Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1307/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100150
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3058
Núm. Roj: SAP M 3058/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1307 / 18
Origen: Diligencias Previas 8563-12
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 189/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid a veintiuno de Marzo dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº
1307-18, seguida por delito contra la Hacienda Publica en el que aparece como acusados.
Luis Pedro , con DNI: NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1944, hijo de Juan Luis y de Inés
, representado por Procurador Sr. Rico Palomar y defendido por el Letrado Sr. Rico Fernandez
Pedro Antonio , con DNI: NUM002 , nacido en Badajoz el NUM003 de 1955, hijo de Abilio y de
Loreto , representado por Procurador Sr. Gonzalez Minguez y defendido por el Letrado Sr. Sevilla Sanz
Alexis , con DNI: NUM004 , nacido en Madrid el NUM005 de 1940, hijo de Arsenio y de Nicolasa
, representado por Procurador Sr. García Crespo y defendido por Letrado Sr. Manrique Castellanos
Bartolomé , con DNI: NUM006 , nacido en Ledrada ( Salamanca), el NUM007 de 1960, hijo de
Cipriano y de Sandra , con la misma representación y defensa que el anterior.
Fue parte como responsable civil subsidiaria la entidad Nuplar Promociones Inmobiliarias SLU,
representada y defendida por los mismos profesionales que los dos anteriores acusados, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como acusación particular.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 y 305 bis 1 a) del C. Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2012 relativo al impuesto del valor añadido del ejercicio 2010, solicitando para los acusados Pedro Antonio , Alexis y Bartolomé la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 años. Para el acusado Luis Pedro , al concurrir la agravante de reincidencia, la pena de 5 años de prisión, multa de 2.700.000 euros, 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años y costas proporcionales, debiendo indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de 924.386,78 euros, con intereses tributarios del artículo 58 de la Ley General Tributaria , intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil , con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Nuplar Promociones Inmobiliarias, SLU ( en adelante Nuplar).La Abogacía del Estado calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitó las mismas penas, si bien la multa la fijó, para Luis Pedro en el cuádruplo de la cantidad defraudada y para el resto de los acusados en el doble, solicitando la expresa condena en costas que incluirían las de la Abogacía del Estado. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y Abogacía del Estado, solicitando la libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 7 de Marzo de 2019 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones, e informaron . Se concedió el derecho a la última palabra a los acusados.
HECHOS PROBADOS Luis Pedro , con DNI: NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la Hacienda Pública en sentencia firme de 21 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla , a pena de 6 meses de prisión, multa y privación del derecho a obtener subvenciones, que no dejó exinguida hasta el 24 de Febrero de 2011, era administrador solidario de la mercantil Nuplar Promociones Inmobiliarias, SLU, desde su constitución el 7 de Marzo de 2002 hasta el 19 de Julio de 2010. La citada mercantil se dedicaba a la promoción y venta de bienes inmuebles. Dicha mercantil es propiedad, al 50 % , de las sociedades Nuplanta S.A., controlada por el acusado Luis Pedro y de Armijo, S.L., sociedad esta última de la que Pedro Antonio es socio en una tercera parte.
Pedro Antonio , con DNI: NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, era igualmente administrador solidario de la citada mercantil desde su constitución hasta el 4 de Junio de 2010, y aún cuando no estaba al tanto del día a día de la empresa, tuvo conocimiento del acuerdo para la venta de acciones de la empresa Nuplar a los otros acusados, consintiendo y aceptando dicho acuerdo, que implicaba la condonación de una deuda que la empresa Armijo, S.L. tenía con la empresa Nuplar por importe de 1.448.068,33 euros.
Igualmente participó activamente en la compraventa de fecha 7 de Abril de 2010, relativa a Terrazas de Doñana en Sanlúcar de Barrameda, por importe de 465.000 euros, que dio origen a un IVA de 32.592 euros, compareciendo en dicha escritura pública como administrador solidario de Nuplar y como administrador único de Planetgest.
Como quiera que la mercantil Nuplar pasada por dificultades, el administrador solidario Luis Pedro , contactó , en los primeros meses del año 2010, con Alexis , con DNI: NUM004 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y con el hombre de confianza del anterior, Bartolomé , con DNI: NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales. De común acuerdo los cuatro y con la finalidad de eludir el pago de tributos, suscribieron, Luis Pedro y Alexis , un contrato privado de compraventa de la totalidad de las acciones de Nuplar en fecha 31 de Mayo de 2010, nombrando en ese momento a Bartolomé como administrador , contrato privado que se elevó a escritura pública el 2 de Julio de 2010. El precio de venta de dichas acciones fue de 2.000 euros, sin que conste su efectivo desembolso.
Durante el año 2010 Nuplar llevó a cabo las siguientes ventas en las que repercutió determinadas cantidades correspondientes a IVA: En fecha 18 de Febrero de 2010, cliente Negocios Inmobiliarios Bernal , S.L., plaza de garaje en Sanlúcar de Barrameda, importe de 18.000 euros, IVA 2.880 euros.
