Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 21/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100217
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2395
Núm. Roj: SAP B 2395/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 21/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 15 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 1/2016
SENTENCIA NÚM. 189/2017
Magistradas:
Maria Josep Feliu Morell
Montserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa,
Sumario núm. 21/2016, procedente el sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, seguida
por delito de abuso sexual contra Alejo , con documento de identidad hondureño NUM000 , mayor de edad,
nacido del NUM001 /1973 en Tegucigalpa (Honduras), hijo de Damaso y Antonieta , con domicilio en
DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , Barcelona.
Han sido partes el procesado Alejo , representado por la procuradora Dianne Paola Suarez Villa y
defendido por la letrada Olivia Parente Cano, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión
del Tribunal, ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell.
En Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas num.
133/2016, posteriormente Procedimiento Sumario num. 1/2016 por un presunto DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE TRECE AÑOS del artículo 183.1 , 3 y 4 apartado d) en relación con el artículo 74 del C. penal , siendo autor el procesado, Alejo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa se imponga al procesado la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además de la privación de la patria potestad respecto de Juana , según el art. 55 del CP . Conforme a lo previsto en el art. 57.2 del CP se interesa la prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de la persona de Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años superior al establecido de prisión.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 192 y 106 del CP procede aplicar la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir una vez transcurrido el plazo para la prisión.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del CP , no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta. En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2 último inciso del CP .
Costas procesales conforme a lo previsto en el art. 123 del CP .
El procesado deberá indemnizar a Juana en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales. Esta cantidad devengará intereses legales conforme a lo previsto en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- Por su parte la acusación particular, asistida de la procuradora Cristina Borras Millar en representación Juana , tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, se adhirió íntegramente a la misma, tanto en el relato de hechos como en las penas i medidas solicitadas
CUARTO.- Por su parte la defensa del procesado Alejo tras la modificación de conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular mostró su conformidad con la calificación elevada a definitiva.
Tras la práctica de la prueba y de los correspondientes informes y audiencia del procesado, se acordó que quedaban los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por reconociendo de los hechos del procesado, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: Se dirige acusación contra el procesado Alejo mayor de edad, natural de Honduras, con documento identificativo hondureño NUM000 , en situación de residencia ilegal en España y sin antecedentes penales.
En el año 2007, Juana (nacida el día NUM004 /1998 en Honduras) llegó a España con 9 años de edad, junto con su madre María Purificación , afincándose en la ciudad de Barcelona, primeramente en un ñiso en la CALLE000 , y posteriormente en el domicilio sito en la CALLE001 NUM005 - NUM006 , todo ello previamente a la llegada a España del procesado. Durante el año 2007 la menor tuvo que ser tratada médicamente por padecer una infección de las vías urinarias tras su marcha de Honduras, de caráctere leve y sin mayores consecuencias, cuyo control médico tuvo lugar en el CAP de Sant Martí de esta ciudad.
Un año después, en el 2008, el procesado Alejo se unió al núcleo familiar, pese a que la entonces menor, Juana , apenas lo conocía por haber residido éste durante largos años en Estados Unidos. En ese momento, la madre de la menor y esposa del procesado, María Purificación , informó a su marido de las incidencias médicas de su hija con total normalidad.
Fue entonces cuando el procesarsdo, guiado por el .ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, y prevaliéndose tanto de la inocencia y desconocimiento de su hija Juana , la cual contaba con diez años, como de la posición familiar de prevalencia que le otorgaba el ser su padre, urdió un plan para lograr mantener relaciones sexuales con su propia hija, consistente en hacerle creer a ésta que para controlar la infección urinaria que acaba de padecer era necesario obteneer, de forma continuada, muestras de su flujo vaginal que el mismo recogería y enviaría al centro médico, De esta forma, y siempre aprovechando la ausencia en el domicilio familiar de la madre, la sra. Juana , el procesado despertaba muy temprano a su hija la cual dormía en una cama ubicada dentro de la propia habitación donde el procesado y la sra. Juana mientras residían en el domicilio de la CALLE001 , obligándola a realizarse tocamientos en sus partes íntimas bajo el pretexto de generar flujo vaginal, tras lo cual, el procesado le pasaba un algodón con el que recogía las supuestas muestras.
