Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 65/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100171

Núm. Ecli: ES:APT:2019:606

Núm. Roj: SAP T 606/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 65/2019
Procedimiento Abreviado nº 404/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 189/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (presidente)
María Espiau Benedicto
Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 5 de abril de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Edemiro contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 404/2015, seguido contra el
recurrente; con intervención del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo;
REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. como actor civil; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 17.00 horas del día 17 de agosto de 2014 el acusado Edemiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 12 de Valencia de 10 de mayo de 2005 por un delito de hurto/robo de uso de vehículo a motor a la pena de arresto de 18 fines de semana, la cual dejó cumplida el día 9 de enero de 2014 (ejecutoria 2496/2005 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia), con ánimo de usar sin autorización de su dueño el vehículo Peugeot 206 con matrícula ....GGG , propiedad de Felipe , asegurado en la compañía Reale Seguros Generales S.A. y pericialmente tasado en 1.541'54€, estando en la CALLE000 de Tarragona aprovechó que el titular estaba utilizando la máquina de parquímetro y había dejado el vehículo abierto y con las llaves en el contacto para acceder al mismo y huir del lugar.

Inmediatamente después de hacerse ilícitamente con el uso del coche, el acusado inició una circulación a gran velocidad por la CALLE000 hasta que, alcanzado el cruce con la CALLE001 , ignoró deliberadamente y con manifiesta temeridad la señal vertical de 'ceda el paso' colisionando con el vehículo Ford Focus con matrícula ....NRK que por allí circulaba correctamente. En el interior del mismo viajaban su titular y conductor, Ignacio , Daniela (como copiloto) y su hijo común de tres años de edad, Iván (asiento trasero). Después del impacto el acusado realizó una maniobra de derrape llegando a subir las ruedas a la acera izquierda de la CALLE000 con tal de huir del lugar, lo cual hizo a gran velocidad.

Seguidamente el acusado llegó al cruce de la CALLE002 donde realizó un giro a la derecha de manera brusca para incorporarse a tal vía, que no tiene salida. Advertida esta circunstancia por el acusado, volvió a realizar una maniobra brusca a la derecha con el fin de lograr un cambio de sentido y abandonar la calle, lo cual no logró ya que perdió el control del vehículo y acabó chocando con dos coches que allí había correctamente estacionados. Tales turismos eran el Audi A4 con matrícula X...KGY , propiedad de Maximo , y el Audi A4 con matrícula ....WYD , propiedad de Juana .

Tras los acontecimientos descritos, el acusado abandonó el coche sustraído y emprendió la huida a pie, siendo detenido minutos después por la Guardia Urbana de Tarragona.

Como consecuencia de los hechos, el vehículo Peugeot 206 con matrícula ....GGG propiedad de Felipe quedó siniestro total, reclamando su titular las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Como consecuencia de los hechos, Ignacio resultó con lesiones consistentes en hematomas que necesitaron para su sanidad una tica asistencia facultativa y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Daniela resultó con lesiones consistentes en contusiones varias y latigazo cervical que necesitaron para su sanidad una única asistencia facultativa y veintiún días, tres de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Iván resultó con lesiones consistentes en contusión torácica que necesitaron para su sanidad una única asistencia facultativa y tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Los daños en el vehículo de Ignacio han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como las lesiones sufridas por Ignacio y Daniela , que no reclaman en nombre de su hijo menor.

Como consecuencia de los hechos, el vehículo Audi A4 con matrícula ....QHW resultó con daños que no han sido pericialmente tasados y por los cuales no reclama la entidad aseguradora del mismo, Generali Seguros S.A. al haber satisfecho su valor al titular, Maximo .

Como consecuencia de los hechos, el vehículo Audi A4 con matrícula ....WYD propiedad de Juana , resultó con daños que no han sido pericialmente tasados, que han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO A Edemiro como responsable criminal, en concepto de autor, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de MULTA de OCHO MESES con cuota diaria de tres euros (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago.



SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como responsable criminal, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1º del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, siéndole de abono el tiempo que hubiere estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.



TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 1.541'54 euros, más los intereses legales conforme al artículo 576 LEC , no estableciéndose responsabilidad civil alguna con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros.



CUARTO.- Se impone el pago de las costas procesales al condenado, sin incluir las de la acusación particular.

