Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 399/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100186

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7488

Núm. Roj: SAP M 7488/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143417
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 399/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 180/2019
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 189/20
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 180/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por
DELITO DE RECEPTACIÓN, contra el acusado D. Mario ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado representado por Procuradora Dª Mª del
Pilar Tello Sánchez y defendido por Letrada Dª Golda Alejandra Bohamia Hoyas, contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 28 de enero de 2020, siendo parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28 de enero de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: Primero .- Entre las 12 y las 17 horas del día 31-7-18, en la calle Vía Carpetana de esta ciudad, tras fracturar la ventanilla trasera derecha del vehículo matrícula ....-HVZ , se sustrajeron de su interior diversos efectos, entre ellos un telescopio Qunse y una máquina de fotos Panasonic, propiedad de Carlos Manuel , usuario del vehículo e hijo de su propietario.

Segundo .- El día 2 de Agosto del mismo año, Mario , mayor de edad, con conocimiento de su origen ilícito, vendió en el establecimiento Cash Converters de la calle de Comandante Zorita n° 12 de esta ciudad diversos efectos, y entre ellos el telescopio marca Qunse, por precio de 60 €, siendo el valor peritado de tal efecto de 80 C. Dicho telescopio fue recuperado antes de su venta a un tercero y entregado a su legítimo propietario. .

Tercero .- El día 3 de Agosto del mismo año, Mario , mayor de edad, con conocimiento de su origen ilícito, vendió en el establecimiento Cash Converts de la calle San Bernardo n° 99 de esta ciudad, la máquina de fotos marca Panasonic, que tenía el número de serie borrado, por precio de 95 €, siendo el valor peritado de tal efecto de 150 C. La máquina de fotos fue recuperada antes de su venta a un tercero y entregada a su legítimo propietario Cuarto .- En virtud de sentencia firme de fecha 30-4-18, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid , Mario fue condenado a una pena de diez meses y un día de prisión, por la comisión de un delito de receptación, cuya ejecución fue suspendida en la misma fecha por un periodo de dos años.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Mario , como autor responsable de un delito de receptación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año, nueve meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales / administración de Justicia **** *** /IP En concepto de responsabilidad civil Mario , deberá indemnizar al establecimiento Cash Converters de la calle San Bernardo n° 99 en 95 €, y al establecimiento Cash Converters de la calle Comandante Zorita n° 12 en la cantidad de 60 €, por los perjuicios ocasionados.

Las anteriores cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Quede definitivamente los efectos recuperados en poder de su propietario.

Firme la presente resolución, remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.

Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal n° 2 de Madrid, en relación con su ejecutoria 1227/18 , en orden a valorar si procede o no revocar la suspensión de la ejecución de la pena allí acordada.

Notifíquese la presente al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a que se refiere el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previstos en el citado precepto.

Notifíquese la presente resolución a los establecimientos Cash Converters sitos en las calles indicadas.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Mario alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, no imposición de la responsabilidad civil y de forma subsidiaria invocó el principio reformatio in peius.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 399/20 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la defensa del acusado D. Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid invocando, como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba junto con infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena del recurrente como autor de un delito de receptación.

La valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

En realidad, y para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso la sentencia de la instancia llega a la conclusión de la participación del recurrente en un delito de receptación en base a la prueba de indicios, lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, nos exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000).

Los indicios de los que en el presente caso parte el Juez de instancia han quedado debidamente acreditados: -Así, transcurre muy poco tiempo entre la sustracción de los objetos (31 de julio de 2018) y la venta de los productos, el 2 y 3 de agosto de 2018.

-Se venden por un precio muy inferior al de su valor, 155 euros en total y han sido tasados pericialmente en 230 euros (folio 39 de la causa).

-La máquina de fotos había sido manipulada, borrando el número de serie, siendo identificada por el propietario por tener un dato característico, una ralladura en el visor.

-En cuanto a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, resulta increíble. Así relata que contactó con una persona, varón colombiano, a la salida de un establecimiento Cash Converts al que había acudido, comprándole los productos tras hacerle una oferta que mejoraba la del establecimiento, pagándole un poco más que los 65 euros que le ofrecían en la tienda, vendiéndolos en otros de la misma cadena, pues sabe que varían las ofertas de compra que realizan, obteniendo un beneficio con la diferencia, en concreto 155 euros, según resulta de los contratos de venta, folio 27 ( la cámara por 95 euros) y folio 31 (60 euros por los prismáticos).

Realmente resulta increíble que se abone una cantidad importante, 65 euros, a una persona desconocida por unos objetos, sin ningún tipo de acreditación de la propiedad, a sabiendas que el valor real era mayor, pues según él mismo manifestó podía conseguir un beneficio por la diferencia, a sabiendas por tanto que iba a obtener más del dinero invertido.

Estos indicios poseen la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye. En particular el cuestionado elemento subjetivo del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre), no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

En este caso, la venta de los productos sustraídos al poco tiempo de la sustracción, la venta por un precio muy inferior al de su valor real, la manipulación del número de serie de uno de ellos, la venta en diferentes establecimientos y la falta de explicación verosímil de la procedencia de los objetos, lleva a concluir que D.

Mario tenía pleno conocimiento del ilícito origen de los objetos robados que vendió en dos establecimientos distintos Cash Converters.

Por tanto, los motivos del recurso interpuesto van a ser inadmitidos.



SEGUNDO .- Alega el recurrente que no procede la condena al abono de la responsabilidad civil porque no hay daño indemnizable.

La responsabilidad del recurrente, condenado por un delito de receptación, se limita y regula por el artículo 122 del Código Penal, que dice: 'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'.

La obligación de reparación nace del perjuicio causado por el hecho delictivo. Según la doctrina jurisprudencial existente sobre el precepto, que es idéntico al 108 del anterior Código Penal, la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza hasta el límite representado por su propio y directo lucro ( STS 2052/1994, de 21 de noviembre), en solidaridad, en su caso, con los autores del delito precedente. Añadiendo la sentencia citada que, además ha de responder, si existieren compradores subsiguientes de buena fe del perjuicio por éstos sufrido, cuando el objeto se recupera, quedando así satisfecho el perjuicio no sólo del titular dominical al que se reintegra el objeto sino también del comprador subsiguiente.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado con los contratos de compra aportados por los establecimientos, folios 27 y 31 que el establecimiento ubicado en calle San Bernardo 97 abonó 95 euros por la cámara digital Panasonic y que el establecimiento de la calle Comandante Zorita 12 pagó 60 euros por los prismáticos. Por lo que dichas sumas han de ser reintegradas a dichos establecimientos que se han visto perjudicados por la acción del acusado.

Por último se invoca por el recurrente, de forma subsidiaria, el principio reformatio in peius' pero esta Sala no alcanza a comprender el alcance de dicha invocación. Se pretende que no se vea agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, lo cual no va a ocurrir, al confirmar esta Sala la resolución recurrida.



TERCERO .- Desestimándose el recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Mario , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro de lo diez días al de su notificación de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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