Última revisión
10/09/2009
Sentencia Penal Nº 19/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2009
Procedimiento Jurado núm. 4/09-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 1/05 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de l'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A N Ú M. 19
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Enric Anglada Fors
En Barcelona, 10 de septiembre de 2009.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por D. Silvio contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 4/2009 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat. El apelante D. Silvio en el acto de la vista ha sido defendido por la Letrado Dña. Olga Tubau Martínez y ha sido representado por el Procurador D. Gonzalo de Arquer que sustituye a D. Antonio De Anzizu Furest. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, no compareciendo al acto de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
"PRIMERO.- A primera hora de la tarde del 27 de marzo de 2005, y en todo caso antes de las 17:04 horas, los acusados Silvio y Luis Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, que habían llegado a Barcelona procedentes de Francia en un Peugeot 307, se dirigieron en más de un vehículo, junto con Abel y otras dos personas ( Arcadio y Bernardino ), hacia el parking comunitario sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de l'Hospitalet de Llobregat, inmueble donde residia Abel , con la finalidad de llevar a cabo una transacción de mercancía ilícita que previamente habían negociado, y que Abel tenía en el maletero de su coche, un Renault Laguna, matrícula ....-GNF , que se encontraba estacionado en su plaza; introduciéndose en el interior del parking los dos acusados con el vehículo que utilizaban, así como Abel y al menos una de esas otras dos personas citadas.
SEGUNDO.- Una vez comprobado por el acusado Silvio que Abel tenía efectivamente dicha mercancía en el maletero del su vehículo, el Renault Laguna, en un momento determinado esgrimió un arma de fuego y con la clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, disparó al menos en una ocasión contra Abel .
TERCERO.- Que el disparo al que anteriormente se ha hecho referencia en el citado hecho 2, se realizó de forma totalmente súbita e inopinada, cuando Abel se encontraba totalmente desprevenido y sin posibilidad de defenderse de forma eficaz.
CUARTO.- Abel fue alcanzado por uno de los proyectiles, que incidió sobre su extremidad superior derecha, ocasionando un orificio de entrada y otro de salida, que finalmente penetró en cavidad torácica generando una reentrada sin salida afectando al lóbulo inferior del pulmón derecho y ligeramente al polo superior del lóbulo hepático derecho, ocasionando múltiples lesiones vasculares en las ramas intraparenquimatosas de la arteria pulmonar derecha que dio lugar a un cuadro hemorrágico importante, siendo esta pérdida rápida y masiva de sangre la que causó su muerte tras un corto periodo de supervivencia durante el cual pudo llegar a su domicilio sito en el mismo inmueble, donde finalmente fue hallado muerto por los servicios médicos de urgencia tras ser activados a las 17:31 horas.
QUINTO.- El arma corta de fuego que portaba y usó el acusado Silvio lo hacía sin poseer permiso de armas ni guía de pertenencia, hallándose en perfecto estado de funcionamiento, y sin que hasta la fecha haya podido ser intervenida.
SEXTO.- El arma corta de fuego que portaba (y usó) el acusado Luis Pedro lo hacía sin poseer permiso de armas ni guía de pertenencia, hallándose en perfecto estado de funcionamiento, y sin que hasta la fecha haya podido ser intervenida.
SÉPTIMO.- Iniciándose la tramitación de la causa el día 27 de marzo de 2005, el hecho de que el juicio oral no se haya podido iniciar hasta el pasado 14 de abril de 2009 ha sido debido a una tardanza no justificada por la complejidad de los hechos investigados, ni por la conducta procesal de los acusados.
OCTAVO.- En el momento de los hechos, Abel se hallaba casado desde el día 20 de octubre de 1992 con Estibaliz , teniendo un hijo menor de edad, Severiano .
NOVENO.- La Administración General del Estado (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas), mediante Resoluciones de 15 de marzo de 2006 concedió dos ayudas de 22.550,40 cada una de ellas, a la esposa e hijo del fallecido Abel ".