En fecha 24 de Febrero de 2010, cliente Juan Pablo y Salvadora , piso en Sanlúcar de Barrameda, importe 175.000 euros, IVA 12.250 euros.
En fecha 30 de Marzo de 2010, cliente Nuplanta, entrega de llaves edificio Regina, importe 1.371.000 euros, IVA 95.970 euros. En dicha escritura Luis Pedro actuaba en nombre de Nuplar y a su vez en nombre de Nuplanta.
En fecha 30 de Marzo de 2010, cliente Andaluza de Montajes Electrícos, venta calle Regina, importe 400.000 euros, IVA 28.000 euros En fecha 7 de Abril de 2010, cliente Planetgest, entrega de llaves Terrazas de Doñana en Sanlúcar de Barrameda, importe 465.600 euros, IVA 32.592 euros. En dicha escritura Pedro Antonio actuaba en nombre de Planetgest y en nombre de Nuplar.
En fecha 7 de Abril de 2010, cliente Rafarranz, venta terrazas de Doñana, importe 147.906,54 euros, IVA 10.356,46 euros En fecha 8 de Junio de 2010, cliente Anida Operaciones Singulares, venta fincas en Guillena, Sevilla, importe de 5.000.000 euros, IVA 800.000 euros.
En fecha 1 de Julio de 2010, cliente Endesa, compensación uso reserva local, importe de 10.369,44 euros , IVA 1.866,50 euros En fecha 14 de Diciembre de 2010, cliente Inmobiliaria Vegas Altas, S.A., pisos y trasteros en Brunete , importe 395.900 euross, IVA de 31.672 euros.
El importe del IVA correspondiente a todas estas operaciones fue ingresado mediante cheque o por transferencia bancaria en las cuentas de la mercantil Nuplar. En concreto el cheque de 800.000 euros , correspondiente al IVA de la operación con el cliente Anida Operaciones Singulares, fue recogido materialmente en la Notaría por el acusado Luis Pedro . Sin embargo Nuplar no presentó las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2010, ni el resumen anual. La liquidación que hubiera correspondido, tras descontar el IVA que hubiera sido soportado por la sociedad, sería de 924.386,78 euros, que debían de haber sido declarados y abonados y que, por tanto, constituyen la cuota defraudada, siendo plenamente conscientes los cuatro acusados de la obligación que les incumbía de abonar dichos impuestos.
La presente causa se inició mediante auto de fecha 1 de Abril de 2013, por denuncia de la Fiscalía de fecha 7 de Diciembre de 2012. Los denunciados fueron oídos en calidad de investigados el 27 de Octubre de 2014 y el 18 de Noviembre de 2014. Se amplió expresamente la denuncia contra Alexis mediante providencia fundamentada de fecha 25 de Noviembre de 2015. Se finalizó la fase de instrucción, dictándose auto de transformación o de continuación con fecha 25 de Octubre de 2017. Se formuló escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en Diciembre de 2017, de la Abogacía del Estado en Enero de 2018. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 26 de Enero de 2018. Formularon las defensas escritos de conclusiones provisionales en Febrero de 2018. La causa se remitió a la Audiencia Provincial y tuvo entrada en esta sección en Septiembre de 2018. Se señaló para juicio oral y se celebró juicio oral el 7 de Marzo de 2019.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo hemos de resolver sobre la petición de prescripción efectuada por la representación letrada de Alexis , al hilo de las cuestiones previas.Alega la defensa del Sr. Alexis , en el legítimo ejercicio de sus funciones, que la causa está prescrita contra el mismo, pues fue oído en calidad de investigado con fecha 14 de Junio de 2016, siendo así que el delito, de haberse cometido y habida cuenta que se trata de la elusión de impuestos correspondientes al ejercicio del IVA de 2010, se habría cometido en fecha 31 de Enero de 2011, último día para el pago de dicho tributo. Por tanto, a su criterio, a fecha 14 de Junio de 2016 , y teniendo en cuenta que el delito prescribe a los cinco años, habrían transcurrido con creces los citados cinco años de plazo de prescripción.
El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. De conformidad a lo previsto en el artículo 131 del C. Penal , el delito contra la hacienda pública tiene un plazo de prescripción de cinco años, incluso atendiendo a la redacción más favorable al acusado a efectos de prescripción, que sería la vigente en el momento de ocurrir el hecho, es decir, redacción anterior a la operada en virtud de la Ley Orgánica 7/12 de 27 de Diciembre. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa.
La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.
El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
El artículo 132.2 del C. Penal en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010señalaba que la prescripción se interrumpirá, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Nuestro Tribunal Constitucional en reiterada doctrina jurisprudencial manifestada en Sentencias de fecha 14.3.05 ; 20.2.08 y más recientemente 14.1.13 , ha venido manteniendo que el hecho de presentar denuncia o querella no supone la interrupción de la prescripción, sino que se exige un pronunciamiento judicial de admisión a trámite de dicha denuncia o querella, para considerar interrumpida la prescripción.
