Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100201

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 17/09

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 436/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00019/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 436/00, Rollo de Sala núm. 17/09, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Burgos, por un delito de Estafa, contra los siguientes acusados: Sixto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Loma de Montija (Burgos), el 8 de Septiembre de 1948, hijo de Guillermo y de Josefina, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 , 28028- Madrid, con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; Natalia , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Pueblanueva (Toledo), el 08 de Mayo de 1951, hija de Diego y de Joaquina, domiciliada en la CALLE001 nº NUM003 , piso NUM004 - NUM005 , CP-28001, Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y en situación de libertad provisional, representada por el Procurador de los Tribunales D Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; Amparo , con D.N.I. núm. NUM006 , nacida en Madrid, el 8 de Junio de 1948, hija de Emilio y de Mª de las Mercedes, con domicilio en la CALLE002 , núm. NUM004 , de la localidad de Talayuela (Cáceres), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrada Dª Nayra Cordero Lozano; y Carlos Manuel , con D.N.I núm. NUM007 , natural de Madrid, con domicilio en la CALLE003 , núm. NUM008 . NUM004 NUM009 , 28015-Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Dª María Teresa Olmeda Sánchez; en la que son parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública y, en el ejercicio de la Acusación Particular, Benita , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y asistida del Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo del Rio, así como Elias y su esposa Flor , Jenaro y su esposa Paloma y Pelayo , representados y defendidos respectivamente por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y del Letrado D. Fernando Sagredo Arce; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de denuncia formulada por Dª Benita , en su condición de administradora de la entidad mercantil Decoración San Julián S.L, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 9 de Diciembre de 2009, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3º del Código Penal , estimando como responsables en concepto de autores a los acusados Sixto , Natalia , Amparo y Carlos Manuel , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Benita , en la suma de 36.060,73 € y pago de costas

En igual trámite, la Acusación Particular representada por Benita calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal , estimando como responsables en concepto de autores a los acusados Sixto , Natalia , Amparo y Carlos Manuel , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, multa de 9 meses, accesorias y costas, debiendo indemnizar a la misma en la suma de 36.000.000 €.

A su vez, la Acusación Particular representada por Elias , Flor , Jenaro , Paloma y Pelayo , calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3º del Código Penal , estimando como responsables en concepto de autores a los acusados Sixto , Natalia , Amparo y Carlos Manuel , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, accesorias y costas, debiendo indemnizar a la Benita en la suma de 16.227.32 €., más la cantidad que resulte de los daños y perjuicios causados.

QUINTO.- Por su parte, la defensa de la acusados ratificaron los respectivos escritos de calificación provisional, interesando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, invocando, alternativamente, la aplicación de la atenuante 6ª del art. 21 CP ., como muy cualificada.

Hechos

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

1º.- Con fecha 29 de Enero de 1999, Dª Benita contrató los servicios profesionales de D. Matías , en su calidad de intermediario, gestor y asesor de financiación, para el estudio, planificación y gestión de un crédito hipotecario de 4.000.000 de pesetas netas, que precisaba para evitar la subasta de un inmueble propiedad de la sociedad "Decoración San Julián S.L", de la que aquella era administradora única, ubicado en la C/ Salas núm. 14, bajo, de Burgos, a cuyo efecto le facultó para actuar como su apoderado, y sin limitación de facultades para todas las gestiones que requiriera la operación encomendada, así como los tratos preliminares, intermedios y finales.

2º.- Para ello, D. Matías , en su calidad de gerente del despacho de Asesoría, Gestión e Intermediación financiera "INTERCONSULTING 7", entró en contacto con el acusado Sixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, así con su esposa Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, respectivamente administrador único y apoderada de las empresas "IVERNORTE S.L" y "CRÉDITO CONSULTING S.L", y que convinieron llevar a cabo dicha operación de préstamo, al venir dedicándose desde el año 1992, a través de dichas sociedades, a la colocación entre inversores privados de letras de cambio previamente inscritas en el registro de la Propiedad.

