Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 8/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100030

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5335

Núm. Roj: SAP B 5335/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO: P.A. 8/18
DILIGENCIAS PREVIAS: 3233/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 14 de los corrientes
ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 8/18, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, por un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249, apropiación
indebida de los arts. 253 y 254, falsedad documental de los arts. 390 , 395 y 396, y estafa procesal del
art. 250.1.7, preceptos todos ellos del Código penal , contra Rubén , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de
Saturnino y de Micaela , nacido en Domingo Pérez-Iznalloz (Granada) el día NUM001 /1976, y Antonia ,
con D.N.I. núm. NUM002 , hija de Alejo y de Adelina , nacida en Toreno (León) el día DIRECCION000
/1967 , respectivamente representados por las Procuradoras de los Tribunales D.ª Laura Gubern García y
D.ª Mónica Ribas Rulo, y asistidos por los Letrados D. Juan Ignacio Cánovas Canalda y D.ª Arlette Pallés
Vigoroux, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Norberto , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y asistido por la Letrada D.ª Aranzazu Cagigal Casquero, así como el
Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en referencia a los hechos que estimó declarados probados, y calificándolos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , y estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para los mismos la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidades civiles, el que conjunta y solidariamente indemnicen a Norberto en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia por el valor del lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí objeto de defraudación más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art. 576 LEC .



SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y considerando los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 y 254, de un delito de falsificación de documento privado de los arts. 390 , 395 y 396, y de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º, todos los preceptos citados del Código penal , y considerando responsables al acusado en concepto de autor de todos ellos, y a la acusada cooperadora necesaria sólo del primer delito, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó para el primer acusado por el primer delito imputado las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros; por el segundo delito, la pena de 2 años de prisión; y por el tercer delito la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y para la acusada, por el primer delito, las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y en concepto de responsabilidades civiles, el que ambos indemnicen a D. Norberto en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales correspondientes.



TERCERO.- Por su parte las defensas de ambos acusados y entidad como responsable civil subsidiaria, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de su respectivo patrocinado, si bien la defensa del primer acusado, de forma alternativa, interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7º del Código penal al haber acontecido los hechos en el año 2012 y celebrarse la vista oral en el año 2019.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha no determinada del mes de octubre de 2012, encontrándose D. Norberto con la acusada Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía desde hacía años de la localidad de Granollers, y conociendo de las necesidades económicas del primero y que deseaba vender un lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí, cuyo valor de mercado superaba sobradamente los 400 euros, y que éste le había regalado como miembro de un grupo musical y tras un concierto en 1979, se ofreció a contactar y presentarle a un amigo, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, como marchante de obras de arte y lo conocía de anteriores operaciones de este tipo, para que estudiara la viabilidad de la venta e intermediara por ello con terceras personas.



SEGUNDO.- A tal efecto la acusada concertó una cita en el domicilio del acusado, sito en la c/ DIRECCION001 num. NUM003 , NUM004 , NUM005 de Barcelona, a la que asistieron los tres citados, entregándole el Sr. Norberto al acusado el referido lienzo en la creencia de que intermediaria en la venta del mismo, y esperando le verificara un recibo de la entrega y le diera cuenta de los trámites. No obstante el acusado no dio cuenta de nada de ello, siéndole reclamado por el Sr. Norberto la devolución del lienzo, no verificándolo el acusado quien procedió a su venta a un desconocido, no pudiéndose precisar el precio obtenido, y simulando posteriormente al ser citado en el Juzgado de Instrucción, mediante la presentación de un documento falso, que se lo había devuelto y entregado a la acusada como representante del Sr. Norberto .



TERCERO.- No ha resultado en modo alguno acreditada una connivencia ni participación consciente, voluntaria y con ánimo de lucro, de la acusada Antonia ni en la acción de depredadora del acusado, ni en la alteración del documento de devolución del lienzo presentado por el acusado, ni en la distracción y posterior apoderamiento del importe obtenido el otro acusado.

Fundamentos

I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 y 254 y 250.1.6ª del mismo Texto punitivo, como postula la Acusación Particular, de un delito de falsificación de documento privado de los arts. 390 , 395 y 396, y otro intentado de estafa del art. 248.1 del Código penal , en su tipo agravado de estafa procesal del precitado precepto en relación con el art. 250.1.7º del mismo Texto penal, pero sólo en lo que se refiere a la conducta del acusado al no haberse acreditado la participación en tales acciones de la acusada como se expondrá, sino por el contrario apareciendo la misma como pretendida víctima de uno de ellos.