El artículo 132.2 del C. Penal , en su redacción actual, posterior a la reforma ya citada de la Ley Orgánica 5/10 , va más lejos y exige, para que la resolución judicial implique interrupción de la prescripción, que la resolución sea motivada en la que se atribuya a determinada persona su presunta participación en el hecho.
Por tanto estamos de acuerdo con la defensa del acusado en considerar como plazo de prescripción el de cinco años por delito que nos ocupa y también coincidimos con el mismo en que la fecha de inicio del cómputo de dicha prescripción es la de 31 de Enero de 2011. Ahora bien, donde claramente discrepamos es en la fecha de interrupción de dicho plazo de prescripción. Cierto es que en la denuncia inicial de la Fiscalía, no se identificaba al acusado Sr. Alexis como uno de los autores del hecho y no es hasta la declaración de otro de los investigados ( véase declaración del acusado Sr. Luis Pedro de fecha 25 de Noviembre de 2014), cuando se determina la posible implicación en los hechos del Sr. Alexis . Es por ello que la Abogacía del Estado en fecha 5 de Diciembre de 2014, presenta escrito ante el Juzgado de Instrucción , solicitando se amplíe la imputación contra el Sr. Alexis y que sea oído como investigado. Efectivamente el Juzgado de Instrucción dicta con fecha 25 de Noviembre de 2015, por tanto antes del transcurso de los cinco años, una providencia motivada en la que, sobre la base de la anterior declaración del investigado y lo solicitado por la Abogacía del Estado, se acuerda recibir declaración en calidad de investigado o denunciado al Sr. Alexis .
Es decir en dicha fecha, 25 de Noviembre de 2015, se acuerda dirigir el procedimiento, la acción penal, contra el acusado que ahora solicita la presripción del hecho delictivo respecto a su persona.
Precisamente sobre la eficacia interruptoria de las providencias, cuando éstas, como es el caso, se encuentran motivadas sucintamente al amparo de lo señalado en el artículo 248.1 de la LOPJ , ha tenido ocasión de pronunciarse Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Febrero de 2011 , señalando de manera clara y expresa que la acción penal debe entenderse dirigida contra determinada persona, cuando se dicta una providencia motivada citando a declarar en calidad de denunciado o investigado a una persona, es decir, imputándola un hecho delictivo. Por tanto la alegación de prescripición en relación al acusado Sr.
Alexis , no puede ser acogida, ya que entre el 31 de Enero de 2011 y el 25 de Noviembre de 2015, no habían transcurrido los cinco años de prescripción del delito que nos ocupa.
Segundo.- Dedicaremos este segundo fundamento jurídico a explicar los motivos por los cuales se consideran acreditados los anteriores 'hechos probados'. Tales hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones de los propios acusados, de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral , de la prueba pericial igualmente practicada en el juicio oral en la persona de la Sra. Inspectora de Hacienda que a dicho acto compareció y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
En el presente procedimiento y desde el punto de vista de los hechos probados partimos de determinados extremos indubitados y que como tales han sido reconocidos por los propios acusados, y que además constan acreditados documentalmente. Veamos.
Los acusados Luis Pedro y Pedro Antonio han reconocido en el acto del juicio oral que eran los administradores solidarios de la mercantil Nuplar, dedicaba al ámbito inmobiliario. Admitieron igualmente que la empresa entró en dificultades hacia el año 2010, motivado por la crisis del sector y que decidieron ponerla a la venta. De igual modo el acusado Luis Pedro admitió que era él , y no el otro administrador solidario Sr.
Pedro Antonio , quien llevaba el día a día de la empresa. Señaló Luis Pedro que le llegaron varias ofertas de compra de la empresa y que finalmente decidió aceptar la oferta de compra que le hicieron llegar los otros acusados, Alexis y Bartolomé . A mayor abundamiento , en su momento, folios 120 y ss. de las actuaciones, dicho acusado Sr. Luis Pedro , aportó a la causa los documentos acreditativos de dicha oferta y de dicho acuerdo, como son las cartas de fechas 14 de Enero de 2010 y de 24 de Marzo de 2010, que les remitieron los acusados Sres Alexis y Bartolomé . Cartas firmadas, aparentemente por Bartolomé y remitidas con el membrete de la empresa Promociones Montalban, empresa que el propio acusado Sr. Alexis admitió como suya, si bien inactiva desde hacía tiempo. Aportó ( folio 122) el contrato de compraventa de acciones de fecha 31 de Mayo de 2010, también aparentemente firmado por el Sr. Alexis y firmado por el acusado Sr. Luis Pedro . Se aportaron más documentos, aparentemente firmados por el Sr. Alexis , en el que el mismo se reconocía informado de las vicisitudes de la empresa que adquiría, sus activos, sus pasivos,... También se aportó copia de la escritura de fecha 2 de Julio de 2010 en la que se elevan a públicos el citado contrato de compraventa de acciones de fecha 31 de Mayo de 2010.
