Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 23/2008 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 08019370092011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 23/2008
Sumario núm. 4/07D
Diligencias Previas nº 4748/07D
Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 19/11
Ilmos. Sres.:
D. José María Pijuan Canadell
D. José María Torras Coll
D.Fruitós Richarte i Travesset
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero del año dos mil once.
Vista ,en Juicio Oral y Público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 23/2008, dimanante del Sumario nº 4/2007,(Diligencias Previas nº 4748/07D), procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona , seguida por dos delitos consumados de ASESINATO,un DELITO DE ASESINATO, EN GRADO DE TENTATIVA ACABADA en concurso real con DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL contra los acusados, Landelino , mayor de edad,nacido el día 15 de enero del año 1987,en Marruecos,hijo de Mohamed y de Fátima,sin autorización para residir en territorio español,hijo de Mohamed y de Fátima, indocumentado,con domicilio desconocido,habiendo designado como domicilio el sito en Barcelona, CALLE000 ,nº NUM000 , NUM001 - NUM002 ,carente de antecedentes penales,y,cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre de 2007,en que se decretó por Auto,la medida cautelar de prisión provisional, habiendo sido detenido en fecha 7 de octubre de 2007,y cuya prisión provisional fue prorrogada por Auto de fecha 1 de octubre de 2009,dictado por esta Sección Novena ,hasta el día 5 de octubre de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Neus Riudavets Vila y defendido por el Abogado,D. Juan Manuel Ruiz de Erenchun Astorga,colegiado nº 20.609 del ICAB y el también acusado, Luis María ,quien usa también los nombres de Anibal y Candido ,mayor de edad, nacido en Marruecos, el día 9 de febrero de 1988,con domicilio en Alicante,indocumentado,sin autorización para residir en territorio español,sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta,en situación de prisión provisional por esta causa por Auto de fecha 30 de octubre de 2009,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alicante,en las diligencias indeterminadas 92/2009que fue detenido en fecha 28 de octubre de 2009,y cuyo Auto de prisión provisional,comunicada y sin fianza fue ratificado por Auto de fecha 23 de noviembre de 2009,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona,en el Sumario 4/07 -D, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sergio Rubio Carrera y defendido por el Abogado,D. Antonio Peñarroja Matutano,colegiado nº 27.070 del ICAB.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Angeles Negre, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha previamente se celebró en sesión de mañana y tarde el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes,con el resultado que es de ver en el acta fedataria extendida al efecto y que fue grabadas y se reproduce en el DVD que como soporte audiovisual apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen,complementario de las actas extendidas por el Fedatario Judicial que figura incorporado en las actuaciones,
SEGUNDO.El MINISTERIO FISCAL,al término del juicio,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legal y penalmente constitutivos de un delito de asesinato consumado,,previsto y penado en el art. 139.1 y 3 y art. 140 ,ambos del Código Penal y de otro delito de asesinato consumado,previsto y penado en el art. 139.1 y 3 y art. 140 ,ambos del Código Penal ,,así como de un delito de asesinato ,en grado de tentativa,previsto y penado en el art. 139.1 y 3 y art. 140,ambos del C.Penal , en relación con los arts. 16 y 32 también del Código Penal ,un delito de detención ilegal,previsto y penado en el art. 163.1 del C.Penal y un delito de detención ilegal ,previsto y penado en el art. 163 .1 del C.Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los relacionados delitos,de los que reputó responsables penalmente ,en concepto de coautores,a los acusados antecitados, Landelino y Luis María ,para quienes solicitó,para cada uno de ellos,la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN a inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato consumado,la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por el otro delito de asesinato consumado,la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por el delito de asesinato en grado de tentativa acabada ,la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por un delito de detención ilegal y la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el otro delito de detención ilegal,así como la condena al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.En lo tocante a la responsabilidad civil,procede imponer a los acusados,de forma conjunta y solidaria,la obligación de indemnizar a Fructuoso y Justa ,padres del fallecido, Julián en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos,y a Pio en la cantidad de 20.000 euros.
En todos los casos las cantidades interesadas lo son en concepto de daños morales.
Asimismo,el Ministerio Fiscal solicitó que ambos acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria al perjudicado, Pio , en la suma de 1.800 euros ,en concepto de sanidad ,por las lesiones que le fueron causadas y en la suma de 6.000 euros en concepto de secuelas pro grave perjuicio estético.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E .Criminal e igualmente se les impondrán las costas procesales conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.Penal .
TERCERO.-Por su parte ,LA DEFENSA letrada del acusado,Sr. Luis María , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de pedimentar ,con carácter principal, la libre absolución de su defendido con todas clase de pronunciamientos favorales y con declaración de oficio de las costas procesales generadas,y como alternativas, planteó que los hechos imputados pudieran ser catalogables como delito de lesiones ,con la atenuante del art. 21.2 del Código Penal ,procediendo imponer la pena de dos años de prisión en relación a Pio y en relación a los fallecidos, Arsenio y Julián postuló que los hechos imputados pudieran ser constitutivos penalmente de un delito de homicidio con la concurrencia de la misma atenuante procediendo imponerle la pena de siete años de prisión por cada delito.
Por su parte LA DEFENSA LETRADA del otro acusado, Landelino , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado de todos los delitos por los que ha sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y la declaración de las costas de oficio.
Seguidamente todas las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, y oídos por último los procesados, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para el dictado de la correspondiente sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la sobrecarga procesal que gravita sobre este Tribunal y a la voluminosa causa que comprende siete tomos, con 1.893 folios, y abundantes prueba consistente en el interrogatorio de los dos procesados, veinticuatro testigos y trece peritos,así como la celebración de juicios orales y vistas y resolución de causas con preso.