III.- Y ello dado que a tenor de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, tanto testifical, como pericial o incluso documental, deviene en acreditada la existencia de una entrega del titular del lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí personalmente al acusado a fin de que gestionara, en concepto de un contrato verbal de intermediación, la venta del mismo a terceras personas interesadas, de darle posterior recibo de la entrega, cuenta del resultado de las gestiones, así como del importe de la venta alcanzado y obtenido, sin que nada de ello se verificara por el acusado, salvo, ante las reclamaciones del Sr. Norberto primero del recibo y luego de retorno del lienzo, la remisión posterior para su firma de un documento de venta en favor de una pretendida sociedad de Panamá, de fecha 20.12.2008, por importe de 8.000 euros (folios 79 y 80).

IV.- Así el acusado negó el haber verificado tal acción de apoderamiento, acogiéndose a su derecho a no declarar a las preguntas de la Acusación Particular y no contestando directa ni claramente a muchas de las preguntas del Ministerio Fiscal, pero reconociendo que conocía a la acusada desde hacía mucho tiempo, desde antes del año 2012, que le gestionó la venta de alguna obra de arte y ella le fue recomendando y presentando a amigos y conocidos y le proponía que valorara las obras, que recibió del Sr. Norberto el lienzo con la firma de Dalí y que tras ofrecerla a la venta y no aceptársele la vinieron a recoger, que estuvo intentando romper la negociación, siendo no obstante impreciso, indeterminado e incluso contradictorio en orden a si la persona a la que se le entregó era la acusada o no. Sostuvo que le trajeron el recibo de entrega, lo firmó y se quedó con la copia, como justificante de la entrega a la acusada como representante del Sr. Norberto , que presentó en el Juzgado y obra en autos (folio 70), y que fueron la acusada y el Sr. Norberto quienes contactaron con el acusado y que ya en noviembre de 2012 había cambiado de domicilio de PLAZA000 al de la c/ DIRECCION001 ; que no supo nada más del lienzo, ignorando si se vendió o no, pero negando que él lo vendiera y que no cobró comisión alguna. Asimismo sostuvo que le comentó al titular que las obras de Dalí las certificaba una entidad francesa de París o la Fundació Dalí de Figueres, que era precisa para la segunda venta del lienzo, y que cuando la acusada lo recogió se llevó una litografía de Dalí que tenía en su casa y que no ha recuperado, así como otras alegaciones en torno a discrepancias con la coacusada en torno al origen y la firma del documento de compra por la sociedad panameña ya aludido o reclamaciones de la coacusada respecto a si había incorporado tal factura pro forma en su declaración a Hacienda.

V.- Y frente a tales alegaciones se alzaron las manifestaciones de la coacusada, quien sólo reconoció haber coincidido con el Sr. Norberto , como antiguo amigo, en un bar, que le comentó que quería vender el lienzo y ella se ofreció a presentarle al coacusado, al que conocía, tras haber trabajado en una inmobiliaria, como marchante de arte, y con el que ya había efectuado alguna operación antes y le presentó algún conocido, para que le gestionara la venta del lienzo a terceras personas; que concertó una cita en su domicilio, aunque no recordaba si ella fue, extremo confirmado por las manifestaciones del testigo Sr. Norberto , al igual que el acusado, al sostener que estuvieron los tres, pero negando todas las demás afirmaciones sostenidas por el coacusado o de que ella interviniera en la entrega: así que nunca tuvo el cuadro en su poder, que no se dedicó nunca a la intermediación de obras de arte, ni fue su representante; y afirmando la coacusada que tuvo otras obras por adjudicación en el cierre de una empresa y para venderlas contactó con el acusado a quien conocía desde hacía tiempo y salió todo bien y que por ello lo recomendó a terceras personas, siendo que respecto del lienzo de Dalí de autos se limitó a presentar al titular, Norberto , al acusado Celso , pero ni como representante del primero ni como nada.

Mostrado que le fue el documento de recepción del lienzo (folio 70) aportado por el coacusado al Juez de Instrucción afirmó reconocer su firma pero no que el documento lo hubiera ella suscrito, y que hizo gestiones para localizar el lienzo pero que no ha podido saber dónde había ido a parar la obra; que no fue a recoger el lienzo a casa del coacusado, ni se apoderó de una litografía de Dalí, extremo que le imputada el coacusado, afirmando que fue un tal Donato , que tuvo tratos con el acusado y éste se quedó con un reloj Rólex del Sr.

