Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 50/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100183
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:387
Núm. Roj: SAP BU 387/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 238/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00189/2018
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de
lesiones contra Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda
y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el mismo, figurando como apelados Clemencia , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María Teresa Alonso Asenjo y asistida por el Letrado D. Juan Manuel de la Villa Martínez; la
Gerencia Regional de Salud, asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en horas de tarde del 18 de Diciembre de 2.014, Clemencia se encontraba en una explotación ganadera sita en la localidad de Santa María del Campo en la que desarrollaba su actividad la sociedad cooperativa 'Los Tres Pilones S. Coop', de la que formaban parte tanto Clemencia como el acusado Paulino , que eran cuñados y quienes en esta fecha mantenían malas relaciones por cuestiones relacionadas con dicha sociedad; en un momento dado, y dentro de una de las parcelas en las que se desarrollaba la actividad de la explotación ganadera, Clemencia se dirigió a Paulino para preguntarle por una venta de lechazos, supuestamente llevada a cabo por el acusado, quien hizo caso omiso de la petición de Clemencia , a quien golpeó en el costado con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole lesiones consistentes en herida incisa de menos de un centímetro en hipocondrio izquierdo, habiendo sufrido la denunciante igualmente a consecuencia de estos hechos un trastorno adaptativo mixto con predominio de síntomas depresivos, precisando para su curación de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, estando 180 días impedida para sus ocupaciones, restándole como secuela asimismo dicho trastorno'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 13/18 de 8 de Enero , recaída en la primera instancia, dice: 'Se condena a Paulino , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad a Clemencia en la suma de doce mil cuatrocientos (12.400,-) euros y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de doscientos veinticinco con cincuenta y tres (225'53,-) euros, con aplicación a estas cantidades del interés legal previsto el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición al acusado de las costas de la presente causa, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Paulino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 30 de Abril de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paulino , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional o, subsidiariamente, en la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.
SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 : 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado: 'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
Es decir, la presunción de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril ).
TERCERO.- Entre las pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima, Clemencia , a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Esta última sentencia añade a reglón seguido que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
CUARTO.- En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral la denunciante, Clemencia y sostiene que acudió a la explotación ganadera sobre las 17:35 horas, para ver cómo iba ésta y para cuidar a dos perros que allí tenía; cuando llegó no vio a nadie y cuando estaba dando de comer una barra de pan a los perros, cerca de una máquina 'Manitu' que hay en frente del pasillo que separa las dos naves de la explotación; Paulino sale de la nave pequeña y se dirige a la máquina, entonces ella se dirige hacia él para pedirle explicaciones sobre la venta de unos lechazos que había hecho el día anterior y de la que no le había dado dato alguno del comprador o del precio pagado; él estaba manipulando el motor de la máquina, no le hacía caso, le daba la espalda y ella le tocó en el brazo izquierdo para que le atendiera, entonces se volvió y le dio un golpe fuerte en el costado izquierdo del estómago y se fue; ella se metió en la nave grande, donde había ganado, y notó humedad y frío en el cuerpo, se desabrochó el abrigo y vio que tenía sangre; llamó a la Guardia Civil y le dijeron que esperase en la explotación que iban a mandar a dos agentes; cuando llegaron los guardias civiles, ellos llamaron a una ambulancia y al médico de Pampliega que acudieron al lugar, desde allí la bajaron a Pampliega donde la volvió a mirar el médico y luego al HUBU.; tenía una herida en el costado que no precisó de puntos de sutura (momentos 28:00 y siguientes de la grabación en CD. de la sesión del Juicio Oral de 30 de Noviembre de 2.017 que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el Juicio Oral con lo recogido en la declaración instructora (folios 67 y siguientes de las actuaciones).
La declaración de Clemencia se encuentra corroborada con otras diligencias probatorias o indicios complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar el parte médico judicial expedido por el Centro de Salud de Pampliega (Dr. Isidro ) en el que se constata la existencia de una herida incisa de aproximadamente 2 cms. en hemiabdomen izquierdo en situación subcostal (folio 94).
En dicho parte médico se recoge la misma versión que de los hechos da la denunciante/víctima Clemencia .
Por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, al que es trasladada la lesionada desde el centro de salud de Pampliega (folios 123 y siguientes) se emite nuevo informe en el que consta que Clemencia fue asistida sobre las 19:57 horas del día 18 de Diciembre de 2.014, objetivándose lesiones consistentes en herida incisa contusa de menos de 1 cm. en zona de hipocondrio izquierdo y con una profundidad de unos 5 cms. en ángulo recto. Se indica en el parte médico citado que la lesionada ha sido atendida por el SUAP. Pampliega a petición de la FOP.
