Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 41/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00019/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2008

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid

Rollo de Sala nº 41/2009

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 19/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dª. LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa Diligencias Previas nº 139/09, rollo de Sala nº 41/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid , seguida contra Dionisio nacido en Madrid, el día 04.08.1983, hijo de Najib y Cecilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por la presente causa, por un delito de lesión, por delitos de amenazas, malos tratos en el ámbito familiar ,de maltrato psicológico habitual y de una falta continuada de injurias, y contra Hernan nacido en Madrid, el día 07.06.1986, hijo de Najib y Cecilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por la presente causa, , y Mateo , nacido en Madrid, el día 15.03.1985, hijo de José Ramón y María de los Angeles, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por la presente causa, por delitos de lesiones y falta de maltrato; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª Inmaculada Bolufer Nieto; como acusado- acusación particular D. Dionisio , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Moncada Buendía, como acusado D. Hernan representado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido por la Letrada Dª Mª Cruz Sanchez Fernández, y como acusado-acusación particular D. Mateo representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y defendido por el Letrado D. Antonio Aberturas Fatjo y como acusación particular Dª Virginia representada por la Procuradora Dª Angela Santos Erroz y defendida por la Letrada Dª Verónica Bermejo Peña; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta continuada de injurias en el ámbito familiar, del artículo 620.2.3º , en relación con el artículo 74 del Código Penal , imputada, en concepto de autor, al acusado Dionisio , solicitando se le impusiera una pena de ocho días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Virginia , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma o de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis mese; de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4º del Código Penal , imputado al acusado Dionisio , del que estima que es autor, solicitando se le impusiera una pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a Virginia , a su domicilio, lugares de trabajo y otros que habitualmente frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tres años; de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ; imputado a cada uno de los acusados Dionisio y Hernan , estimando que ambos son autores del mismo, y solicitando se les impusieran las penas de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros, de Mateo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de cuatro años, a cada uno de ellos; de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , imputado al acusado Mateo , considerándolo autor del mismo, y solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros a Dionisio , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de dos años y seis meses; y, finalmente, de una falta de maltrato del artículo 617.2º del Código Penal , del que estima que es autor el acusado, Mateo , solicitando se le impusiera la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la prohibición de aproximarse a Hernan , a su domicilio, lugar de trabajo y otros que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de seis meses. Asímismo, solicita que las costas sean abonadas por los tres acusados por partes iguales, y que satisfagan las siguientes indemnizaciones: los acusados Dionisio y Hernan indemnizarán conjunta y solidariamente a Mateo en la cantidad de 1.550 euros por las lesiones, y en 3.000 euros por las secuelas, y este último indemnizará a Dionisio en la suma de 1.000 euros por las lesiones causadas, cantidades que habrán de ser incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular ejercida por Virginia , calificó los hechos procesales como un delito de maltrato psicológico habitual, del artículo 173.1 , un delito de amenazas del artículo 169 , y un delito continuado de injurias del artículo 209, todos ellos del Código Penal , de los que considera autor al acusado Dionisio , solicitando se le impusieran las penas de veinte meses de prisión, por el primero de los delitos, de un año de prisión, por el de amenazas, y la de multa de siete meses, a razón de seis euros diarios, con prohibición de aproximarse a ella, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años, y el abono de las costas del procedimiento. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular ejercida por el también acusado, Dionisio , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con ensañamiento, del artículo 148.2 del Código Penal , del que considera autor a Mateo , solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión, así como al abono de las costas procesales y las responsabilidades civiles que se deriven de estos hechos, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular ejercida por el también acusado, Mateo , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , del que considera autor al acusado Dionisio , solicitando se le impusiera una pena de seis meses de prisión, de un delito del artículo 153 del Código Penal , y de un delito del artículo 171.4 del Código Penal , de los que también considera autor a Dionisio , solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión, por cada uno de ellos, y la prohibición de aproximarse a él y a Virginia , a 500 metros de su vivienda y centro de trabajo, y de comunicación por cualquier medio, por tiempo de tres años, así como que le indemnice en la suma de 1.200 euros, y de 17.587,30 euros, por las secuelas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- Por su parte, las defensas de los acusados, Hernan , Dionisio , en sus conclusiones provisionales, estimaron que los hechos no eran, respecto de sus concretas actuaciones, constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. Por su parte, la defensa de Mateo estima, con carácter principal que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y, subsidiariamente, y para el caso de que se estimara probado que Dionisio y Hernan sufrieran lesiones causadas por él, concurriría la circunstancia eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , y, subsidiariamente, como eximente incompleta, procediendo declarar su libre absolución, y, subsidiariamente, pena de multa. En el acto del juicio oral, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando, con carácter alternativo, la defensa de Dionisio , su consideración como autor de un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones de los propios acusados, testificales de los diversos amigos de todos ellos, de los dueños del bar en que se encontraron, de Virginia , su madre y la jefa del lugar en que ella trabaja, de la prueba pericial médico forense efectuada por los Dres. Sixto y Bienvenido , por las Psicólogas D.ª Nieves , y D.ª Marí Jose , y los Médicos D. Fabio , D. Íñigo y D.ª Candida en el acto del juicio oral, así como la documental propuesta y obrante en la causa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, únicamente, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículos 147.1 del Código Penal , respecto de las lesiones causadas por el acusado Dionisio al también acusado Mateo , sin que quepa atribuir a éste ni al otro acusado, Hernan , por tales hechos responsabilidad penal alguna, ni hayan resultado acreditados el resto de hechos imputados por las diferentes acusaciones, como luego señalaremos.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24.2 de la CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 (RJ 19975158 ), no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (v. SSTS de 6 de febrero (RJ 1995710) y 21 de marzo de 1995 (RJ 19952044 )). Su operabilidad exige, por tanto:

1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

TERCERO.- Y en el presente caso, el enconado enfrentamiento entre los acusados, Dionisio y Hernan , de una parte, y el acusado Mateo y su actual pareja, Virginia , antes pareja del mentado Dionisio , y acusación particular en esta causa, de otro, y la falta de claridad, precisión y detalle en sus declaraciones, como, en general, en las de todos los testigos que han declarado en el juicio oral, como luego detallaremos nos ha llevado a estimar probados, únicamente, los hechos que se han relatado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Así, el propio acusado, Dionisio , si bien precisa que lo hace para defenderse de él, reconoce que pudo golpear a Mateo , causándole las lesiones que él tenía, tras la pelea, mientras que su hermano Hernan señala que las lesiones debió causárselas el propio Mateo , al propinarle un cabezazo a su hermano. Este último refiere que vio a Mateo pegar a su hermano Dionisio cuando salen fuera del local, dándole puñetazos y cabezazos, cayendo al suelo. Y, aunque refiere que, después de que les separaran su hermano se metió dentro y que Mateo fue detrás, y él también, para parar, no refiere que dentro del local se produjera agresión alguna, contrariamente a lo que declara Dionisio , que refiere que cuando se metió en el bar, Mateo entró otra vez para golpearle, y que le golpeaba sin cesar. Sin embargo, y pese a ser preguntado por todas las partes intervinientes sobre este extremo, y solicitársele por el Tribunal que concretara cómo se produjeron los golpes, no aclaró en ningún momento este extremo, limitándose a contestar que con qué le golpeo que "con el cuerpo humano".

En lo que sí coinciden ambos acusados es en negar que Hernan golpeara en ningún momento a Mateo , afirmando el primero que no vio lo que hizo su hermano, mientras que Hernan refiere que su actuación fue de mero apaciguador, interviniendo para separar a su hermano Dionisio de Mateo , y para evitar que éste le pegara.

Por su parte, el otro acusado, Mateo , refiere que el único golpe que recuerda haber recibido, con total nitidez, es el puñetazo en la nariz que afirma le propina Dionisio , que le deja desconcertado (KO, refiere en el inicio de su declaración, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal), y a partir del cual afirma que se cubrió como pudo con los brazos, para defenderse, sintiendo cómo le pegaban puñetazos y patadas los dos hermanos, a continuación. Y si bien ello tiene una coherencia lógica, a tenor de las lesiones que efectivamente sufrió, Y, aún cuando fue preguntado por las defensas de los otros acusados sobre supuestas contradicciones entre tales declaraciones y las mantenidas durante la instrucción, no existe ninguna discordancia entre lo declarado en el acto del juicio y lo referido por el con anterioridad, tanto en dependencias policiales, al formular la denuncia, en la Comisaría de Policía de Arganzuela, donde relata que fue agredido por Dionisio , que tras dirigir insultos y palabras malsonantes contra su novia Virginia , la emprendió a puñetazos contra él, y que también fue agredido por su hermano Hernan , que le propinó puñetazos y patadas (folio 32), así como ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde igualmente refiere que fue agredido por los dos hermanos (folio 74) y, posteriormente (folios 276 a 278).

Con lo que no resulta congruente, sin duda, es con el escrito de acusación que formula como parte acusadora, puesto que no sólo es que dirija su acusación únicamente contra Dionisio , sino que en el relato que se contiene en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, solamente se refiere que fue agredido por éste, sin aludir en ningún momento a su hermano Hernan , pero ello no puede suponer contradicción o incongruencias atribuibles a su relato, que se ha mantenido uniforme y persistente, sustancialmente, respecto del modo en que afirma haber sido agredido, y las personas que participaron en la agresión.