3º.- Con este motivo, Dª Benita aceptó libre y voluntariamente todos los términos contenidos en los siguientes documentos:

a) Presupuestos de gastos de la operación nº 1340-OPM, realizado por "IVERNORTE, S.L", sobre un nominal de 7.3000.000 pts, con vencimiento a un año, con un valor actual de la letra de 5.840.00 pts. y unos gastos a descontar de 1.840.000 pts, lo que hacía un líquido a pagar a la Sra. Benita de 4.000.000 pts, y que se comprometía a pagar a través de un préstamo concedido a 5 años y con un interés del 11 %.

b) Carta de Depósito nº 1340-0PM, suscrita en fecha 3 de febrero de 1999 , por Dª Benita y la acusada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad respectiva, de librado y librador, acordando hacer entrega del efecto, por importe de 7.300.000 pts a la mercantil "CRÉDITO CONSULTING, S.L.", con C.I.F. núm. B80285299 , así como que las citadas cambiales serían garantizadas con la Hipoteca Cambiaria que al efecto se constituiría ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Mª Regidor Cano.

c) Acta de Manifestaciones, de fecha 3 de febrero de 1999, ante el citado fedatario público, y en la que la Dª Benita , como administradora de la Compañía Mercantil "Decoraciones San Julián, S.L"., manifestaba haber recibido de "IVERNORTE, S.L.", copia del Presupuesto nº 1340-0 y, de "CRÉDITO CONSULTING, S.L.", copia del ACTA DE DEPÓSITO nº 1340-0; ambos documentos relacionados con la Hipoteca cambiaria que se comprometía a firmar en nombre de la sociedad que representaba, en la misma fecha y ante el mismo Notario.

d) Escritura de constitución de Hipoteca Cambiaria, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Mª Regidor Cano, en fecha 3 de febrero de 1999, en la que en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio (de la clase 4ª, serie 0A, números NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ), libradas en ese acto, a su propia orden, por Amparo , con vencimiento el día 3 de febrero de 2000, y aceptadas por la sociedad "Decoraciones san Julián, S.L", por medio de su administradora única, Dª Benita , se hipotecada la finca propiedad de dicha sociedad, en la C/ Salas núm. 14, de Burgos, e inscrita en el Registro de la propiedad de Burgos, número Cuatro, al Tomo 3.693, Libro 236, Folio 31, Finca nº 19.545, Inscripción 6ª; estableciéndose, entre otras, las siguientes condiciones:

1ª/ que vencida una cualquiera de las letras de cambio, e impagadas las mismas, podrá la persona en ella desiganada como tenedor o cualquiera de los posteriores endosatarios, reclamar el cumplimiento de la presente hipoteca, bien en el solo importe de la letra o letras impagadas, o bien, a opción del ejecutante en la totalidad del importe de la hipoteca, estimando vencidas y exigibles, en este caso las restantes cambiales, pese a los plazos en ellas consignados, siempre que se hallen en poder del ejecutante, sea persona física o jurídica, todas las cambiales impagadas y las que queden pendientes de vencimiento.

2ª/ La hipoteca constituida se extiende a cuanto determinan los artículos 109 y 110, de la Ley hipotecaria y además, por pacto expreso, a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigir el cumplimiento de la obligación... 3. La transmisión de cualquiera de las letras de cambio reseñadas, producirá de pleno derecho la transmisión del crédito hipotecario, sin que ello comporte obligación de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia misma en el correspondiente asiento registral, en la forma prevista en el artículo 242 del reglamento de la Ley Hipotecaria.