Hechos
ÚNICO.- De la valoración racional ,ponderada, crítica y conjunta de la prueba practicada en el juicio oral,y con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, concentración,contradicción,audiencia e inmediación, resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que:
I.- Los procesados, Landelino , conocido con el apodo de Burro y Luis María , que se valía también del nombre de Anibal y el usa o identidad de Candido , conocido también con loa apelativos de Millonario , Canoso o Mangatoros o Feo ,ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales,nacidos en Marruecos ,y ,ambos sin autorización para residir en territorio nacional, el día 2 de octubre de 2007,sobre las 22:00 horas, se hallaban en una de las viviendas sitas en el inmueble desocupado ,enclavado en el número NUM003 de la CALLE001 de Barcelona, junto con otras personas entre las que se encontraba, Pio , conocido también como Bicho o Santo ,cuando en un momento determinado de la noche se reunieron,se juntaron, con ellos , Julián y Arsenio , ambos mayores de edad, quienes se alojaban en otra de las viviendas desocupadas del referido edificio de pisos y para cenar juntos.
II.-En el curso de la reunión y por motivos no del todo aclarados,se inició una discusión entre los dos procesados, por un lado, y Julián y Arsenio , por otro, sin que conste que en dicha discusión llegasen a intervenir otras personas que también se encontraban presentes en el lugar.
La discusión fue subiendo de tono, se agudizó,y,en un momento dado, de manera súbita,imprevisible ,repetina e inopinada,los dos procesados, provistos de sendos cuchillos, amedrentaron a Julián y a Arsenio ,cogiéndoles desprevenidos, obligándoles, bajo la constante amenaza de los cuchillos, a despojarse de la ropa que vestían, excepción hecha de los calzoncillos ,y,contra la voluntad de aquéllos, les encerraron en una habitación de la vivienda.
III.-Así las cosas, ambos procesados, de común acuerdo y actuando de consuno, con clara intención de acabar con la vida de aquéllos o ,en todo caso, siendo plenamente conscientes del riesgo para su vida ,y ,sabiendo y asumiendo las altas probabilidades de causarles la muerte, en múltiples episodios violentos que se sucedieron y prolongaron durante el resto de la noche del día 2 de octubre y la madrugada y mañana del siguiente día 3 de octubre, agredieron brutalmente a Julián y Arsenio de forma continuada por todo el cuerpo ,propinándoles múltiples patadas y puñetazos ,así como golpes con diferentes objetos de tipo contusivo y cortantes, tales como cuchillos, trozos de ladrillo, cristales rotos, cinturones y también objetos incandescentes.
IV.-A consecuencia de las múltiples heridas provocadas por las sucesivas palizas a las que fueron sometidos de manera prácticamente incesante, insistente y prolongada por ambos procesados, tanto Julián como Arsenio fallecieron por shock hipovolémico motivado por sangrado y secuestro de sangre en el tejido celular subcutáneo como consecuencia de la rotura de capilares en un 30% de la superficie corporal en el caso de Arsenio y en un 40% de la superficie corporal en el caso de Julián .
V.-En la ejecución de los hechos descritos,los dos procesados, en todo momento, se aseguraron de que ni Julián ni Arsenio pudieran efectuar acto alguno de defensa eficaz, amedrentándoles de manera súbita, inesperada, repentina e inopinada con sendos cuchillos ,encerrándoles en,al menos, una de las habitaciones de la vivienda tras haberles obligado a despojarse de toda su ropa, e inmovilizando Julián ,atándole las muñecas a cada uno de los extremos de un palo que le colocaron de manera perpendicular al eje del cuerpo y a la altura de la parte posterior del cuello.
Al mismo tiempo, ambos acusados, atemorizaron a las otras personas que se hallaban presentes en el lugar de los hechos impidiendo con tal proceder intimidatorio que pudieran actuar y salir en defensa de aquéllos.
VI.-Los procesados agredieron con tal brutalidad a Arsenio y a Julián con el designio de aumentar de forma totalmente innecesaria su sufrimiento causándoles gran cantidad de heridas sin que ninguna de ellas por si solas y aisladamente consideradas llegase a producirles la muerte y sin que ésta se causara de manera inmediata en ninguna de las dos víctimas.
Los acusados produjeron a Arsenio hasta un total de 23 heridas contusas en el cráneo,importantes infiltrados hemorrágicos en la espalda,varias erosiones,una herida incisa y extenso infiltrado hemorrágico e inflamatorio en la práctica totalidad tanto del brazo izquierdo como del derecho,extenso infiltrado hemorrágico en ambas extremidades inferiores ,así como dos quemaduras en la pierna izquierda,herida incisa en región glútea,varias erosiones y herida incisa de 15 cms, en la cara,varias erosiones junto con herida contusa y una quemadura en el cuello,heridas contusas en mano izquierda e importante infiltrado hemorrágico con tres heridas contusas y múltiples erosiones en mano derecha.
Y causaron a Julián seis heridas contusas y una herida incisa en cráneo ,dos heridas incisas y siete heridas contusas con fractura de incisivos superiores e inferiores y hemorragia nasal en cara,tres heridas incisas en cuello,múltiples heridas incisas superficiales y una herida incisa que seccionó el pezón derecho,así como una quemadura en tórax,cinco incisiones y múltiples lesiones de dermoabrasión y erosiones lineales en espalda y zona lumbar,varias incisiones superficiales en abdomen ,dos incisiones y múltiples zonas eritematosas en glúteos,intenso edema inflamatorio con varias heridas incisas en ambas extremidades superiores,múltiples contusiones en pierna derecha y varios focos de contusión en pierna izquierda.
VII.-Ambos procesados, puestos de común acuerdo,y con idéntica unidad de propósito, actuaron ,en todo momento, con la voluntad de coartar la libertad deambulatoria de Arsenio y Julián , encerrándoles en una de las habitaciones de la vivienda referida,durante un espacio temporal comprendido entre las 22 horas y hasta hora no determinada pero situada avanzada ya la mañana del siguiente día, e impidiéndoles que pudieran huir desde el inicio de la agresión y hasta el momento en que, como consecuencia de la brutal y prolongada paliza que recibieron, perdieron la más mínima capacidad de movimiento, falleciendo finalmente.
VIII.-En un primer momento de la agresión, Pio ,mayor de edad, intentó disuadir a los acusados para que cesarán en la agresión a Arsenio y a Julián ,sin éxito,pues aquéllos lejos de deponer su agresiva actitud, reaccionaron,respondieron de manera muy violenta y obligaron a Pio a mantenerse en el interior de una de las habitaciones de la vivienda para posteriormente ser obligado a entrar en otra vivienda del inmueble donde permaneció durante varias horas en contra de su voluntad, en estado adormecido y atemorizado por la extrema violencia desplegada por los acusados.