En el acto del Juicio Oral comparece Ramón , facultativo que emitió el informe del HUBU., y manifiesta que ésta presentaba una herida de 1 cm. en el lado izquierdo que penetraba unos 5 cms., se metió un hisopo (un bastoncillo) para determinarlo; la herida atravesaba zona cutánea, grasa, musculo y se introducía en región abdominal; dicha lesión era compatible con un puñetazo realizado con un objeto punzante, el corte era limpio, pero no puede precisar con que objeto se realizó (momentos 01:10:42 y siguientes de la misma grabación en CD.).
Se incorpora a las actuaciones informe médico forense de sanidad (folios 121 y 122) que es ratificado por la médico emisora en el acto del Juicio Oral, señalando que la herida es incisa, compatible con un puñetazo portando un objeto punzante, sin poder precisar qué tipo de objeto punzante pudo causarla; ella observó la herida cuando ya estaba curada sin que fuesen precisos puntos de sutura, sino simplemente el cubrimiento de la herida y su limpieza para evitar infecciones (momentos 07:27 y siguientes del segundo CD. del mismo).
Estos informes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente producidas. La denunciante indica haber sido agredida, siendo atendida en el lugar por una ambulancia y el médico de Pampliega y trasladada en ambulancia primero al Centro de Salud de Pampliega y luego al HUBU., sin que por la defensa se acredite causa alguna que pudiera interrumpir este nexo causal y temporal.
Por otro lado comparecen en el Plenario los agentes de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 y nº- NUM001 , que fueron quienes se desplazaron a la explotación ganadera donde ocurrieron los hechos sometidos a enjuiciamiento. El primero de ambos refiere que la denunciante les dijo que había tenido un altercado con su cuñado y que éste le había agredido; que se dirigió a su cuñado y éste se dio la vuelta y le dio como un puñetazo, al que inicialmente no le dio importancia, pero que después empezó a notarse como húmedo en la zona del puñetazo; le dijeron que se abriese la ropa y vieron que tenía un pinchazo; avisaron a los servicios médicos de Pampliega y la atendieron, estos decidieron posteriormente su traslado al HUBU.; cuando se marchó la ambulancia, se dirigieron a la explotación, sobre las 19:00 horas y detuvieron al acusado, quien reconoció haber visto a su cuñada en la explotación pero que no la agredió, que ella se le acercó pero que no quiso hablar con ella; la lesionada llevaba dos o tres capas de ropa y no recuerda si estaba atravesada la ropa; vieron el corte en el cuerpo, era abierto y profundo pero con poca sangre, la sangre era reciente en la herida; la denunciante estaba nerviosa cuando ellos llegaron (momentos 54:30 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral). El segundo agente relata lo mismo que su compañero y añade que la ropa de la denunciante estaba formada por varias capas y éstas presentaban rasgado en la zona coincidente con el corte del cuerpo, el objeto punzante había atravesado las ropas y entrado en el cuerpo (momentos 01:03:44 y siguientes de la misma grabación).
Finalmente debemos indicar que es cierto la existencia de malas relaciones entre los dos intervinientes en los hechos, más concretamente entre el acusado y su hermano Alejo , marido de Clemencia , como así lo acreditan denunciante y denunciado y consta en la documental aportada en el acto del Juicio Oral (sentencias nº. 61/14 de 17 de Diciembre dictada por el Juzgado de Instrucción de Lerma en su Juicio de Faltas nº. 91/14, obrante a los folios 447 y siguientes; nº. 41/14 de 25 de Julio dictada por el mismo Juzgado en su Juicio de Faltas nº. 41/14, obrante a los folios 464 y siguientes; y nº. 49/14 de 29 de Septiembre del mismo Juzgado en su Juicio de Faltas nº. 50/14, obrante a los folios 468 y siguientes), pero ello no se constituye como obstáculo para otorgar plena credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, sino que es la causa directa de lo sometido ahora a enjuiciamiento; de hecho, la primera de las sentencia antes enumeradas y en la que se le condena al acusado por una falta de amenazas a Alejo ('os voy a matar a vosotros y a vuestros hijos') le fue notificada a Paulino el mismo día de los presentes hechos, según refiere el propio acusado en el Plenario (momentos 20:40 y siguientes de su declaración).
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La prueba así practicada es libre, racional y motivadamente valorada por el Magistrado-Juez de instancia señalando en su sentencia que 'en resumen, valorando conjuntamente los argumentos anteriores y estimándose poco probable que la lesión litigiosa pudiera haber sido autoinfligida por la denunciante habida cuenta la peligrosidad que para su integridad física representaba la utilización en su caso de un objeto punzante que ha podido intervenir en la causación de las lesiones, se entiende suficientemente acreditado que fue el acusado quien, con ánimo de menoscabar la integridad física de su cuñada, causó las mismas, siendo múltiples las corroboraciones periféricas que refuerzan, en la forma que ya se ha señalado, el testimonio de la denunciante'. Valoración que este Tribunal comparte en su integridad y que debe ser mantenida en la presente instancia al no haber sido contradicha por prueba nueva y distinta practicada ante este Tribunal.
