Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 7/2007 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 26089370012007100060

Núm. Ecli: ES:APLO:2007:60

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, sobre delito de falso testimonio. No puede entenderse que el recurrente incurriese en el delito de falso testimonio, pues su declaración no presentó indicios de haberse apartado de la verdad, tal y como él la conocía. Tiene que tenerse en cuenta que, según su declaración, no vio puñetazo ni vio sangrar, aunque sí vio una discusión entre dos personas, que estaban enganchadas, por lo que la declaración prestada por las dos testigos, en el sentido de que antes de entrar a juicio el testigo había manifestado que el acusado le había dado por detrás y a traición, no constituye medio suficiente para entender que el recurrente alteró conscientemente su declaración en el anterior juicio oral, pues éste lo que expuso fue que no había visto agresión ni a nadie sangrar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO

Apelante: Ramón

Procurador: MUES MAGAÑA

Letrado: ALEJANDRO GROSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 19 DE 2007

En LOGROÑO, a dos de Febrero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 7/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 144/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, siendo partes, como apelante Ramón , defendido por el Letrado D. ALEJANDRO GROSO y representado por la Procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 en el procedimiento de que dimana, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor de un delito de falso testimonio en causa penal del artículo 458-1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses a seis euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art.53-1º ).

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ramón , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor de un delito de falso testimonio en causa penal del artículo 458-1º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses a seis euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art.53-1º ).

Por la Procuradora Sra. MUES MAGAÑA, en representación Ramón , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con revocación de la misma, se le absolviese del delito de falso testimonio en causa penal del que venía condenado en la instancia, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- Se pretende en el recurso de apelación, como se ha expuesto con anterioridad, la absolución del recurrente, Ramón , del delito de falso testimonio en causa penal previsto en el artículo 458.1 CP , por lo que para resolver tal impugnación debe hacerse referencia al procedimiento penal, en el que, según la sentencia recurrida, se incurrió por parte del acusado recurrente en la emisión de un falso testimonio.

Se siguió ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, Procedimiento Abreviado, tramitado con el número 106/02 , Rollo nº 280/03, por un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de malos de tratos de obra, infracciones penales imputadas a Gregorio , en el que prestó declaración, como testigo, en el acto del juicio y previamente en las diligencias, Ramón .

En dicho procedimiento, y en fecha 13 de junio de 2002, Ramón declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 2, folio 3 de las actuaciones, en la que manifestó que "el día 27 de enero de 2002 , en la rotonda de los Ilustres de Logroño, estaba discutiendo una pareja, sin que viese que Celes tuviese un cuchillo".

El declarante no detuvo su vehículo para detener la agresión, sino solo para saludar, a pesar de que estaban enzarzados en una discusión y para decir si pasaba algo.

En el acta del juicio de dicho procedimiento penal, Procedimiento Abreviado nº 106/02, Rollo nº 280/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, celebrada el día 6 de noviembre de 2003 , por Ramón , manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que "el 27 de enero de 2002 vio a Gregorio discutiendo con otro, bajo con ánimo de separarles, estaban enganchados, pero ninguno estaba sangrando. Estuvo poco tiempo, dos minutos, no les dejó juntos, y se iban cada uno para cada lado. No conoció a la chica que había salido con Gregorio y Agustín se iba con la chica".

A preguntas de la defensa, manifestó que "no vio puñetazo ni vio sangrar, y aunque oyó amenazas no sabía de quien a quién. Él se fue y no había pasado nada. Uno se fue para Guardia Civil y otro hacia el Robinson. No vio ni cuchillo ni navaja", (folio 28 de las Diligencias-Procedimiento Abreviado).

En la sentencia dictada en ese procedimiento, en fecha 7 de noviembre de 2003 , en su apartado de hechos probados expresamente se disponía: "...Una vez que logró levantarse cruzaron la calle discutiendo, momento en que se acercó Ramón , conocido de Gregorio , que circulaba por las inmediaciones, tratando de mediar. Y en un momento dado, el acusado propinó a Eduardo un puñetazo en la nariz que le causó desviación del tabique nasal y erosión en rodilla izquierda, abandonando el lugar y yendo a recoger su vehículo, para pasados unos momentos volver y, apeándose del coche, amenazante, blandir un cuchillo con el que hirió a su ex pareja...". Según consta al folio 89.

TERCERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 106/02, Rollo nº 280/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, según se ha indicado, se dictó sentencia en 7 de noviembre de 2003, obrante a los folios 86 a 99 del procedimiento en curso, en cuyo fallo se disponía expresamente: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Gregorio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; como responsable en concepto de de autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro arrestos de fin de semana; como responsable en concepto de dos faltas de amenazas, la de un mes multa con cuota diaria de seis euros, por cada una de ellas, y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; como autor responsable de una falta de Malos Tratos de Obra, la de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y el arresto sustitutorio, de un día por cada dos cuotas impagadas; y como autor de una falta de Vejaciones Injustas a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas. Y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Flora en 350 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones, a Eduardo Agustín en la cantidad de 3.400 euros por los días de curación y 300,20 euros por los daños y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 468,80 euros por los gastos sanitarios. A todas estas cantidades se aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de estos ilícitos.

Y debo absolver y absuelvo a Gregorio del resto de los ilícitos que se le venían imputando, con declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.- También, debe ponerse de relieve el acta del juicio oral, celebrada el 27 de septiembre de 2006, del procedimiento abreviado en curso, número 154/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Rollo de Apelación nº 7/07 , en la que declaró Ramón como acusado, manifestando que "fuera de la Sala no reconoció haber visto nada".

También, indicó que "paró a separarlos porque forcejeaban y solo intentó ayudar".

"Estuvo dos minutos en medio de ambos, luego se fueron y el dicente también se fue". Folio 15 vuelto.

En la misma acta declaró Flora , como testigo, y manifestó que "conocía al acusado del juicio anterior".

" Ramón pasaba con el coche y como conocía al agresor paró".

"Ella no entró en la Sala. Fuera el acusado dijo algo así como que cabrón que le golpeó a traición". Folio 16 vuelto.

También, declaró como testigo, Sara que "reconoció que conocía al acusado de vista".

"En el juicio anterior había estado esperado fuera, y el acusado estuvo comentando que le había dado por detrás y a traición, aunque luego se enteró que en el juicio dijo que no vio nada".

Insistió que el acusado fuera dijo "te he dado por detrás, a traición". Folio 16 vuelto.

QUINTO.- En el procedimiento causa del presente recurso de apelación por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó sentencia en 29 de septiembre de 2006 , en la que como se ha indicado, se condenó a Ramón , como autor de un delito de falso testimonio en causa penal del artículo 458.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses a seis euros día, procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas.

En el relato de hechos de dicha sentencia, en su primer párrafo se exponía que "el acusado, Ramón , vio lo ocurrido, vio que le había dado un puñetazo y vio la sangre en Eduardo , esta pelea derivó en procedimiento abreviado 106/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño".

En el segundo párrafo de dichos hechos, consta que "el juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño y en la espera en el pasillo el ahora acusado manifestó delante de los que esperaban entrar que Gregorio le había dado por detrás y a traición".

En el párrafo tercero de los mismos hechos, consta que "por el contrario una vez dentro de la Sala y preguntado por los hechos tras la información de su obligación de decir la verdad, negó que la agresión se hubiera producido en su presencia y dijo que no observó sangre ni lesión alguna en Eduardo ".

SEXTO.- El presente recurso de apelación se interpone contra sentencia penal condenatoria, de modo que, en el mismo puede valorarse el resultado de la prueba testifical, en el sentido de valorar el razonamiento o discurso valorativo llevado a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba testifical, directa y personal, por tratarse de una sentencia penal condenatoria impugnada para obtener la absolución del acusado del delito del que venía condenado en la instancia.

Supuesto distinto al recurso de apelación interpuesto contra sentencia absolutoria dictada en primera instancia, con petición de condena en la alzada, pues la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias, entre otras, 96/04, de 24 de mayo, 119/05, de 9 de mayo y 267/05, de 24 de octubre , es clara en el sentido de vetar una posible revocación de sentencia absolutoria con petición de condena del acusado o acusados a llevar a cabo en la apelación, con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados, cuando el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de inmediación y contradicción, de modo que la pretendida condena debe basarse en una nueva valoración de tales elementos probatorios, ya que en ese caso, únicamente, existe posibilidad de dictar sentencia condenatoria basada en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes expuestos.