IX.-Siendo ya el día 3 de octubre de 2007 y, en hora no determinada ,ya avanzada de la mañana, los procesados, puestos de común acuerdo, con concertado designio, y con la clara intención de acabar con la vida de Pio o, en todo caso, conscientes del riesgo para su vida y sabedores de las altas probabilidades de causar su muerte, tras anunciarle que le iban a matar, le golpearon de manera reiterada con puñetazos y patadas ,a la vez que empleaban trozos de cristal hasta que se tomaron un descanso para proseguir más tarde con la agresión iniciada.
Así las cosas, Pio , aterrado, temiendo claramente por su vida que se presagiaba inminente por las premonitorias manifestaciones fatídicas de sus agresores y la extrema violencia ejercida por aquéllos, aprovechó ese preciso momento de descanso para ,desesperadamente, y con el fin de librarse de una muerte que presentía como segura , arrojarse desde un balcón de la planta segunda del inmueble en la que se hallaba, precipitándose al vacío, cayendo sobre una jardinera que suavizó o amortiguó en parte el golpe que podía haber resultado mortal de necesidad, para a continuación malherido, dirigirse por su propio pie, cojeando , hasta el Hospital del Mar donde recibió asistencia médica.
X.-Las contusiones y heridas incisas causadas por los procesados a Pio precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en varias suturas, tardando en sanar treinta días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, permaneciendo ingresado en el centro hospitalario durante un día.
Dichas lesiones dejaron secuelas consistentes en cicatrices en hombro izquierdo, región axilar izquierda, hemitórax izquierdo y derecho, en zona cervical y dorsal.
Ambos acusados actuaron en todo momento asegurándose de que Pio no pudiera hacer acto de defensa alguno mientras estaba siendo agredido, pues tras amedrentarle con sendos cuchillos, se aprovecharon de la debilidad física de éste al tener los procesados pleno conocimiento y consciencia de que Pio era asmático, así como del clima y estado de terror generado en él como consecuencia de la agresión mortal que llevaron a cabo contra Arsenio y Julián .
Los acusados agredieron a Pio de forma tan despiadada y brutal, con el propósito de aumentar de manera totalmente innecesaria su sufrimiento causándole gran cantidad de heridas consistentes en múltiples contusiones y heridas incisas en zona cervical posterior, en zona occipital, en zona dorsal, en pierna derecha y en pierna izquierda.
XI.-El día 4 de octubre de 2007, por la mañana, fueron hallados los cadáveres de Julián y Arsenio en un pequeño dormitorio,situado a la izquierda entrando del piso NUM002 ,izquierda,de la CALLE001 , NUM003 de Barcelona,en el suelo desnudos, cubiertos solo por calzoncillos con múltiples heridas y contusiones,con la boca llena de cacahuetes y una quemadura en forma de U.Uno de los cadáveres se encontraba atado por ambas muñecas ,con un cordón ,a un palo de escoba atravesando por la parte posterior a la altura del cuello y hombros,a modo de yunta y el otro cadáver encima de un colchón o colchoneta en el suelo.
XII.-Después de cometer los hechos relatados,los procesados, Landelino y Luis María ,huyeron,siendo detenido el primero en fecha 7de octubre de 2007 y el segundo en fecha 28 de octubre de 2009 como consecuencia de la orden judicial de busca y detención que existía contra él.
XIII.-En el momento de producirse los hechos, Julián ,nacido el día 15 de abril de 1972, tenía al menos una hermana con la que no consta que mantuviese relación y le sobrevivieron sus padres Fructuoso y Justa .
Arsenio , nacido el día 31 de diciembre de 1970, tenía al menos dos hermanos con lo que no tenía relación desde hacía varios años y le sobrevivieron sus padres.Mohamed y Zaineb.
XIV.-El acusado, Landelino , se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre de 2007,en que se decretó por Auto,la medida cautelar de prisión provisional, habiendo sido detenido en fecha 7 de octubre de 2007,y cuya prisión provisional fue prorrogada por Auto de fecha 1 de octubre de 2009,dictado por esta Sección Novena ,hasta el día 5 de octubre de 2011.
El acusado, Luis María ,quien usa también los nombres de Anibal y Candido ,se halla en situación de prisión provisional por esta causa por Auto de fecha 30 de octubre de 2009,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alicante,en las diligencias indeterminadas 92/2009que fue detenido en fecha 28 de octubre de 2009,y cuyo Auto de prisión provisional,comunicada y sin fianza fue ratificado por Auto de fecha 23 de noviembre de 2009,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona,en el Sumario 4/07 -D.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos y problemática concursal.
I.-Los hechos descritos en el precedente relato factual probatorio son legal y penalmente constitutivos, de una parte, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, previstos y penados en los arts. 163.1 del Código Penal ,en cuanto al encierro de que fueron objeto quienes finalmente resultaron muertos, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, que la Jurisprudencia - S.T.S. núm. 790/07, de 8 de Octubre -, por todas las demás- concreta en los siguientes elementos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, o voluntad del sujeto agente comisor de privar a sus víctimas de esa libertad, es decir, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El delito de detención ilegal, regulado actualmente en el art. 163 del Código Penal ,es una infracción penal de consumación instantánea y de efectos permanentes (SST 53/1999,de 18 de enero),que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. Se exige un intervalo de tiempo de cierta entidad para su consumación, tratándose de un delito de resultado cortado.
El delito, que en puridad sería un tipo subsidiario remanente del genérico delito de coacciones,( art. 172 C.Penal),se proyecta desde tres perspectivas.
El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El objeto de tutela penal en este delito es la libertad ambulatoria o locomotriz del afectado, proclamado en el art. 19 de la Constitución Española, entendida como la facultad de fijar libremente por la persona su situación espacial.
