Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2008

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30/01/2008

Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100030

Núm. Ecli: ES:APO:2008:204

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo a los acusados como autores de un delito de daños y apropiación indebida. La prueba documental y testifical practicada acreditan como varias personas causaron daños en el restaurante que arrendaron los acusados , señalando que lo hacían por ordenes suyas. El despojo del equipamiento industrial se constituye en un ataque patrimonial, ya que los autores, que recibieron legítimamente el acervo patrimonial con la obligación de devolverlo, incumplieron el compromiso contractual, al hacer desaparecer los objetos existentes en el local ya que los hechos apuntan a una posible extorsión proyectada para generar una violencia moral para constreñir a la propietaria a la venta de su propiedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2007 0000910

ROLLO: 0000015 /2007

0000091 /2004

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº /91/04

Contra: Pedro Jesús , Evaristo

Procurador/a: Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado/a: OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 19/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 91/04, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, que dió lugar al Rollo de Sala nº 15/07, seguidos por delito de daños y apropiación indebida contra Evaristo , nacido en La Bañeza-León, del día 16 de diciembre de 1955, hijo de José y de María Olga, titular del D.N.I. nº NUM019 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION003 nº NUM020 , NUM021 NUM022 , divorciado, profesor, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra Pedro Jesús , nacido en Castrillón el día 30 de enero en 1951, hijo de Román y de Marina, titular del D.N.I. nº NUM023 y domicilio en Avilés, C/ DIRECCION004 nº NUM024 , NUM025 NUM026 , industrial, casado, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Ambos acusados han sido representados por la Procuradora Dª. María García Bernardo Albornoz y defendidos por el Letrado Don Oscar González Rodríguez. Ha ejercido la acusación particular Remedios , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Oviedo y domicilio en la C/ DIRECCION005 nº NUM021 , NUM027 NUM028 , y titular del D.N.I. nº NUM029 , siendo representada por la Procuradora Dª. Gabriela Cifuentes Juesas y defendida por la Letrada Dª. Isabel Cosío Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que Remedios es copropietaria y usufructuaria vitalicia del local de negocio que constituido de inmueble principal, anejo de hórreo, aparcamiento y zona verde, se ubica en La Carrera- Siero-, destinado a bar restaurante que el marido de la citada, Miguel Ángel había arrendado con fecha 1 de julio de 1989 con un contrato de duración anual prorrogable potestativamente por la arrendataria, a la entidad mercantil "La Carrera S.A.", actuando en representación de ésta Narciso , a la sazón accionista, junto con Juan María , de la entidad arrendataria. A la fecha de la firma del contrato el arrendador hizo entrega del local arrendado y de todas sus instalaciones, decoración y equipamiento a la parte arrendataria, que lo recibió en perfecto estado y en condiciones idóneas y perfectamente aptas para el fin del contrato de arrendamiento, siendo el destino del local el de hostelería y restauración en general. Asimismo se convino -entre otras estipulaciones- que la parte arrendataria se obligaba a mantener y conservar en buen estado de uso el local y las instalaciones existentes, debiendo realizar a su cuenta y cargo las reparaciones de los elementos arrendados, obligándose la arrendataria a devolver al final del arrendamiento el local y todas sus instalaciones sin mas desperfectos que los originados por el uso normal que del mismo se haga, o por el transcurso del tiempo, debiendo responder de los demás daños o menoscabos aun cuando hubieran sido causados por terceras personas, dependientes o relacionadas con la arrendataria. Miguel Ángel falleció el 27 de junio de 1993, continuado la relación arrendaticia en la parte arrendadora su esposa Remedios , que ya era propietaria de la mitad del local por pertenecer a su sociedad de gananciales, habiendo adquirido el usufructo vitalicio del resto en virtud del testamento que su marido había otorgado ante el notario de Oviedo D. Oscar López del Riesgo el 1 de agosto de 1992.

La entidad arrendataria, "La Carrera S.A.", vino explotando regularmente el negocio hasta principios del año 2002 cuando, previas negociaciones que antes habían tenido con los acusados Evaristo y Pedro Jesús , ambos mayores de edad sin antecedentes penales, los dos accionistas de "La Carrera S.A." - Narciso y Juan María - procedieron a vender sus acciones a Evaristo , formalizando el contrato en escritura pública otorgada ante el notario de Oviedo D. Evaristo el 14 de mayo de 2002, donde se hacía constar la cualidad de arrendatario de aquella mercantil en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1989, indicando que el derecho de traspaso del local arrendado se hallaba gravado con un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 151.187,79 euros y que, asimismo la sociedad "La Carrera S.A." ostentaba al día de la fecha del otorgamiento de la escritura una deuda con proveedores por importe de 124.859,6 euros, avalando personal solidariamente los vendedores el pago de esas deudas. Además, los vendedores se responsabilizaban personal y solidariamente de las cargas, deudas o sanciones que se hayan podido generar hasta el 8 de febrero de 2002 (fecha en que las partes habían suscrito un documento privado de promesa bilateral de compra y venta que se formalizaba en el documento público que se ha referido). También respondían solidariamente de cualquier negligencia en que se hubiera podido incurrir en la administración de la sociedad cuyas acciones son objeto de venta. En esta escritura pública de compraventa de acciones Evaristo figuraba como comprador, si bien como profano absolutamente del sector de hostelería era un mero testaferro de Pedro Jesús que era un industrial de los negocios del ramo y quien realmente disponía de la capacidad económica para negociar y ajustar los acuerdos con la entidad vendedora, dirigiendo los tratos desde el lado del comprador hasta el punto de hacer que Evaristo actuara en el contrato como único administrador de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada Manja Inversiones V. S.L. (sociedad unipersonal) porque le interesaba que la explotación de la empresa que adquirían la llevara una compañía diferente de otras de las que era titular Pedro Jesús . Este, en aquellas negociaciones que antecedieron a la descrita, de compra de las acciones de "La Carrera S.A.", había querido hacerse, primeramente, con los derechos de traspaso del local, si bien luego abandonó ese interés para intentar su compra, negándose Remedios a venderle.