Lo que sí resulta extremadamente confuso es el testimonio de Virginia que, además, carece de verosimilitud y refiere una actuación por parte del acusado, Hernan incompatible con los principios de la lógica y la común experiencia, puesto que cuando declara, dos días después de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción nº 46 comienza afirmando que fue su ex pareja quien le agredió para concluir, a preguntas de la defensa, "que no sabe si Dionisio pegó a su actual pareja"

Y en el acto del juicio oral, de forma tan vaga e imprecisa que hubo de solicitársele que intentase explicar, con gestos, el modo en que, según ella, Hernan había propinado un golpe en la nariz a Mateo , habida cuenta de sus constantes referencias a que "no podía separar las imágenes de lo que pasó...no sabe exactamente si la pelea fue dentro o fuera del bar...que ella vio la agresión dentro del bar...tampoco sabe claramente quien pega....que en una pelea uno no se para a ver que sucede". Ello no obstante, tampoco supo indicar gestualmente el modo en que, según afirma, Hernan le da el puñetazo a Mateo , concluyendo en que "tiene una imagen clara de Hernan , saltando sobre Mateo por la espalda, y lanzándole, entonces, el puñetazo a la nariz..." movimiento que este Tribunal no se explica cómo pudo ejecutarse, especialmente, teniendo en cuenta las diferentes complexiones físicas de uno y otro ( Hernan , aunque se supone que se encontraba en buena forma física, puesto que señala que se encuentra preparando su acceso al Ejército, es ostensiblemente más bajo que Mateo , quienes, según afirman, miden 1,68 y 1,85 metros, respectivamente.)

Tampoco resulta esclarecedor a este respecto el testimonio del resto de personas que se encontraban en ese momento en el bar, bien por regentar el mismo, (los testigos Inocencio y Moises , quienes pese a encontrarse en el bar afirman que no vieron nada, puesto que la pelea que se produjo tuvo lugar en la calle y no en el interior del bar) o por encontrarse presentes en el bar en el momento de los hechos, quienes, o no vieron nada ( Carlos José , que se llevó a Mateo y a Virginia al hospital para que examinaran a aquél, que sangraba por la nariz, y dice que él no vio la "tanganilla"; Policía Nacional NUM003 , que estaba tomando algo y oyó insultos del chico más alto - Mateo - a los otros, y a una chica rubia que metía cizaña -sin que pueda saberse a quién se refiere, puesto que Virginia no tenía el pelo rubio cuando declara en el juicio oral- y burlas, sin que supiera decir en qué consistieron, pero no estuvo presente cuando se produjo la pelea; Clemente , vió que Dionisio sangraba por la boca, y un amigo lo llevó a un hospital, pero no vio la pelea, porque en ese momento salió a cenar; Gustavo , que fue el que llevó a Dionisio al hospital, y también había salido a cenar durante la pelea) o, aunque vieron que hubo una pelea no supieron decir quién agredió a quien ( Obdulio , que afirma que la "trifulca" empezó fuera, que era entre los tres acusados, y que no se fijó si alguno de ellos tenía sangre, que cree que sí y Jose Carlos , que también habla de "trifulca", que se produjo fuera del bar, y que no sabría decir quién agredía a quién, que en la trifulca había varias personas y estaban los acusados, así como que estaban todos magullados)

El único testigo que afirma haber visto que Mateo agredió a Dionisio ha sido Benito , que afirma que se encontraba en el lugar de los hechos, y ser conocido de los acusados, no obstante lo cual, y de forma ciertamente sorprendente, en ninguna de las varias declaraciones que efectuaron Dionisio y Hernan ni en dependencias policiales, ni ante el Juzgado de Instrucción o el de Violencia Sobre la Mujer, cuando aluden a los testigos que se encontraban presentes aluden al Sr. Benito . Tampoco resulta propuesto su testimonio en ninguno de los escritos de Dionisio , debidamente personado en la causa, en que ha solicitado la práctica de diversas diligencias de investigación, incluidas diversas testificales ni, lo que resulta aún más incomprensible cuando actuando como acusación particular, formula su escrito de conclusiones provisionales en noviembre de 2008, propone su testimonio como medio de prueba, haciéndolo únicamente, y sin explicar el objeto de su testimonio, lo que sólo hace al inicio del juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por medio de su escrito de defensa, presentado con fecha 20 de julio de 2009.