Ocioso resulta reafirmar que la libertad es uno de los bienes más preciados para el hombre y su trascendencia queda plasmada en el art. 1 de la C.E . como un valor supremo del ordenamiento jurídico, dado que la libertad personal constituye un patrimonio consustancial al individuo.( arts. 17 y 19 de la C.E .).
El Tribunal Supremo define la libertad protegida en el delito de detención ilegal como la libertad de permanecer en un lugar determinado y la libertad de desplazarse donde se quiera.
En suma, el bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria definida como la capacidad del sujeto para decidir su ubicación espacial, sin que se requiera la presencia de un dolo específico en su comisión.
Por otro lado, respecto al delito de detención ilegal hemos de decir que una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, 0 en relación a este tipo penal, viene estableciendo - STS 10318/2008 , con citación de otras muchas- que el mismo supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener.
Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante.
En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Como ha reconocido el Alto Tribunal, en numerosas sentencias- STS 664/2010 de 4 de Junio , ó STS 1306/2009 de 22 de Diciembre , con citación de otras muchas- el delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos normativos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al específico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular según a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, un cierto factor temporal porque la constricción y restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.
Ambos requisitos son percibibles en la conducta enjuiciada y reprochada a los dos procesados, pues, como se razonará, deviene paladina y plenamente probado que los acusados, puestos de común acuerdo, en confluyente designio criminal, privaron de su libertad ambulatoria a las dos víctimas a las que ,tras una brutal,persistente, prolongada y despiadada paliza finalmente mataron, y, asimismo, propinaron a la otra víctima, múltiples golpes, manteniéndole encerrado, y si no pudieron finalmente acabar con su vida, después de apalizarle, durante un prolongado período temporal, con todo tipo de golpes contundentes ,lo fue por la desesperada decisión tomada por la víctima de saltar in extremis por la ventana de la habitación en la que había sido encerrado por los acusados, librándose de esta forma de una muerte anunciada, de un desenlace letal que se auguraba próximo, sino inminente.
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada ,como hemos afirmado, por los verbos nucleares de "encerrar", "detener", como manifestación de un acto eminentemente coactivo o realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, como cuida de señalar la STS de 30 de noviembre de 2004 , afectando a un derecho fundamental cual es la facultad ambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E , que consiste en la libertad de movimientos de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto.
Esta libertad se ve afectada o abolida bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, o bien obligándole a dirigirse a un lugar determinado, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo ( STS 26.6.08 ).
Como ha declarado la jurisprudencia, no obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso temporal en que la víctima estuvo sometida a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce, pues se trata de una infracción de consumación instantánea. ( SSTS 27-12-2005 y 27-09-2006 )
Estamos, por consiguiente, en el supuesto enjuiciado, ante dos delitos consumados, en atención a que se privó de libertad de movimientos a las dos víctimas que, además, resultaron fallecidas, toda vez que el tipo de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla.
Por ello, desde el momento que una persona consciente, deliberada y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su libérrima decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito - SSTS de 27 de octubre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 15 de diciembre de 2008 , 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003 -, no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra - STS de 10 de septiembre de 2001 -, pues una cosa es el móvil y otra el dolo - STS de 13 de julio 1989 -.
Por otra parte, cuando se plantea el problema de la privación de libertad ambulatoria en el ámbito de ejecución de otro delito distinto, en trance de discernir y dilucidar acerca de la relación concursal, es decir, si debemos apreciar un concurso de delitos o un concurso de normas, es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.
En este sentido, la jurisprudencia viene exigiendo, para entender que la privación de libertad no queda embebida en la dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito.
Así ,ad exemplum, quedaría absorbida la privación de libertad , la inmovilización del sujeto pasivo de corta duración e inherente a la actividad expoliatoria desplegada por el agente comisor, sin sustantividad propia penal que quedaría embebido por el comportamiento depredatorio ,pero cuando la detención de la víctima lo es por un período de tiempo que se espera dilatado, indefinido o abierto, dicha acción de privación de la libertad ambulatoria se autonomiza y adquiere sustantividad propia, dando lugar a un concurso real.
En el caso presente, como se explicitará, los acusados puestos de común acuerdo ,en concierto criminal de voluntades, privaron de libertad a las víctimas, obligándolas mediante el uso de la violencia y bajo la constante amenaza de armas o instrumentos contundentes y peligrosos a desplazarse ,contra su voluntad, a una habitación del edificio de autos y les forzaron a permanecer en el mismo en contra su voluntad, de forma arbitraria e injustificada, durante el largo lapso temporal descrito en el factum de esta resolución, con lo que se colman plenamente los elementos objetivo y subjetivo del delito de detención ilegal.
Pues no solamente les obligaron a permanecer encerrados en la habitación buscada a tal fin o propósito criminal, sino que les obligaron a despojarse de sus prendas y les ataron y finalmente, tras un dilatado, prolongado lapso temporal, acabaron con sus vidas, les dieron muerte, pero no de forma inmediata y sin solución de continuidad al acto de encierro, de privación de su libertad ambulatoria, sino después de un prolongado espacio temporal, tras propinarles múltiples golpes con diversos elementos, objetos contundentes y armas blancas o instrumentos cortantes, de tal forma que quedaron inmovilizados y a merced de sus captores y agresores que se emplearon desmedidamente, a fondo, con una inusitada virulencia, con una violencia desatada, de forma brutal y despiadada durante el prolongado período temporal indicado, con el consiguiente sufrimiento de las víctimas.
Tal modo de actuar resulta ,a todas luces, constitutivo del delito de detención ilegal porque con ese hacer penalmente reprochable y moralmente abominable se violentó palmariamente el bien jurídico protegido que es, precisamente, el tan preciado bien de la libertad deambulatoria consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
Y ello es así por más que ese derecho a la libertad de movimientos ,incluso lo sería ,que no es el caso, si el encierro se hubiese limitado a un breve lapso de tiempo, dada la instantaneidad con la que este delito se consuma, aunque en el supuesto enjuiciado el período de privación de libertad perduró en el tiempo, se inició alrededor de las 22 horas de la noche y se prolongó hasta bien entrada la mañana del día siguiente. (los cuerpos sin vida fueron hallados sobre las doce horas de la mañana del día siguiente).