Cuando Narciso y Juan María entregaron el negocio a los acusados lo hicieron en las condiciones en que ellos, a su vez, lo habían recibido de la parte arrendadora, esto es, en adecuado estado de conservación, con las instalaciones abiertas al público y en pleno funcionamiento. Como durante la vigencia de la relación arrendaticia, en la que ya habían asumido la explotación del negocio de restauración los acusados admitiéndolo así la arrendadora que había sido informada de la sucesión de aquéllos en la parte arrendataria, dejaron de abonarse las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2003, Remedios formuló demanda de Juicio Verbal de desahucio frente a la entidad "La Carrera S.A.", conociendo del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en los autos nº 153/03 que finalizaron por sentencia de fecha 30 de junio de 2003 declarando el desahucio del local de negocio, con inmueble principal, anejo de hórreo, aparcamiento y zona verde, obligando a la demandada a que lo dejara libre, vacío y expedito, a plena disposición de la demandante sin derecho alguno a indemnización bajo apercibimiento de lanzamiento que se realizaría a su costa si no lo verificaba en el plazo de 20 días. Con fecha 11 de agosto de 2003 Remedios formuló denuncia en el Juzgado de Guardia, que correspondió al de Instrucción nº 1 de Siero porque había observado que el establecimiento arrendado se hallaba deteriorado, habiendo sido arrancadas las puertas de entrada a la finca así como que el inmueble estaba abandonado, con lunas rotas, impetrando del Juzgado que se adoptaran las medidas pertinentes para asegurar el inmueble hasta que se procediera al lanzamiento acordado en el Juicio de desahucio. Este lanzamiento fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero por providencia de 30 de septiembre de 2003 , señalándose su práctica para el día 20 de octubre siguiente, si bien no se llevó a efecto porque no compareció al acto ninguna persona en nombre de la demandante-aunque estaba presente su procurador-, observándose en todo caso que el inmueble estaba totalmente cerrado y sin actividad alguna. Previamente a esta diligencia el Abogado de la entidad demandada en el juicio de desahucio había hecho entrega al Abogado de la demandante, el día 15 de septiembre de 2003, de las llaves del inmueble arrendado, comprobando la demandante el siguiente día 16 de septiembre que en la finca se habían producido los siguientes desperfectos: En la entrada y vestíbulo la puerta estaba forzada rompiendo la cerradura y acristalamiento. Cuadros retirados dejando tacos medio arrancados y al descubierto; en la barra del bar estaba rota la tubería de desagüe de fregaderos de barra en al menos cuatro de ellos, estando rotos y con el cableado al aire varios mecanismos eléctricos; en la zona público bar-sidrería estaban rotas o eliminadas 24 placas del falso techo acústico; en el almacén-bodega de barra había deterioros en cargas y revestimientos; en el comedor reservado se cortaron los cables de cinco apliques y se deterioró la pared en sus puntos de fijación, se rompieron dos espejos de la pared del fondo y los zócalos de gres de la misma zona, así como la moldura de escayola en todo el frente de la fachada. También se rompieron y retiraron las barras de cortinas; en el comedor principal se rompió la puerta plegable de madera (en pino Oregón barnizada), de separación entre el restaurante y la sidrería, impidiendo su correcto funcionamiento, y se rompieron las barras de madera de los cortineros; en los aseos del público, en el de caballeros faltan o se rompieron múltiples azulejos, y en el de señoras se rompieron dos inodoros, el marco y guarnición de una de las puertas de acceso a una cabina inodoro y el frente de la puerta de entrada al retirar su placa indicativa; en la cocina se deterioró la puerta doble de comunicación con el bar, alcanzando a guarniciones, marco, bisagras etc, se arrancó la instalación de suministro de gas al aparato de la cocina y se dañó la instalación eléctrica, así como se rompieron las puertas del aparato frigorífico próximo al cuadro eléctrico. Las instalaciones de tomas de agua y desagües en las tres zonas donde existían muebles y mesetas en acero inoxidable integrando fregaderos (una para lavabo de vajilla, otro auxiliar de cocina y la tercera zona para preparación de alimentos cercana a cámaras y despensa) tiene sus desagües rotos o medio desprendidos, faltando alguna grifería. Unas 20 unidades de azulejos estaban rotos así como unas 16 placas de 60x60 cmts. del falso techo acústico, faltando unas 20 baldosas de gres en el pavimento; en los aseos y vestuario del personal faltan unas 20 unidades de azulejo; en la oficina de entreplanta estaba rota la puerta, cerradura y marco de acceso; en el apartamento privado ubicado en la planta primera faltan o están rotas unas seis placas de falso techo decorativo y acústico, y rotas las molduras de la puerta acorazada y forzada la cerradura; en el salón de banquetes de la planta primera están arrancados 18 apliques de las paredes del local, deteriorando cargas y conexiones eléctricas, estando rotas las plantas decorativas del interior; en los aseos del público de la planta primera, el de señoras tiene la puerta de acceso desencajada y los azulejos con múltiples perforaciones, haciendo necesario cambiar, al menos, 16 unidades. En el de caballeros ocurre lo propio con 8 unidades, faltando o estando rotas de 4 a 6 unidades mas; en el oficio de la planta primera están medio arrancadas y desprendidas las instalaciones de un fregadero de acero inoxidable, que falta, faltando 3 azulejos, y en otros 30 sus perforaciones son de tal calibre que es necesaria la reposición de todo el baño; en el oficio café se deterioraron las tomas de agua de la cafetera, habiendo múltiples perforaciones sobre la pared, que hacen necesario repaso de albañilería y pintura de los parámetros; en la cubierta la antena de T.V. y F.M. está arrancada de su emplazamiento y tirada sobre la cubrición, estando roto uno de los sombreretes de protección de la salida de humos de la cocina, dejando al descubierto una abertura en la cubrición que puede provocar importantes infiltraciones de agua hacia el interior del edificio. Además están rotas varias placas de fibrocemento (uralita) de la cubrición, lo que posibilita también infiltraciones de agua hacia el interior; en el rótulo del establecimiento ubicado en el ante pecho superior faltan piezas y está dañada su instalación eléctrica; en los edificios auxiliares o anexos, en el local de instalaciones y sala de calderas faltan el quemador de una caldera, las protecciones y conexiones del otro quemador, las conexiones y carcasa protectora del intercambiador de placa para la producción de agua caliente, las conexiones eléctricas o de combustible a los quemadores están arrancadas, o desconectadas o faltan, haciendo todo ello inservible la instalación, hallándose desmontados y sin posibilidad de uso los equipos de producción de frío ubicados en la parte superior de la sala de calderas. Además la acometida eléctrica fue cortada; el hórreo tiene deteriorada su puerta de entrada, con pérdida de sección de madera. El importe de los daños descritos asciende a un total de 29.850 euros, que se desglosan de la siguiente manera: Los de la entrada y vestíbulo, 600 euros; los de la barra de bar, 2.100 euros; los de la zona público bar sidrería, 1.200 euros; los del almacén bodega de barra, 300 euros; los del comedor reservado 1000 euros; los del comedor principal, 2000 euros; los de los aseos públicos, 1500 euros; los de la cocina, 7500 euros; los de los aseos y vestuario personal, 300 euros; los de la oficina de entreplanta, 500 euros; los del apartamento privado en planta primera, 600 euros; los del salón de banquetes en planta primera, 3800 euros; los de los aseos del público de la planta primera 450 euros; los de oficio de planta primera, 650 euros; los del oficio café, 300 euros; los de la cubierta, 1500 euros y los del rótulo 2500 euros.