Pero no son sólo tales circunstancias las que empañan la credibilidad de este testigo, sino, esencialmente, las contradicciones que se advierten en su testimonio respecto del prestado por los propios acusados Dionisio y Hernan , afirmando que a Dionisio le pegaban (en plural); que el no vio la pelea de fuera, pero que dentro vio que Mateo agredió a Dionisio , de quien afirma que unas veces estaba de pie y otras en el suelo, y que el fue el primero que salió y ayudó a Dionisio , aunque en la misma declaración, y a preguntas del Letrado de Mateo se desdijo para señalar que cuando él salió cree recordar que ellos ya estaban fuera. Asímismo, refiere que vio que Dionisio sangraba por la boca, pero no vio que Mateo sangrara, lo que no resulta compatible con las lesiones que tenían, tras los hechos, ambos acusados.

CUARTO.- Ante el cúmulo de contradicciones e imprecisiones precedentemente enunciadas, este Tribunal ha considerado como elemento esencial de corroboración periférica en relación con las diferentes versiones mantenidas por las partes el resultado lesivo que presentaban los acusados, tras los hechos.

El acusado Mateo es trasladado, de forma inmediata, al Hospital Jiménez Díaz, donde se le aprecian contusiones en la cara, a nivel de la nariz, el pómulo izquierdo y el labio superior y, tras efectuarle las pruebas radiológicas, se le diagnostica una fractura de huesos propios no desplazada, que se reduce con la colocación de una férula, prescribiéndosele diversos medicamentos antiinflamatorios y le remiten para su control al especialista en otorrinolaringología de su zona, siendo reconocido por el Médico Forense en el propio Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en la primera ocasión en que comparece ante un órgano judicial.

Se trata, por otra parte, de unas lesiones que de forma inequívoca, conforme se señala no sólo en los informes médico forenses emitidos en la causa, sino en las manifestaciones que tanto el Dr. Sixto como el Dr. Bienvenido efectuaron en el juicio oral acerca de la plena compatibilidad de dichas lesiones con el hecho de haber recibido puñetazos en dicha zona.

Tal consecuencia lesiva resulta, pues, claramente expresiva de que en el transcurso de la disputa que se produce entre los acusados, Mateo ha recibido, como él afirma, al menos un fuerte puñetazo en la zona de la nariz, lo que se corresponde con el golpe inicial que él refiere que le ha propinado el acusado Dionisio , y que éste en sus declaraciones ni siquiera descarta, atribuyéndolo a una acción defensiva, como no lo hace el otro acusado, Hernan , quien explica las lesiones de Mateo como causadas por los cabezazos que dice que le propina a su hermano, lo que hemos de descartar, conforme a lo expuesto, pero que sitúa claramente la acción física de acometimiento entre los otros dos acusados, descartando una participación activa de él, lo que resulta, del propio modo, congruente con la circunstancia de que no sufriera lesión alguna. De la misma forma, todo ello nos lleva a descartar que podamos estimar acreditado que Mateo recibiera las patadas y puñetazos posteriores al fuerte puñetazo en la nariz, que afirma haber sufrido, después, puesto que no se encuentran corroboradas, objetivamente, por ningún signo, lesión o evidencia externa.

Mayor incertidumbre genera la originación, y la propia naturaleza de las lesiones que pudo sufrir el acusado Íñigo , como consecuencia de los hechos que aquí nos traen. Es cierto que algunos de los testigos afirman que éste sangraba por la boca y fue llevado al hospital para que le atendieran, y que, asímismo, consta que poco después, el mismo ha sido asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital "Fundación Jiménez Díaz", donde se le aprecia TCE leve, y dos heridas incisocontusas en mucosa labial inferior y superior, que son suturadas con puntos reabsorbibles, se le coloca un collarín cervical que puede ser retirado por el propio lesionado, durante 4-5 días, prescribiéndosele reposo, calor seco y relajante muscular. (f. 78-79)

Sin embargo, cuando dos días después es explorado por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción al que fue presentado como detenido, éste no apreció en él lesiones ni signos de interés médico forense, así como que el detenido refiere estar en tratamiento anticomicial, y con ibuprofeno por un traumatismo cervical ocasionado hace semanas, y sin relación con los hechos que se le imputan (folio 58), que, aún cuando no fue ratificado por el Dr. Sixto en el acto del juicio, tampoco fue impugnado por ninguna de las partes.

Y el antedicho informe resulta contradictorio con el efectuado dos días después, por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en que aprecia las lesiones que se señalaban en el parte de asistencia facultativa antes señalado, y, además, un hematoma de 2 centímetros de diámetro en el pómulo izquierdo, y un hematoma en la región intraocular izquierda, en el que se determinaba que el tiempo de curación y de impedimento para sus ocupaciones habituales para el lesionado era de 10 días..