El acusado Sr. Luis Pedro reconoció que , tal y como se recoge en el escrito del Ministerio Fiscal, procedió a la venta de determinados inmuebles, antes de cesar como administrador solidario de la empresa, admitiendo expresamente la venta del edificio Regina, la venta a Planetgest ( si bien en esta última actuaba Pedro Antonio en nombre de Planetgest y de Nuplar) y en especial la compraventa de dos fincas en Guillena el 8 de Junio de 2010, en escritura pública, por importe de 5.000.000 de euros e igualmente reconoció que recibió de la entidad compradora, Anida un cheque de 800.000 euros, que en principio iba destinado a abonar el IVA correspondiente a dicha operación y que , en vez de aplicar dicho importe al pago del IVA, lo aplicó al pago de otras deudas de la empresa. Admitió igualmente que era posible que Anida le ofreciera pagar directamente el IVA, pero que el acusado decidió o prefirió ingresar el cheque en las cuentas de Nuplar y desde ahí destinar dicho importe al pago de otras deudas, no del IVA.
El acusado Pedro Antonio señaló que era administrador solidario, que no llevaba el día a día de la empresa, que era propietario en un 50 % de Nuplar, a través de la empresa Armijo de la que es partícipe, a su vez, en un 33 % aproximadamente. Indicó que, lógicamente, sabía de las dificultades de la empresa y que su socio y co administrador solidario, Sr. Luis Pedro , le comentó que había personas interesadas en la compra de la empresa. Que dicha compra iba a ser de activo por pasivo y que los compradores eran especialistas en reflotar empresas . Añadió que confió plenamente en Luis Pedro , constando incluso en los contratos de compraventa de acciones, que Luis Pedro actuaba como mandatario verbal de Pedro Antonio . Señaló que no estuvo en la negociación para la compraventa de acciones, si bien consta, por una parte, que compareció como administrador de Nuplar y como administrador de la empresa Planetgest en la escritura de compraventa correspondiente a la operación de fecha 7 de Abril de 2010, operación que generó un IVA, que no se abonó ( folio 17). Por otra parte consta que en documento que obra al folio 137 de las actuaciones, al hilo de la compraventa de las acciones, la entidad Armijo, de la que el acusado Pedro Antonio era propietario en una tercera parte, resultaba beneficada con la condonación de una deuda que dicha empresa Armijo había contraído con Nuplar, por importe de 1.448.279,34 euros. El acusado había cesado en su cargo de administrador solidario, en virtud de escritura pública de fecha 4 de Junio de 2010. Consta dicha escritura a los folios 386 y ss del Tomo II de las actuaciones.
El acusado Sr. Alexis admitió haber adquirido las acciones de la empresa Nuplar, mediante escritura pública de fecha 2 de Julio de 2010 ( al ser un documento público notarial se hace difícil negar su propia participación en dicho acto), pero señaló, sorprendentemente, que no remitió carta alguna previa al acusado Sr. Luis Pedro , interesándose por la empresa, que no firmó documento previo alguno de compraventa de acciones, sino que directamente fue al Notario, tras haber tenido alguna entrevista con el Sr. Luis Pedro y haberle convencido éste de la bondad de la operación de compraventa de las acciones de Nuplar, sin haberle enseñado documentación alguna (¿¡...?!). Afirmó que compró la empresa por 2.000 euros, que le pareció interesante , que pensó que el Sr. Luis Pedro decía la verdad, que le pareció una oportunidad de negocio y que su intención era 'aterrizar y ver lo que había'. Resulta de todo punto sorprendente e increíble, que alguien, con recorrido en el mundo de los negocios como dijo ser el Sr. Alexis , adquiera una empresa , sin haber comprobado absolutamente nada, sin haber visto documentación alguna, sin haberse asegurado realmente que es lo que compraba, abonando 2.000 euros, que no es una cifra muy relevante pero implica un desembolso y además la asunción de determinadas obligaciones,...
Más sorprendente y además claramente contrario a la verdad, es que negara en juicio oral ser el remitente o responsable de las cartas , enviadas con el membrete de su empresa Promociones Montalbán, ( folios 120 y ss) a la empresa del Sr. Luis Pedro , interesándose por su compra. Dichas cartas aparecen, aparentemente firmadas por Bartolomé , a quien el propio Sr. Alexis reconoció haber nombrado administrador único tras la compra de las acciones en escritura pública. Además de dichas cartas, constan en los folios 120 y ss, a los que hemos hecho referencia, documentos acreditativos del traspaso de cierta información sobre la empresa que llevó a cabo el acusado Sr. Luis Pedro al Sr. Alexis , habiendo negado este último también la autoría de su firma en dichos documentos, con la afrimación de que 'no es su firma pero está muy bien imitada' ( sic), siendo, sobre todo, sorprendente y contrario a la verdad , tal cúmulo de afirmaciones de negación de lo evidente, cuando el propio acusado Sr. Alexis admitió en su declaración en fase de instrucción, asistido de Letrado y ante la autoridad judicial, ( folios 222 y ss), que era suya la firma en dichos documentos y que las cartas remitidas con el membrete de Promociones Montalban ( folios 120 y 121), fueron redactadas por él y que la firma que obra en las mismas ignora si son de Bartolomé , pero que si es de él , las da por buenas pues se trata de una persona de su plena confianza. No es de recibo admitir las firmas propias de documentos trascendentes e importantes en fase de instrucción y después negarlo abiertamente en el juicio oral, sin explicación alguna y con la única finalidad de evitar que una prueba pericial , que en juicio ya no se puede practicar, acredite la realidad, por otra parte indubitada e inequívoca, de que en dichos documentos participó activamente el acusado, que era plenamente consciente de lo que compraba, de las consecuencias de sus actos y la trascendencia fiscal de los mismos , como explicaremos. Admitió finalmente que no hizo las declaraciones tributarias correspondientes, entre otras las que nos ocupan, porque no tenía dinero, ni personas encargadas de llevarle los impuestos.