4º.- A continuación, dichas letras de cambio fueron adquiridas, previo endoso efectuado por Amparo , por el inversor privado, y también acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un importe total de 6.414.000, lo que se materializó, de un lado entregando, previo descuento de la comisión pactada, en fecha 4 de febrero de 1999, en persona a Natalia , como apoderada de la mercantil "CREDITO CONSULTING S.L.", la suma de 6.205.000 pts, y de otro, compensando la cantidad de 209.000 pts., correspondientes a deudas que dicha sociedad mantenía con la empresa de publicidad "PUBLINEWS TRIBUNAL S.L.", que dicho inculpado tenía constituida con su esposa Dª Martina .

5º.- Sin embargo, tras haber recibido el dinero, y pese al compromiso asumido por los gestores de "CREDITO CONSULTING S.L." con Dª Benita , de entregar el importe neto de la operación, solo consignaron judicialmente, la suma de 1.300.000 pts., con la que lograron levantar la subasta acordada en el Procedimiento Ejecutivo nº 374/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, seguido a instancia de la empresa "CRISTALERIAS SAINZ S.L.", sobre el local propiedad de la sociedad regentada por dicha denunciante, sin que hicieran entrega de las restantes cantidades pactadas, hasta totalizar la suma de 4.000.000 pts., y ello, porque las empresas de los mismos, ya desde mediados de 1998, se encontraron con demasiados compromisos de pago y con insuficientes ingresos para afrontarlos por mala gestión de sus administradores.

6º.- Con posterioridad, en fecha 10 de enero de 2001, Carlos Manuel cedió su crédito a la sociedad mercantil "SOCIETAS PUBLINEWS TRIBUNAL, S.L., la cual tras solicitar su reembolso por encontrarse las letras vencidas, y al ser desatendida dicha solicitud, presentó demanda en el Juzgado Decano de Primera Instancia de Burgos, en el ejercicio de la acción prevista en el art. 131 de la Ley Hipotecaria , y una turnada al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 (antiguo) de Burgos, se acordó la suspensión del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 266/02 , por prejudicialidad penal, según petición formulada por la parte ejecutada, concretamente por los cónyuges Dª Flor y D. Elias , con un 33,333 del pleno dominio con carácter ganancial, los cónyuges D. Jenaro y Dª Paloma , con un 33.333 del pleno dominio con carácter ganancial, y D. Pelayo con un 33,333 del pleno dominio con carácter privativo, al ser los titulares registrales actuales del local de la empresa Decoraciones San Julián S.L", tras la inscripción del auto de adjudicación por subasta dictado en fecha 20 de Julio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que enmarcan la calificación principal del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares personadas, vienen asentados, con carácter principal, en el delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.3º del Código Penal .

En efecto, el art. 248.1 del CP , establece que, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; disponiendo el art. 250 que, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio".

Son requisitos para a existencia del referido delito los que siguen:

1º/ Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º/ Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

3º/ Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º/ Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º/ Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º/ Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

Son reiteradas las sentencias en las que la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el delito de estafa en relación al contrato de descuento bancario y la conexión con los negocios civiles normalizados y la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, bien que lo haya hecho en un doble y opuesto sentido que exigió la celebración de un Pleno para resolver la contradicción.

Como recuerda la STS de 17 de Noviembre de 1997 "....la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles....". En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira --Exposición de Motivos Código Penal 1995 --.

Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes --el sujeto activo-- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de Julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño --SSTS de 16 de Marzo de 1995 y las en ella citadas, y entre las más recientes, ad exemplum las STS 309/2001 de 26 de Febrero--. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante --SSTS 1946/2000 de 11 de Diciembre y 61/2004 de 20 de Enero .

En relación al contrato de descuento bancario, entendiendo por tal cuando una persona obtiene de una entidad bancaria o de ahorro, una línea de descuento de letras con o sin fijación tope cuantitativo y a consecuencia del cual el banco le anticipa el importe de los títulos mercantiles, cheques, pagarés o letras de cambio al titular del contrato se plantea la cuestión de qué ocurre si los títulos mercantiles descontados son falsos, no existiendo negocio causal subyacente justificador de su emisión, ni siquiera conocimiento por el supuesto librado de tales efectos en el marco de un contrato de descuento que inicialmente ha sido cumplido correctamente.