Aún más, la defensa de dicha parte vino a aportar el propio día del acto del juicio, (pese a disponer de ellos desde 16 meses con anterioridad a dicha fecha), partes de alta y baja en que se consigna como fecha de baja la de los hechos aquí enjuiciados, 17 de abril de 2008, y de alta la de 18 de octubre de 2008, y en el que se consigna como causa de la baja, la enfermedad común, con lo que no se advierte en qué sentido puede atribuirse a dicho documento virtualidad alguna para hacer variar las conclusiones del informe pericial, lo que negó, por otra parte, expresamente, el Dr. Bienvenido .

En cualquier caso, nos encontramos con que en el escaso lapso temporal de cuatro días, se efectúan a Dionisio los tres informes médicos antedichos, ninguno de los cuales resulta coincidente en sus consideraciones médicas y las lesiones apreciadas.

Y, por ello, hemos de descartar, en este caso, la existencia de un resultado lesivo inequívoco y preciso, como en el supuesto anterior, que nos impide, conforme a lo hasta aquí razonado, estimar acreditada la existencia de unas agresiones que no encuentran ninguna constatación objetiva ni corroboración por ningún otro medio, descartada, según se ha expuesto, la aptitud de las diferentes pruebas testificales analizadas precedentemente, para tenerse como pruebas de cargo inequívocas, no existiendo, por el contrario, garantías suficientes de fiabilidad.

QUINTO.- Por idénticas razones hemos de descartar el resto de imputaciones que se efectúan al acusado, Dionisio , en relación con Virginia .

Ya hemos señalado que su testimonio resulta especialmente confuso y farragoso. En este caso, además, nos encontramos con la circunstancia de que, pese a referirse a hechos que, según afirma, se habían venido produciendo desde prácticamente tres años atrás, no los llega a denunciar sino hasta el momento en el que, con ocasión de la disputa entre aquél y su nueva pareja, comparece para denunciar tales hechos, y referirse, aun de la forma vaga y genérica que se ha señalado, a supuestos en que afirma haber sufrido vejaciones, humillaciones e insultos por su parte, muchas de las cuales no se concretan sino hasta el propio escrito de conclusiones provisionales, y aún así, en su mayor parte ni siquiera se concretan en una fecha determinada, ni siquiera por referencia.

Lo que resulta especialmente llamativo en este caso, puesto que en los diferentes episodios referidos en dicho escrito se alude a impedimentos de relación o comunicación con amigas, con amigos, o actos de vejación, amenazas y humillación pública, con la intervención de diversas personas que, según afirma, la habrían auxiliado -la propia policía, incluso, que según el relato de un supuesto en que refiere que fue sacada a empujones de un local, y llevarla de este modo desde la Plaza de Chueca hasta la Gran Vía, donde al verlo un taxista avisó a la policía a cuya llegada, y al manifestarles el acusado que no pasaba nada y que era su novia, de forma sorprendente se marcharon sin efectuar ninguna intervención- en los diferentes actos que narra, sin que, sin embargo, no se efectuara, en su momento, denuncia alguna, ni se haya contado con el testimonio de ninguna de las personas aludidas.

Y así, los únicos que han apoyado tal testimonio en el juicio oral, han sido el propio acusado, Mateo -con interés, por tanto, en la condena de Dionisio -, y la madre de Virginia . D.ª Felicidad afirma que Dionisio le dijo que su hija era una puta, y que un día la llamó por teléfono para decirle que esperaba un niño de un gitano, pero no puede ser tenida, sin embargo, como un testigo imparcial, por cuanto, como ella afirma, lo que ella quería era que su hija dejara esa relación porque era una relación "muy violenta", y que llegó a mandar a su hija a Sevilla para que se alejara de esa relación.

Y, por el contrario, afirman que no existían malos tratos ni insultos de Dionisio a Virginia , sino una relación conflictiva -y en esto, en cierto modo coinciden con la madre de Virginia , que califica las relaciones de su hija con el acusado como de "violentas"- los testigos Zulima , el agente de Policía CP NUM003 , Clemente , y Concepción , además de la hermana del acusado, Maite , quienes, por el contrario, aluden a la actitud obsesiva de Virginia que realizaba constantes llamadas telefónicas a Dionisio , cuando estaba con ellos, y que, según refieren, le obligaba en ocasiones a tener que apagar el teléfono para poder dormir. Conducta que, por otra parte, ni siquiera ha sido desmentida por la propia Virginia , que, a preguntas de la defensa de Dionisio afirma que es posible que le hiciera las llamadas por las que se le preguntan -hasta 10 seguidas en ocasiones- añadiendo que no creía que fuera nada malo, y que lo consideraba normal, tratándose de su pareja.

