Última revisión
10/10/2007
Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100210
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00019/2007
Rollo de Sala núm. 4/07
Procedimient o Abreviado núm 20/06
Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 19/2007
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
(Ponente)
D Jesús Plata García
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo.
Iltmos. Sres. Magistrados
.
En la población de BADAJOZ, a 10 de octubre de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado 20/06 -; Rollo de Sala núm. 4/07; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra*»], seguida contra los acusados, Ernesto ; natural y vecino de Arquillos (Jaén), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ; nacido el día -18-10-1954; hijo de JOSÉ y de ISABEL; con D. N. I- NUM002 -. mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; defendido por el letrado Don JOSÉ LUIS ORTÍZ RODRÍGUEZ; contra Carlos Miguel ; natural y vecino de UBEDA (Jaén), con domicilio en C/ PASAJE000 nº NUM003 - NUM001 NUM004 ; nacido el día -3-09-1948; hijo de RICARDO y de MELCHORA; con D. N. I- NUM005 -. mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; defendido por la letrada DÑA CARMEN CALDERÓN BARRASA; y por último contra Sebastián ; natural y vecino de JODAR (Jaén), nacido el día -8-06-1968; hijo de MANUEL y de EMILIANA; con D. N. I- NUM006 . -. mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; defendido por el letrado D JOSÉ MOLINA MORENO; y como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Istmo Sr D. MIGUEL MARTÍN GÓMEZ; por un delito de «€ stafa»
Antecedentes
PRIMERO -. Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:
«El día 19 de julio de 2004 los acusados Ernesto , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y Sebastián mayor de edad y con D.N.I. NUM006 , todos ellos sin antecedentes penales puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito patrimonial idearon la compra de maquinaria oleícola para su posterior venta como chatarra, para lo cual Ernesto acordó con Ángel Jesús , presidente de la Cooperativa Olivarera "Nuestra Señora de los Ángeles" de la localidad de Fuentes de León (Badajoz) la compraventa del siguiente material usado: cuatro prensas, cuatro bombas monobloc, una bomba subida rápida, dos batidoras nº 5, tres espirales transportadores de masa, un cargador formador de cargos, todo ello de la marca FUENTES CARDONA, un polipasto de mil kilos, un portavagonetas, seis vagonetas con placas, discos y agujas, cuatro pistones y cuatro cubiletes, dos centrifugadoras ALFA LAVAL, un tamiz, una caldera, una lavadora de capachos, un espiral transportador de orujo y veintiocho docenas de capachetas de noventa, por el precio total de 36.000 €uros sin I.V.A. Para su pago se estipuló una transferencia de 1000 €uros que se llevó a cabo el mismo día 19 de julio de 2004 y un pagaré de la entidad Caja Sur con nº NUM007 por el resto (35.000 €uros) a nombre de la Cooperativa con vencimiento el 19 de agosto de 2004, que fue devuelto por la mencionada entidad bancaria por falta de fondos.
El día 9 de agosto de 2004 los acusados Ernesto y Sebastián , nuevamente puestos de común acuerdo y con el mismo ánimo de obtener un ilícito patrimonial convinieron con Jesús Luis , presidente de la Cooperativa Nuestra Señora del Pilar "Fabrica de Aceite" de la localidad de los Navalucillos (Toledo) la compra de maquinaria oleica usada por un valor de 21.000 €uros, estableciéndose como forma de pago un pagaré de la entidad Caja Sura con nº NUM008 , con vencimiento de fecha 10 de octubre de 2004 por valor de 9.000 €uros y una letra de cambio con NUM009 , con vencimiento 30 de octubre de 2004 por un valor de 12.000 euros, pagaré que fue devuelto por la mencionada entidad bancaria por falta de fondos y letra que no fue atendida el día de su vencimiento.