Donato , por lo que al final éste le entregó la litografía de Dalí en garantía de pago (tal y como consta en su declaración en instrucción, a los folios 484 a 486), interviniendo la acusada en tal compensación, sin que ella se lo tomara o llevara. Y en cuanto a la factura pro forma referenciada en favor de una sociedad extranjera, que en modo alguno ella se la remitió al acusado ni se lo envió al Sr. Norberto , y que nunca lo ha llamado por temas fiscales pues ella no tiene conocimientos de ello, negando que el lienzo de Dalí le hubiera sido entregado por el acusado o por terceros.

Y ciertamente ello fue parcialmente corroborado por el perjudicado Sr. Norberto , quien reafirmó la procedencia del lienzo del propio Salvador Dalí ya en 1979, reconoció que por el 2012 necesitaba dinero y que por ello se lo comentó a la acusada cuando estaban en un bar, quien se limitó a ponerle en contacto con el coacusado, que estuvieron los tres en el domicilio de c/ DIRECCION001 , y tras hablar un rato y decirle que la venta sería rápida le entregó al coacusado el lienzo, sin que la coacusada lo tuviera en momento alguno, que se fio de él al decirle que gestionaría la venta inmediata, por unos 10.000 euros en adelante, y que no le dio recibo alguno de lienzo y que por ello lo estuvo llamando, y que no fue el acusado quien le manifestó que requería una certificación de la Fundación Dalí, sino que él testigo mismo llamó a la Fundación y le dijeron que dado que era un lienzo conteniendo sólo una firma no era precisa la certificación de autenticidad para su venta a terceros; que estuvo en varias ocasiones llamando al acusado y éste le daba 'largas' y que todas las explicaciones se las daba el acusado, no contactando el testigo para nada con la acusada, y que al final el acusado le remitió un contrato para su firma por 8.000 euros, que se negó a ello porque estaba datado en el 2008 e iba a nombre de una empresa en el extranjero que ni conocía, y le reclamó la devolución del lienzo; que nunca recibió un mail, ni concretamente el obrante en autos datado el 31.0.13 autorizando la venta del cuadro, y que la acusada nunca fue su representante o actuó como tal, sino que intervino por amistad.

VI.- Y ello no sólo vino corroborado por los testigos Horacio , Ignacio o Isidro , quienes sostuvieron no sólo que conocían de años al testigo Norberto , sino que sabían que el mismo tenía y era titular del lienzo con la firma de Dalí, quien se lo dio personalmente quedándoselo y no los restantes miembros de la banda musical dado que el local de ensayos era del Sr. Norberto , y que sabía el último testigo citado que se lo entregó a un marchante para su venta más adelante al necesitar dinero. Y asimismo por el testigo Leonardo , quien sostuvo no conocer a Norberto , pero que, como afirmó asimismo Norberto , le llamó por teléfono por si tenía alguna otra obra de Dalí, que su teléfono se lo dio la acusada, que le contó la controversia que tenía con Rubén que no le había devuelto la obra que le entregó; que no recuerda de donde le llegó la noticia de la obra pero si que era para un coleccionista por un precio superior a los 400 euros, pero no muy superior, pues era solo una firma y no tenía valor artístico, y que para el testigo era una obra menor. Extremo que fue opuesto a la consideración dada por el propio Norberto y la documental ya citada, atribuyéndole un valor superior. Y que si bien Rubén le ofreció el lienzo, el testigo no se lo compró y prefirió llamar al titular, cosa que hizo, por si tenía otras obras. Y respecto de la acusada, que habló una o dos veces con ella y que parecía que estaba buscando la obra.

Pero sobre todo son definitivos los informes periciales elaborados por los agentes del C.N.P. núms.

NUM006 y NUM007 , quienes ratificaron en el acto de la vista sus dos informes (folios 211 a 233), reafirmándose en la falsedad del documento obrante al folio 70, al considerar que si bien la firma obrante en el mismo es de la acusada (extremo reconocido por ella), si ha habido falsificación al poderse observar cortado el papel por la línea que consta debajo de la firma, siendo que la firma de bolígrafo estaba realizada de forma previa al contenido mecanografiado del escrito, habiendo llegado a dicha conclusión por 2 técnicas de las 3 que utilizan, sin que llegaran a practicar la tercera.