Nada puede aportar, a este efecto, el testimonio de Africa , jefa de Virginia , en cuya empresa apareció una pintada en un cristal que ponía "puta" - hecho que no resulta recogido, además, en el escrito de conclusiones provisionales- puesto que, como ella misma afirma, ni pudo saber a quién se refería, ni quién había podido hacerla, así como que si llamó a Virginia para preguntarla fue porque tenía la "referencia" -que no la constancia- de ella de que "mantenía una relación tortuosa con su pareja".

Y respecto de los hechos que se producen en el interior del bar Rio Lobos, las declaraciones del resto de los testigos que se encontraban en el bar, y respecto de los insultos que refiere que le hace en el local resultan confusos y contradictorios, o, directamente, afirman no haber oido nada, (es el caso de los testigos Inocencio , Moises , Obdulio y Jose Carlos ) o aluden a la autoría de los insultos y vejaciones a uno u otro grupo, de forma contradictoria, y, asímismo, ambigua e imprecisa (así Carlos José , refiere que Dionisio le dijo que qué hacía él con esa zorra, refiriéndose a Virginia , y cuando ella no estaba, y que después escuchó algún insulto cuando ella estaba fuera, por parte de Dionisio , aunque no recuerda bien lo que decía, "que si era una zorra o algo así"; en cambio, el Policía Nacional NUM003 , afirma, por el contrario, que lo que había era un ambiente tenso cuando entraron Hernan y Dionisio , y que el chico más alto y una chica rubia que metía cizaña -no se ha acreditado a quién se refiere- les insultaban y que Virginia y Mateo les dirigieron diversas burlas, aunque exactamente no recuerda lo que se dijo ni en qué consistieron las mofas o burlas de las que habla).

Tampoco le ha resultado posible a este Tribunal encontrar una causa de parcialidad clara e inequívoca en los numerosos testigos que declararon en el plenario,- salvo los supuestos ya señalados relativos, de una parte, a la madre de Virginia , la hermana de los acusados, y el incierto y sorpresivo testimonio de Benito - puesto que todos aludían al conocimiento o amistad con respecto a todos los acusados, a conocerse del barrio, o a haber mantenido, incluso, relaciones sentimentales pretéritas con los acusados o la acusación particular. Quizá, como afirmó durante su informe la defensa de Mateo , radique en todo ese núcleo de relaciones entrecruzadas, propias de personas que se conocen de siempre y que van a seguir conviviendo y coincidiendo en los actos cotidianos de su vida, la vaguedad e imprecisión en el relato, las constantes alusiones a que no vieron nada, no se enteraron de nada, o que se encontraban distraídos o en lugares distintos al en que suceden los hechos, precisamente en el momento puntual en que tienen lugar.

Todo ello impide a este Tribunal lograr un juicio de certeza respecto de la mayor parte de las imputaciones que se efectúan a los tres acusados en esta causa, más allá de la convicción acerca del fuerte puñetazo que Dionisio propina al también acusado, Mateo , dentro de la confusa disputa que se origina, y que deriva de la actitud tensa y conflictiva de los dos grupos, que le origina, esencialmente, la fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, lo que nos ha de llevar a estimar que estamos ante un delito de lesiones, referido a tal actuación, y descartar la comisión de ninguno de los demás delitos imputados.

SEXTO.- El delito de lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP . los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

En general se entiende por tal todo acto médico distinto y ulterior a la primera asistencia con finalidad curativa, no sólo la puramente medicamentosa, sino también aquella que comprenda la imposición de una conducta que tienda a la recuperación de la salud inmovilización, reposo, rehabilitación. La jurisprudencia, lo define como «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la, prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica» (STS 9-2-1996 [RJ 1996830 ]). Mas particularmente, en relación con la colocación de férulas o de collarines, la sentencia de 22-3-1999 (RJ 19992673), citada por la de 1-12-2000 (RJ 20009952 ) expone que «resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 [RJ 19944523 ]) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico». La de S. 28-2-1997 (RJ 19971465 ) recuerda que «hay que admitir, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance jurídico-penal de la sutura de heridas y de los diferentes dispositivos médicos destinados a lograr la inmovilización con fines curativos de los elementos óseos del cuerpo humano, que en el supuesto de autos nos hallamos ante una lesión que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico además de la inicial asistencia. Sutura quirúrgica y férula de contención, junto con la prescripción de fármacos, reveladores de un tratamiento reparador; sin que obste a estas apreciaciones el que, al término de la curación, pudiera ser el propio lesionado el que, por indicación facultativa, pudiera retirar los puntos o extraer la férula».

Particularmente esta misma Sala, en su sentencia núm. 92/1998 de 28 de septiembre, citando la de 1 de abril de 1998 (ARP 19981215 ) decíamos que «parece claro que la colocación de una férula comporta un método o sistema de tratamiento instrumental más o menos permanente, confeccionado conforme a una "lex artis", que trata de recuperar el anterior estado físico precisamente mediante su prolongada llevanza, y que además requeriría sin duda una evaluación final de resultados por una común lógica».