Además de los desperfectos citados, fueron llevados del establecimiento y de sus zonas de recreo, jardines y aparcamiento, los siguientes bienes: los extintores de la entrada y vestíbulo del edificio principal; seis luminarias de la zona público bar-sidrería; cinco apliques del comedor reservado y un elemento decorativo existente sobre los espejos; del comedor principal seis apliques y dos extintores; del Llagar un tonel decorativo; de los aseos del público, en el de caballeros, las luminarias de los espejos, sofitos fluorescentes, y en el de señoras una luminaria sobre espejo, sofito fluorescente de 50 W; en la cocina faltan todos los muebles en acero inoxidable, uno en ángulo con longitud de 815 cmts. por 220 cmts. en la zona de limpio (lavavajillas) incluyendo sus fregaderos, otro el mueble encimera de 580 cmts. de longitud con dos fregaderos en la zona de preparación de alimentos al lado del aparato de cocina, y el tercero que falta, fregaderos incluidos, de 780 cmts. de longitud, en la zona de cámaras, faltando también en esta zona de cocina ocho luminarias; en el oficio de la planta primera falta un fregadero de acero inoxidable; y en el oficio café, otro fregadero y, en los exteriores, zonas de recreo, jardines y aparcamiento, faltan los columpios y demás juegos de niños situados a la derecha del edificio principal, las porterias que había en la franja del terreno existente entre el aparcamiento y la propiedad colindante; faltan dos toneles decorativos situados sobre la zona verde existente entre el aparcamiento y esa finca colindante y falta la torre de iluminación central del aparcamiento que constaba de diez proyectores de alta potencia colocados en dos anillos con sus crucetas y soportes correspondientes. Finalmente, también faltaron las tres barreras que guardaban el paso en sendas entradas a la propiedad. De los bienes que faltan han sido valorados los siguientes: el tunel decorativo en Llagar, 3000 euros; los columpios y juegos de niños, 4800 euros; las porterías 1.100 euros; los toneles decorativos 600 euros; la torre de iluminación, 12000 euros y las barreras de acceso al complejo hostelero, 900 euros, todo lo cual asciende a 27800 euros.

Todos los bienes que han sido reseñados fueron, los unos deteriorados y los otros cogidos, respectivamente, entre los días 23 de junio y el 7 de julio de 2003, por personas cuya identidad no consta, las cuales actuaron siguiendo las instrucciones que les habían dado los acusados, que estaban interesados en desmantelar el negocio de hostelería haciendo inservible para ese fin las instalaciones arrendadas -lo que consiguieron a la vista del deplorable estado en que quedaron- creyendo con ello ver favorecido el interés que, particularmente Pedro Jesús , tenía en adquirir la propiedad, convencido de que Remedios accedería a vender ante la inutilización de las instalaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Evaristo y Pedro Jesús , para los que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 30 euros, pago de costas y que en vía de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a Remedios en 58.750 euros.

TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250 apartados 2º y 6º , y art. 74, todos del Código Penal , y un delito continuado de daños de los arts. 263 y 264.1º y 5º de dicho Código , considerando responsables de los mismos, como autores a los acusados Evaristo y Pedro Jesús , para los que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera, a cada uno de ellos, las penas siguientes: por el delito de apropiación indebida seis años de prisión y multa de doce meses y por el delito de daños tres años de prisión y multa de veinticuatro meses. Solicitó también accesorias legales, pago de costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Remedios en la cantidad de 58.750 euros mas los intereses legales desde la fecha de los ilícitos, datada el 15 de septiembre de 2003, hasta la del efectivo pago.