Ese lapso de tiempo y la conducta posterior de los acusados en modo alguno puede considerarse necesario para cometer el delito de asesinato, en cuanto dicha privación de libertad excedió en mucho del tiempo que fue preciso para perpetrar las muertes de las víctimas.
Hubo, pues, supresión dolosa de la libertad de movimientos de los perjudicados, con una holgada duración temporal que permite afirmar su autonomía propia con relación a los delitos de asesinato, en el que no ha quedado subsumida esa ilegitima privación de libertad (ver, en sede de delito contra la propiedad, STS. 735/2002 de 20.4 , en un caso de concurso real entre delito de detención ilegal, robo con violencia y extorsión).
Nos hallamos, por tanto, ante dos hechos distintos que, a su vez, afectan a bienes jurídicos diferentes; no se trata de un concurso de normas que hubiera de ser resuelto mediante las reglas del art. 8 C.P . ; tampoco de un concurso ideal de los previstos en el inciso primero del art. 77, apartado 1 del Código Penal .
Así las cosas, considera este Tribunal que ,con preciso ajuste y engarce en el factum probatorio, la calificación de concurso real es la que mejor se aviene al planteamiento jurisprudencial consolidado que acaba de exponerse, debido a que la privación de libertad se extendió, con extraordinaria amplitud, más allá de lo objetivamente requerido por el ataque a la vida e integridad física de las víctimas; afectando, por eso, sustantivamente ,y, de manera autónoma, a su derecho a la libertad de movimientos, dejando de ser un medio para la realización del primero.
La detención ilegal existe y es independiente, pues del doble asesinato cometido y del asesinato en grado de tentativa completa o acabada.
Adviértase que los acusado ya tuvieron cabal oportunidad de matar a sus víctimas en el primer momento cuando provistos de sendos cuchillos o navajas de grandes dimensiones ,de indudable potencialidad mortífera, les sorprendieron en la génesis de la disputa, cuando ante la ira de los agresores, se mantuvieron sentados en el sofá del comedor del piso NUM002 - NUM002 , con el semblante serio y con los brazos cruzados, tal y como describió la testigo Sra. Camila , conocida como Bombi , y, en lugar de terminar con sus vidas, encerraron a sus víctimas ,y las apalearon durante un prolongado período de tiempo que, sin duda para las víctimas debió hacerse interminable, propinándoles múltiples golpes, hasta que finalmente acabaron con sus vidas, no sin antes haberles infligido una soberana paliza, lo que indica que el homicidio pudo haberse producido en la misma estancia en la que se inició el despiadado ataque y no necesitaban desplazarse a otra u otras habitaciones para ello y, sin embargo, se recrearon, y hasta llegaron a regocijarse, en el diríase refinamiento letal para saciar su sed vengativa al achacar a las víctimas que eran unos chivatos, a las que apalearon sin miramiento alguno, de manera inmisericorde, sin que tuvieran las víctimas capacidad alguna de defensa ni de resistencia, sino en situación encuadrable en la más absoluta inermidad.
Insistimos, siendo el delito de detención ilegal, un delito de comisión instantánea, no siendo imprescindible el desplazamiento para acabar con la vida de la víctima, aquella infracción penal, la detención ilegal, cobra autonomía y antijuridicidad por si misma.
En este sentido cabe traer a colación la reciente, STS de 28 de octubre de 2010 que, al abordar la problemática concursal, señala que:el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".
En otro orden de consideraciones, debe significarse que el delito de detención ilegal tiene una naturaleza inequívocamente personal y no cabe hablar de continuidad delictiva ni de consunción; cada detenido, cada ofendido, constituye un delito porque se ataca a cada una de las libertades personales de los sujetos pasivos que el legislador no contempla de modo conjunto.
De ahí ,la indudable acierto y procedencia de los dos delitos de detención ilegal por los que han sido acusados los procesados por parte del Ministerio Fiscal.
II.-Asimismo, los hechos incriminados que se declaran probados ,resultan penal y legalmente incardinables en dos delitos de asesinato consumados, previstos y penados en el art. 138 , art. 139.1 y 3 ,en relación con el art. 140 del Código Penal y de un tercer delito de asesinato ,en grado de tentativa acabada, definido y sancionado en el art. 139.1 y 3 y art. 140 ,en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal .
En efecto, con todos los datos acopiados ha quedado ineluctablemente patentizado un irrefutable animus necandi, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por los acusados, pueda excluir como resultado la muerte de los agredidos. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.
La intención homicida, por tanto, es imputable ,al menos a título de dolo eventual, pues aunque las defensas de los procesados patrocinen en su descargo que su voluntad era simplemente la de darles una lección, la de herir, es llano que teniendo en cuenta los medios comisivos empleados, instrumentos, objetos, modo y lugar de efectuar las agresiones, su insistencia, la reiteración de los golpes y persistencia de los ataques, así como las zonas vitales contundidas, según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, esos resultados mortales fue eventualmente esperados, asumidos y aceptados por sus autores.
En efecto, en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , al igual que en el delito de asesinato del artículo 139 C.P . , es esencial la concurrencia del ánimo de matar ("animus necandi").
No cabe en el caso actual el menor ápice,asomo ni atisbo de duda de que en el ánimo o intención inicial de ambos procesados anidó no sólo la voluntad criminal de privar de libertad a sus víctimas, sino que actuaron con tal agresividad y violencia desatada, desalmada, que forzosamente tuvieron que representarse que su repudiable acción podía producir la muerte de sus víctimas, como así aconteció en dos de ellas, mientras que la otra, logró salvar providencialmente la vida,al arrojarse al vacío, presa de pánico, ante el augurio de un trágico desenlace, y ello porque cualquier persona sabe que propinar una paliza de tal magnitud y características, en la que dos personas jóvenes de fuerte complexión concertadas, actuando al unísono, propinan una auténtica lluvia de golpes, múltiples patadas y puñetazos en todas las partes del cuerpo a unas personas,en cabeza ,en tronco y en extremidades , valiéndose de armas cortantes y objetos romos y contundentes, como cadena de hierro, pone en evidente peligro la vida de quien la recibe y sobre ello tanto los informes médicos figurados en la causa, como los clarificadores dictámenes médico forenses que ,como periciales, se incorporaron al acervo probatorio, constituyen acreditamiento elocuente e inequívoco de ello,en cuanto corroboradores de la violencia y brutalidad con la que se emplearon los procesados que,indudablemente,aceptaron ese resultado letal,la doble muerte, para el caso de que llegara a producirse,como así lamentablemente sucedió,arrebatando,segando la vida de dos seres humanos, y ,que no consiguieron, a su vez,acabar con la vida de la otra víctima por librarse la misma de una muerte segura,como se ha expuesto y que prefirió saltar a su suerte al vacío desde un segundo piso,a quedarse en la habitación a la espera angustiosa de un resultado letal que se anunciaba como inevitable,dada la actitud mostrada por ambos acusados.