SEPTIMO.- Por otra parte, y en cuanto al delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 del Código Penal , procede señalar que, conforme al mismo, la reacción penal se produce cuando se falta a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial, porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que el Juzgador puede basar su convicción sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial (SSTS 21 de octubre de 2002, 30 de marzo de 1996 y 13 de abril de 1996 ).

Conforme a esa misma sentencia, se falta a la verdad cuando la persona que presta testimonio, se aparta sustancialmente de la misma, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

De ello se infiere que falta a la verdad en la modalidad básica, y en la más grave, de falso testimonio, el que altera sustancialmente, lo que cual equivale a la creación de una verdad en todo distinta de la material.

Esa falta a la verdad necesita de una dimensión objetiva, la expuesta, como exposición de una versión imaginaria y diferente de la realidad, aunque, también, debe ir acompañada de una componente subjetiva, que a su vez es fundamental para la integración del tipo subjetivo de este delito.

En el Derecho Español, en la construcción del falso testimonio, su acento se sitúa en la potencial incidencia que pueda tener en el ánimo del Tribunal, de modo que el deber de decir la verdad en sólo una parte del tipo subjetivo, a la que debe añadirse la consciente y deseada introducción en el proceso de un dato falso, a conciencia de que puede resultar relevante para su conclusión. Por ello, el elemento subjetivo se integra tomando dos elementos: ataque a la administración de justicia y al deber de cumplir con el deber ciudadano de testifical y, además, otro falsario, cual es el deseo de alterar el curso de los acontecimiento o, lo que es lo mismo, de influenciar en sentido desviado en el ánimo de los juzgadores.

En este sentido, SSTS 5 de junio de 1995 y 21 de octubre de 2002 .

OCTAVO.- En el presente caso, pudiendo el Tribunal conocer sobre el discurso valorativo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, en relación con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, no puede entenderse que el acusado recurrente, Ramón , incurriese en el delito de falso testimonio, por el que venía condenado en la instancia, pues él, en ningún caso, puede entenderse que en la declaración prestada en el procedimiento abreviado nº 106/02, rollo nº 280/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, y, en concreto, en el acto del juicio oral celebrado en 6 de noviembre de 2003 se hubiese apartado sustancialmente de la verdad, tal y como él la conocía.

Tiene que tenerse en cuenta que, según su declaración, no vio puñetazo ni vio sangrar, aunque sí vio una discusión entre dos personas, que estaban enganchadas, por lo que la declaración prestada por las dos testigos mencionadas con anterioridad en el acta de fecha 27 de noviembre de 2006, celebrada en el Procedimiento Abreviado del que trae causa el presente recurso de apelación, P.A. nº 144/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el sentido de que antes de entrar a juicio Ramón había manifestado que Gregorio le había dado por detrás y a traición, no constituye medio suficiente para entender que el acusado recurrente, Ramón , alteró conscientemente la verdad en su declaración en el anterior juicio oral, pues éste lo que expuso fue que no había visto agresión ni a nadie sangrar. Además, incluso, puede considerarse que Ramón hubiese hecho tal declaración, no porque él hubiese visto tal acto violento, sino porque alguien lo hubiese así manifestado o expuesto.

También, tiene que tenerse en cuenta que en el relato de hechos de la sentencia dictada en el primer Procedimiento Abreviado en 7 de noviembre de 2003 , tal y como se ha expuesto con anterioridad, en ningún caso se declara probado que Gregorio hubiese agredido o golpeado a Eduardo por detrás y a traición.

Por ello, tiene que prosperar el recurso de apelación con la consiguiente absolución de Ramón del delito de falso testimonio del que venía condenado en la instancia, pues él no llevó a cabo una alteración de la verdad en su declaración como testigo prestada en causa judicial penal.

A su vez, y al prosperar la impugnación contra la sentencia de instancia, tiene que reflejarse esta resolución en el relato fáctico de aquella, pues del primer párrafo de su factum se excluye que el acusado viese lo ocurrido, así como que viese que Gregorio había dado un golpe a Eduardo y que éste tuviese sangre.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MUEZ MAGAÑA, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el Procedimiento Abreviado nº 144/2006 , del que procede el rollo de la Sala nº 7/07 , la que revocamos, y en consecuencia, absolvemos a Ramón del delito de falso testimonio en causa penal del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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