CUARTO.- La defensa de los acusados Evaristo y Pedro Jesús , al elevar a definitivas sus conclusiones particulares, mostró disconformidad con la acusación pública y particular, y no considerando que los hechos fuesen constitutivos de delito alguno, solicitó la libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249, también de aquel Código . El delito de daños constituye una modalidad de ataque patrimonial en la que el sujeto activo ejecuta la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar la cosa ajena con el ánimo de determinar ese menoscabo, actuando con la conciencia de la ajeneidad del patrimonio afectado y la voluntad de querer producirlo (el daño o menoscabo), observándose, en una primera aproximación a los presupuestos típicos, y sin perjuicio de lo que en su momento se razonará al motivar los elementos de prueba que autorizan la convicción del Tribunal sobre las autorías criminales y la mas que probable finalidad trascendente (también con visos de criminalidad) perseguida por los acusados, que éstos conocían la ajeneidad del conjunto patrimonial afectado porque en el marco de la relación arrendaticia en la que se desenvolvían, del lado de la parte arrendataria, saben que la cosa arrendada, sus servicios e instalaciones, pertenece al arrendador, viniendo así estipulado expresamente en el contrato al regular su uso, según su destino, con obligación de devolución al final del contrato; que los mismos (acusados) en el dominio funcional del hecho, por la afinidad de intereses mostrada -como luego se expondrá- ordenaron la ejecución de los actos menoscabantes, deduciéndose del informe pericial que por la expeditiva vía de hecho observada, al no venir nunca justificada por cualquier inocente intención de desmontar el mobiliario, la auténtica desolación o ruina patrimonial se conecta lógicamente con la intencionalidad o animus damnandi propia del tipo, desolación que como resultado ya colma la exigencia, para el delito, de la superación de la cuantía económica (400 euros) que lo autoriza.

El delito de apropiación indebida constituye otra modalidad del ataque patrimonial caracterizada porque el autor, o autores, en una primera fase recibe legítimamente el acervo patrimonial que constituye su objeto, con la obligación de devolverlo en cumplimiento del compromiso contractual del que dimana la recepción, que ahora vendría representado por el contrato de arrendamiento cuyas estipulaciones antes se han adelantado (al calificar el delito daños), resultando contrariamente, que en una segunda etapa transmuta esa detención legítima en disposición ilegítima al apropiarse indebidamente de los elementos del mobiliario que constituían parte de las instalaciones, utillaje o equipamientos del establecimiento, viniendo reflejados en el relato histórico los que, sin quedar como restos u objetos dañados, desaparecieron a manos de quienes actuaban bajo las directrices de los acusados, siendo lógico pensar el traslado de la detentación posesoria a favor de los autores a los que tenía que servir el patrimonio de referencia.

En los delitos que antes se calificaron, no cabe apreciar la continuidad delictiva que respecto de cada uno de ellos pretende la acusación particular ex art. 74 del Código Penal , pues no es el caso de que los autores hayan observado una pluralidad de acciones ejecutivas proyectadas sobre los singulares elementos patrimoniales dañados o apropiados indebidamente, con aquel dolo unitario u obediencia a un plan preconcebido que demanda el precepto, sino que mas bien nos hallamos ante un único delito, de daños o apropiación indebida, porque la conducta criminal se traza sobre lo que se considera un solo cuerpo u objeto compuesto de una multiplicidad de elementos que conjuntamente considerados le dotan de unidad patrimonial, esto es, el establecimiento mercantil, que se menoscaba o descompone cada vez que se afecta alguno de sus objetos integrantes de las instalaciones o equipo que lo forman.

Tampoco se pueden apreciar los subtipos agravados que para cada infracción interesa la acusación particular al amparo, respectivamente, de los arts. 250 apartados 2º y 6º y 264.1º y 5º del Código Penal .

El apartado 2º del art. 250 fue ofrecido en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales sin acompañarse de alguna razón justificativa al mismo. Parece sugerir su vinculación con el hecho de que se siguieron los autos del juicio verbal de desahucio, pero este subtipo agravado no es compatible con la modalidad apropiatoria que nos ocupa dado que, en primer lugar el mecanismo jurisdiccional civil fue promovido por la perjudicada ante la situación de impago de las rentas, es decir, no fue el caso de la maquinación criminal en la que los autores dejan de cumplir sus obligaciones contractuales para que la víctima acuda al proceso civil y, una vez desenvuelto, solapar en su curso su ánimo apropiatorio, pues ello, además de alambicado, era innecesario, dado que para la apropiación no necesitaban del proceso civil, y en segundo lugar este comportamiento no era tributario de ningún tipo de engaño al titular del órgano judicial para que dictase una resolución reconocedora de un derecho existente, que es lo que caracteriza esa figura en el marco del delito de estafa, el cual (delito) ahora no nos atañe.

El apartado 6º de aquel art. 250 es relacionado directamente por la parte proponente de su operatividad con el hecho de haber creado a la víctima una muy difícil situación económica, vid. párrafo final de la conclusión provisional primera, luego elevada a definitiva, del escrito de la acusación particular, pero aparte de no argumentar, ni peticionar en relación al referente sustantivo de la entidad del perjuicio que se relaciona con la conjunción copulativa "y" con la situación económica en que deja a la víctima, tampoco se han ofrecido los elementos de juicio precisos para atender a ese supuesto estado de penuria económica resultante, esto es, que no se sabe cual era la situación económica de la víctima antes de la ejecución criminal y la resultante después del delito, para, en el contraste de ambas poder ponderar esa mengua de capacidad.