Ciertamente que todo descuento bancario lleva inscrita la cláusula "salvo buen fin" reveladora de que el anticipo del importe --el descuento--, lo es a condición de que la cambial sea abonada a su vencimiento, pero interesa distinguir cuando se está en un supuesto de mero incumplimiento contractual a reclamar civilmente, y cuando se está en una modalidad de estafa, y por tanto de dolo penal.

Algunas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo han situado el límite del dolo penal y por tanto la legitimidad de la respuesta penal sólo en aquellos casos en que se acredite la existencia de un dolo inicial de incumplimiento, es decir la existencia de un engaño antecedente por parte del contratante del descuento bancario, quedando extramuros del sistema penal los incumplimientos de las obligaciones pactadas por los contratantes --STS 210/2001 de 17 de Febrero --.

Esta ha venido a ser la respuesta dada por la Sala 2ª a situaciones muy semejantes a las ahora estudiadas, y en tal sentido se pueden citar las siguientes sentencias:

1- STS 1839/2000 de 27 de Noviembre .

En el marco de un contrato de descuento bancario, se descuentan diversas letras que no respondían a negocio alguno. En casación se revoca la sentencia y se absuelve al recurrente por no estar acreditada la existencia de engaño antecedente en la entidad bancaria.

2- STS 1092/2000 de 19 de Junio .

Empresario que ante la precaria situación económica que padece urde un plan para poner en circulación letras de cambio con cargo a un librado con el que no tenía relación mercantil alguna, obteniendo el descuento de las cambiales en el marco del contrato de descuento que tenía suscrito.

En este caso sí se estimó la existencia de estafa, dice al respecto la sentencia "....uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario, el cliente consigue del banco una línea de descuento y emite letras vacías o de colusión con librados imaginarios o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan, se ha hecho insolvente o simplemente no paga....", en base a que el plan defraudatorio estaba urdido desde el principio.

3- STS 2056/2001 de 31 de Octubre de 2001 .

Sentencia absolutoria en la instancia, confirmada en casación rechazando el recurso del Ministerio Fiscal. No hubo ánimo defraudatorio inicial en la suscripción del contrato de descuento bancario. Fue posteriormente cuando se presentaron, a sabiendas de su falsedad determinadas cambiales. Se estimó que hubo un dolo subsequens, que no es apto para el delito de estafa. Se mantuvo la condena por falsedad documental respecto de la que se afirma "....cubre suficientemente la condena típicamente antijurídica del acusado....". Hay que retener el dato del factum de que el contrato de descuento se formalizó en Noviembre de 1995, efectuándose desde entonces diversos descuentos de cambiales con toda normalidad, hasta que en el periodo comprendido entre el 12 de Febrero al 21 de Abril, ambos de 1997 se descontaron diecisiete cambiales falsas, estimándose que existió un dolo subsequens inidóneo para el delito de estafa.

4- STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002 .

También aquí existió un engaño penal en el marco de un contrato de descuento bancario, la peculiaridad del caso estriba en que el tenedor descontante de las cambiales falsas y el director de la sucursal bancaria estaban coaligados para defraudar al banco. En casación se condenó a ambos por el delito de estafa.

5- Auto de Inadmisión de 19 de Junio de 2003 .

Recurrente condenado por estafa. Se inadmitió el recurso en aplicación de la doctrina de que cuando el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar su prestación, se está en presencia del dolo penal propio de la estafa.

6- STS 814/2005 de 14 de Junio de 2005 .