VII.- Y de todo ello deviene la acreditación fundamental de los hechos tal y como vienen declarados probados y la existencia no de un delito de estafa del art. 248.1 del Código penal , pues aun cuando se pudiera apreciar la existencia de un engaño previo en el acusado para apoderarse el lienzo con la firma de Dalí, lo cierto es que la entrega del mismo se hizo por parte de su titular voluntariamente, bajo un contrato verbal de depósito por intermediación, para que lo pudiera 'enseñar y mostar' a los hipotéticos compradores interesados, lo que excluye la existencia de un error que motive el acto de disposición efectuado por el Sr. Norberto , sino de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 254 del Código penal que se aprecia, al obtener la entrega del referido lienzo baso la apariencia de un contrato de depósito e intermediación para su venta, verificado de forma verbal entre ambos, bajo la premisa, que no cumplió el acusado, de entregarle inmediatamente un recibí, darle cuenta de las gestiones para la venta, del importe de la misma y de su consiguiente aprobación, extremos que asimismo tampoco cumplimentó el acusado.

Y es precisamente su final comportamiento, de negar habérselo quedado, el lienzo, y haberlo devuelto a la 'representante legal' del Sr. Norberto , aportando para justificar tal extremo un recibo, acreditado como documento privado falso, lo que permite inferir a la Sala, en un juicio racional y lógico, que la voluntad surgida en el acusado tras tener en su poder el lienzo fue el de disponer de él como si fuera propio, bien incorporándolo definitivamente a su patrimonio bien procediendo a su venta a un tercero sin conocimiento ni la anuencia del titular legítimo y quedándose para sí de los beneficios obtenidos, cuya cuantía no obstante se desconoce.

VIII.- Atendida tal mecánica de actuación en el apoderamiento y apropiación del lienzo en beneficio propio, no negando haberlo recibido pero sí el que no lo tuviera aún en su poder o lo hubiera transferido a un tercero, y consecuentemente por parte del acusado como poseedor único del mismo, cabe asimismo la apreciación del delito inicialmente imputado de falsificación de documento privado cometido por particular de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.1 º y 3º, ambos del Código penal , por cuanto de las pruebas practicadas puede afirmarse y atribuirse al acusado si no la material verificación de tal falsedad por si mismo, sí el que lo presentó y aportó al procedimiento, habiendo al menos verificado con su actuar una indirecta aportación participativa en la falsedad verificada por un tercero, cuando dicha falsedad sólo pretendía beneficiarle a él, conociendo que no fue la acusada quien se lo remitió, ni ella fue la que acudió a su domicilio a recoger el lienzo, tal y como deviene acreditado por la prueba practicada ya referenciada.

Y conforme a los núms. 1º y 3º del precitado art. 390.1 al tratarse de una alteración del documento en uno de los elementos o requisitos esenciales (que la firma corresponda a la declaración de recepción vertida) y suponiendo en dicho acto de la intervención de la persona que firmó el inicial documento original.

IX.- Y habiéndose verificado además por su participación en la aportación del documento falsificado, no ya un mero uso ilícito de dicho documento en perjuicio de la misma, sino una actuación directa en previsto beneficio propio, de la referida figura, pues permite evidentemente las pruebas practicadas inferir el conocimiento por parte del mismo de su falsedad, y por tanto mediante tal manipulación de la prueba documental el lograr en perjuicio de la acusada provocar un error en el juzgador que llevara a éste o al tribunal ahora enjuiciador, a una resolución que le beneficiara y perjudicara los intereses económicos de la coacusada o del titular del lienzo de autos, que no logró, y por tanto la consiguiente apreciación del supuesto de la estafa procesal del art. 250.1.7ª del Código Penal pretendida por la Acusación Particular, pero sólo en grado de tentativa, conforme los arts. 16 y 62 del mismo Texto punitivo.

En este sentido cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que la peculiaridad de la estafa procesal radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, en este caso la aportación de una prueba documental falsa, se induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada ( SSTS de 18.04.05 y 09.12.08 ). El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del art.

248.1 CP . cuando se refiere al 'perjuicio propio o ajeno'. Y la agravación de la conducta se justifica porque junto al daño en el patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias ( STS de 08.05.03 .