En relación el art. 264.1º , relativo al delito de daños, no resulta que su causación obedeciera al ánimo de impedir el ejercicio de la autoridad y vengarse por la sentencia de desahucio dictada y a ejecutar. En primer lugar porque la sentencia se dictó el 30-06-03, y cuando se causaron los daños -entre el 23 de junio y el 7 de julio, tal y como en su momento se razonará- la misma aun no había sido notificada al demandado -véase los folios, por ejemplo, 235 y 236 de la causa- es decir, que el ánimo menoscabante antecedía sensiblemente, porque se materializó bastante antes, al dictado de la sentencia frente al que típicamente sería reacción vindicatoria, y en segundo lugar porque por las razones que se explicaran en el Fundamento de Derecho Octavo esa vocación criminal discurría por otros intereses, tales como eran los de adquirir la propiedad del establecimiento arrendado al creer que abocarían a ello a la propietaria cuando viese el estado del negocio determinándola a vender, naturalmente a un precio de conveniencia, por rebajado, habiendo sido la propia acusación particular la que en el trámite de informe expuso que el ánimo de los autores no está tanto en dar de lado a la autoridad como en haber maquinado para conseguir comprar a un buen precio. Finalmente, respecto del apartado 5º del ese art. 264 damos por reproducidos los mismos argumentos expuestos al abordar la circunstancia 6ª del art. 250 , pues vienen a concordar en lo esencial con los fundamentos de su rechazo.

SEGUNDO. De aquellos delitos son responsables en concepto de autores los acusados Evaristo y Pedro Jesús , por haber ejecutado los actos típicos delictivos, haciendo necesaria sus condenas. Como ya se anticipaba en el anterior Fundamento de Derecho los dos acusados actuaban de consuno, con un dominio funcional del hecho y afinidad de intereses que ya se indicaba en la disposición de la ejecución delictiva, ordenando la causación de los daños y la apropiación del equipamiento que califica el delito del art. 252 del Código Penal . Ciertamente, en esa aportación delictiva ocupaba una posición preeminente el acusado Pedro Jesús , que era el profesional de la industria del ramo que adquirían en alquiler, siendo por el contrario Evaristo un inexperto en la materia. Así, Pedro Jesús llega a reconocer en el juicio oral que tiene unos treinta establecimientos que giran en ese sector, obrando al Rollo de Sala el poder donde se significa como Administrador de la sociedad mercantil Arga Servicios de Hostelería S.L., y a los folios 313 y siguientes la certificación del Registro Mercantil referente a la entidad. No obstante, en una especie de velo que se extiende para aparentar estar al margen de los intereses sobre los que se alzaron las infracciones enjuiciadas, velo que ahora se levanta, colocó como testaferro a Evaristo , que carecía de conocimientos, experiencia y capacidad económica suficiente para asumir la posición de empresario y que, aun cuando intervenía en las negociaciones para adquirir el arrendamiento y su desarrollo, reseñaba a Pedro Jesús como su socio y remitía a él algunas decisiones a tomar, haciendo acto de presencia, en no pocas ocasiones, el propio Pedro Jesús . Así, la testigo víctima, Remedios , declara que se reunió con Narciso y Pedro Jesús en el despacho de su abogado para negociar el traspaso del negocio, en lo que tenía interés el acusado, si bien no era posible por estar embargado por la T.G.S.S., ante cuya entidad gestora de la Seguridad Social llegó a comparecer Pedro Jesús , comunicándole éste (a la propietaria) que no le interesaba traspasar y si quería adquirir la propiedad, pero ella no vendió. Dice que después de entrar en escena Evaristo comprando las acciones de "La Carrera S.A.", tuvo una entrevista con él y con el mismo Pedro Jesús en el despacho, otra vez, de su abogado, donde se refería que Evaristo llevaría la administración, añadiendo que después de los daños y de la desaparición de parte del equipo la contactaron cuatro personas que querían comprar a nombre de Pedro Jesús . El testigo Juan María , que era accionista de "La Carrera S.A." dice que las negociaciones eran con Pedro Jesús , y que Evaristo intervenía porque tenía detrás a otras personas, entre ellas a Pedro Jesús . El otro accionista de "La Carrera S.A.", Narciso dice que Pedro Jesús negoció el traspaso, y después de una primera fase negocial, que se interrumpió (en 2001)les presentaron a Evaristo , junto con Pedro Jesús , siendo el primero el que iba a figurar a cargo del negocio (se entiende que una vez asumido el alquiler). Añade que Pedro Jesús visitaba las instalaciones antes de la transmisión, lógicamente para conocer al mayor detalle sus características. En la segunda fase de las negociaciones, estas tienen lugar con Evaristo y Pedro Jesús , diciendo que aquel ( Evaristo )en alguna reunión decía que tenía que llamar a Avilés, dándose por supuesto que para contactar con Pedro Jesús . La testigo Lourdes , que trabajaba en una nave industrial próxima al restaurante, donde Evaristo compró unos portones para el cierre del negocio, dice que cuando se dirigió a éste para que los pagara, él la remitió a Pedro Jesús , respecto del que dijo era la persona que tenía el dinero, el que mandaba y llegó a darle su número de teléfono, y Inmaculada observa que Pedro Jesús iba por el local, y unas veces comía y otras miraba las "cosas", y, finalmente, el testigo Luis Antonio , en relación con el suceso relacionado con el documento obrante al folio 445, sobre el que se volverá en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, refiere como fue Pedro Jesús el instigador de esa actuación, lógicamente por la posición de interesado que tenía. Como se ve, la categoría de ese acusado era de lo mas relevante, y hasta ahora no se dijo lo que en su momento se añadirá al valorar la eficiencia de su poder en la ejecución material de los delitos a donde nos remitimos ex abundantia. Por otra parte, la aportación del coacusado Evaristo era de menor nivel, como testaferro, pero con una relevancia que le eleva también a coautor. Al involucrarse en los negocios que se llegaron a formalizar en algún documento público, es lógico aceptar que conocía el marco obligacional que asumía, y dentro del cual no era irrelevante el deber de respeto del local, sus instalaciones y equipamientos así como el de su devolución al finalizar la relación. Para satisfacer los intereses de su principal, tal y como declaró Narciso , llegó a intervenir en la operación de compra de las acciones de "La Carrera S.A." como administrador de la mercantil Manja Inversiones V.S.L., cuando era un neofito declarado, haciéndolo porque le convenía a Pedro Jesús . Intervino activamente en las negociaciones antecedentes a la adquisición, tal y como antes se indicaba al referir la actuación del otro coacusado, llegando a significarse en la ocasión en que se desmantelaba el negocio cuando, por ejemplo Carlos Manuel reconoce que Evaristo le participaba que iban a ir proveedores a retirar cosas, discurriendo por esta misma línea de dominio funcional y capacidad decisoria la declaración de Jose Augusto cuando dice que habló con Evaristo y le dijo que pasara a retirar su mercancía, al igual que hizo con Jose Luis , cuando retiró sillas y mesas que había alquilado tras avisar a este acusado, o cuando Claudio dice que fue Evaristo el que encargó la retirada de la torre de iluminación, testigo éste amigo de Pedro Jesús , para el que trabajó toda la vida y que razonablemente desmanteló la torre (que dijo estar hoy en su taller descompuesta en cinco piezas) desconociendo toda la trama que rodeo la disponibilidad de ese objeto y a la que nos referimos en el Fundamento de Derecho Cuarto. Observó, por lo tanto, una actuación que aportaba, mas que la probabilidad, la certeza del éxito del plan delictivo, y por ello, según se dijo, es coautor. Esta convicción que abarca a los dos acusados como coautores ha querido ser desplazada por la defensa cuando orienta las facultades de dirección y administración del negocio hacía los primeros accionistas de la mercantil arrendataria, estos son, los hoy testigos Narciso y Juan María , acompañando en el acto del juicio oral la copia de las sentencias pronunciadas por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social donde se declaró la responsabilidad de aquellos en el procedimiento de despido, vid. folios 256 a 270 del Rollo de Sala. Pues bien, baste para rechazar la pretendida vinculación de este Tribunal penal a lo resuelto por aquellos otros órganos judiciales, con recordar el criterio jurisprudencial del que pueden ser expresión las S.T.S. de 23-10-95 o 16-04-02 cuando establecen, en el marco de contraste entre sentencias del orden jurisdiccional penal, cuyo fundamento debe ser igual para el caso de referencias a sentencias anteriores del orden social, que cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, habiendo concluido en igual sentido, precisamente en un supuesto en el que el Tribunal penal decidió sobre un mismo acontecer en sentido contrario a lo que había resuelto el juez de lo social, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre de 1999 , indicando, por ejemplo, que "está dentro de la naturaleza de las cosas que la tramitación paralela e independiente de dos procesos en sendos órdenes judiciales sobre una misma situación pueda producir resultados discrepantes y disfuncionales, solubles sin embargo por la lógica en un sistema que da preferencia a la hora de su valoración a la jurisdicción penal".