En el marco de un contrato de descuento bancario que inicialmente se desarrolló con total normalidad, once meses después, se presentó un pagaré falso que no respondía a negocio causal subyacente alguno, el cual fue descontado por el banco, sin que a su vencimiento fuese atendido por el librado, ajeno a toda la actuación llevada a cabo por el condenado. En la instancia se condenó por estafa y falsificación de documento mercantil. Esta Sala absolvió por estafa por estimar que no se había acreditado el dolo antecedente bastante y causante por parte del recurrente en el banco al contratar el descuento dada la normalidad con la que se desarrolló dicho contrato durante esos once meses. Obviamente se mantuvo la condena por el delito de falsedad en documento mercantil.

La jurisprudencia de la Sala 2ª reseñada ha coexistido con otra que, en sentido contrario al expuesto anteriormente, ha estimado que también en esta situación se estaba ante un engaño antecedente y no subsequens porque la normalidad en la ejecución del contrato de descuento que haya podido existir, constituiría, precisamente, el engaño antecedente cuando el contratante expide letras falsas confiando en que la normalidad anterior en el cumplimiento del contrato sirva de engaño previo que permita consumar la estafa, doctrina que es la que sigue la sentencia sometida al presente control casacional, pudiéndose citar las sentencias de esta Sala de 10 de Julio de 1991, 16 de Octubre de 1991, 1302/2002de 11 de Julio, 1632/2003 de 5 de Diciembre, 181/2005 de 15 de Febrero y 1523/2005 de 20 de Diciembre .

Con el fin de superar esta doble jurisprudencia y contradictoria e incompatible con la función casacional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, consolidando el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley --arts. 9-3º y 15 de la Constitución--, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de Febrero de 2006 se tomó el acuerdo de estimar que: "El contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato...".

SEGUNDO.- Por otro lado, es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna, es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal (S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).

De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral (S.T.C. 31/81, 101/85, 80/86, 254/88, 3/90, entre otras ).

En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 , inter allia)".

Además, sabido es, así mismo, que el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la LECr ., supone que los distintos elementos de prueba pueden ser libremente ponderados por el tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la motivada fundamentación del fallo a emitir en fase de sentencia. Pero, para ello, va a ser preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto la culpabilidad del/los inculpado/s.

TERCERO.- En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probado en la acusados ni un concierto previo para obtener un ilícito beneficio patrimonial -como sostienen las Acusaciones-, ni el ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de la denunciante, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo con virtualidad eficiente como para viciar la voluntad de la misma.

En efecto, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza en la ausencia total de prueba de cargo con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, en relación con el delito de estafa, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas, en el acto del juicio oral.

Para llegar a tal conclusión, hay que partir del contenido inicial que conforma nuclearmente la imputación material que centra el objeto procesal de esta causa, para, tras ello, y en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, valorar si existe prueba de cargo con entidad suficiente como para dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados por las acusaciones personadas.

A este respecto, y a modo de referencia básica, debe partirse de la denuncia formulada el día 16 de Marzo de 2000, por Dª Benita , la cual, en si misma considerada, y a la vista de los documentos adjuntados, claramente incidía en un supuesto de incumplimiento contractual, algo que también debió tener en cuenta dicha denunciante por cuanto tardó más de un año, desde la fecha de los hechos, en poner la denuncia penal, cuando lo lógico hubiera sido acudir a la Jurisdicción Civil.

