Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 112/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00019/2010
Rollo Núm. ............... 112/2.009.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 44/09.-
SENTENCIA NÚM. 19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de Marzo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 112 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por una falta de lesiones en el Juicio de Faltas Núm. 44/09, en el que han intervenido, como apelante Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. García Palomares; y como apelados el Ministerio Fiscal y Romeo , defendido por el Letrado Sr. Relucio Patón.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto POR CADA UNA DE LAS FALTAS DE LESIONES, una contra la persona de Romeo y otra contra la persona de Alfredo a:
La pena de 2 meses de multa (617.1 CP recoge pena de multa de 1 a 2 meses o localización permanente de 6 a 12 días) con una cuota diaria de 4 euros (artículos 50.3 y 4 CP), en total 240 euros de condena POR CADA UNA DE LAS FALTAS, que deberá satisfacer el denunciado Jacinto , todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 de Código Penal (1 mes de privación de libertad en caso de impago), y las quintas partes de las costas causadas, si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil el condenado Jacinto indemnizará a favor de la persona del denunciante Romeo por las lesiones sufridas, la cantidad total de 372,4 euros (TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), con la aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC . Igualmente Jacinto indemnizará a Alfredo la cantidad de 192,35 euros (CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO).
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo POR CADA UNA DE LAS FALTAS, una contra la pernos de Jacinto y otra contra la persona de Eutimio a:
La pena de 2 meses de multa (617.1 CP recoge pena de multa de 1 a 2 meses o localización permanente de 6 a 12 días) con una cuota diaria de 4 euros (artículos 50.3 y4 CP ),en total 240 euros de condena POR CADA UNA DE LAS FALTAS, que deberá satisfacer el denunciado Romeo , todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal (1 mes de privación de libertad en caso de impago) y las quintas partes de las costas causadas, si las hubiere.
En el presente caso procede la indemnización en concepto de responsabilidad civil a cargo del denunciado Romeo a favor de la persona del denunciante Jacinto por las lesiones sufridas, la cantidad de 114,6 euros CIENTO CATORCE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO), con la aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC . Igualmente Romeo indemnizará a Eutimio en la cantidad que se determine en ejecutoria de sentencia.
En el cado de las lesiones causadas entre Jacinto y Romeo operará el instituto de la compensación de créditos, de tal modo, que finalmente será Jacinto el que deberá abonar a Romeo la cantidad de 257,8 euros, sin que Jacinto perciba nada por este concepto de Romeo en cuanto al orden civil.
Igualmente procede la libre absolución de Eutimio , Millán y de Alfredo por no resultar acreditados los hechos denunciados respecto de estos, con declaración de las costas de oficio".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jacinto , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "El día catorce de Junio de dos mil nueve, sobre las siete y media de la tarde ene l Centro Comercial Luz del Tajo, el vigilante de seguridad Eutimio requirió a Romeo y a Alfredo que se levantarán de los sillones en los que están recostados en la zona de descanso del centro e impedían que las demás personas pudieran sentarse, siendo posteriormente apoyado por Ion. Al hacer caso omiso a dicho requerimiento, Eutimio e Millán llamaron a su jefe, Jacinto quien al bajar recriminó a Alfredo y a Romeo su actitud, diciendo que iba a llamar a la Policía, a lo que Romeo comenzó a intentar agredir a Jacinto , interponiéndose Alfredo , quien fue esposado por Jacinto sin oponer gran resistencia. Sin embargo, Romeo intentó agredir a Jacinto , comenzando a forcejear teniendo que ser reducido por los otros tres denunciantes. Que tuvieron que reducirle empleando la defensa. De tal modo, queda acreditado que Jacinto agredió causando lesiones tanto a Romeo como a Alfredo quedando igualmente acreditado que Romeo causó lesiones con su actuación a Jacinto y a Eutimio .
