Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 8/2006 de 12 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 35016380022007100001
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:3438
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL DEL JURADO
MAGISTRADA - PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, por la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como Magistrada-Presidente, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, seguido por un delito de asesinato y robo con violencia; contra Luis Andrés , nacido el 19 de noviembre de 1986, con DNI número NUM000 , natural de Telde, hijo de Jorge Luis y de Teresa, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de dos mil cuatro; y contra Gabino , nacido el 28 de septiembre de 1983 con DNI número NUM001 , natural de Las Palmas de G.C., hijo de Juan Manuel y de Candelaria, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de dos mil cuatro; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos, el primero de ellos por la Letrada Dª Mª Ángeles Ramos Guillén y representado por el Procurador Don José Luis Ojeda Delgado; y el segundo defendido por la Letrada Dª Josefina Navarrete Hernández y representado por la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana; y como acusación particular Dª Amanda , Dª Andrea y Dª Sandra , asistidas del Letrado Don Armando Arencibia Rivero y representadas por la Procuradora Dª Natalia Quevedo Santana. Se dicta la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Telde, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados Luis Andrés y Gabino , por los posibles delitos de asesinato y robo con violencia, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado- Presidente, y designada la suscribiente, se dictó el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 29 de enero de dos mil siete; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.
TERCERO: El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día 2 de febrero actual, se emitió, el 6 del mismo mes, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.
CUARTO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal . De los mencionados delitos son autores los acusados Luis Andrés y Gabino a tenor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para los dos acusados por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de asesinato, solicitó para los dos acusados, la pena de 20 años de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, indemnizarán a Susana , pareja de hecho del fallecido, la cantidad de 100.000 euros por los daños causados por el fallecido y el robo cometido en la persona de Don Jose Manuel ; y a Amanda , esposa separada de hecho del fallecido y a sus hijas Sandra y Andrea , a cada una en la cantidad de 40.000 euros, todo ello por los daños morales causados por el fallecimiento de Don Clemente , interesando que en la sentencia que se dicte que las cantidades a satisfacer devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º y 3º del Código Penal y otro de robo con violencia en las personas previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal . Son autores los acusados de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal . Concurren en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22 del Código Penal, apartado segundo ; y también pueden concurrir en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22 apartado quinto , para el caso de que no se aprecie la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 139.3º del Código Penal. Procede imponer a los dos acusados por el delito de robo con violencia en las personas la pena de cinco años de prisión y por el de asesinato la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, se les condenará además al pago de las costas causadas en el juicio. En concepto de responsabilidad civil, los acusados son responsables civiles solidarios de los delitos de robo con violencia y de asesinato en la persona de Don Jose Manuel , por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y 119 y siguientes del Código Penal habrán de indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), por todos lo s daños y perjuicios causados pro el fallecimiento; esta cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos conforme dispone el artículo 576 de la LECrim .
La defensa del acusado Luis Andrés , en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal . Su defendido no responde criminalmente de los delitos de homicidio y robo con violencia y únicamente con carácter subsidiario podría ser considerado cómplice y es autor del delito de omisión del deber de socorro. Concurren en su defendido las circunstancias eximentes de la responsabilidad del artículo 20.1 y 2 del Código Penal . Subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estime su concurrencia habrán de atenuar la responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Código Penal ; también concurre la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21.6 en relación con el artículo 19 ambos del Código Penal al haber cumplido los 18 años horas antes de ocurrir los hechos; atenuantes que habrán de estimarse como muy cualificadas. Procede la libre absolución de su defendido y subsidiariamente para el caso de que fuera condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 63 en relación con el artículo 66.4 del Código Penal , correspondería imponer las siguientes penas: Por el delito de homicidio tres años de prisión, por el delito de robo con violencia ocho meses de prisión y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de un mes de prisión, todo ello con sus accesorias. Muestra su disconformidad con la petición de responsabilidad civil formulada de contrario.
La defensa del acusado Gabino , calificó los hechos en los que ha participado su defendido como constitutivos de un delito de robo con violencia, del artículo 242 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195 del Código Penal . De tales hechos es autor el acusado Gabino , según el artículo 28 del Código Penal . Concurre en el acusado las circunstancias atenuantes de cometer el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto y de hallarse aquejado de enfermedad psiquiátrica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.3 del Código Penal de 1995 . Procede imponer al acusado por el primer delito la pena de dos años de prisión, accesorias y costas y por el segundo, la pena de multa de tres meses, a razón de seis euros por cuota diaria.
QUINTO: Una vez leído por el portavoz del jurado el acta del veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre las penas y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal que se impusiera a los acusados la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia y por el delito de asesinato 23 años de prisión, y la misma responsabilidad civil que solicitó en su escrito de calificación.