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Silvio como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, en concurso medial, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Y CONDENO al acusado Luis Pedro como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de ?ª parte de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE del delito de asesinato por el que venía siendo acusado; y declarando de oficio la restante ?ª parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil CONDENO al acusado Silvio a que indemnice a Estibaliz , esposa de la víctima, con la cantidad de 100.000 euros, y como representante del hijo menor de edad de ambos, Severiano , con la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales. De otro lado, dicho acusado deberá indemnizar a la Dirección General del Estado (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) en 41.100,80 euros (22.550,40 correspondiente al hijo, y 22.550,40 correspondiente a la cónyugue), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 9 de marzo de 2006 (fecha de pago a los beneficiarios de las ayudas) hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta su completo pago el interés de mora procesal del art. 576 de la LEC .
Se ratifica, dejando constancia de ello en la presente resolución, de la inmediata puesta en LIBERTAD que se acordó el pasado 23 de abril de 2009, tras la lectura del veredicto y una vez finalizados todos los trámites del juicio, del acusado Luis Pedro .
Provéase sobre la solvencia del acusado condenado Silvio . Para el cumplimiento de las penas que a ambos se les imponen se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de lo que le hubiere sido incautado y se encuentre a disposición de esta causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Silvio interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día siete de septiembre de 2009 , a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
1.- El recurso de apelación deducido por la representación de D. Silvio se fundamenta en tres motivos:
A/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos mediante la aplicación indebida del art. 139. 1 CP .
B/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos mediante la aplicación indebida del art. 142.1 CP , y
C/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia, concretamente en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.
2.- El recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal se fundamenta en el art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Inexistencia de animus necandi en la conducta del acusado .
1.- El recurrente sostiene, en síntesis, que " .. en el presente motivo se denuncia la falta de lógica y racionalidad del juicio de inferencia realizado, en relación con los datos objetivos acreditados en el juicio oral, para apreciar la concurrencia del animus necandi en la conducta del acusado Silvio .....". Añade, que no explican cuales serían los datos objetivos sobre los que descansaría el juicio de inferencia lógica que permite afirmar la concurrencia del ánimo de matar en el autor.
Asimismo, en el siguiente motivo, afirma, que planteó como conclusión alternativa -lo que reitera en el recurso- que, en todo caso, procedería una condena por homicidio imprudente, abandonando otras peticiones realizadas relativas al no reconocimiento sobre la autoría del disparo que ocasionó el fallecimiento de Abel que en esta sede se muestra conforme fue consecuencia del disparo efectuado por Silvio .
Por tanto, procede examinar conjuntamente ambos motivos en tanto que la cuestión nuclear planteada es la concurrencia o no de dolo en la acción de matar realizada por Silvio mediante el disparo con una pistola del calibre 7,65 que causó la muerte de Abel .
2.- De los extremos del veredicto 1º, 2º, 4º y 5º y de los elementos que se han tenido en cuenta para formularlo se deduce que el acusado junto con otras personas se dirigieron hacia el parking comunitario sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Hospitalet con la finalidad de realizar una transacción de mercancía ilícita (droga) que el fallecido portaba en el maletero de su vehículo, un Renault Laguna ....-GNF , introduciéndose en el parking el recurrente junto con otra persona así como con Abel . En un momento determinado, Silvio , en forma súbita, esgrimió una arma de fuego y , en cualquier caso, consciente del riesgo para la vida de Abel disparo sobre su cuerpo alcanzándole (no estaba colocado en posición frontal con el agresor sino lateral) en la extremidad superior derecha que ocasionó un orificio de entrada y otro de salida, que finalmente penetra en la cavidad torácita con una reentrada sin orificio de salida afectando al lóbulo inferior del pulmón derecho y ligeramente al polo superior del lóbulo hepático derecho.