Y es que, "ab initio" tal denuncia, y las manifestaciones posteriores efectuadas en la fase instructora de esta causa (folios 155 y ss), no hubieran tenido otro valor probatorio que el de constituir una mera declaración de voluntad susceptible de valoración preliminar, salvo que, como ocurre en el presente caso, "ex post facto", se hayan observado ciertas contradicciones entre los imputados, y que, acrecentadas por las dudas surgidas de la firma estampada en el documento obrante al folio 284 de las actuaciones -y que ha sido suficientemente desentrañada en la pericial caligráfica llevada a cabo por el Sr. Aureliano -, haya propiciado la celebración del precedente juicio oral, a lo que también ha contribuido la personación tardía en las actuaciones de los actuales propietarios del local en cuestión, verdaderos interesados en el devenir de esta causa, al conseguir con ello la paralización del procedimiento civil que, a instancia de la sociedad Publinew Tribunal S.L., se sigue al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Además, hay que tener en cuenta que el juicio de certeza que se predica en esta resolución, viene condicionado por la circunstancia de que se trata de esclarecer unos hechos que han ocurrido mucho tiempo atrás, y por el hecho sorprendente de que la instrucción haya tardado cerca de 10 años en finalizarse, así como que el juicio oral se ha celebrado casi 11 años después de ocurrir los mismos, con la restricción que supone para esta Sala, en clave de interpretación del derecho contenido en el art. 24 de la Constitución, a la hora de llegar a conocer la verdad material inmanente a esta causa penal y los móviles determinantes de la denuncia presentada al respecto.

En efecto, con tales limitaciones, para valorar la verosimilitud y relevancia penal del hecho denunciado, son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta a la virtualidad o no de la imputación sostenida por las acusaciones personadas en relación con el delito de estafa objeto de acusación:

1º- En primer lugar, determinar si realmente ha quedado consolidada una certeza plena de la existencia de dolo penal en la conducta de los acusados.

2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las pruebas practicadas en la causa podrían inferirse una concatenación de indicios con virtualidad eficiente como para mantener una sentencia condenatoria contra los acusados por el delito de estafa objeto de acusación.

Pues bien, entrando en el análisis de la primera de las cuestiones debe analizarse si existe una certeza plena que permita encuadrar la conducta de los acusados en los llamados "negocios jurídicos criminalizados", figura que aparece cuando el autor formula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.

En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

La distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 1997, 26 mayo 1998 y 17 septiembre 1999 , entre otras.

Para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

Desde dicha portada básica, prima facie y de plano, debe descartarse la existencia del delito de estafa por el que se viene manteniendo la acusación por la parte del Ministerio Fiscal y de ambas Acusaciones particulares personadas, al considerar que no ha quedado acreditado que concurran los presupuestos legales para la subsunción de los hechos en el referido tipo penal. Y ello porque:

1º- Si bien, a través de un negocio jurídico, en principio válido y plenamente asentado en el mundo financiero, la sociedad del matrimonio denunciado, el Sr. Sixto y la Sra. Natalia , gestionó el libramiento de unas letras de cambio con garantía hipotecaria, y su colocación a un inversor privado, para que Dª Benita pudiera obtener recursos con los que hacer frente a unos procedimientos ejecutivos, lo cierto es, que ésta aceptó libre y voluntariamente todos los términos contenidos en los documentos reseñados en el factum de esta sentencia, concretamente, el Presupuesto de gastos de la operación nº 1340-OPM, así como la Carta de Depósito nº 1340-0PM, el Acta de Manifestaciones, de fecha 3 de febrero de 1999 , y finalmente, la Escritura de constitución de Hipoteca Cambiaria, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Mª Regidor Cano, en fecha 3 de febrero de 1999, en la que en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio (de la clase 4ª, serie 0A, números NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ), libradas en ese acto, a su propia orden, por Amparo , con vencimiento el día 3 de febrero de 2000, y aceptadas por la sociedad "Decoraciones san Julián, S.L", por medio de su administradora única, se hipotecada la finca propiedad de dicha sociedad, en la C/ Salas núm. 14, de Burgos, e inscrita en el Registro de la propiedad de Burgos, número Cuatro, al Tomo 3.693, Libro 236, Folio 31, Finca nº 19.545, Inscripción 6ª; con las condiciones señaladas en dicha escritura.