La acusación particular solicitó lo mismo que el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado Luis Andrés , solicitó que se le impusiera la pena mínima legalmente prevista.
La defensa del acusado Gabino , solicitó la pena mínima.
Hechos
CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
El sábado 20 de noviembre de dos mil cuatro, sobra las 4,00 horas, Don Jose Manuel , estaba en la marquesina de la guagua del Cruce de Arinaga, esperando para ir al trabajo cuando se le acercaron los dos acusados, Gabino y Luis Andrés , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes puestos de común acuerdo en las medidas a ejecutar, lo abordaron, exigiéndole que les entregase todo el dinero que llevaba encima.
Los acusados se aprovecharon de las circunstancias de la soledad del paraje a esa hora de la madrugada y utilizaron capuchas para que no se les pudiera identificar.
Los acusados ante la negativa del Don Jose Manuel , empezaron a agredirlo, profiriéndole diversos golpes en su cuerpo, hasta que lo derribaron en el suelo, consiguiendo con su acción sustraerle dos billetes de diez euros.
Los acusados llegaron incluso a utilizar instrumentos contundentes como una piedra y un palo.
Una vez conseguido su propósito, ambos acusados, comenzaron a propinarle patadas, de forma indiscriminada en la cabeza y en la cara.
Los acusados se aprovecharon de la indefensión en que se encontraba Don Jose Manuel , al estar tumbado en el suelo semiconsciente y debilitado por la multitud de golpes recibidos y heridas sufridas.
Los acusados, comenzaron a propinarle patadas de forma brutal, inhumana, cruel, despiadada y salvaje, disfrutando, con tales hechos aberrantes a tal extremo que comentaron entre ellos que la cabeza le crujía como un juego de la play.
Los acusados causaron a Don Jose Manuel varias contusiones y heridas consistentes en un intenso hematoma en toda la zona hemifacial izquierda, tres hematomas paralelos de características lineales que van de la zona malar al pabellón auricular izquierdo de aproximadamente 10 centímetros, hematomas periorbitarios bilaterales, de mayor intensidad en el lado derecho, heridas contusas a nivel de frontal medio izquierdo de dirección horizontal y aproximadamente de dos centímetros, a nivel supraciliar izquierdo herida incisocontusa de aproximadamente tres centímetros y dirección vertical, infracilar media, de aproximadamente dos centímetros, a nivel de raíz nasal de aproximadamente dos centímetros, herida contusa en forma caudrancular de aproximadamente de dos por un centímetro, a nivel de angulomandibular izquierdo, contusión a nivel mentoniano izquierdo, dos contusiones a nivel laterointerno del tercio medio de antebrazo derecho, tres heridas contusas de pequeñas dimensiones a nivel de cara laterointerna de antebrazo izquierdo, fractura de peñasco derecho, marcado edema cerebral, hematoma subaracnoideo masivo, hematomas suddural izquierdo, hemorragia intraventricular, subluxación de la cervical número uno, provocando la inmediata pérdida de conciencia del agredido, causándole un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento posteriormente.
A continuación, los acusados huyeron del lugar llevándose 20 euros que le habían quitado a Don Jose Manuel , y dejando a éste abandonado, tumbado sin conciencia en la vía pública en un charco de sangre en las inmediaciones de los Bares Pepe y Casa Paco.
Don Jose Manuel falleció en el Hospital Insular el 21 de noviembre de 2004 sobre las 9.39 horas como consecuencia del traumatismo craneoencefálico causado por la agresión de los dos acusados.
Los acusados habían estado consumiendo juntos abundantes bebidas alcohólicas y en ese estado se encontraron a Don Jose Manuel .
El acusado Luis Andrés , nacido el día 19 de noviembre de 1986, cumplía 18 años el día 19 de noviembre de 2004 y lo estuvo celebrando desde que salió de trabajar y estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde las 15 horas del día 19 de noviembre de 2004.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados por el Jurado, son constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en el artículo 139. 1º.y 3º del Código Penal y de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241. 1 y 2 del Código Penal .
Con relación al delito de asesinato, el elemento objetivo del tipo, la muerte de una persona, ha quedado probado por la prueba pericial practicada que acredita, que la muerte de Don Jose Manuel , se produjo, por las heridas sufridas por los golpes que recibió que le causaron un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento, constando así en el informe de autopsia efectuado por los Médicos Forenses y ratificado en el acto del juicio.
El elemento subjetivo del tipo, consistente en el ánimo de matar, se desprende de la gran cantidad de golpes que recibió la víctima, la brutal intensidad de los mismos, y la utilización de objetos contundentes como una piedra o un palo. Estos golpes fueron tan fuertes que rompieron la base del cráneo que es la zona más dura de todo el cráneo, según relataron los Médicos en el acto del juicio. Pero es que además el Jurado ha considerado probado que los acusados comentaron entre ellos que la cabeza (de la víctima) crujía como un juego de la play.