El dolo del autor fue apreciado por el Jurado contestando afirmativamente a la proposición 2ª por 8 votos a favor y 1 en contra, que en su formulación decía "... el acusado Silvio ... en un momento determinado esgrimió un arma de fuego y con la clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte, disparo al menos en una ocasión contra Abel ..." Y para fundamentar dicho veredicto, el Jurado, tras analizar la autoría del acusado que hasta aquel momento había negado, termina concluyendo que ello se desprende de " .. que el disparo se realizara a tan corta distancia y ... consciente del riesgo para la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte ...(informe fotográfico de la policía científica).". Asimismo, en la sentencia se motiva el "animus necandi" que se desprende de las siguientes circunstancias: el disparo se realizó a corta distancia -un máximo de 30 cm.-, el arma empleada fue una pistola de calibre 7,65 y del lugar que impactó: extremidad superior derecha que penetra en el cuerpo y es extraída del décimo cuerpo vertebral dorsal (informe forense 176-317), se patentiza el ánimo de matar (fundamento de derecho primero-I).
3.- Como hemos tenido ocasión de declarar - SSTSJC 2/2009, de 2 de febrero cuyo recurso fue inadmitido por ATSJC 23-Julio-2009, y 13/2009, de 4 de junio que remite a la STJC 21/2007 de 15 oct., confirmada por la S TS 2ª 434/2008 de 20 jun.; y en el mismo sentido la STSJC 23/2007 de 29 oct., confirmada por la STS 2ª 678/2008 de 30 oct .- la apreciación de los llamados "hechos de conciencia", que, por su propia naturaleza -la que es propia de los "juicios de inferencia" o "juicios de valor"-, no son perceptibles de manera inmediata y directa por referirse a una actividad de la mente y del raciocinio determinante de la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas admitidas legalmente, como es el caso del animus necandi, es susceptible de revisión en esta alzada, a condición de que sean suministrados en el propio veredicto y en la sentencia recurrida los elementos fácticos que tiendan a destruir el juicio de valor que el tribunal a quo haya deducido, en favor del que se invoque en la impugnación (SS TS 2ª 599/1998 de 5 may., 574/1999 de 14 abr., 851/1999 de 31 may., 439/2000 de 26 jul., 956/2000 de 24 jul., 382/2001 de 13 mar., 1215/2003 de 29 sep., 589/2004 de 6 may., 867/2004 de 2 jul. y 1139/2004 de 19 oct .).
Asimismo, añadimos en la STSJC 13/2009, de 4 de junio que " .... el criterio jurisprudencial sobre el dolo eventual, a partir de la sentencia del caso del síndrome tóxico o de la colza (S TS 2ª 23 abr. 1992 ), sin abandonar la base que le proporcionaba la teoría del consentimiento, vino a apoyarse con más claridad en la de la probabilidad o de la representación, de forma que para afirmar la concurrencia del dolo eventual se viene exigiendo desde entonces que el sujeto conozca o se represente que su acción comporta un peligro serio e inmediato de que se produzca -como consecuencia natural, adecuada y altamente probable de dicha situación de riesgo- el resultado típico dañoso y que, no obstante ello, decida ejecutar la acción pretendida asumiendo o aceptando la eventualidad de aquel resultado, aceptación que se entenderá producida siempre que el agente haya preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias (S TS 2ª 34/2001 de 22 ene.). Más aún, la jurisprudencia del TS permite afirmar la concurrencia del dolo eventual siempre que el autor someta deliberadamente a la víctima a "situaciones peligrosas" que no tenga la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico e, incluso, aunque albergue la esperanza de que no se producirá el resultado dañoso (SS TS 2ª 634/2005 de 17 may. y 678/2008 de 30 oct .)....". Es decir, como, en resumen, recoge el ATS 23 Julio 2009 " .. el mismo existe cuando se produce un resultado representado como probable y, sin embargo, consentido y aceptado por el agente, aunque su deseo fuera que no se produjera tal resultado (teoría del consentimiento) o bien, el sujeto es consciente de la alta probabilidad de que se produzca el resultado, sometiendo a la víctima a una situación de peligro y que no tiene seguridad de controlar (teoría de la probabilidad) o bien, cuando el sujeto conoce la alta probabilidad de que se produzca el resultado y aun así, conforma con tal producción, le es indiferente asumiendo la eventualidad del mismo, induciendo esa aceptación por vía indiciaria (teoría ecléctica)".