Y,precisamente,en caso de que se pusiera en duda la presencia del dolo directo o de primer grado,de lo que no cabe la menor duda es de la existencia del denominado dolo eventual ,indirecto o de segundo grado que aflora de manera incontestable.
En efecto,los acusados se representaron como muy probable,por no decir,seguro,el fatídico resultado de la doble muerte y lo aceptaron, al cometer su acción criminal, y ,asimismo,de igual forma tuvieron que representarse la altísima probabilidad de que lo propio aconteciera con respecto a la otra víctima que salvó milagrosamente su vida,in extremis,por los que en este último supuesto nos hallamos ante una tentativa acabada de asesinato, ex art. 139 ,y art. 16 y art. 62 y concordantes del Código Penal .
Al respecto debemos hacer recordatorio de la jurisprudencia elaborada al respecto, entre otras muchas,en la ilustrativa STS Sala 2ª nº 254/99 de fecha 23-02-99, Recurso nº 682/98 , que a su vez recuerda la Sentencia de 2-4-98 , la cual establece una paradigmática doctrina sobre el elemento intencional del homicidio cuando afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio),en grado de tentativa (antes frustrado) son totalmente semejantes.
La única y sola diferencia estriba en el ánimo del sujeto que, en uno, tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar.
Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el denominado "animus laedendi" o como homicidio por existir el llamado "animus necandi" o voluntad de matar.
Frente a la tesis sostenida por una de las defensas de los procesados que considera que los hechos carecen de entidad y virtualidad para poder ser subsumidos en el delito de homicidio del art. 138 del C.Penal , propugnado la aplicación,con carácter subsidiario,del delito tipificado en el art. 148 del C.Penal que contempla el delito de lesiones cualificadas,debe argumentarse que el factum probatorio conformado por la prueba practicada en el plenario ,revela de forma inconcusa que los acusados actuaron guiados por el ánimo de quitarles la vida a los sujetos pasivos,no desprendiéndose en modo alguno de las probanzas reunidas que pretendieran otra cosa ,es decir,que su intención fuese únicamente lesionar.
En efecto,el delito de homicidio ,y ,en el caso de autos,el delito de asesinato,exige en el agente comisor conciencia del alcance de sus actos,,como declara la reciente STS de 30 de diciembre de 2010 ,voluntad de su acción dirigida a la meta propuesta de acabar con la vida de una persona,o,lo que es lo mismo,dolo de matar,elemento que,por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, a lo más recóndito del arcano de la conciencia,no fácilmente escrutable por vías directas, salvo que el propio acusado lo reconozca, sólo puede inferirse por el juzgador atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho,es decir,debe colegirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y emerger a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto, siendo preciso acudir a las circunstancias concomitantes ,previas y posteriores al hecho para descubrir inferencialmente cuál fue el propósito del sujeto agente.
Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:
a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - Sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril , 50/1994 y 1062/1995 , de 30 de octubre -.
b) Las condiciones de espacio y tiempo - Sentencia de 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 2167/1994 , de 14 de diciembre-.
c) Las circunstancias conexas con la acción - Sentencia de 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 386/1993, de 23 de febrero , 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre , 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995 , de 30 de octubre-.
d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - Sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994 , de 21 de febrero .
e) Las relaciones entre el autor y la víctima - Sentencia de 8 de mayo de 1987 .
f) La misma causa del delito.
Como señala la jurisprudencia esos parámetros valorativos o criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de ellos no presenta carácter exclusivo y excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención.
En el supuesto examinado aparece con meridiana claridad ese propósito finalístico de los actos realizados por ambos procesados y su resultado porque inferir que las heridas que soportaron las víctimas y sostener que no pretendían matarles constituye una sinrazón aberrante e inasumible contradicción, ya que lo excepcional e ilógico hubiese sido que ,a la vista de las brutales y prolongadas agresiones sufridas por las víctimas, intensas y repetidas ,no ocasionaran la muerte del sujeto pasivo, como lamentablemente aconteció en dos de ellas, y si no se produjo en la tercera el óbito, fue por la lúcida y valiente decisión de saltar a la vía pública desde la habitación en la que había sido encerrado.
Las armas utilizadas, cuchillos, objetos contundentes y cortantes, la pluralidad y dirección de los golpes propinados a las víctimas por los dos acusados,en zonas vitales del cuerpo,la intensidad de los mismos,como resulta de los efectos lesivos y letales,objetivados en el cuerpo de las víctimas,persistiendo y reiterando la agresión una y otra vez por espacio de un dilatado período de tiempo,permiten inferir que,en el mejor de los casos, para los acusados,su conducta estaría presidida por un dolo eventual de muerte,por cuanto los efectos de la porfiada y proliferada violencia,con reiteradas agresiones con los medios contundentes y cortantes antedichos resultan harto elocuentes y reveladores del propósito inequívoco letal que presidió y guió sus acciones y que merecen la calificación jurídico penal postulada por el Ministerio Fiscal.