El acusado Sr. Bartolomé admitió que fue nombrado administrador de Nuplar, tras la adquisición de dicha empresa por el Sr. Alexis y que le une una gran amistad con el citado acusado Alexis y por tal motivo y aún sin tener capacitación técnica alguna para el cargo de administrador de la empresa , aceptó el nombramiento. Añadió que se limitó a seguir las instrucciones del Sr. Alexis , acompañarle a hacer gestiones o realizar gestiones que el citado Sr. Alexis le encomendaba y admitió haber participado en la venta en escritura pública de unos bienes inmuebles, los correspondientes a la operación de fecha 14 de Diciembre de 2010, cliente Vegas Altas y que recibieron varios cheques en dicha operación, y que uno de los cheques se lo quedó el Sr. Alexis y otros dos no sabe que pasó con ellos. Admitió que con Pedro Antonio no tuvo trato alguno. Es decir, el acusado Sr. Bartolomé admitió ser un testaferro del Sr. Alexis , siendo consciente de tal extremo.
En cuanto a la prueba testifical destaca la declaración del testigo Alejo . Dicho testigo señaló en juicio oral que fue apoderado por Luis Pedro para que compareciera en su nombre , en nombre de Luis Pedro , en una Notaría para llevar a cabo una compraventa, en concreto la de la operación más importante que nos ocupa ( 5.000.000 euros, día 8 de Junio de 2010, 800.000 euros de IVA). Admitió que aceptó el encargo por amistad con Luis Pedro y que se vio sorprendido cuando en dicha Notaría compareció igualmente el Sr. Luis Pedro , quien supuestamente le habría apoderado porque Luis Pedro no podía asistir. Señaló que , literalmente, vio pasar el talón correspondiente al IVA al hilo de la firma de la operación y que dicho talón lo cogió Luis Pedro y se lo llevó. A juicio de este Tribunal dicha acción de Luis Pedro , de apoderar a un tercero para que no figure su nombre en la escritura , asistir no obstante a la firma y tomar para sí el cheque en cuestión, correspondiente al IVA ( 800.000 euros) y darle un destino diferente al que estaba afecto, el pago del IVA de la operación, demuestra claramente su responsabilidad penal en relación a los hechos que nos ocupan.
Compareció igualmente a juicio oral Fernando , representante legal y apoderado de Anida Operaciones Singulares, sociedad participada al 100 % por BBVA, quien admitió su participación, en nombre de Anida, en la operación en cuestión, señalando que se entregó un cheque por importe de 800.000 euros para pago del IVA de la operación y que propuso a los vendedores hacer directamente el pago del IVA en Hacienda y que los vendedores se negaron, siendo así que se les entregó el cheque por 800.000 euros y que era nominativo a nombre de Nuplar.
Compareció el testigo Héctor , administrador de Vegas Altas, quien reconoció su participación en la operación de compraventa de fecha 14 de Diciembre de 2010, que habló con Luis Pedro sobre los términos de la operación ( extremo éste fundamental y que acredita que Luis Pedro seguía manejando los hilos de la empresa incluso tras su cese formal) y que entregó tres cheques para el pago del IVA a Bartolomé que es quien compareció a dicha firma y que llegó a hablar con un tal Alexis ( el acusado Sr. Alexis ).
Compareció como perito la Inspectora de Hacienda, Sra. Celestina , que emitió informe que obra en autos, folios 14 y ss. ratificando, explicando y ampliando el mismo. Desde el punto de vista técnico-tributario, las operaciones no tienen la menor complicación, ni ofrecen la menor duda. Se han constatado documental las compraventas de inmuebles, además de ser reconocidas por los acusados, y se ha constatado que ni se hicieron las declaraciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del 2010 y que tampoco se hizo la declaración anual correspondiente a dicho ejecicio de IVA y lo que es más imporante, no se pagó dicho IVA, pese a constar en las correspondientes escrituras, además de por la testifical, que los compradores entregaron dichos importes a los vendedores, mediante cheques y que no se dio a dichos importes el destino apropiado, pagar el IVA, sino que se destinaron a otros usos. Dicha cuestión técnico- tributaria no ha sido negada por los acusados , ni sus defensas. Ahora bien, la perito aportó otros datos altamente significativos para este Tribunal. En primer lugar dicho la perito que comprobaron que tras el cese , aparente , de Luis Pedro como administrador, éste seguía figurando como autorizado en las cuentas. Afirmó igualmente que el dinero que la entidad Planetgest abonó como IVA en su operación de fecha 7 de Abril de 2010, se ingresó en la cuenta de la empresa y que salió el mismo importe, el mismo día, siendo autorizado el acusado Sr Luis Pedro . Añadió que en fecha 6 de Julio de 2011 consiguieron notificar al acusado Sr Luis Pedro el inicio de las actividades inspectoras, contestando Luis Pedro en el sentido de indicar que ya no era administrador de la empresa y comunicando quienes eran los nuevos administradores.