El día 30 de septiembre de 2004 los acusados Ernesto , y Sebastián , nuevamente puestos de común acuerdo y con el mismo ánimo de obtener un ilícito patrimonial concertaro con el director de la Sociedad Cooperativa Almazara de Malpartida de Plasencia (Cáceres), Antonio , la compra de maquinaria oleica usada siguiente: una batidora, una bomba de pistón, dos carros, una caldera, una cinta transportadora y una bomba de aceite por el precio de 13.800 €uros, recibiendo para su pago dos letras de cambio con nº NUM010 y º NUM011 , respectivamente por un valor de 12.000 y de 1.800 euros ambas con vencimiento 30 de noviembre de 2004 y que fueron renovadas por un pagaré de la entidad Caja Sur con º NUM012 con vencimiento 15 de octubre de 2004, que fue devuelto por la mencionada entidad bancaria por falta de fondos.
En la misma fecha de 30 de septiembre de 2004 los acusados Ernesto , y Sebastián , nuevamente puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial concertaron en Guadamur (Toledo) con Agustín la venta de 15.000 Kilos de material de despiece de chatarra y maquinaria en desuso recibiendo para su pago un cheque de la entidad bancaria Caja Sur con º NUM013 por un valor de 6.800 €uros, con fecha de vencimiento de 20 de octubre de 2004 y que fue devuelto por la mencionada entidad bancaria por falta de fondos. Posteriormente los acusados enviaron dos letras de cambio con nº NUM014 y nº NUM015 respectivamente con un valor de 800 y 6.000 €uros con vencimiento de fecha 30 de Noviembre de 2004 y que tampoco pudieron ser cobradas.
Posteriormente los acusados, en las fechas de 3 de septiembre, 9 de octubre y 6 de noviembre de 2004, revendieron el material referido con anterioridad a Romeo en Andujar (Jaén), por un valor de 12.256 €uros.
Los perjudicados reclaman por cuantas acciones les correspondan.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito «€stafa Continuado» del artículo 248 del C. Penal , en relación con el art 250.1.3 y art 74 del mismo texto legal. y reputando autores criminalmente a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P los inculpados Ernesto Y Sebastián sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Retirando la acusación con respecto de Carlos Miguel .
Solicitó se les impusiese la pena de 2 años de prisión, a cada uno de los referidos inculpados, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (art 56 C.P )y multa de 6 meses a razón de 3 €uros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas del juicio.
Y así como que en concepto de Responsabilidad Civil indemnicen los inculpados conjunta y solidariamente a:
Ángel Jesús en 35.000 €uros, más los intereses legales conforme la L.E.C.
Jesús Luis en 21.000 €uros, más los intereses legales conforme la L.E.C
Antonio en 13.800 €uros, más los intereses legales conforme la L.E.C.
Agustín en 6.800 €uros, más los intereses legales conforme la L.E.C.
TERCERO: Las defensas de los inculpados Ernesto y Sebastián , se adhirieron íntegramente a dicha calificación, que igualmente fue aceptada por sus representados presentes en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «Estafa continuado», del artículo 248 en relación con el art. 250.1.3 y art. 74 del C.P ; Conforme a lo que previene el art. 793, 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»
Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO: No concurre en la conducta de Ernesto y de Sebastián , circunstanci a alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los inculpados Ernesto y Sebastián , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de un delito de €stafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SEIS MESES, a razón de TRES €UROS de cuota diaria, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria y para el caso de impago de la citada multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago por partes iguales de las costas procesales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. Ángel Jesús en 35.000 €uros, a D. Jesús Luis en 21.000 €uros, a D. Antonio en 13.800 €uros, y a D. Agustín en 6.800 €uros, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.
Aplíquese a los inculpados citados, para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, y se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que dictó el instructor y obran en las piezas separadas correspondientes.
Se absuelve libremente de los hechos objeto de las presentes actuaciones al inculpado Carlos Miguel , al haber retirado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la acusación que provisionalmente venía sosteniendo contra él mismo.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Jesús Plata García; y D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 23 de Octubre de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