Son elementos típicos de dicho ilícito penal: la existencia de engaño bastante, requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, y que debe producirse, en el presente supuesto, en el seno de un procedimiento judicial; que dicho engaño bastante tenga por finalidad producir un error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso, habiendo sido ello intentado por el propio acusado incluso respecto de la Sala y no sólo del Juez instructor; que el autor pretenda que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y que tal intervención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, y que ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Y en el presente supuesto, concurren todos los requisitos expuestos ya que el acusado, presentó ante el Juez de Instrucción el justificante de entrega del lienzo con la firma del pintor Dalí a la acusada, y ello pese a tener conocimiento de su falsedad, que puede inferirse y tenerse por acreditado tanto por la declaración de la coacusada y testigos como por los informes periciales elaborados y ya citados (folios 211 a 233) que fueron ratificados por sus emisores en el acto de la vista, y precisamente para conseguir que el órgano judicial estimase sus pretensiones y a fin de oponerse a las alegaciones negativas de la coacusada de haber recibido el lienzo en momento alguno. En todo cado el acusado no logró su propósito por las pruebas practicadas durante la instrucción, lo que determina su apreciación delictiva pero sólo en grado de tentativa conforme a los arts. 16 y 62 del Código penal .

X.- Pero no puede afirmarse que la acusada verificara una participación, activa o no, bien en el delito de apropiación indebida bien en el de falsedad de documento privado y tentativa de estafa procesal, en donde aparece más bien como víctima o pretendida perjudicada, no habiéndose en modo alguno acreditado ni tan siquiera la existencia de un previo común acuerdo con el coacusado para su verificación, por cuanto la participación de la misma en los hechos de autos no fue ni consciente de la intencionalidad de apoderamiento del acusado con despatrimonialización del Sr. Norberto , ni tuvo ánimo de lucro ni intención de perjudicar a tercero alguno, sino simplemente por amistad con ambos, siendo una mera introductora del segundo al primero, sin que hubiera en momento alguno aportado datos o signos de confianza extrema, o de datos que le suministrara o informara el acusado, y sin que se haya aportado prueba alguna suficiente como para tener por acreditado lo contrario o que tuviera conocimiento de la alteración desposesoria que se producía, y no basándose las imputaciones contra la misma más que en unas meras sospechas o imputación indirecta por el hecho material de participación ajena verificado, que no en modo alguno doloso y por tanto carente de la parte subjetiva del injusto de conocimiento de los elementos objetivos del tipo; esto es al verificarse sin conocimiento de la apropiación indebida realizada por el acusado sobre la posesión del lienzo de Dalí.

En consecuencia y respecto de la acusada deviene una sentencia absolutoria respecto de su participación en dichos delitos de estafa y apropiación indebida imputados, ni tan siquiera a título de cooperadora necesaria.

XI.- Ahora bien, como ya se sostuvo inicialmente, los hechos si son constitutivos, y respecto del acusado exclusivamente, no de un delito de estafa, al no existir engaño alguno dirigido a causar un error en el Sr.

Norberto , debiendo haber sido previo, suficiente y apto para motivar por dicho error al futuro perjudicado a efectuar el acto de disposición en su favor del lienzo de autos, sino de un delito consumado de apropiación indebida del art. 254 en relación con el art. 253, ambos del Código penal , por cuanto el acusado, mediante el citado y ya referido mecanismo de ocultación de la posesión y en su caso disposición como propio en beneficio de un tercero, esto es mediante su venta, lo hacía seguidamente suyo en cuanto lo percibió, verificando un acto dispositivo en el que se centra la actividad apropiadora del sujeto activo. Y que ha verificado, por un importe total que no ha resultado acreditado, aunque superior en todo caso a los 400 euros, al tratarse de 'una cosa de valor artístico', que no puede por menos de configurarse la firma en un lienzo de salvador Dalí, aunque pudiera configurarse como 'una obra menor', como llegó a calificar el testigo Leonardo , a título personal, lo cual configurará, como se dirá, el importe de la responsabilidad civil ex delicto a determinarse previa peritación en período de ejecución de sentencia y en referencia al año 2013.

XII.- Habida cuenta el carácter absolutorio parcial de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores respecto de la acusada y por los delitos de apropiación indebida, falsificación de documento privado falso, y tentativa de estafa procesal por los que era objeto de acusación por la Acusación Particular, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquellos en cuanto a la misma.

Mas del apreciado y precalificado delito de apropiación indebida de los arts. 254 en relación con el art. 253, y del delito de falsificación de documento privado falso de los arts. 395 y 390.1.1 º y 3º, y estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 250.1.7 , 16 y 62, preceptos todos ellos del Código penal , es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Rubén conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