A consecuencia de estos hechos, Jacinto sufrió sesiones consistentes en escoriaciones superficiales en el cuello, muñeca derecha, escoriaciones y hematoma cara interna de pierna izquierda, dolores generalizados y en rodilla izquierda, tardando en curar 4 días no impeditivos. Por su parte Eutimio sufrió lesiones que se determinarán en ejecución de sentencia, sin que Millán sufriera lesiones de ningún tipo.
Igualmente a consecuencia de estos hechos, Romeo sufrió lesiones, consistentes en contusión craneal, contusión cervical con gran hematoma en trapecio izquierdo y erosiones, contusión en ambas muñecas, contusión en espalda y conjuntivitis, tardando en curar 7 días impeditivos. Igualmente Alfredo sufrió lesiones consistentes en contusión costal leve, contusión craneal leve, traumatismo dental y conjuntivitis aguda, tardando en curar 5 días de los cuales 2 han sido impeditivos.
Del mismo modo, no consta acreditado que Eutimio , Millán y Alfredo causaran lesiones por su intervención en los hechos denunciado".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante frente a la sentencia apelada alegando que debe ser esta revisada porque su actuacion en los hechos fue obligada por su legitimo derecho a defenderse y asimismo amparada por la el cumplimiento de un deber, asi como que la pena no esta proporcionada a la situación económica del apelante.
Ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba de declaración de todos los acusados y testigos desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y además ha razonado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable En este ámbito ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas (STS 5.6.93, 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de estas pruebas ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados.
En este caso y atendiendo a la prueba es evidente que el enfrentamiento existió y que el apelante sufrio lesiones constitutivas de falta y tambien la persona a quien este acuso de habérselas producido manifestó que las que a dicho apelado se le habían generado le habían sido causadas por el apelante, lo que no niega el apelante contradiciendo que por su parte agrediera a la contraparte o le causara lesiones, unicamente afirmando que su acometimiento y las resultas del mismo se deben a su legitimo derecho de defenderse de una agresion previa de aquel apelado. El Juez a quo desde su privilegiada inmediación ha considerado creíble lo declarado por cada uno (el apelante y el apelado Romeo ) respecto de la agresión que señalan que recibieron de contrario, todo ello con apoyo fundamental en los datos objetivos que plasman los partes medico de lesiones, siendo que, en definitiva, no puede determinar quien inicio la riña, apreciando que los dos aceptaron el reciproco ataque entre si, lo que esta Sala no aprecia que sea irracional o arbitraria valoración de la prueba, supuesto aun mas claro en el caso del lesionado Alfredo que no ha sido condenado por lesión o maltrato alguno al apelante pero que se declara probado que fue lesionado por este de la prueba practicada (porque fue quien le esposo que es la causa de las lesiones que presentaba),mas allá de lo cual, estando el Tribunal privado de la inmediación imprescindible en la practica de aquellas pruebas, carece de fundamento para revocar, como se pretende, el juicio valorativo de credibilidad razonado impecablemente por el Juez a quo. Por su parte, el apelante no demuestra un error por el que quepa dudar de dicho juicio de valoración, solo pretendiendo que prevalezca su subjetiva versión de los hechos a la que otorga plena credibilidad, privando totalmente de ella a la versión de contrario, sin justificar elemento objetivo alguno que permita acoger la prevalencia de su versión sobre la otra, ni explicar como, en el caso de ocurrir los hechos tal y como alega, el apelante llego a producir al oponente Romeo las lesiones que objetivamente presentaba, de entidad lesiva superior a las suyas propias tanto en la duración de su curación como en su caracter impeditivo, como ocurre tambien en el caso del lesionado Alfredo (ello cuando supuestamente el apelante respecto de ambos se estaba solamente defendiendo de un acometimiento de la entidad que relata), si bien dicho apelante no sufrió ninguna lesión causada por Alfredo y solo lesiones de menor entidad real y objetiva por parte del apelado Romeo . Así pues, partiendo de que lo que existió en este caso fue un supuesto nítido de riña mutuamente aceptada, las consecuencias de ello a los efectos de lo alegado en el recurso es que conforme a Jurisprudencia reiterada y pacifica no cabe apreciar la concurrencia de legitima defensa en ninguno de los contendientes, ni como eximente completa ni como incompleta, pues (STS 7.3.80 ) el animo predominante en ellos no es la defensa, el meramente repeler la agresión, sino el de herir o golpear al contrario, es decir, que cada contendiente no solo se defendió frente al contrario sino que, mas allá de ello, devolvió agresión por agresión con animo predominante de lesionar. La excepción a dicha regla (STS 11.12.92 ) se configura cuando se produce un cambio en el desarrollo de la pelea con un ataque desproporcionado en el que el exceso en la agresión provoca en la victima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo, lo que en este caso en modo alguno consta porque si alguien contaba con instrumento lesionante adicional era el apelante por su defensa reglamentaria, por lo que, en conclusión, los motivos de recurso aducidos para solicitar la aplicación de dicha eximente no pueden prosperar en este caso y es plenamente compartido por esta Sala el impecable fundamento de la condena de dicho acusado que plasmo en la sentencia la Juez a quo.