Otro argumento añadido por la defensa en apoyo de la tesis que nos ocupa, fue el de que Narciso , con fecha 2 de mayo de 2002 dirigió a la propiedad la petición formalizada en el documento del folio 83, dando a entender que era él el regente del negocio e incluso después de haber firmado el documento obrante a los folios 79 a 82, pero esa pretendida asunción o continuación de facultades directivas no es tal, y el actuar tiene una explicación sencilla. Lo que se firmó el 8-02-02 fue una promesa bilateral de compra y venta, no siendo hasta el 14 de mayo de 2002 cuando se firmó el documento público de compraventa de las acciones de "La Carrera S.A." folios 67 a 78. Por ello Narciso podría sentirse precisado de procurar la gestión documentada al folio 83 para facilitar a los nuevos adquirentes del negocio su recepción con las mejoras demandadas.

TERCERO.- Los elementos de prueba sobre los que la Sala conforma su convicción acerca de la ejecución del delito de daños son los que se exponen a continuación. En primer lugar se debe partir de la lógica que supone entender que cuando el conjunto patrimonial afectado se halla bajo el dominio y a disposición de los acusados y al retornarlo a la propiedad se presenta con las deficiencias y faltas que califican las infracciones, tuvieron que ser ellos los que, por si a través de terceros a su instancia, los causaron. Téngase en cuenta por un lado que la entrega de las llaves del negocio después del desahucio tuvo lugar en septiembre de 2003 habiendo cerrado a partir del 23 de junio, que fue cuando mandaron a los trabajadores de vacaciones -así lo declara la Sra. Inmaculada y lo reconoce Evaristo -, siendo en ese período, hasta el 7 de julio donde se observó la causación de los daños y el desmantelamiento, según se dirá, y por otro que cuando se firmó el contrato de arrendamiento se hacía constar que el local y sus instalaciones se entregaban en perfecto estado de funcionamiento y al servicio del negocio que era su objeto, ocurriendo lo mismo cuando se produce la sucesión del lado del arrendatario a raíz de la venta de las acciones de "La Carrera S.A." pues ni el adquirente Evaristo ni aquel de quien era su factotum, Pedro Jesús , pusieron reserva alguna acerca de la idoneidad del establecimiento para seguir prestando los servicios propios de su giro, y es prueba añadida de esa suficiencia de medios, la declaración de Remedios cuando dice que el local estaba funcionando y que nunca se dijo que faltaran instalaciones, y la de Juan María y Narciso que añaden que cuando se traspasa el negocio éste funcionaba normalmente y que las instalaciones se hallaban en condiciones normales para atender al público; la de Inmaculada , a la sazón empleada del local como cocinera, que dice que el local funcionaba normalmente cuando el día 23 de junio de 2003 les dijeron (a los empleados) que cogieran vacaciones hasta el 7 de julio, observando que cuando regresó estaba todo destrozado, y Carlos Manuel , que como encargado empezó a trabajar en septiembre de 2002 estando el establecimiento funcionando.

