Última revisión
03/04/2006
Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 126/2005 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 15030370012006100042
Núm. Ecli: ES:APC:2006:802
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo: 126/2005
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los
Iltmos. Sres. DON JUAN LUIS PIA, PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON
IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 19
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de abril de dos mil seis
Vista en juicio oral y público la causa que con el número
268/2002, tramitó el Juzgado de Instrucción de CORUÑA-2, por procedimiento Abreviado y delito de LESIONES, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y Lucas, representado por el procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ y defendido por la Letrada Sra. RUA PEON, contra los inculpados Agustín, con DNI nº NUM000, nacido en Berna (Suiza) el día 23 de diciembre de 1980, hijo de José y de Basilisa y vecino de Culleredo, C/ DIRECCION000, nº NUM001. Alfeirán, sin antecedentes penales, en libertad, representado por el procurador Sr. CERNADAS VAZQUEZ y defendido por el Letrado Sr. GUISASOLA ARNAIZ y contra Everardo, con DNI nº NUM002, nacido el día 10 de agosto de 1980 en A Coruña, hijo de José Carlos y Mª Angeles, vecino de A Coruña, C/ DIRECCION001, nº NUM003- NUM004, con antecedentes incomputables, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. GOMEZ PORTALES y defendido por el Letrado Sr. SEXTO LEMUS; y como responsable civil subsidiaria, la discoteca CHASTON, representada por la procuradora Sra. MEILAN RAMOS y defendida por el Letrado Sr. LOPEZ MOSTEIRO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 11-09-2002 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 30 de Marzo, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de LESIONES, tipificados en los artículos 148-1º y 147.1 del C. Penal , del que son autores los acusados Agustín del primero y Everardo del segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a Agustín, quien deberá indemnizar a Lucas en 302 euros por los días que estuvo ingresado en el hospital, 2.795 euros por los días de incapacidad y 2.297 por el resto que tardó en sanar, así como 6.634 euros por las secuelas, con los intereses legalmente previstos y pago de costas procesales.- A Everardo, la pena de 17 meses de prisión, con idéntica accesoria, pago de costas y que indemnizase a Iván en 2.765 euros con sus intereses.
TERCERO.- La acusación particular del Sr. Lucas consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones "de los artículos 149 y ss" del C.Penal , del que es autor Agustín, para quien solicitó la pena de 6 años de prisión y pago de costas y que indemnizara al mencionado Sr. Lucas en 97.300 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la Discoteca Chaston.
CUARTO.- La defensa de Agustín solicitó la absolución y caso contrario la concurrencia de las atenuantes nº 21.1º en relación con el 20.2º del C.Penal, reparación del daño del art. 21.5º , dilaciones indebidas y preterintencionalidad y la prevista en el artículo 69 del C.Penal por ser el acusado menor de 21 años.
QUINTO.- La defensa de Everardo solicitó su absolución.
SEXTO.- La representación de la responsable civil subsidiaria interesó que no se declare su responsabilidad.
Hechos
Probado y así lo declaramos en forma expresa que sobre las 4,30 horas del día 5 de mayo de 2001 Agustín, nacido el 23 de diciembre de 1980 y Everardo, nacido el 10 de agosto de 1980, sin antecedentes penales computables a esa fecha , ambos se hallaban en compañía de otros amigos en el interior de la discoteca "Chaston", situada en la C/Costa Rica de esta ciudad. En un momento dado, Agustín propinó un golpe en el rostro, con un vaso de vidrio que tenía en sus manos, a Lucas, cayendo éste al suelo, propinándole luego un fuerte puñetazo, de resultas de lo cual tuvo aquél heridas consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, múltiples heridas inciso contusas en región frontal izquierda, pirámide nasal y mejilla, midriasis izquierda secundaria a trauma iridiano, rotura de la zónula del cristalino, desprendimiento vítreo posterior y un desgarro de la retina, consecuencia del mismo, que precisaron tratamiento médico para sanar, tardando en ello 144 días, de los cuales 5 estuvo hospitalizado y 57 incapacitado para su vida diaria, restándole como secuelas un área cicatricial de 2,5 x 1,5 cms. en zona frontal izquierda, otra cicatriz de 2 cms. próxima a esa zona y otra lineal de 5 mm. en dorso nasal, solo apreciables a muy cercana distancia, así como visión binocular inestable, con mayor riesgo de desprendimiento de retina, catarata y glaucoma que una persona normal en el ojo izquierdo. Tuvo asimismo una disminución de la agudeza visual equivalente a 2,5/10.-
Tras ese incidente, Agustín abandonó el lugar y el personal de la discoteca se dispuso a expulsar del local a sus acompañantes, produciéndose un altercado en los accesos durante el cual Everardo golpeó a Iván, empleado del establecimiento, causándole una contusión nasal, una herida inciso contusa en dorso nasal, epistaxia derecha y fractura nasal sin desplazamiento, precisando de reducción bajo anestesia local, sutura con puntos, colocación de férula nasal y toma de analgésicos, restándole como secuela una cicatriz de 1 cm. en el dorso de la nariz y moderada desviación del tabique nasal hacia el lado derecho que produce colapso respiratorio en la inspiración y es susceptible de corrección.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriores son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso en la agresión, de los artículos 147.1º y 148.1º del C.Penal , y otro de lesiones del primero de esos artículos y números.