Es decir, dichos acusados en ningún momento ocultaron a la denunciante los términos de la operación, ni tampoco el coste de la misma, y aunque pudiera parecer "usurera" por los excesivos intereses y costes generados, lo cierto es que no se ha demostrado que fuera ilegal y, en todo caso, fueron aceptados por la denunciante, en el marco del principio de libertad de pacto de los arts. 1261 y ss del Código Civil , a través del presupuesto de gastos que firmó en prueba de aceptación.

2º- Por otro lado, si bien consta acreditado que, tras haber recibido el dinero, y pese al compromiso asumido por los gestores de "CREDITO CONSULTING S.L." con Dª Benita , de entregar el importe neto de la operación, solo consignaron judicialmente, la suma de 1.300.000 pts., con la que lograron levantar la subasta acordada en el Procedimiento Ejecutivo nº 374/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, seguido a instancia de la empresa "CRISTALERIAS SAINZ S.L.", sobre el local propiedad de la sociedad regentada por dicha denunciante, sin que hicieran entrega de las restantes cantidades pactadas, hasta totalizar la suma de 4.000.000 pts., lo cierto es que ello fue debido a que las empresas de los mismos, ya desde mediados de 1998, se encontraron con demasiados compromisos de pago y con insuficientes ingresos para afrontarlos por mala gestión de sus administaradores.

Todo lo cual, queda a juicio de esta Sala suficientemente probado a través de la prueba documental adjuntada por dichos acusados, en el plenario, comprensiva de los diferentes procedimientos de Títulos Ejecutivos seguidos contra los mismos (folios 1277 y ss), así por la declaración del coimputado Sr. Carlos Manuel , en la fase instructora (folios 279 y ss), como en el acto del juicio, y por el testigo D. Hugo , también en el plenario, en la idea trasmitida de falta de liquidez de las referidas empresas durante los años 98 y 99,

3º- Si el engaño, consiste, en parte, en generar la apariencia de solvencia en el momento de pactar la referida prestación, debe decirse que la existencia misma de la consignación judicial de la suma de 1.300.000 pts., con la que lograron levantar la subasta acordada en el Procedimiento Ejecutivo nº 374/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, genera dudas con virtualidad eficiente como para captar la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento del perjuicio por parte de la sociedad de la denunciante.

4º- Pero es más, la existencia misma de la forma de formalizar la operación, en vía notarial, y basada en la plena confianza entre las partes, y de la posterior consignación judicial, lleva a inferir la ausencia del dolo penal consistente en el propósito de no cumplir, lo que se traduce en que no se acredita la existencia del engaño antecedente, causante y bastante, como exige la Jurisprudencia.

5º- A todo lo cual debe añadirse, en contra de la argumentación sostenida por las partes acusadoras, que no se acredita una planificación o concierto previo entre los inculpados, ya que existe una diferente estratificación particional entre todos ellos, puesto que mientras la Sra. Amparo , en su condición de libradora y posterior endosante de las cambiales, era una mera testaferro, que colaboraba con los principales inculpados por razones fiscales y económicas, -según manifestó-, ya que recibía 10.000 pts. por cada operación, por su parte el Sr. Carlos Manuel , -que es abogado en ejercicio- actuó como inversor privado, en una operación lícita a todas luces en el mundo financiero -como también lo pueda ser la inversión en Bolsa-, y que desembolsó el importe de las letras, previo descuento de su beneficio, trasmitiendo posteriormente las cambiales, por razones fiscales y jurídicas, a la sociedad coparticipada con su esposa, algo perfectamente válido en derecho, como también el posterior y legítimo ejercicio de la acción prevista en el art. 131 de la Ley Hipotecaria , como tenedora de las Letras, contra los actuales titulares del local hipotecado.