No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que en el presente caso no se producen, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Frente a la valoración judicial, la parte apelante pretende su sustitución por la valoración lógicamente interesada de parte, sosteniendo que fue la propia denunciante quien se autolesionó para imputar al denunciado un acometimiento ficticio o inexistente. Niega credibilidad a la declaración de la víctima, sin embargo este Tribunal, como así hizo el Magistrado-Juez de instancia, otorga dicha credibilidad pues la versión de los hechos por ella dada es totalmente verosímil, habiendo dado todo lujo de detalles y sin contradicción alguna en las diversas oportunidades de manifestarse que ha tenido en las actuaciones y no dudando en contar hechos que no le benefician, como es que no vio con qué objeto le causó las lesiones el denunciado. Como indica la asistencia letrada de la denunciante, al oponerse a la estimación del recurso formulado de contrario, 'si hubiera sido una autolesión, como alega el recurrente, con ánimo de causar perjuicios al condenado, Doña Clemencia debiera haber declarado que vio el objeto punzante con que se le causó la misma para que la condena fuera superior, sin embargo Doña Clemencia en ningún momento declara esto, pues lo que declara es en todo momento la verdad de los hechos y narra cómo ocurrieron realmente los mismos'.
Sostiene el recurrente que la actuación posterior de la denunciante no se corresponde con una agresión previa ('no pidió auxilio a nadie, no llamó a su marido, ni a su hijo, y se sentó en una piedra a la espera de que llegara la Guardia Civil; estando sentada vio pasar a Paulino y al empleado Joaquín y no llamó su atención, ni les dijo nada; el guardia civil que declaró en segundo lugar, declaró en juicio que Clemencia estaba tranquila'), sin embargo si consideramos que responde a la lógica dicha actuación. La denunciante es agredida, llama a la Guardia Civil y los agentes le indican que espere su llegada, lo cual hace. Ilógico Hubiera sido haber llamado a su marido y su hijo o haber vuelto a recriminar al acusado su actuación, existiendo la posibilidad, en ambos casos, de que los hechos pasasen a ser más graves de lo hasta entonces ocurrido.
Añadir que el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 indicó que, a su llegada, Clemencia estaba nerviosa (momentos 54:30 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral), nerviosismo lógico después de haber sido agredida por su cuñado.
Es cierto que se desconoce el objeto con el que se causó la lesión y que la navaja ocupada a Paulino no tenía rastro alguno correspondiente a Clemencia , pero debe tenerse en cuenta el lapso temporal transcurrido desde el acometimiento, que la lesionada fija sobre las 17:35 horas, y la detención del acusado (la denunciante, tras el puñetazo que dice haber recibido, se dedica a sus ocupaciones hasta que detecta humedad y frío en la zona de la herida; llama a la Guardia Civil que tiene que desplazarse hasta el lugar; una vez llegados los agentes llaman a una ambulancia y al médico de Pampliega que acuden al lugar; allí examinan a la lesionada y deciden trasladarla a Pampliega; solo cuando la ambulancia ha abandonado el lugar, los agentes proceden a dirigirse al acusado, a registrarle encontrando la navaja y a detenerle). Este lapso temporal es suficiente para permitir a Paulino o bien lavar convenientemente la navaja o bien a deshacerse de cualquier otro instrumento utilizado en la agresión.
Por otro lado se dice que la lesión pudo habérsela causado la propia denunciante, pero ningún objeto o instrumento se encuentra que hubiera utilizado en dicha presunta actuación y no debe olvidarse que los agentes que comparecen en la explotación observan que la sangre que presenta la herida era reciente.
En definitiva, ninguna prueba existe de la autolesión que sostiene el recurrente y sí del acometimiento denunciado por la lesionada, no siendo obstáculo la declaración testifical de Joaquín pues la misma no excluye la autoría de Paulino , en cuanto no estuvo en su compañía en los momentos anteriores a aquel en el que observa el testigo a la lesionada como estaba sentada esperando la llegada de la Guardia Civil (momentos 01:22:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Así el Magistrado-Juez 'a quo' nos dice en su sentencia que 'la versión del testigo Joaquín , que era empleado del acusado en la fecha de los hechos según la propia manifestación del testigo, tampoco excluye a juicio de este jugador que el acusado pudiera haber cometido los hechos que se le imputan; el testigo ha referido que en un momento dado observó cómo la denunciante se encontraba sentada en un bordillo y que acompañaba en ese momento al acusado pasando ambos a unos 20 metros aproximadamente de la denunciante sin que ella les dijera nada, señalando no obstante que momentos antes de la tarde no había estado en compañía del acusado desconociendo lo que pudo suceder y que observó cómo Paulino estaba trabajando con una máquina Manitú limpiando la nave de vacío antes de acudir el testigo a la nave de ordeño.
En síntesis, este testigo de manifiesto que no estuvo en todo momento en compañía del acusado y que este trabajó con una máquina Manitú, circunstancia a la que también ha hecho referencia la denunciante'.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paulino , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de los previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia nº. 13/18 de 8 de Enero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 238/16, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