Así ha quedado acreditado durante el juicio oral por las declaraciones de los acusados, las testificales y periciales practicadas y la documental que fué objeto de reproducción. De su conjunto se desprende que se produjeron dos agresiones procedentes de individuos pertenecientes al mismo grupo de amigos, cuya autoría concreta se analizará en el fundamento correspondiente, de las cuales resultaron lesiones que, en el caso del Sr. Lucas, cliente del establecimiento, tuvieron graves consecuencias, sin alcanzar, sin embargo, la entidad suficiente para determinar la aplicación de los subtipos agravatorios postulados por su representación. En este sentido, y al margen de que el cauce procedimental acordado en su momento no admite el enjuiciamiento de las lesiones contempladas en el artículo 149.1º del C.Penal por los trámites del P. Abreviado, de las periciales a que se ha hecho referencia no se deduce que las secuelas que padece el mencionado Sr. Lucas constituyan "per se" pérdida o inutilidad del sentido de la vista, (la pérdida de la capacidad visual no alcanza los topes establecidos al efecto por el Tribunal Supremo -la mitad según la Sentencia de 8-3-02 , por ejemplo), o las cicatrices que quedaron en su rostro sean susceptibles de encuadrarse en el ámbito de la deformidad, tal y como viene siendo ésta jurisprudencialmente interpretada, según pudo percibir la Sala de forma directa. Las cicatrices en cuestión son solo visibles, tras la cirugía reparadora, a muy cercana distancia, y no ocasionan alteración alguna en el rostro de la víctima (véase en tal sentido la STS de 28 de junio de 2005 , que se atiene sólo al concepto estético normativo que se encierra en el término deformidad excluyendo, sin perjuicio de su consideración en la fijación de la pena, la especial brutalidad de la acción).
El vaso de cristal es instrumento peligroso a los efectos de la agravación del nº 1 del artículo 148, según multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( STS 29-9-04 , entre otras).
Por lo que afecta a las heridas sufridas por el Sr. Iván, empleado de la discoteca, el informe médico-forense obrante al folio 54, no impugnado por las defensas, evidencia que aquéllas precisaron para su sanación no solo de la correspondiente sutura, sino la colocación de una férula nasal y la reducción del traumatismo con la ayuda de anestesia local, que conforme a reiteradas resoluciones del Alto Tribunal debe encuadrarse dentro del tratamiento a que hace referencia la norma penal.- No existiendo mérito alguno para hacer uso de lo dispuesto en el número 2 del artículo 147 del C.Penal la pena, en la extensión que se dirá, se ha de mover en los parámetros del tipo básico.-
SEGUNDO.- De los anteriores delitos responden en concepto de autores por haberlos realizado por sí, Agustín (del descrito en el artículo 148.1º del C.penal ) y Everardo (del previsto en el artículo 147.1º).
En torno a la autoría esbozaron las defensas de ambos acusados una tesis de marcado sentido voluntarista, consistente en atribuír las agresiones -en el caso de la inferida al Sr. Lucas, el puñetazo que "naturalmente" sería el determinante de las graves lesiones y no el golpe propinado con el vaso- a una tercera persona, cuyos datos se facilitaron aportándose, incluso, una fotografía.-
La teoría, sin embargo, choca con la rotundidad con que las víctimas reconocieron a sus respectivos agresores durante la instrucción de la causa y en la vista oral, lo que, a juicio de la Sala, no dejó margen de duda acerca de la identidad de los responsables de los hechos, y máxime vistos los inespecíficos testimonios al respecto de los acompañantes de los acusados.-
TERCERO.- Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del nº 6 del artículo 21 del C.Penal .- Ocurridos los hechos en la madrugada del día 5 de mayo de 2001, han transcurrido casi 5 años hasta la finalización de las sesiones del juicio oral. La instrucción de la causa no presenta mayor complejidad y el retraso tampoco es, en modo alguno, imputable a los acusados. El "plazo razonable" a que hace mención el T.E.D.H. al interpretar el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no ha sido respetado y procede acoger la atenuante en cuestión en su modalidad simple y no muy cualificada (vid. en relación a los plazos la STS de 18 de Octubre de 2005 ).-
También concurre, en el acusado Agustín, la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, del nº 5 del artículo 21 del C.Penal , al consignar para ser entregada a éste el 18 de febrero de 2004, la cantidad de 7.000 euros, que le solicitaba provisionalmente el M. Fiscal para cubrir la responsabilidad civil derivada de las lesiones y secuelas producidas al Sr. Lucas.