Procédase al decomiso definitivo de los objetos que conforman la pieza de convicción anexa al presente procedimiento, procediendo a su definitiva destrucción, salvo que cualquiera de las partes manifieste en plazo de 10 días siguientes a la notificación de la presente su interés en su restitución'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Edemiro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta el recurso contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y como autor de un delito de conducción temeraria, en los siguientes motivos.

Alega en primer lugar la existencia de error en la apreciación de las pruebas, poniendo de manifiesto que es del todo imposible que el propietario del vehículo pudiera visualizar y reconocer al autor, máxime cuando han transcurrido casi cuatro años de la comisión de los hechos. Niega asimismo que fuera el autor de los hechos calificados como de conducción temeraria, siendo la prueba consistente en la declaración del agente NUM000 insuficiente para acreditar la autoría. Entiende que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado. En segundo lugar, de forma subsidiaria, solicita, respecto del delito de hurto de uso, se reduzca la cuota a dos euros, dado que el acusado no trabaja y carece de ingresos para hacer frente a la pena de multa impuesta. Solicita asimismo, respecto del delito de conducción temeraria, se modere la pena, rebajando la misma a seis meses, dadas las circunstancias especiales del caso (que sin embargo no concreta).

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, hemos de anticipar ya desde ahora su desestimación al no apreciarse el gravamen aducido.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, no solo en relación con cómo sucedieron los hechos (que no viene a ser cuestionado en el recurso) sino también sobre la participación en los mismos de la persona acusada.

Así, se cuenta no solo con las declaraciones de Ignacio , Daniela , Sra. Juana , Sr. Maximo , legal representante de Generali, que resultaron perjudicados por los hechos, hechos que provocaron tanto daños personales como daños materiales, que vienen asimismo corroborados por la pericial médico forense y la pericial de daños; reportaje fotográfico y croquis relacionado con la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de Tarragona; sino también con la declaración precisa del titular del vehículo objeto de la sustracción así como las declaraciones del agente de la Guardia Urbana de Tarragona que procedió a la detención del hoy apelante.

En relación con ello, el Sr. Felipe puso de relieve que aparcó el coche en la esquina de la CALLE000 con la CALLE003 , que bajó para dirigirse a la máquina de la zona azul, que dado que tenía problemas con dicha máquina, bajó también del vehículo su pareja, que había dejado la puerta abierta y las llaves puestas en el contacto, momento que en el que se introdujo una persona (que no identificó en el acto del juicio), saliendo con el vehículo a una velocidad excesiva, resultando su vehículo siniestro. Ello sucedió sobre las cinco de la tarde.

Asimismo, el agente NUM000 declaró con detalle que era una patrulla unipersonal, que eran las fiestas de DIRECCION000 y escuchó un estruendo, sobre las cinco menos diez, acudiendo inmediatamente al lugar, momento en el que observó cómo del vehículo (titularidad del Sr. Felipe ) salía el acusado al que reconoció en el acto del juicio, describiendo a la persona y poniendo de relieve que la siguió por distintas calles de la ciudad de Tarragona, que no le perdió de vista en ningún momento procediendo a su detención.

En relación con ello, hemos de decir que la valoración que hace la sentencia del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva.

Entendemos por tanto, con la valoración razonada y racional de la Juez a quo con la que coincidimos, que ha quedado plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos justiciables.



TERCERO.- En relación con la impugnación del pronunciamiento de la sentencia relativo al juicio de punibilidad, esta Sala puede anticipar la estimación parcial del recurso en este punto, en los términos que a continuación se pasan a exponer.

En este sentido, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 y más recientemente en STC 9/2004 , fdto. Jco. 8º), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

En el presente caso, teniendo en cuenta los propios argumentos de la Juez a quo, en el sentido de que se hace constar que el penado carece de trabajo remunerado y no percibe prestación/pensión alguna, consideramos adecuada la fijación de la cuota diaria de dos euros, interesada en el recurso.

El apelante impugna asimismo el juicio de punibilidad sobre el que se funda la pena impuesta por el delito de conducción temeraria que se califica de desproporcionada.

El motivo no puede prosperar. Cuando el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

Pues bien, la pena impuesta resulta justificada y proporcionada, en atención al disvalor de la acción y del resultado, de acuerdo con el factum de la sentencia apelada que en modo alguno, a nuestro parece, justifica la imposición de la pena mínima en los términos interesados por el recurrente.



CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Edemiro contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 , cuya resolución revocamos en el único sentido de fijar la cuota de la multa impuesta en dos euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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