Por otra parte, para constatar si ha existido o no animus necandi, la jurisprudencia del TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes, suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada caso habrán de analizarse las circunstancias que hubieren concurrido (vid entre otras, SSTS (S. 2ª) 20 Octubre 1997, 19 Mayo 1997, 13 y 20 Junio 2000, 20 febrero 2002, 11 Nov. 2003 y ATS 23 Julio 2009 ). Entre ellas se tienen en cuenta: (a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre agresor y la víctima; (b) la clase de arma utilizada; (c) las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la propia agresión; (d) la zona o zona del cuerpo afectada; ( e) las condiciones de lugar y tiempo y las circunstancias conexas o concomitantes con la acción, valorando el marco de situación en que se realizó la agresión; y (f) la intervención posterior del agresor auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto, sin procurar la debida asistencia a la víctima como igualmente declararon en éste último supuesto las SSTS 2ª 1672/2003 y 511/2005, de 22 de abril ).
En el caso examinado, como afirma y sostuvo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación, el dolo eventual se infiere de los hechos probados por el Jurado y en la sentencia así como los descritos en la motivación del veredicto en tanto que (a) junto a la corta distancia del disparo realizado por el acusado (30 cm) con un arma de fuego (calibre 7,65), de forma sorpresiva y cuando el fallecido había abierto el vehículo donde portaba la droga, (b) ha de unirse el dato que el lugar del cuerpo afectado si bien fue inicialmente el brazo éste se encontraba unido al cuerpo, sin formar ángulo alguno, y la trayectoria del disparo fue horizontal, es decir, dirigido a la altura de zonas vitales del cuerpo - en relación con la posición de agresor y agredido descrita precedentemente- y que por la fuerza e impacto del disparo podría alcanzar dichas zonas vitales: así se deduce de las declaraciones de los forenses quienes señalan que el primer impacto se aloja a la altura de la axila, en la parte posterior del brazo, el segundo esta en la cara interna del brazo y es orificio de salida y el tercero que es de reentrada en el torax atravesando el lóbulo inferior del pulmón derecho y se aloja en la columna, con rotura de estructuras arteriales produciendo una hemorragia interna.
Asimismo, de las circunstancias concurrentes puede también inferirse dicho "anímus necandi" puesto que se dirigió al lugar del encuentro portando un arma, ya que como declaró y reconoció el acusado, extremo recogido en la motivación de la proposición 2ª del Jurado " .. en este tipo de operaciones todo el mundo va armado. La gente para la que trabajaba se lo aconsejo y él se lo aconsejo a Luis Pedro (declaración de 14 de abril de 2009)..". Y posteriormente, se marchó del lugar con total despreció a la actuación realizada siendo Abel llevado a su domicilio por tercera persona quien anteriormente le acompañaba, huyendo del lugar y siendo detenido posteriormente tras una larga búsqueda, negando, en un primer momento, su intervención en los hechos, luego negando que hubiera sido autor del disparo, para concluir en este momento que reconoce tanto que estuvo en el lugar como que efectuó el disparo pero que no tuvo intención de matar sino de "asustar".
En el recurso de apelación formulado por la representación del acusado se afirma que al menos se efectuó un disparo y hasta un máximo de tres; que solamente impactó uno y se dirigió al brazo y debe valorarse, asimismo, para rechazar, el ánimo de matar que la víctima no falleció en el acto, sin que el agresor "volviera a disparar" contra él, extremos que han de desestimarse para fundamentar la existencia del "animus necandi". Téngase presente, el análisis anteriormente realizado de la trayectoria del disparo y el impacto sobre el brazo de tal forma que por la posición, corta distancia y zona afectada por dicho disparo, se podía representar al acusado la alta probabilidad de causar daño en zonas vitales del cuerpo. Asimismo, su actuación posterior fue de una total frialdad y despreocupación por el estado de la víctima, siendo de rechazar que para apreciar el dolo eventual se precise junto al ánimo de matar otro de "rematar" pues ello sería ya un "plus", concluyéndose, en definitiva, que concurre el dolo eventual basado en los extremos e indicios anteriormente señalados. El acusado consciente de la alta probabilidad de que se produzca el resultado mortal se conforma con tal producción y la asume inicialmente (portando el arma), disparando y le es indiferente cuando tras afectarle al cuerpo de Abel , huye del lugar y acepta cualquier consecuencia por grave que hubiera sucedido como fue la muerte de Abel .