No concurren, sin embargo, la atenuante de exención incompleta del nº 1 del artículo 21, derivada de la posible influencia de bebidas alcohólicas en las facultades intelectivas y volitivas del acusado Agustín, porque la simple alusión a una fuerte ingesta efectuada por el interesado no acredita (a él incumbe la carga) que fuese incapaz de querer o entender el significado de su acción, y tampoco los testigos que sobre el particular fueron preguntados acertaron a manifestar en como se evidenciaba al exterior tal influencia.-
No cabe hablar de preterintencionalidad en un delito que trae causa del estallido violento de un vaso de cristal en el rostro de una persona que no puede sospechar de tal agresión ante lo inopinado de ésta (la alusión a una posible provocación de la víctima no deja de ser un sarcasmo, vista la brutalidad de la hipotética "respuesta"). Menos de una confesión de la infracción, cuando todavía se sustenta la tesis del anónimo agresor (la persona verdaderamente "violenta").
Por último, la edad del acusado Agustín, sin perjuicio de ser tenida en cuenta como circunstancia personal del autor en la determinación de la pena, no puede dar lugar a mayor rebaja de la que supone ya la concurrencia en el mismo de las dos atenuantes a que se hizo referencia, y que la sala, habida cuenta de la entidad de la lesión del Sr. Lucas, considera no debe sobrepasar en un grado a la establecida por la Ley, cifrando la privativa de libertad en 1 año y 5 meses de prisión.-
Al acusado Everardo se le impondrá la de prisión de 8 meses, visto asimismo el resultado lesivo y su implicación en otros hechos de análoga naturaleza a los ahora enjuiciados.
CUARTO.- Todo responsable de un delito lo es también de sus consecuencias en el orden civil y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley ( art. 109 y ss., 123 y 124 C.Penal ).
Agustín deberá indemnizar a D. Lucas en 5.000 euros por los días que tardó en sanar y 6.000 por las secuelas, asumiendo la Sala que existió un mayor período de convalecencia que el que figura en el informe médico-forense obrante al folio 71 de las actuaciones (24 días), porque el forense que finalmente compareció en la vista oral explicó que la intervención a que fue sometido el lesionado el 28 de junio de 2001 (de la que se da cuenta en aquel primer informe) trajo causa de los riesgos engendrados por el traumatismo ocular, razón por la cual la cantidad correspondiente a tal concepto se estima prudencialmente en la cifra indicada y, habida cuenta del grado de visión perdida, de la falta de datos relativos al estado anterior y a los padecimientos previos de la víctima, la de 6.000 euros aparece proporcionada a la secuela.
No debe extenderse subsidiariamente la responsabilidad civil a la empresa explotadora de la discoteca, según interesa la acusación particular, porque cuando así lo ha estipulado el Tribunal Supremo, bien la autoría de la lesión era imputable a un empleado ( STS 23 de junio de 2005 y 2 de julio de 2003 ), bien hubo negligencia, imprevisión o incumplimiento de obligaciones impuestas por el reglamento General de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982 (vid STS de 25 de marzo de 2004 ), y en el supuesto a consideración la agresión, como se dijo, fue súbita e inopinada, sin que ningún altercado o incidente previo hiciese sospechar que podría producirse aquélla, y el agente empleó un vaso que portaba en la mano y no alguno recogido de las inmediaciones por desidia o inactividad del personal, razones que abocan a desestimar la solicitud en cuestión.
Por su parte Everardo deberá indemnizar a Iván en 500 euros por los días que tardó en sanar y 2.000 por las secuelas en aplicación de igual criterio prudencial (visto, además la escasa incidencia del "colapso" respiratorio).
En orden a las costas de la acusación particular, deben imponerse las mismas al acusado Agustín, pues no fue su intervención rutinaria o irrelevante, habiendo ofrecido alternativas a la práctica de la pericial médico-forense en evitación de mayores dilaciones en el enjuiciamiento (vid. al respecto STS 15 de noviembre de 2005 , entre otras).
No deben hacerse mención a las generadas a la responsable civil subsidiaria en atención a las dudas que suscitó su intervención durante la tramitación de la causa.-
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la analógica de dilación indebida a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Lucas en 11.000 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales, con inclusión de las concernientes a la acusación particular.
B) Que debemos condenar y condenamos a Everardo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al pago de costas procesales y a que indemnice a Iván en 2.500 euros con análogo interés.
C) Que debemos absolver a la mercantil CHASTON de la pretensión contra ella deducida sin hacer mención a las costas por ésto generadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
