Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 539/2020 de 13 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:972
Núm. Roj: SAP GC 972/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000539/2020
NIG: 3501643220190025071
Resolución:Sentencia 000189/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004767/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Sara ; Abogado: Manuel Perez Toledo
Apelado: Sonia ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro
Apelante: Fulgencio
Perjudicado: Octavio
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
por delito leve nº 4767/2019, Rollo nº 539/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio , defendido por el Letrado D. Manuel Pérez
Toledo; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de junio de 2020, siendo partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Dña. Sonia , defendida por el Letrado D. Domingo Manuel Medina Socorro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'ÚNICO: Queda probado y así se declara que, entre las 03'30 y las 04'30 horas del día 27 de Octubre de 2019, Fulgencio se personó en la URBANIZACION000 ' del barrio de ' DIRECCION000 ' de Las Palmas de Gran Canaria con el objeto de localizar a Octavio , con quien un rato antes había tenido un altercado en la discoteca 'Kopas' situada en el centro comercial 'El Muelle' de esta capital, de modo que, tras tocar insistentemente en la puerta de las viviendas de varios vecinos preguntando por el domicilio de Octavio , finalmente se personó en la vivienda sita en el n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM001 , de la repetida urbanización, domicilio de Sonia , madre de Octavio , y comenzó a gritar a sus moradores exigiendo que saliera a su encuentro el citado Octavio , respondiéndole Sonia que su hijo no estaba en casa y replicando el citado acusado a gritos: 'dile a tu hijo que baje, que no soy gilipollas...', y al no recibir respuesta positiva a sus pretensiones, comenzó a propinar patadas a la puerta de la vivienda con el objeto de menoscabar la integridad de la misma, produciéndole desperfectos cuya reparación asciende a 165 euros.'
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 der Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo absolver y absuelvo a Sara del delito leve que se le imputaba, y que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor de un delito leve daños, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Sonia en la cantidad de ciento sesenta y cinco euros (165 €) por los daños causados a la puerta de la vivienda de su propiedad, imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la citada denunciante, de su domicilio y lugar de trabajo, y de cualquier lugar frecuentado por aquélla, así como a comunicar de cualquier forma la mismo durante seis meses, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, absolviéndolo del resto de delitos leves objeto de acusación e imponiéndole las costas procesales..'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 10 de agosto de 2020, en la que tuvieron entrada el día 11, se turnaron en reparto a esta sección el día 12 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del mismo día, quedando los mismos pendientes para sentencia en la misma fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante condenado en la instancia la sentencia por infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de la perjudicada, teniéndose en cuenta además la declaración de un testigo presencial, respecto del cuál ni se aprecian motivos que hagan dudar de su fiabilidad, ni se advierte que incurra en ninguna contradicción, puesto que en las sucesivas manifestaciones ante la policía, ante el Juez Instructor y hasta el juicio oral, en ningún momento ha señalado que viere al acusado portando un cuchillo, sino que el mismo se lo refirió una vecina indicándole el lugar donde lo había escondido el ahora apelante, y encontrándolo allí el testigo, sin que haya comparecido como testigo dicha vecina. Lo sustancial es que el testigo indicado ninguna duda tiene respecto de lo que presenciara esa noche, viendo claramente al acusado recurrente aporrear la puerta de la víctima, sin que se aprecien ni se reseñen circunstancias que hagan dudar de su credibilidad más allá de la habitual referencia a que como es vecino de la perjudicada hay motivos para dudar de su testimonio, lo que no inhabilita al testigo. Carece en todo caso de sentido la denuncia pro quién carecía de problemas con el acusado, por más que fuere la madre del chico con el que el recurrente tuviere un altercado esa misma noche, lo que de paso proporciona una razón lógica del proceder del acusado, lo que en modo alguno significa que su reacción esté justificada.
Que haya sido condenado por otro Juzgado en relación justamente a esa trifulca acontecida esa noche, y que se data en tono a las 3:30 horas, no significa que el acontecimiento objeto de este proceso no pudiere haber sucedido, dado que el Juez a quo lo sitúa entre las 3:30 y las 4:30, siendo este tipo de datos muy difícil de precisar.
Respecto de los supuestos errores en la valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto, esencialmente, las contundentes manifestaciones de la denunciante y la declaración de su testigo, sin que se aprecie ningún error de apreciación de lo que manifestaren los testigos en relación a lo que en su sustento sostiene el Juzgador.
Desde esta perspectiva, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podría dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.
Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, así como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por el Juez a quo, como hemos dicho, objetivo e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante la misma, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.
En suma, la apreciación que realizara el Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante él practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar cualquier errónea valoración de la prueba.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta infracción del principio in dubio pro reo, conviene recordar que este principio - STS 607/2009, de 19 de mayo-, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre.
TERCERO.- Y finalmente, respecto a la supuesta renuncia de la perjudicada, hemos de recordar que la renuncia ha de ser expresa, clara y terminante, siendo así que basta con un somero examen de las actuaciones como para comprobar que la perjudicada, en las sucesivas manifestaciones ante el Juzgado -folios 17, 54 a 56, y 58, ha manifestado que reclama, por más que en esta última, de forma un tanto sorprendente, a continuación de señalar que reclama, manifestar que no reclama, pareciendo más una errata de transcripción, siendo en todo caso significativo que se hubiere personado con abogado habiendo sostenido la pretensión penal y civil hasta el plenario, lo que revela justamente que no estemos ante esa renuncia terminante que efectivamente extinguiría las responsabilidades civiles.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada en el Juicio por delito leve del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