Así pues, la lesión sufrida por Mateo como resultado directo del puñetazo en la nariz que le propina Dionisio , que precisa de tratamiento farmacológico y de la reducción mediante la colocación de una férula que después hubo de ser retirada y que, posteriormente, hubo de dar lugar a la intervención del especialista en otorrinolaringología, como consecuencia de la secuela en la que dicha lesión ha derivado, y que precisará de corrección mediante la realización de una rinoplastia no cabe duda que configura el tipo penal enunciado en el artículo 147.1 del Código Penal , que sanciona el delito básico de lesiones.

SEPTIMO.- No estimamos, en cambio, que como sostiene el Ministerio Fiscal -en contraposición, por cierto, con la propia acusación particular ejercitada por el lesionado- que nos encontremos ante el tipo de lesiones con deformidad que sanciona el artículo 150 del Código Penal .

El art. 150 del C.P . sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (TS SS de 14-05-1987, 27-09-1988 y 23-01-1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (TS S núm. 35/2001, de 22-01 y núm. 1517/2002, de 16- 06).

Así pues, como señala el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003, "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil."

Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.

Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño (STS 913/2000, de 29 de mayo ).

Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de "deformidad" debe hacerse muy cuidadosamente. Si se opta por su acepción más extensa, se podría producir una hipertrofia de la respuesta punitiva que se siente como contraria a la equidad.

El delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años. Es, ésta, una pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.a), siempre del Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave.

Y la STS 396/2002, de 1 de marzo , tras reiterar la tradicional interpretación jurisprudencial de deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1.991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Añade, no obstante, que jurisprudencialmente se restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas (lesiones) que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ....

La STS 426/2004, de 6 de abril , acoge ya una interpretación flexible del concepto de deformidad, indicando que "... la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002 ".

Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, nos encontramos con que la deformidad en el dorso de la nariz que le ha sido diagnosticada por el medico especialista en otorrinolaringología, y ha sido recogida, como secuela derivada de la acción agresiva de Dionisio , en el informe Médico Forense efectuado el día 15 de septiembre de 2008 (folio 347) explicado convenientemente por el Dr. Bienvenido en el juicio oral, no resulta apreciable a simple vista, según pudo percibir visualmente este Tribunal, que, pese a solicitar al Sr. Dionisio que se acercara al estrado, no visualizó ningún defecto nasal perceptible exteriormente.

Y, aún cuando el médico especialista en otorrinolaringología que examinó a Mateo y efectuó el informe el día 19 de mayo de 2008, Don. Íñigo , afirmó que se veía a simple vista, también señaló, en referencia a que, en el examen que le efectúa el Médico Forense D. Sixto , el día 22 de mayo de 2008, cuando aún no contaba con el informe del médico especialista ni de pruebas radiodiagnósticos que lo revelaran, y que afirma que las lesiones curaron sin ninguna secuela, puesto que, como aclaró oportunamente en el acto del juicio, el no apreció en su exploración deformidad alguna, que ello pudo ser debido a que el hematoma habría bajado, lo que indica que, tal como pudo observar este Tribunal, no estamos ante un defecto externo tan evidente como para no pasar desapercibido ni siquiera en el examen de un profesional como el Médico Forense indicado, ni la dificultad respiratoria que sí apreció el Dr. Íñigo resulta ser una secuela constante y permanente, puesto que sólo tres días después de su examen, el Médico Forense Dr. Sixto no apreció tal circunstancia.

Se trata, además, de una deformidad que, según se advierte en el propio informe médico forense, es susceptible de reparación correctora, por medio de una rinoplastia. Todo ello nos ha de llevar a excluir en este caso la gravedad específica del tipo penal imputado por la acusación pública.

Por otra parte, y conforme recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 760/2007, de 21 septiembre (RJ 20075186 ), ha de concurrir el elemento subjetivo o «animus laedendi».

El elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción.

Elemento que ha de estimarse concurrente, por cuanto la acción de acometimiento efectuada por el acusado Dionisio contra Mateo , propinándole un fuerte puñetazo en una zona del rostro especialmente sensible nos lleva a inferir, en un análisis lógico y racional, que su conducta tenía el específico y directo propósito de lesionarle.