La agresión a las víctimas ,en el supuesto examinado , objetivamente valorada, en atención a las circunstancias, la desatada agresividad de los autores que se plasma en los múltiples golpes dados, los lugares o zonas del cuerpo seleccionados, la cabeza, -cráneo y cara, y las palabras proferidas, al tildarles de chivatos y la escenografía siniestra, escabrosa,escalofriante y macabra, calificada de extravagante por los especialistas forenses, profesionales avezados con una dilatada trayectoria profesional contrastada, resultan reveladoras de su propósito criminal tendencial y no dejan lugar a dudas sobre el ánimo homicida que guiaba su proceder criminal.
Los dos acusados eran perfectamente conscientes y sabedores del significado y del alcance que la extraordinaria, inusitada y brutal violencia desplegada podía tener sobre la vida de sus víctimas ,y, a pesar de ello, la llevaron a cabo, con el fatal doble resultado mortal que conocemos y no llegó a producirse el tercero,merced a que la víctima,presa de pánico, sobreponiéndose al miedo que,a buen seguro le atenazaba,decidió librarse de sus captores y agresores,aun a costa de poner en serio riesgo su propia existencia vital,arrojándose al vacio desde una segunda planta,lanzándose a través de la venta de la habitación en la que había sido encerrado por los acusados,aprovechando la circunstancia de que los procesados se tomaron un momento de descanso en su prolongada, incesante, cruel y despiadada paliza.
Resulta sumamente revelador de la representación del resultado de las muertes que los procesados ,pese al estado deplorable que presentaban las víctimas,encerradas en una habitación,tras una continuada y violenta agresión,las abandonaron a su suerte,dejándolas en la estancia prolongándose su agonía, falleciendo irremediablemente al no recibir asistencia médica alguna.
El artículo 139 del Código Penal preceptúa que será reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias que detalla, entre ellas, que se realice la acción con alevosía (1ª) o con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (3ª).
Dispone,por su parte, el artículo 22.1ª del Código Penal que hay alevosía0 cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La esencia de la alevosía0 se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad que tiene presente una situación que tan sólo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse. ( TS, Sentencia de 2 de noviembre de 2004 ).
Como cuida de recordarnos la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril del 2003 , "la alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato,ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( SS 27 May . y 26 Mar. 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.
En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( SS 19 Ene. 1991 y 4 Jun. 1992 ).
La reciente STS de 6 de octubre de 2010 establece que,con arreglo a la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca.
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre ).
Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.
Situaciones éstas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.
Generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente.
Ahora bien, ello no empece a que caso de producirse una mutación súbita, inesperada, repentina, con un salto cualitativo significativo, como la aparición en escena de armas o situaciones ventajosas, quepa reputar la presencia de la alevosía sobrevenida0 que no sólo neutraliza, sino que llega a liminar la posibilidad de una defensa efectiva, eficiente y eficaz.
Así título recopilatorio, sobre la predicha base general la doctrina del Tribunal Supremo viene distinguiendo tres modalidades de alevosía:
a)la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento;
b) la súbita o inopinada0 cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo;
y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento0 , como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.
Pues bien,en el caso actual,este Tribunal aprecia alevosía en la agresión de los dos procesados tanto a quienes finalmente resultaron fallecidos,como en el ataque perpetrado contra al apodado Maragall,es decir, Don. Pio ,en la modalidad de alevosía súbita e inopinada0 , por sorpresa,repentina e inesperada y después ,por la denominada alevosía de aprovechamiento o de desvalimiento0 , pues los mencionados acusados se aprovechan de una situación de total desamparo de sus víctimas que les impedía cualquier manifestación o acto de defensa eficaz, o bien en el segundo supuesto,de la superioridad numérica y del uso de las armas e instrumentos peligrosos empleados y ello viene acreditado por la declaración plenamente creíble, persistente, constante,y sin fisuras de la víctima que pudo salvar su vida y ,en cuanto a los fallecidos, por la clamorosa prueba ,tanto directa,como la indirecta, acopiada en este sumario y practicada en el plenario.
Por lo demás ,resulta ocioso afirmar que no nos encontramos ante un supuesto de abuso de superioridad, o alevosía de segundo grado0 , ya que no se trata de un caso de mero desequilibrio de fuerzas sino que se trata de ausencia absoluta de toda posibilidad de defensa eficaz ,es decir,sin riesgo para los agresores procedente de la defensa que pudieran oponer los ofendidos,siendo ,por lo demás,doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo la que viene declarando la compatibilidad de la alevosía, que cualifica el tipo de asesinato, con el dolo eventual en los supuestos en los que el resultado de muerte no se ha querido directamente por el sujeto.
Así, ad exemplum,en la Sentencia de 3 de junio del 2002 del Tribunal Supremo manifiesta que "La doctrina de esta Sala viene declarando la compatibilidad de la alevosía, que cualifica el tipo de asesinato, con el dolo eventual en los supuestos en los que el resultado de muerte no se ha querido directamente por el sujeto".
La Sentencia 71/2003, de 20 de enero , declara que el conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima sirve para calificar el delito de asesinato aún cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquél, pero si aceptado en la medida que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y a pesar de ello resuelve continuar la acción aceptando el resultado (dolo eventual).
La Sentencia 119/2004, de 2 de febrero , en la misma línea, dice que no hay tal incompatibilidad aunque el autor no tuviera un dolo directo de matar.
Manifiesta igualmente, que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
Pero es que,además,concurre en los acusados la circunstancia cualificadora del delito de asesinato de ensañamiento.0
En efecto,el artículo 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».
Manifiesta en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de distinguirse en relación con el ensañamiento, el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios,(el denominado lujo de males), esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
Así la S.T.S. 24 Sep. 1997 , afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida.
El deplorable estado que presentaban los dos cadáveres, según se desprende de los respectivos informes de autopsia ,obrantes en la causa,a los que luego aludiremos, da idea de la violencia,de la virulencia inusitada y gratuita desplegada por los dos acusados referidos contra sus víctimas, propinándole violentas y repetidas patadas y puñetazos por todas las partes de su cuerpo.
Las múltiples lesiones externas que presentaban los cadáveres y las lesiones apreciadas en sus cavidades craneal, torácica y abdominal, confirman la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo exigidos para la apreciación del ensañamiento, esto es, violencia innecesaria y gratuita, y complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima.