En definitiva partimos de hechos incontestables como son la existencia de la venta de las acciones de la empresa Nuplar entre los acusados, la venta de determinados bienes inmuebles durante el año 2010 , lo que genera una importante deuda tributaria en concepto de IVA, no habiéndose efectuado ni la declaración tributaria correspondiente, ni el abono del impuesto, con una cuota defraudada muy superior a los 600.000 euros. La cuestión, que ya puede inferirse de las explicaciones dadas en este fundamento jurídico, si bien las ampliaremos en el fundamento jurídico cuarto, es a quien correspondía dicha obligación o quienes son las personas responsables penalmente de tal defraudación tributaria.
Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 y 305 bis.1 a) del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2012de 27 de Diciembre, que se considera más favorable a los acusados por las razones que expondremos.
Castiga el legislador en dicho artículo 305 del C. Penal a quien por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros.
Añade el artículo 305 bis 1 a) del mismo texto legal que si la cuantía de la cuota defraudada supera los 600.000 euros, la pena que se impondrá será de dos a seis años de prisión y multa del doble al séxtuplo del importe de la cuota defraudada.
En el presente caso el encaje de los hechos probados en el tipo penal no ofrece el menor atisbo de duda. Como hemos explicado , a través de la prueba documental ( las escrituras de las diferentes compraventas de bienes inmuebles propiedad de Nuplar durante el año 2010), de la prueba pericial en la persona de la perito Sra Inspectora de Hacienda, de la prueba testifical en la persona de los compradores e incluso de las manifestaciones de los acusados, se infiere la existencia de una serie de operaciones de compraventa de inmuebles por parte de Nuplar durante el ejercicio 2010. Dichas compraventas de inmuebles generaron una deuda tributaria en concepto de IVA, habiendo llegado incluso los compradores a entregar los cheques nominativos por dichos importes a los acusados, y éstos no llevaron a cabo ni las correspondientes declaraciones tributarias a las que estaban obligados, ni tampoco ingreraron en la Hacienda Pública dichos importes, sino que los destinaron a otros menesteres.
La claridad de las operaciones, la realidad de las mismas y las obligaciones tributarias que generaron y que no se cumplieron, son tan evidentes, que el encaje legal de los hechos en el tipo penal no merece mayores explicaciones por parte de este Tribunal.
En relación a la aplicación de la ley penal más favorable, habida cuenta que en la fecha de comisión de los hechos, 31 de Enero de 2011, la legislación vigente era otra, debe resolverse a favor de la ley penal vigente en el momento actual. En el antiguo artículo 305 1 b) del C. Penal se castigaban estos hechos 'por la especial trascendencia y gravedad de la defraudación' con pena de uno a cinco años en su mitad superior, es decir, de 3 años y un día de prisión a cinco años. Se consideraba de 'especial trascendencia y gravedad' la defraudación si superaba los 600.000 euros, como es el caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.2.12 entre otras). En la legislación actual se castiga con penas de dos a seis años de prisión. Aun cuando la pena máxima actual es superior, 6 años de prisión frente a 5 años de prisión, la mínima actual es inferior, 2 años de prisión frente a 3 años y 1 día, resultando más favorable ésta última, pues permitiría en su caso incluso la aplicación del beneficio de la suspensión de la condena.
Por tanto la pena que se aplicará a los acusados que resulten condenados será de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cantidad defraudada y sobre ella operarán las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurran en cada acusado.
Cuarto.- Del citado delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. Luis Pedro responderá en concepto de autor y Alexis , Pedro Antonio y Bartolomé en concepto de cooperadores necesarios.
Como ya hemos apuntado en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, el acusado Luis Pedro encabezó, dirigió y decidió la operación de compraventa de las acciones de su empresa, a la vista de la crisis del sector. Era plenamente consciente de lo que signficaba la venta y era plenamente consciente, porque además participó activa y directamente en las ventas de inmuebles que generaron una importante deuda tributaria en concepto de IVA. Tan consciente era que recibió incluso física y materialmente los cheques correspondientes a dichos importes, que había librado los compradores y que iban destinados de manera expresa al pago del impuesto y en vez de ingresarlos en la Hacienda Pública, los ingresó en la cuenta de Nuplar y de ahí fueron a parar , o bien a su propio bolsillo en algún caso ( véase el importe correspondiente al IVA de la operación de Planetgest) o a otros pagos u otros destinos en parte ignorados, el caso es que no fueron a parar a las arcas de Hacienda como legal y reglamentariamente correspondía.