OCTAVO.- Del expresado delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo expuesto en los dos fundamentos precedentes, cuantos elementos integran dicha infracción penal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

NOVENO.- No concurre en la comisión del expresado delito ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La defensa de Íñigo modificó sus conclusiones provisionales para introducir, con carácter alternativo, la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa en la acción de su defendido.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril (RJ 2005/4355 ) compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657 ), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a). Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, (Sentencias de 19 de abril de 1988 [RJ 19882821] y 16 de febrero de 1998 [RJ 19981459 ], y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93 (RJ 19932580 ), «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes».

b). La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa», no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

Y en el presente caso lo único realmente acreditado es que entre los acusados hermanos Dionisio Hernan , de una parte, y el otro acusado, Mateo y la acusación particular, Virginia , de otro, al coincidir en el interior de un bar para ver un partido de fútbol se van produciendo diversos actos de hostilidad y de tensión entre ambos grupos que culminan, en un momento dado, en el acometimiento de Dionisio hacia Mateo , al que propina un puñetazo, que da lugar a una acción de carácter tumultuario en la que se producen forcejeos por parte de los tres acusados y otras personas que se encontraban presentes, con el objeto de separar a ambos, de forma que no resulta posible entender que nos encontramos, ni aún remotamente, ante una agresión ilegítima de Mateo hacia Dionisio que justifique el puñetazo que le propina éste a él, y, por ende, hemos de excluir que concurra, ni siquiera en forma incompleta, la circunstancia invocada.

DECIMO.- A tenor de las calificaciones, y de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos que la pena a imponer habrá de concretarse en la extensión mínima asignada al delito objeto de condena es decir, seis meses, teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 66.1.6ª del Código Penal al no haberse acreditado la existencia en la persona del acusado de circunstancias adversas, y no advertirse en el hecho, a tenor de la dinámica de comisión referida, una especial gravedad, y que es, por otra parte, la solicitada por la propia acusación particular ejercitada por el lesionado.

Asímismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , se estima procedente la imposición de la prohibición de que se aproxime a la víctima, Mateo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que el mismo frecuente, estableciéndose, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de dos años.

UNDECIMO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación.

Por otra parte, y tal como establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2º , las costas de los declarados absueltos deberán declararse de oficio.

En el presente caso, se formulaba acusación por un total de cinco delitos y dos faltas, lo que supone el fraccionamiento de las costas en siete partes, y, dado que sólo se estima la condena por uno de los delitos objeto de acusación, procederá únicamente la condena al pago de una séptima parte de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, únicamente procede la condena proporcional señalada de las de la ejercitada por la víctima del delito aquí objeto de condena, Mateo , por cuanto las pretensiones ejercitadas por las otras acusaciones particulares -el propio Dionisio y Virginia - han resultado íntegramente desestimadas.

DUODÉCIMO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es criterio constante y reiterado de esta Sala el entender como más adecuado, a falta de una valoración específica concreto, cuando se den circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, debiéndose añadir, además, que es el derivado del Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 , el de asumir la aplicación por analogía de los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la última actualización publicada por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigentes durante el año 2010, también respecto de las infracciones penales intencionadas, aunque, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas para los casos normales en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, y que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento. En este caso, tal aumento ha de ser el máximo, del 30 %.

Y desde esta perspectiva, estimamos resulta más ajustada a dichos criterios valorativos, la pretensión indemnizatoria que se efectúa por el Ministerio Fiscal, puesto que la cuantificación que concreta la acusación particular de Mateo incluye conceptos (perjuicio estético, dificultad respiratoria), que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, no pueden estimarse suficientemente acreditados.

DECIMOTERCERO.- Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal que se informe al imputado, para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, al tiempo de notificársela de que, de no interponerse recurso alguno contra la sentencia, ésta deviene firme a los 10 días de su notificación, y de que se le efectúe un requerimiento condicional para que cumpla a partir de tal momento la prohibición de aproximación y comunicación impuesta conforme al artículo 57 del Código Penal , con advertencia de que, de no cumplir las referidas penas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, pretensión que debemos estimar improcedente, por cuanto resulta incompatible con el respeto al principio de seguridad jurídica, y contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 985 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dionisio , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , y con la prohibición de aproximarse a Mateo , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de dos años, así como al pago de una séptima parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular ejercitada por el referido lesionado, y a que indemnice al mismo en las sumas de mil quinientos cincuenta euros (1.550 ?) por las lesiones, y de tres mil euros más (3.000 ?) por las secuelas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Y que debemos absolver y ABSOLVEMOS, libremente a dicho acusado de los delitos de amenazas, malos tratos en el ámbito familiar, y de maltrato psicológico habitual, y de la falta continuada de injurias de que también venía siendo acusado en este procedimiento.

Asímismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS a los también acusados Hernan Y Mateo , de los delitos de lesiones y de la falta de maltrato, que les ha sido imputada en el presente procedimiento.

Declarando, en consecuencia con tales absoluciones, de oficio las otras seis séptimas partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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