A los pocos meses de iniciar estos actos, y contando la menor Juana con diez u once años, el procesado le manifestó a su hija que tenía que generar más flujo y obtener así más muestras, planteándole la necesidad de que mantuviera relaciones sexuales con él con tal propósito y siempre con el trasfondo de mejorar y controlar una infección veginal inexistente. De esta forma logró doblegar lña voluntat de la menor y esta accedió a ello confiando en que seria bueno para su salud realizar lo que el procesado le explicó, dado el escaso o nulo conocimiento de la menor de los posibles tratamientos médicos y la confianza en el buen hacer de su padre para mantenerla en buen estado de salud. De este modo, entre los años 2008 a 2015 el procesado mantuvo relaciones sexuales completas de forma continuada con su hija en las cuales, practicaba sexo oral con ésta y le introducía el pene en su vagina, sin que conste que empleara preservativos, haciéndole incluso que la menor sangrara las primeras veces. Además el procesado le tapaba siempre la cara con un antifaz o bufandas y le hacía ponerse en diferentes posturas. Al finalizar el acto sexual el acusado recogía con un algodón las falsas muestras de la vagina de la menor, las introducía en una bolsa y fingía marcharse del domicilio con la excusa de llevarlas a un hospital. Durante estos años el procesado mantuvo relaciones sexuales sumamente frecuentes, llegando incluso a ser diarias, y en ocasiones se repetían varias veces en un mismo día llegando incluso a eyacular en su interior. Todos estos actos se realizaban en la habitación del procesado, cerrada con pestillo, y con pleno conocimiento por parte de éste del desagrado y absoluto rechazo que la menor mostraba frente a su comportamiento.
En el año 2015, la familia se trasladó a un nuevo domicilio sito en la DIRECCION000 NUM002 , piso NUM003 de Barcelona, donde la menor tenía una habitación para ella sola, dejando de dormir con sus padres. Nuevamente el acusado reincidió en su conducta deshonesta reanudando las relaciones sexuales completas con su hija, en idénticas condiciones que anteriormente se han descrito, pero esta vez con menor frecuencia. Sin embargo, dicho comportamiento cesó el dí 26 de diciembre de 2016 tras haberse percatado la menor previamente que no padecía ningún tipo de infección al haberse realizado analíticas de sangre y vaginales a fin de contrastar la veracidad de lo que le explicaba su padre.
Pese a lo anterior, el día 24/1/2016 la menor Juana (que contaba con 17 años) comenzó a sangrar profusamente lo que motivó su inmediato traslado al Hospital del Mar. Una vez allí le comunicaron que estaba teniendo un aborto espontáneo de un feto de entre 2 y 7 semanas. Tomadas muestras de adn tanto de la menor, del tejido embrionario extraído del cuerpo de ésta, y del procesado, el Instituto Nacional de Toxicología concluyó de forma rotundda que el feto era compatible con la relación paterno filial del procesado con una altísima probabilidad rayana en la certeza absoluta.
A consecuencia de estos hechos, y a los actos realizados por el procesado contra la menor durante siete años aproximadamente, Juana presentó durante ese tiempo conductas de tipo adaptativo con hipervigilancia y ansiedad crónica, presentando síntomas de un síndrome de estrés postraumático, precisando tratamieento psicoterapéutico y en su caso, hasta farmacológico y en su caso, hasta farmacológico en casos de situaciones ansioso depresivas.