Pero es que hay mas elementos de convicción acerca de que fueron los acusados los que dispusieron el desmantelamiento de la industria. Respecto de Evaristo ya se dijo como era el referente habitual con quien los supuestos proveedores que iban a desmontar parte del equipamiento se ponían en contacto, desmontaje que, aparte de ser difícilmente explicable por lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho, no consistía en retirar el equipo de que se tratara respetando el entorno donde se emplazaba, pues como reflejó la prueba pericial, y se afirmó por el perito en el juicio oral, los daños no se justifican por un desmontaje de mobiliario, y no hay razón para producirlos -obviamente al margen de la criminalmente relevante que nos ocupa-. Los testigos Lourdes y Octavio declararon como a finales de junio de 2003, o a mediados de 2003, presenciaron desde la finca próxima a la de autos, donde ellos trabajaban en su nave industrial, como se procedía a ejecutar en el restaurante lo que plásticamente definen como una mudanza, sacando cosas del local y llevándose incluso hasta la torre de iluminación que cortaban con un soplete -lo que ya había dictaminado el perito- habiendo visto la propietaria, que fue avisada por un empleado, como sacaban cosas con camiones y camionetas, así lo dijo en el plenario, aclarando la testigo Inmaculada que cuando volvió al trabajo el día 7 de julio estaba destrozado, pero unos días antes había ido a buscar unos papeles para gestionar la jubilación de una compañera y vio a varias personas ejecutar los daños y sacando cosas, y al preguntar a uno de los chicos que era lo que hacían éste le contestó que tenía orden de " Carlos Manuel " (el encargado al que antes nos referimos como la persona a la que Evaristo le decía que autorizara los desmontajes) y de Pedro Jesús para sacarlo todo, y lo que no se sacara que lo destrozaran.

CUARTO.- En cuanto al delito de apropiación indebida podemos reproducir aquí el argumento indicado al principio del anterior Fundamento de Derecho relativo a la lógica de entender la atribución del despojo de parte del equipamiento industrial a quienes lo habían detentado durante la actividad faltando precisamente cuando se retorna el local a la propiedad, así como lo razonado sobre la recepción al inicio de la relación arrendaticia en adecuado estado de funcionamiento. La falta de esa parte del patrimonio se comprueba también con el dictamen pericial, sometido a contraste en el juicio oral, siendo llevado al relato de hechos probados, -y sirviendo también para la determinación de los perjuicios indemnizables en vía de responsabilidad civil- haciendo constar como ese dictamen y pericia tuvo lugar habiéndose personado el perito en el sito con reflejo en su informe de lo que veía deteriorado, y de lo que faltaba aparentemente, pericial que no ha sido contradicha de ninguna manera eficaz por la defensa, sin que ésta pueda decir que no pudo articular alguna contraprueba en la materia por la razón que aportó en el Rollo de Sala al folio 148, pues durante la Instrucción de la causa tiempo tuvo de haber procedido conforme su interés. Otra cosa es que no le conviniera por razón de la contundencia de la pericia que si se practicó.

Ya se dijo que el lamentable estado en que quedó el establecimiento no se justificaba en ninguna manera razonable por una labor de desmontaje del utillaje, pero tampoco se justifica con el argumento según el cual la desaparición de aquellos bienes traía causa en la actuación de los proveedores de los mismos que al verse impagados procedían a retirarlos. En primer lugar porque de los proveedores que comparecieron al juicio oral, Fermín que suministró los columpios y juegos de niños etc., folio 449, dice que cobraron su importe, y que nunca ordenaron retirarlos; Jose Augusto es proveedor del menaje, y reconoce que retiró lo documentado al folio 442, pero sobre esos bienes no se concreta la acusación, y Jose Luis , aparte de las mesas y sillas que habían sido alquiladas y que retiró al finalizar el alquiler, folio 444 (por cierto que si se alquiló ese material tuvo que ser porque el negocio funcionaba a plenitud, haciendo decaer la coartada de los acusados sobre que carecía de actividad), añade el suministro de los equipos referidos en el folio 443, pero es que si esos elementos que se antojan básicos para la explotación del negocio de hostelería fueron aportados, tuvo que ser porque los preexistentes que se hallaban en el establecimiento habían agotado su servicio por el uso, y si ello es así, en segundo lugar resulta que la tolerancia de los acusados al permitir la retirada casa mal con las obligaciones contractualmente asumidas en orden a la devolución de las instalaciones al fin de la relación arrendaticia, y si fuese el caso de que los vendedores de las acciones de "La Carrera S.A." ( Narciso y Juan María ) hubiesen procedido de una manera irresponsable al aportar los medios que constituían el negocio, lo que debían hacer los acusados era exigir las responsabilidades pactadas en la escritura pública de compraventa. Como indicador de las responsabilidades criminales que se dilucidan es altamente significativa la trama urdida precisamente para intentar solaparlas. De los bienes que se escamotearon a la propiedad, el de más valor, entre los tasados, está la torre de iluminación. Para intentar acallar a su titular a raíz de su desaparición se montó la historia de haber sido golpeada y deteriorada por un camión en el aparcamiento donde estaba instalado, elaborándose para dotarla de credibilidad el mendaz documento obrante al folio 445 cuya doblez ha sido reconocida por quien lo suscribió, Luis Antonio , ya durante la tramitación de la causa, vid. su escrito de los folios 457 a 459, y en el juicio oral, atribuyendo paladinamente la iniciativa al acusado Pedro Jesús , el cual se lo hizo llegar al Señor Letrado de la defensa que lo aportó a las diligencias, aunque aquél acusado lo niegue y quiera poner a cargo de este profesional, según dijo el testigo Luis Antonio , la idea de esa unión al proceso. En cualquier caso, como tal conducta falsaria presenta visos de criminalidad que no han sido objeto de depuración en estas diligencias, debe mandarse deducir el oportuno testimonio de particulares para que se exijan, contra quien corresponda, en causa aparte, tal y como pidió el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No concurren -tampoco se han alegado- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la motivación de las penas que individualiza el Tribunal. La pena de multa, imponible por el delito de daños, se matiza teniendo en cuenta su considerable cuantía y el hecho de haberse proyectado sobre tal parte de acervo patrimonial integrante de la unidad productiva del negocio de restauración, que lo han dejado inutilizado para sus fines, dotando al hecho de una gravedad añadida y significando a unos autores que se comportan con vileza al degradar aquel patrimonio exacerbando el desprecio de las obligaciones arrendaticias asumidas y con la poco dudosa, para el Tribunal, finalidad trascendente que luego se explicará, por lo que la duración de la pena que piden las acusaciones, en 24 meses, parece proporcionada. Por otra parte, en cuanto a la cuota de la multa hay que distinguir según la capacidad económica ponderable en cada acusado. Considerando que la acusación particular no ha concretado una cuantía en este sentido, la de por importe de 30 euros diarios que pide el Ministerio Fiscal nos parece proporcionada, por reducida, respecto de las posibilidades predicables en Pedro Jesús y, por excesiva, en cuanto a Evaristo . Mientras éste se vincula con unas disponibilidades derivadas de su condición de profesor, según obra al folio 271 del Rollo de Sala y fue por él reiterado en el plenario, puede individualizarse una cuota diaria de 20 euros, con la que se entiende que la pena cumple las funciones que le son propias; en tanto que Pedro Jesús se presenta como un industrial de gran capacidad, titular, según él, de gran cantidad de negocios, por lo que aquella cuota debe ser sensiblemente mayor, fijándose en 100 euros.