Todo ello lo han considerado probado los miembros del Jurado, por el informe Médico Forense, por la declaración de la testigo protegida y por las manifestaciones que los testigos oculares, hicieron a la Guardia Civil.
En este punto debe hacerse constar que los testimonios de referencia, tanto de los testigos Bernardo , como Erica , como de los testigos Agentes de la Guardia Civil, con números NUM002 y NUM003 ; son perfectamente validos para considerar acreditado los hechos. Estos cuatro testigos relatan lo que les contaron los dos testigos oculares que vieron a dos personas con capuchas golpear a la víctima y salir corriendo. A estos testigos oculares no se les llegó a identificar, pues según los Agentes de la Guardia Civil, se creó un poco de confusión y su principal objetivo en esos momentos era atender a la víctima, que no hay que olvidar, se encontraba todavía con vida ya que murió en el hospital. La declaración de los cuatros testigos que declararon el juicio con relación a lo que les relataron estas dos personas que habían visto es coincidente y suficiente para que el Jurado haya dado por probados varios de los hechos objeto del veredicto, además de por otras pruebas, por estos testimonios de referencia.
Otro hecho que acredita el "animus necandi", es el de la zona donde se dirigieron la mayoría de los golpes en la cabeza, con patadas e instrumentos como una piedra y un palo.
Con estos hechos se considera suficientemente probado el ánimo de matar de los acusados, o por lo menos de haber previsto esta posibilidad causándole a la víctima lesiones de suficiente entidad como para matarle.
El Jurado ha considerado probado que concurre la alevosía circunstancia que hace que los hechos sean calificados como asesinato, conforme al artículo 139.1 del Código Penal .
Así consideran acreditado que los acusados causaron la muerte de Don Jose Manuel , de forma que éste no pudiera defenderse de la agresión de la que era objeto, puesto que se aprovecharon de la situación de indefensión de Don Jose Manuel , al estar tumbado en el suelo de la vía pública, semiconsciente y debilitado por la multitud de golpes y heridas sufridas, y siguieron golpeándole hasta conseguir su propósito, sin que la víctima pudiera defenderse. Quedaron acreditados estos hechos, según el acta del veredicto, por la declaración de los acusados, por el informe de autopsia y por las declaraciones de los testigos de referencia a la Guardia Civil.
Consideró el Jurado acreditado a través del informe forense que recoge reiterados golpes en la cabeza que los acusados aumentaron deliberada e inhumanamente el sufrimiento de Don Jose Manuel , causándole unos padecimientos que no eran necesarios para causarle la muerte. Concurriendo por tanto la circunstancia nº 3 del artículo 139 del Código Penal , de ensañamiento.
El Tribunal del Jurado hizo una modificación en el hecho quinto del objeto del veredicto y suprimió del mismo la expresión "con la intención de acabar con su vida"; sin embargo da por probado el jurado que los acusados son culpables de la muerte de Don Jose Manuel , por haber tenido intención de matar o, cuando menos haber previsto esta posibilidad, así como haberle ocasionado lesiones de suficiente entidad para ello. De todo esto hay que deducir que el Jurado se ha inclinado por la existencia del dolo eventual y llegado este punto, cabe preguntarse si es compatible el dolo eventual con la concurrencia de la alevosía, debiendo darse una respuesta afirmativa a esta cuestión tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de dos mil cuatro , que dice: " De lo que se trata ahora es dilucidar si el delito de asesinato por la concurrencia en el hecho de la alevosía se puede construir a partir de un homicidio con dolo eventual, es decir, si esta modalidad dolosa es compatible con la alevosía, lo que rechaza el recurrente. Y la respuesta tiene que ser afirmativa según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual debe distinguirse entre el dolo con el que se ejecuta la agresión alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva. En este ámbito, conviene reiterar que la pretendida incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es perfectamente diferenciable en un comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante así como sobre la indefensión de la víctima (parcela ésta del comportamiento alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera o busca deliberadamente una situación de relajamiento más propicia para la sorpresa) de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma si no en cuanto a la aceptación de su resultado-, supuesto del dolo eventual en el que, no obstante representarse aquél como probable, sin embargo es consentido o aceptado.
Referencia -la del resultado- que, válida e imprescindible para determinar la graduación del dolo, no debe extenderse a dicha circunstancia como pretende quién recurre. En otras palabras, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo por que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1991 EDJ 1991/2922 ).
En el supuesto de autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que si era directa y plenamente conocida y querida por el acusado era la condición desvalida de la víctima que, por su corta edad, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera (STS de 31 de octubre de 2002 EDJ 2002/51397 )."