En su consecuencia, procede rechazar el primero y segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.- Concurrencia de la alevosía.
1.- La jurisprudencia (SSTS 2ª 14 Dic. 2001, 13 Feb. 2004, 25 Marzo 2004, 16 Mayo 2007 y ATS 23 Julio 2009 ) ha declarado que encontrándonos ante un homicidio con dolo eventual no es incompatible con la apreciación de la alevosía, como ha sido en el caso examinado. Junto al conocimiento y representación querida del peligro concreto derivado de la agresión que le iba a provocar la muerte y que fue aceptada por el acusado, se reúne esta circunstancia que se desprende de la denominada alevosía súbita cuando el agente desencadena el ataque "ex improvisu", según se constata en la motivación dada a la proposición 4º del veredicto y que se desprende -según el Jurado- de los siguientes extremos:
a) No se encuentra ningún residuo balístico que indique que Abel iba armado.
b) En el análisis del ADN de las uñas de Abel no se encuentran restos de material biológico de ninguno de los acusados (ver punto 2, página 1268), y
c) por la distancia (ver conclusiones en f. 1590-1591) y trayectoria (informe forense f. 176-317) el disparo se produce fuera del campo visual de la víctima.
2.- Que el ataque fue sorpresivo y "ex improvisu", sin que pudiera esperarse el fallecido el hecho que disparasen contra él se deduce, como señalaba el Jurado, de la inexistencia de enfrentamientos previos, de la situación de indefensión de la víctima que no portaba pistola, de la rapidez con que se desarrollan los acontecimientos tras sacar la pistola - a corta distancia- el acusado y realizar el disparo mortal sin que se pudiera inferir que otro anterior fuera de advertencia así como de la posición de la víctima que no es frontal y no se puede apercibir ni que portaban pistolas. De la declaración de Bernardino - testigo presencial de los hechos- que la defensa en su recurso parte para negar la existencia de la alevosía se desprende todo lo contrario pues (f. 322) afirma que " ..antes de oir los disparos, vió las pistolas y le hizo un gesto a Abel , pero no se dio cuenta.." y (f. 321) " .. Abel abrió el coche y les enseñó algo en el maletero y entonces vino este y le disparo dos tiros, uno le paso cerca y oyó a Abel que chillaba y entonces al salir, se encontró a Arcadio en el coche y le dijo tu has mandado a estos chicos a matarme.." .
Por lo expuesto, puede afirmarse que ni hubo contacto físico previo; que el brazo no se colocó para evitar el impacto sino que por la posición en que se encontraba el fallecido impactó el disparo en dicho brazo para continuar su trayectoria hacia el cuerpo; que el arma fue sacada de improviso; que no se dio cuenta de dicha arma el fallecido; que seguidamente se produjo el impacto a muy corta distancia y sin tener la víctima ocasión de defenderse ni de adoptar precaución de tipo alguno y que la rápida secuencia de los hechos y la forma súbita de producirse los disparos buscaban el aseguramiento del resultado y la producción del hecho que condujo a la muerte de Abel , lo que comporta la apreciación de la alevosía en el homicidio y la desestimación, por ende, del tercer motivo del recurso interpuesto por el acusado.
CUARTO.- Responsabilidad civil del acusado.