Dicho acusado, para enmascarar su conducta, vende formalmente las acciones de la empresa a Alexis , que , inmediatamente, nombra a Bartolomé como administrador. El cheque correspondiente a la operación de mayor cuantía, 800.000 euros de IVA , entregado por Anida, es materialmente tomado por el acusado Luis Pedro , en la firma de dicha operación en la Notaría, el 8 de Junio de 2010 y además, para todavía tratar de eludir más aún su responsabilidad, convence a otro testaferro, éste inconsciente de la acción, Alejo , para firmar dicha escritura y pese a figurar Alejo como apoderado, acude a la Notaría, para sorpresa de todos, Luis Pedro y coge el cheque y se lo queda, no lo ingresa en Hacienda, sino en las cuentas de Nuplar y de ahí dispone del importe a su antojo. El representante legal de la entidad compradora, Anida, le ofrece hacer el pago directamente a Hacienda y , como la intención de Luis Pedro es quedarse con el dinero, insiste en que se le entregue el cheque a Nuplar, no que se pague directamente a Hacienda por parte de Anida. Posteriormente cesa como administrador, pero dicho cese es meramente formal, pues como se puede inferir por el informe de la Sra. Inspectora de Hacienda e incluso por las declaraciones de los otros acusados, Luis Pedro sigue manejando las cuentas de la empresa, sigue figurando como autorizado en las mismas. Es más, cuando Luis Pedro es notificado por Hacienda en fecha 6 de Julio de 2011 sobre la apertura de la investigación tributaria por la Agencia, no comunica inmediatamente un hecho tan trascendente a los nuevos administradores.
La participación de los acusados Pedro Antonio , Alexis y Bartolomé en los hechos es igualmente activa, consciente y lo es en concepto de cooperadores necesarios, pues llevan a cabo actos y omisiones, que conducen inexorablemente al incumplimiento fiscal. Alexis participa activamente en las negociaciones previas a la compra de la empresa, conoce, por las razones obvias que hemos expuesto, la auténtica situación de la empresa, sabe que la empresa tiene algunos activos, ciertamente también muchos pasivos y su intención, reconocida en juicio es 'ver que podía sacar de allí', con la venta precisamente de algunos de dichos activos.
Es impensable, por lo ampliamente expuesto en el fundamento jurídico segundo, que se aventurara a comprar una empresa, sin haber consultado documentación, sin conocer la situación real de la empresa, sin saber que tenía activos, sin conocer que parte de ellos se habían vendido y que por tanto habría obligaciones tributarias a las que hacer frente. Además una simple consulta a los extractos de las cuentas corrientes, perfectamente podrían haberle puesto al día de ingresos de dinero , por ejemplo los 800.000 euros de IVA de la operación correspondiente a Anida. Por otra parte, prueba inequívoca de su intencionalidad consciente de proceder a la venta de activos de la empresa y su nula intención de abonar los impuestos correspondientes, es que participa activamente, a través de Bartolomé en una de las compraventas, la correspondiente al cliente Vegas Altas, de fecha 14 de Diciembre de 2010, operación que no sólo generó IVA, sino que el comprador libró cheques para tal pago de IVA e igualmente Bartolomé y Alexis se apropiaron de dichos importes y ni hicieron declaración de IVA, a la que estaban obligados, ni ingresaron dichos importes en la Hacienda Publica.
La participación de Bartolomé es indispensable en la trama urdida, pues siendo un testaferro, un 'hombre de paja' ( permítasenos la expresión), con su nombramiento de administrador de la mercantil, figuraba como obligado principal y formal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ahora bien no es un testaferro que actúe de manera inconsciente, sino que es plenamente consciente de su posición, acepta el nombramiento, confía en las instrucciones que le imparte Alexis , le acompaña a gestiones, firma escrituras, ingresa cheques, lleva a cabo alguna gestión por su cuenta en algún Ayuntamiento,....
Finalmente y como hemos indicado, Pedro Antonio , además de ostentar formalmente condición de administrador solidario de la empresa Nuplar, estaba al tanto de la negociación para la compraventa de las acciones de la empresa, dadas las dificultades por las que atravesaba. Participa activamente en una de las compraventas que da origen a la importante cuota de IVA defraudada y además lo hace de una manera peculiar, lo que acredita la conciencia de su acto, pues comparece como administrador solidario de una de las empresas, Nuplar como venderora y como administrador único de Planetgest como compradora. Por otra parte resulta beneficiado y es plenamente consciente de ello, en toda esta operativa, pues se le condona la deuda que su empresa Armijo, tenía contraída con Nuplar y además por un importe tan relevante como son 1.448.279,34 euros.
Quinto.- Concurren circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal. En relación a los cuatro acusados, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C. Penal , como muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c.
España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama elartículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.