De hecho la Sala entiende que dicho acusado, junto con su esposa, como titulares de la Sociedad Publinews Tribunal S. L., son los grandes perjudicados por esta causa penal, que se ha seguido a lo largo de 10 años, ya que actualmente se está acordada la suspensión del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 266/02, por prejudicialidad penal, según petición formulada por la parte ejecutada, concretamente por los cónyuges Dª Delia y D. Elias , con un 33,333 del pleno dominio con carácter ganancial, los cónyuges D. Jenaro y Dª Paloma , con un 33.333 del pleno dominio con carácter ganancial, y D. Pelayo con un 33,333 del pleno dominio con carácter privativo, al ser los titulares registrales actuales del local de la empresa Decoraciones San Julián S.L", tras la inscripción del auto de adjudicación por subasta dictado en fecha 20 de Julio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos .

6º- Precisamente, si el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, es evidente que ello no se advera en el caso ahora examinado, en tanto la existencia de un marco de confianza y el pago del importe de la consignación judicial, y si bien es cierto que el Sr. Sixto y su esposa no entregaron a la Sra. Benita la suma de 2.700.000, e incluso que aquella no reconociera su firma en el Documento obrante al folio 284, algo que si efectuó el perito calígrafo Don. Aureliano Gil, lo cierto es que tales problemas de liquidez mencionados impiden dar por probado la existencia de una ficción al servicio del fraude, porque no ha quedado acreditado que existiera en los inculpados un decidido propósito inicial de incumplir con la propia contraprestación a la que se comprometieron.

Así que la Sala considera que no ha resultado probado que la intención inicial de los dos acusados citados fuese la de engañar a la denunciante, sino que fue a posteriori, cuando se vieron con la situación de iliquidez cuando les fue imposible hacer frente al metálico pendiente-, sin que tampoco se advere dicha intención en la Sra. Amparo ni en el Sr. Carlos Manuel , ni tampoco un ánimo de enriquecimiento en perjuicio de terceros.

7º- A todo ello, hay que añadir que, aún cuando la denunciante pudiera tener parcialmente lastrada su capacidad de comprensión, de los términos ciertamente gravosos de la operación, por su apurada situación económica y la perentoria necesidad que tenía de obtener un dinero que las entidades bancarias se negaban a proporcionarle, no supone que no fuera informada debidamente de los términos de la prestación, y la mejor prueba de tales extremos la constituye el acta de manifestación notarial reseñada, a través de la cual la denunciante reconoció haber recibido copia del presupuesto y de la carta de depósito mencionadas.

8º- Para formar su convicción, esta Sala no puede desconocer la existencia de un caso análogo al ahora examinado, con el mismo modus operandi, y en el que aparece como imputado el Sr. Sixto , según se desprende de la sentencia adjuntada por su representación procesal, y obrante a los folios 1309 y ss, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2003, en autos nº 67/2002 , y confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2005, en el recurso del TS nº 1369/03 , en la idea de que no queda acreditado el engaño antecedente, puesto que "si bien objetivamente puede afirmarse que la conducta desarrollada por el imputado ocasionó un perjuicio a la recurrente, sin embargo, no queda suficientemente acreditado que la verdadera intención del administrador único de esta sociedad fuera la de no satisfacer la deuda o incumplir el contrato...".

La recta interpretación de todo ello llevan a entender a la Sala, al igual que a la referida Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo actuado únicamente pone de manifiesto un incumplimiento civil, que malicioso o no, no viene determinado por engaño antecedente alguno, por lo que no nos encontramos ante una estafa, sino ante un incumplimiento civil que dará lugar en su caso a reclamar en la vía civil la reparación de los daños y perjuicios que de tal incumplimiento se hubieran derivado.

Por tanto, no acreditada por prueba alguna la existencia de tal engaño antecedente y, por tanto la participación de los acusados en el delito de estafa objeto de acusación, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, procede dictar sentencia absolutoria en relación con el delito de estafa objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y ambas Acusaciones Particulares personadas.

En consecuencia, procede absolver libremente a los referidos acusados del delito por el que venían siendo inculpados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Sixto , Natalia , Amparo , y Carlos Manuel , del delito de Estafa por el que venían siendo acusados en esta causa por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personas, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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