El primer y único motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, con fundamento en el apartado b) del art. 846. bis.c) LECrim ., denuncia simultáneamente la infracción de los arts. 109, 110 y 113 así como el art. 52 LOTJ a la hora de determinar la responsabilidad civil del acusado respecto a la madre del fallecido Abel , la perjudicada Dª Justa .
Queda acreditado que Dª Justa era madre del fallecido aunque ello no se haya recogido en los hechos probados de la sentencia que en su FJ. 4º declara que".. no ha considerado acreditado (el Jurado, en la contestación a la proposición 11ª) ... cualquier tipo de indemnización a otros familiares... porque cuando Abel es llevado herido de muerte a su domicilio ante la presencia de Brahim (su hermano), éste no actúa de forma efectiva para que puedan auxiliarle. Ni siquiera ha comparecido en el juicio -alegan los Jurados- afirmando también su poca relación con la viuda del fallecido..".
Como afirma el Ministerio Fiscal si bien el Jurado declaró no probado el hecho 11º, las razones que dan se refieren a la relación fraternal con Brahim y, por otra parte, no queda vinculado el Magistrado-Presidente por quedar excluida del objeto del veredicto (art. 52 LOTJ ) debiendo tener presente que justificada la supervivencia de Dª Justa , hemos de aplicar la doctrina que resumimos en la STSJC 15/2006, de 20 de octubre en que declaramos que " ... Por lo que se refiere a los demás parientes, una abundante jurisprudencia viene reconociendo de manera incuestionable el derecho a la indemnización de los perjuicios morales derivados del delito (arts. 110.3º y 113 CP ) también a los padres de la víctima (S TS 2ª 367/1997 de 19 Mar.), siempre que sus relaciones familiares "discurriesen por cauces de normalidad", pero sin exigir ni convivencia ni dependencia económica, considerándolo perfectamente compatibles con los derechos del cónyuge viudo y de los hijos, en atención a que los daños morales pueden sufrirlos "aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido" (SS TS 2ª 19 Abr. 1991 y 1579/1997 de 19 Dic .), llegándose a incluir en el círculo de los perjudicados indemnizables por daños morales incluso la relación more paterno-filial (S TS 2ª 1612/2001 de 17 Sep.). Por todo ello, no tiene nada de extraño que en casos similares al presente, cuando los padres (lo mismo puede proclamarse de los hijos y, no habiendo ruptura matrimonial, del cónyuge) residen en el extranjero, lo que no deja de ser moneda corriente para quienes han decidido emigrar, y a pesar de las limitaciones que la lejanía impone a dichas relaciones, la jurisprudencia haya reconocido el derecho de éstos a ser reparados en todo caso de su evidente perjuicio moral por la muerte del pariente (S TS 2ª 1246/1995, de 13 Dic.)....".
El hecho de que el hermano no exteriorizara dolor cuando Abel es llevado al domicilio no puede conducirnos a excluir el perjuicio moral de su madre que por sus lazos familiares le provoca - la muerte de Abel - un evidente dolor y sin que se haya probado que sus relaciones no discurrieran por cauces de normalidad. Ello comporta la fijación de una indemnización en su favor de 50.000 euros, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal - quien solicitaba en la vista la suma de 60.000 euros-, cantidad que se señala atendiendo a los parámetros fijados a favor de madre e hijo, su relación precedente con el hijo, así como a las sumas concedidas en supuestos similares como la establecida en la anterior resolución que se fijó a favor del progenitor en la mitad de la concedida a favor del viudo e hijo de la fallecida.
QUINTO.- Costas.
No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest en representación de D. Silvio contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 en el Procedimiento de Jurado núm. 4/2009 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2005 instruida por el Juzgado núm. 3 de Hospitalet, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, por lo cual y en su consecuencia, debemos confirmar la referida sentencia, si bien añadiéndose a la responsabilidad civil la de condenar al acusado Silvio a que indemnice junto a las sumas ya señaladas en la sentencia recurrida la cantidad de 50.000 euros (CINCUENTA MIL EUROS) a la madre del fallecido Dª Justa , y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