En relación con la pena prevista para el delito de apropiación indebida han de ser las mismas razones relacionadas con la gravedad del hecho y las circunstancias de los autores las que determinan que su individualización se concreta en la parte máxima de la mitad inferior.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito (o falta) lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados con arreglo a lo previsto en el art. 116 en relación con el art. 109, siguientes y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la necesidad de que ambos condenados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Remedios en las cantidades que, según la pericial practicada, ya valorada e incorporada a los folios 129 y siguientes, concretan, por una parte el valor de los daños causados, ascendentes a 29.850 euros, y por otra de los bienes indebidamente apropiados, por importe de 27.800 euros, según el desglose referido en el relato histórico, teniendo que añadirse la cantidad que concrete el valor de los bienes que faltaron (por ser apropiados) y que se relatan en el factum como no valorados, relegándose al correspondiente trámite de ejecución de sentencia esa determinación para los efectos del art. 794 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular cuya intervención ha sido meritoria al procurar que se depuren las responsabilidades por los delitos que imputaba, interviniendo activamente en el proceso para permitir perfilar asimismo el montante de los perjuicios derivados del actuar delictivo, deben ser impuestas, por iguales partes a los condenados, conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim .

ÓCTAVO.- La presente sentencia es la expresión de la respuesta penal frente a los comportamientos enjuiciados por los tipos delictivos que han sido objeto de imputación, pero con ella, entiende el Tribunal, no se ve agotada la total restitución de la justicia que exige que además de los delitos que califican aquellas conductas se aclaren, y en su caso se sancionen también, otros presuntos delitos derivados. En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto, en su explicación final, se aludió al presunto delito de falsedad ejecutado en el curso del suceso que nos ocupa, y aun mas, en su momento se indicaba como la actuación de los acusados pareció obedecer al ánimo de presionar a la propietaria del establecimiento mercantil para que lo vendiera a Pedro Jesús , siendo muy descriptiva la exteriorización que Remedios realizo de su convicción en tal sentido, al sentirse apremiada para vender, dado lo inservible del local, llegando a ser contactado por cuatro personas, una de ellas director de una sucursal bancaria, que se mostraban como emisarios de Pedro Jesús , para que accediera a aquella operación. Todo ello, sin entrar ahora en detalles sobre los elementos estructurales básicos de la infracción, apunta hacía una probable extorsión, debiendo aclararse en la causa que se abra a tal fin, donde se verá si la conducta criminal proyectada sobre el patrimonio que se deteriora íntegra, o no, los presupuestos típicos de esa infracción, aunque sea como expresión de un medio de generar una violencia moral para constreñir a la víctima en orden a la compra deseada.

Por lo expuesto.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo y a Pedro Jesús como autores de un delito de daños y otro de apropiación indebida, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

1º). A Evaristo , por el delito de daños, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de apropiación indebida un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º). A Pedro Jesús , por el delito de daños, multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de apropiación indebida un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los dos condenados abonarán, por iguales partes, las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Remedios en la cantidad de 57.650 euros, que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil , y en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia como valor de los bienes que se señalan en el relato de Hechos Probados como llevados del establecimiento y de sus zonas de recreo, jardines y aparcamiento y que no han sido valorados.

Dedúzcase testimonio de los folios 445, 457, 458, de esta Sentencia junto con el acta del juicio oral, del escrito de la acusación particular, y de cuantos mas soliciten las partes y remítanse al Juzgado de Guardia de Siero para que se depuren las responsabilidades penales que procedan por un presunto delito de falsedad documental, y con el testimonio de la presente resolución, del acta del juicio oral y de cuantos mas puedan solicitar las partes proceda el citado órgano judicial a la incoación de la causa pertinente para que se depuren las responsabilidades penales a que haya lugar por un presunto delito de extorsión.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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