SEGUNDO: Del delito de asesinato son autores, los acusados Luis Andrés y Gabino , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Como queda acreditado por las declaraciones de los testigos, del informe forense y por la sangre encontrada en la ropa del acusado. Los médicos forenses declararon en el acto del juicio, que dada la simultaneidad y cantidad de golpes recibidos, tuvieron que agredir a la víctima al menos dos personas. Los testigos de referencia también relataron que los testigos oculares les dijeron que eran dos las personas que golpeaban a la víctima y a ello hay que añadir la sangre de la víctima que se encontró en una de las zapatillas que se encontraban en la casa del acusado Luis Andrés .
TERCERO: Con relación al delito de robo con violencia ha quedado acreditado para el Tribunal del Jurado que los acusados, sustrajeron dos billetes de diez euros, a la víctima empleando para ello la violencia. Estos hechos los consideran acreditados a través de las declaraciones de los propios acusados y de la testigo protegida que declaró en el acto del juicio.
Del delito de robo con violencia son autores los dos acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución,
CUARTO: Concurre en la conducta de los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante del artículo 22.2 de disfraz y así en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada se confirma una sentencia que condenaba a los acusados como autores de un delito de asesinato, por concurrir la alevosía y con la agravante de disfraz, por lo tanto debe considerarse, a juicio de esta ponente, compatible dicha agravante con la alevosía, lo que no ocurre con el abuso de superioridad también recogido como agravante en el número segundo del Código Penal.
La concurrencia de esta agravante la considera acreditada el Jurado por la declaración de los testigos de referencia, sobre lo que les habían contado los testigos oculares.
No ha quedado acreditado para el Jurado que concurra ni la eximente ni las atenuantes solicitadas por las defensas, por entender que no existe pruebas de ello, si bien si consideran acreditado que habían bebido ese día abundantes bebidas alcohólicas.
Ha quedado acreditado y está admitido por todas las partes que el acusado Luis Andrés , el día antes a la madrugada en que ocurrieron los hechos había cumplido 18 años de edad, sin embargo, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de septiembre de 1999 y 3 de noviembre de dos mil , este hecho no puede constituir una atenuante, pues, en su caso, lo que procedería sería la aplicación del artículo 69 del Código Penal .
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.2 la pena para el delito de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos, como lo es una piedra es de tres años y seis meses a cinco años; y conforme al artículo 66.3ª del Código Penal , al concurrir una circunstancia agravante se debe imponer la pena en la mitad superior. En el presente caso, consideró que a pesar de la gravedad de los hechos debe tenerse en cuenta la edad de los acusados uno de los cuales cumplió horas antes 18 años y el otro acusado tenía 21 años cuando ocurrieron los hechos, además de que ambos habían ingerido abundantes bebidas alcohólicas antes de suceder los hechos y por ello se impone la pena mínima legalmente prevista que es de cuatro años y tres meses de prisión.
Por lo que se refiere al delito de asesinato el artículo 140 del Código Penal , establece que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, como es el caso, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Como concurre una agravante procede imponer a los acusados la pena mínima posible que es de veintidós años y seis meses de prisión, por las razones expuestas con relación al delito de robo con violencia.
SEXTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2º del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los acusados, deben indemnizar a la compañera sentimental y a las hijas de Don Jose Manuel , por el fallecimiento de éste. Es imposible cuantificar el valor de la vida de una persona, sin embargo se debe intentar concretar, en atención a las circunstancias de la víctima, la cantidad que en cierta medida compense el dolor por la muerte del compañero sentimental y del padre. Se considera que la cantidad solicitada por la acusación particular para las dos hijas de la víctima de 150.000 euros en total, que supone 75.000 euros para cada una de ellas, se considera proporcionada. Con relación a la compañera sentimental del Sr. Jose Manuel , se considera que la cantidad de 75.000 euros es también proporcionada. El Ministerio Fiscal solicitaba 100.000 euros para ella, sin embargo se considera que al no quedar acreditado la dependencia económica de Dª Susana de la victima, debe ser indemnizada igual que cada una de las hijas.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 40.000 euros para Dª Amanda , esposa separada de hecho del fallecido, sin embargo considero que no estando acreditada la dependencia económica de la víctima y constando que el Sr, Jose Manuel había rehecho su vida sentimental con Dª Susana , Dª Amanda no debe ser indemnizada.
Estas cantidades devengarán el interés legal al que se refiere el artículo 576.1 de la LEC .
Procede condenar a cada uno de los acusados a la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Andrés Y Gabino , como autores responsables de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autores de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal , con la concurrencia de la de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a que indemnicen solidariamente a Dª Susana , en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75. 000 euros) a Dª Sandra en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) y a Andrea en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidades que devengarán el interés contemplado en el artículo 576 de la LEC .
Se condena a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les impongo a los acusados, les abono todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado así como del acta del veredicto al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente Doña PILAR PAREJO PABLOS, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