XIII .- Que en la comisión de los indicados delitos no concurre ni es de apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, ni en concreto la alegada subsidiariamente por la Defensa del acusado de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código penal , por cuanto si bien los hechos acontecieron a finales del año 2012/ principios del 2013, y no han sido juzgados los mismos hasta el presente año 2019, lo cierto es que no se aprecia paralización significativa alguna del procedimiento judicial, siendo que iniciadas las actuaciones por auto de fecha 20.02.14 (folio 11), y por querella criminal de fecha 21.10.13 (folio 5), se estuvieron practicando diligencias de instrucción sin solución de continuidad hasta la finalización de la instrucción, incluyendo recursos del propio investigado ahora acusado (folios 248 a 250), el auto de adaptación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado y sobreseimiento provisional y parcial respeto de un tercer investigado (29.12.15) y el Auto de Apertura del Juicio Oral (19.07.16), previos los escritos de las partes acusadoras, remitiéndose las actuaciones erróneamente a los Juzgados de lo Penal, habiéndose interesado la suspensión de la celebración de la vista por la enfermedad, entre otros, del propio acusado cuya defensa formula tal circunstancia (13.12.17) y acordada la misma y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial por auto de fecha 15.12.17, recibiéndose en esta Sección el 30 de enero de 2018, suspendida la celebración del acto de la vista señalada para el 02.07.18 a petición de la defensa del propio acusado, por enfermedad del mismo, y efectuado nuevo señalamiento para el pasado día 14 de febrero en que se señaló de nuevo y celebró la vista en juico oral.

En consecuencia y conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Magistrados de lo Penal de esta Audiencia Provincial de 12.07.12, no procede estimar la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, pues no existen paralizaciones significativas salvo que fueran las debidas a las suspensiones interesadas por motivos médicos del propio acusado, y que no pueden tener cabida en el concepto legal de indebidas.

Por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar las penas correspondientes a los delitos enjuiciados y apreciados respecto del acusado, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 254 en remisión expresa al art. 253 y este al 249, preceptos del mismo Cuerpo legal punitivo actualmente vigente, aplicable por ser más favorable al acusado, se entiende como procedentes la imposición de la pena legalmente prevista en el art. 254 en una extensión próxima al límite mínimo, esto es de 9 meses de prisión, al tratarse de una cosa de valor artístico, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsificación de documento privado la pena del art. 395 del Código penal vigente, de 6 meses de prisión, asimismo con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa y conforme a los arts. 250.1.7º y 62 del reiterado Texto punitivo, la pena inferior en un grado, esto es, de 6 meses de prisión y 3 meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente viene siendo considerado como asumible por cualquier ciudadano medio y no habiéndose acreditado que el acusado fuera indigente o tuviera una capacidad personal y familiar significativa, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago conforme al art. 53 CP .

XIV.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , y en tal sentido ha sido interesado por las acusaciones, procede acordarlo si bien al no quedar debidamente acreditado al importe del valor total del lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí, apoderado ilícitamente por el acusado, sino únicamente sobre la base de un valor superior a los 400 euros, procede diferir al período de ejecución de sentencia la determinación de dicho importe, previa audiencia de las partes y en su caso el informe pericial correspondiente.

A tal cuantía que se declara una vez determinada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

XV.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dada la naturaleza parcialmente absolutoria de la presente resolución, se declaran de oficio 2/3 partes de las costas procesales, y que incluirán las 2/4 partes de las de la Acusación Particular, debiendo ser satisfechas por el acusado condenado el restante tercio, e incluyendo la mitad de las de la Acusación Particular, atendido que no se ha apreciado delito alguno respecto de la acusada ni el delito de estafa respecto de ambos, ni el supuesto consumado de estafa procesal imputado, sino sólo los de apropiación indebida y falsificación de documento privado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, DE COSA DE VALOR ARTÍSTICO , de los artículos 254 y 252 del Código Penal , de un delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO , del art. 395 Y 390.1.1 º Y 3º del mismo Cuerpo punitivo, así como de un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa , conforme a los arts. 248.1 , 250.1.7 º, 16 y 62, en su redacción actual tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio , y 1/2015, de 30 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de NUEVE MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito citado, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el tercer delito apreciado, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como al pago de 1/3 de las costas del proceso, incluida 2/4 parte de las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidades civiles se acuerda diferir al trámite de ejecución de sentencia el importe del valor del lienzo con la firma del pintor Salvador Dalí que fue objeto de apoderamiento por el acusado, importe que en concepto de perjuicio patrimonial causado deberá indemnizar al titular del mismo D.

Norberto , con aplicación, una vez determinado, de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto al devengo de intereses.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Rubén y Antonia , del delito de Estafa que les imputaba el Ministerio Fiscal, y a la segunda del de apropiación indebida, que le venía siendo imputado por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales, que incluirán la mitad de las de la Acusación Particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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