En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).' Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa entiende este Tribunal que concurre dicha atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues los hechos en definitiva han de entenderse cometidos el 31 de Enero de 2011 y la sentencia que se dicta y que pone fin al procedimiento en primera instancia, a salvo de ulterior recurso de casación, se dicta en Marzo de 2019, es decir, más de 8 años después de cometidos los hechos. Cierto es que la causa se inicia en el año 2013, que se remite a esta Audiencia Provincial en el último trimestre del 2018, es decir , unos cinco años de instrucción y que se ha señalado el juicio en un tiempo razonable, apenas 6 meses desde su recepción en este Tribunal. Ahora bien no debemos olvidar que en suma se cometen unos hechos en el 2011 y se juzgan en el 2019, tiempo prolongado que no justifica por la complejidad de la causa, que sin ser sencilla, no es extraordinariamente laboriosa como para no haber podido ser juzgada en plazos menores y de ahí la consideración de la concurrencia de la atenuante y como muy cualificada.
Veamos la individualización de la pena. En relación a los acusados Alexis , Pedro Antonio y Bartolomé y no concurriendo en los mismos agravantes y sí la atenuante ya citada de dilaciones indebidas como muy cualificada, es de aplicación el artículo 66.1 , 2 º del C. Penal , siendo procedente la aplicación de la pena inferior en un solo grado. De este modo la pena aplicable a dichos acusados se moverá en la horquilla del año de prisión, al año, once meses y veintinueve días de prisión y del tanto al duplo, menos un euro, de la cuota defraudada. Dentro de dicho margen legal no se impondrá la pena mínima, sino la de 1 año y 6 meses de prisión, atendiendo a la cantidad defraudada, que supera en más del 50 % los 600.000 euros, la operativa fraudulenta de la operación y la nula intención reparadora de los acusados. En el mismo sentido la pena de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones, ayudas, que lo será por tiempo de dos años y la multa que será en algo más que el tanto de la cuota defraudada.
En relación al acusado Luis Pedro , concurre, además de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C. Penal . Es reincidente quien, al tiempo de cometer el hecho delictivo, hubiera sido ejecutoriamente condenado por delito de la misma naturaleza y del mismo título, no habiendo transcurrido los plazos de cancelación del articulo 136 del C. Penal . Consta acreditado por la hoja histórico penal del acusado que el mismo fue condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla de fecha 21 de Julio de 2003 , por delito contra la Hacienda Pública a penas de prisión, multa y pérdida de subvenciones, penas que acabaron de extinguirse el 24 de Febrero de 2011, incluso después de la fecha de comisión del hecho delictivo que nos ocupa, lo que implica que obviamente no estaba cancelado dicho antecedente penal.
Concurriendo una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y una agravante de reincidencia es de aplicación lo señalado en el artículo 66.1.7 del C. Penal , de tal modo que el Tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión. No entendemos que pueda considerarse que persite un fundamento cualificado de atenuación, pues los ocho años de demora en juzgar los hechos, justifican la aplicación de dicha atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien justamente en el límite para ello que , como hemos señalado, fija la jurisprudencia en siete años.
Tampoco podemos considerar que persista un fundamento cualificado de agravación pues la agravante de reincidencia lo es por la concurrencia de un solo delito cometido hace bastante tiempo.
Por tanto la extensión posible irá de los dos años de prisión a los seis años. Dentro de ello y habida cuenta la cantidad defraudada que supera con mucho , en más de un 50 % , el límite de los 600.000 euros, habida cuenta la operativa fraudulenta de la defraudación, la nula intencionalidad reparadora del acusado procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de más del doble de la cuota defraudada y privación del derecho a obtener subvenciones por tiempo de cuatro años.
Sexto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . El importe indemnizatorio lo será por el importe de la cuota defraudada, más los intereses tributarios del artículo 58 de la Ley General Tributaria y los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Nuplar.
Séptimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Dichas costas incluirán las de los honorarios de la Abogacía del Estado. Las costas incluirán las de la acusación particular, en este caso las de la Abogacía del Estado, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del articulo 305 del C. Penal en relación al 305 bis 1 a) del mismo texto legal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, multa de 1.900.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años y una cuarta parte de las costas del juicio, que incluirán las de la Abogacía del Estado.Que debemos condenar y condenamos a Alexis , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del articulo 305 del C. Penal en relación al 305 bis 1 a) del mismo texto legal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años y una cuarta parte de las costas del juicio, que incluirán las de la Abogacía del Estado.
Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del articulo 305 del C. Penal en relación al 305 bis 1 a) del mismo texto legal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena , multa de 1.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años y una cuarta parte de las costas del juicio, que incluirán las de la Abogacía del Estado.
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del articulo 305 del C. Penal en relación al 305 bis 1 a) del mismo texto legal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años y una cuarta parte de las costas del juicio, que incluirán las de la Abogacía del Estado.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de 924.386,78 euros , más los intereses tributario del artículo 58 de la Ley General Tributaria , desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Nuplar Promociones Inmobiliarias, S.L..
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