SEGUNDO: En relacion a la alegación de la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber ha de señalarse que el art 20.7 del C. Penal exime de responsabilidad a quien desarrolla una conducta por teber deber de actuar pero siempre regida por los principios de oportunidad y proporcionalidad, exigiendo como requisito esencial que le fuera necesario a quien actua lesionando, como en este caso, a otra persona el uso de dicha violencia en abstracto porque sin ella no fuera posible cumplir con la obligaciones que en ese momento le incumbía, requisito imprescindible que si falta no permite la aplicación de dicho precepto siquiera como eximente incompleta. Asimismo dicha eximente exige como requisitos que la violencia concreta sea la menor posible para la finalidad pretendida usando el medio menos lesivo según sus posibilidades de actuacion y la proporcionalidad en relacion a la situación que origino su intervención.
La sola consideración en este caso de que el apelante, efectivamente vigilante de seguridad en cumplimiento de sus funciones, no fue el único que actuo como vigilante en dicha situación, interviniendo otros dos vigilantes mas, sobre los que pesaba el mismo deber profesional que cumplir pero que en modo alguno causaron lesiones a Romeo o Alfredo pese a concluir en su actuacion conjunta por reducir a ambos, permite considerar que en abstracto queda demostrado que, al igual que a sus compañeros no le fue necesario, tampoco lo era para el apelante usar tal violencia causante de las lesiones descritas para cumplir con su obligación y que desde luego no actuo en la forma menos lesiva posible para la finalidad que habia de pretender: parar la conducta poco respetuosa para los demás que estaba desarrollando la contraparte, pues la forma de sus propios compañeros fue menos lesiva evidentemente a pesar de lo cual consiguieron el resultado de cumplimiento de su deber, por todo lo cual, la citada eximente no puede ser apreciada.
TERCERO: El art. 638 del C. Penal permite al juez determinar a su prudente arbitrio la pena sin someterse a las reglas que rigen para la imposicion de la misma por delitos y en nada consta que en cuanto a la duración de la pena de multa esta sea desproporcionada y estando amparada por la acusación en su dia formulada. Por otra parte no consta que el apelante carezca de medios economicos, siendo que aunque no pueda presumirsele ampliamente sobrado de medios, desde luego lo que no consta es que viva en la indigencia, cuando aparece que tiene trabajo por cuenta ajena. La indigencia es la situacion factica para la que esta reservado el limite minimo de la cuota diaria de la pena y la ahora impuesta (cuatro euros) esta bien cercana ademas a dicho minimo del arco al que dichas cuotas legalmente pueden llegar a imponerse (art 50 del C.Penal ) y por tanto es proporcionada, por lo que tampoco este motivo de recurso puede prosperar.-
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jacinto , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha tres de Julio de 2.009, en el Juicio de Faltas Núm. 44/09, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