El procesado Alejo se halla privado de libertad por esta causa desde el día 25 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años mediando penetración, previsto y penado en el art. 183. 1 º, 3 º y 4º apartado d) en relación con el art. 74 del CP , al concurrir en ellos todos los elementos que integran la citada infracción penal, del que es autor el procesado que en el acto del juicio oral ha reconocido la realidad y veracidad de los hechos objeto de acusación, confesión que viene corroborada especialmente por la declaración que la víctima, hija del procesado, en la actualidad ya mayor de edad (nacida NUM004 /1998), que ratifica íntegramente sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, en las que explica con detalle y sin contradicciones entre ellas, que el procesado que es su padre biológico, cuando en el año 2008 se incorporó al núcleo familiar, después de haber residido durante largos años en Estados Unidos y teniendo ella 10 años de edad, prevaliéndose de la inocencia de Juana , de la posición de padre de la menor, y haciéndole creer que era necesario para controlar una infección que había padecido Juana , inició una relación sexual con su hija que se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2015, relación que mantenía aprovechando la ausencia de las demás personas que convivían en el mismo domicilio, especialmente la madre de la menor Sra. Juana . La relación se inició con tocamientos para pocos meses después mantener relaciones sexuales con penetración vaginal de forma continuada y de forma muy frecuente, hasta el año 2015 en que debido a un cambio de residencia, la menor pasó a ocupar una habitación propia no durmiendo ya en compañía de sus padres.
Finalizando por la negativa firme de la menor después del 26 de diciembre de 2015 al descubrir esta que no tenía ningún problema de salud. El 24 de enero de 2016 Juana tuvo que ser traslada a un centro hospitalario, diagnosticándose un aborto espontaneo de un feto de entre 6 y 7 semanas. En el mismo sentido la testigo y madre de la menor presto declaración ratificando íntegramente sus anteriores declaraciones.
De la prueba pericial de determinación de ADN de Juana y del procesado en el tejido embrionario extraído a Juana en el momento del aborto espontaneo, resulta una clara corroboración de la relación paterna filial al concluir que existe una compatibilidad y elevadísima probabilidad rayana la certeza de que el procesado esté relacionado vía paterna con el tejido embrionario objeto de análisis. La probabilidad de paternidad es superior a 99,999999996%.
Finalmente, los peritos forenses que emitieron el informe obrante a los folios 269 a 271 ratificaron el mismo.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- En relación con la pena que ha de ser impuesta al acusado, como autor del delito anteriormente descrito, es procedente fijar la misma en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, a las que se adhiere en todos sus puntos la acusación particular, concretamente la pena de diez años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 55 del CP interesa que se acuerde privar al procesado de la patria potestad respecto de su hija Juana , pero si bien en el momento en que se formula dicha pretensión Juana era menor de edad, y atendiendo a que el delito cometido por el procesado tiene una evidente relación con el ejercicio de la paternidad, lo cierto es que en este momento ya ha alcanzado la mayoría de edad, al haber cumplido 18 años de edad el NUM004 de 2016 los 18 años de edad, por tanto siendo ya ella por si misma capaz para todos los actos de la vida civil no procede acordar dicha privación al carecer la misma de efectos legales.
De conformidad con lo establecido en el art. 57.2 en relación con el art. 48 del C. Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a menos de mil metros respecto de la persona de Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente , así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta atendida la gravedad de los hechos y a la necesidad de que la víctima pueda recuperarse y llevar una vida normal. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 106 del C. penal procede imponerle la pena de diez años de libertad vigilada a cumplir una vez ejecutada la pena privativa de libertad impuesta.
Habiendo interesado el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 89.2 del CP , que se acuerde el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, para acto seguido mantener que procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la total pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2 último inciso CP . Entiende la sala que no procede acordar las expresadas medidas en esta resolución, a salvo de lo que proceda acordar en la fase de ejecución de la sentencia que se realizara en la forma prevista en el C. Penal En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará Juana , en la cantidad de 100.000 euros por daños morales. Dicha cantidad devengará intereses legales de conformidad con el art. 576 de la LEC .
CUARTO.- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al procesado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Alejo como autor responsable de un delito de abuso sexual anteriormente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Juana , a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre en un radio de 1000 metros, así como prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, por un periodo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta.
Se impone al procesado la pena de DIEZ AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, a cumplir una vez ejecutada la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsable civil el procesado indemnizará a Juana en la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) por daños morales. Dicha cantidad devengará intereses legales de conformidad con el art.
576 de la LEC .
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