La Sala aprecia el carácter deliberado del exceso en la violencia e infiere la complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima, circunstancia que permite apreciar la condición cualificadora de ensañamiento, prevista en el nº 3 del artículo 139 del vigente Código Penal .
Añadir a lo razonado que no es dable negar categóricamente la imposibilidad del ensañamiento en los supuestos de delito intentado0 , es decir, de aquel que no alcanza la completa producción del resultado perseguido por su autor, como aquí afortunadamente aconteció, pues no deja de tener alguna significación el hecho de que, aún con tal acumulación de golpes, en número ,intensidad y persistencia,el que los agresores no llegase a culminar su propósito homicida,con respecto al perjudicado Pio , lo fue por la desesperada decisión de éste al arrojarse al vació, y el actuar criminal de aquéllos revela que con semejante brutalidad no pueda hablarse de la causación de meras lesiones cualificadas por el uso de instrumento peligroso, ni tan siquiera de homicidio por imprudencia, habida cuenta el designio verbalizado por los atacantes de dar muerte a la víctima, por lo que ejecutaron cuantos actos eran necesarios para terminar con la vida de Pio ,pero no pudieron conseguirlo porque la víctima consiguió liberarse al lanzarse desde la ventana a la calle.
Además,debe ser apreciada en la conducta de los acusados, no sólo el elemento alevoso, de ataque sorpresivo y de desvalimiento de la víctima, Pio , aquejado de asma y bronquitis aguda,circunstancia que no era desconocida por los atacantes,sino también la superioridad numérica de los agresores y su fortaleza y complexión física fuerte, puestas de manifiesto por los testigos, sino también el ensañamiento con el que se emplearon, desprendiéndose de la testifical que incluso se congraciaban, se reían ,tras emprenderla a golpes despiadadamente con las víctimas.
En este sentido cabe indicar que, entre otras ,la STS de 24 de Septiembre de 1997 decía que: "... la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma, y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima0 , esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad,0 provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida, lo que conlleva a su cualificación agravatoria."
Es de inferir del relato probatorio asentado en la prueba practicada en el plenario, en apreciación racional, crítica y ponderada, una dinámica comisiva delictiva o proceder criminal unívoco e inequívoco concertado de los dos procesados del que fluyen y se evidencian actos inconfundiblemente enderezados a privar de la vida a sus víctimas por lo que no se alcanza a comprender cómo, en términos de legitima e interesada defensa ,se abandera una subsunción típica penal, lógicamente subjetiva y parcial, más benigna y benévola para los intereses del procesado con pretendido asidero jurídico en el art. 148 del C.Penal ,en sede de delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso que contempla el tipo penal de las lesiones cualificadas ,pues no hubo en el actuar de los dos procesados sólo animus laedendi ,sino que de las pruebas aportadas en esta causa ,de forma prístina y meridiana se presenta el animus necandi ante los plurales y concluyentes actos ejecutados por los acusados en un desarrollo prolongado de la acción triplemente homicida y que finalmente sólo culminó con dos muertes, pero que pudo producirse la tercera, como se ha dicho, de no tomar la determinación la víctima de saltar y que ,a la postre,le salvó la vida.
III.-Por lo demás,este Tribunal y,aun cuando no se haya planteado tal cuestión,como se ha anticipado,debe desacartar ,como ya se ha anticipado,que pudiera vulnerarse el principio de non bis in idem al penar las conductas por separado,en forma de concurso real , en cuanto a la comisión,de una parte de dos delitos consumados de asesinato y un tercer delito de asesinato,en grado de tentativa acabada y,de otra parte,dos delitos de detención ilegal,habida cuenta que la inmovilización de las víctimas y su privación de libertad forzada no fue momentánea,como medio instrumental comisivo para acabar con sus vidas,sino que perduró en el tiempo,se prolongó como mínimo por espacio de varias horas ,por lo que no es dable subsumir la conducta de la privación de libertad deambulatoria en las conductas más graves de asesinato,a modo de principio de subsunción o de absorción,es decir,embebiendo éstas a aquéllas,sino que debe este Tribunal posicionarse decididamente por la tesis de castigar por separado tales comportamientos por el plus de antijuricidad que aisladamente considerados encierran y por su entidad y sustantividad propia que decanta una respuesta penal severa y contundente ante gravísimos y execrables actos violentos analizados desde una óptica técnico jurídica, pues como ha cuidado de significar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, principalmente,o de asesinato,como es el supuesto de autos,ya que cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida del autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia ( SSTS de 11-2002 [RJ 2002 3723], 11-9-1999 , 9-2-2001 [RJ 2001 1268 ] o 27-2-2002 [RJ 2002 3910 ]).
A fortiori, y, en clave de reforzamiento del planteamiento expuesto, es de señalar que también la doctrina del Tribunal Supremo ha excluido los supuestos de privación de libertad de muy escasa duración, pero siempre atendida la casuística de los hechos y sus circunstancias, para separar el delito de detención ilegal de las coacciones o de aquellos otros en que la privación de libertad es inherente.
En fin,en punto a precisar el abordamiento de la relación del delito de detención ilegal con los otros tres delitos de asesinatos,dos de ellos en grado de consumación y otro en grado de imperfección,de tentativa acabada, imputados a los acusados,debe repararse en que la detención ilegal, esto es, la privación de libertad de movimientos de una persona, puede ser un fin en sí mismo o puede estar en relación con otras posibles conductas punibles que persiguen finalidades distintas.
En tal caso, como se recogía en la STS de 22 de marzo de 2006 , la relación entre ambas infracciones puede presentarse de tres formas diferentes. En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes se dijo.
Pues bien,proyectada tal jurisprudencia al supuesto enjuiciado,este Tribunal se pronuncia derechamente por la invocada tesis intermedia,esto es, reputando que las detenciones ilegales se ofrecen de forma independiente a aquellos, con identidad y sustantividad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real y ello, fundamentalmente, por la prolongación temporal de la privación de libertad deambulatoria que adiciona ese plus de antijuricidad que da vida autónoma a las predichas infracciones penales.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.
0 A la convicción de culpabilidad acerca de la presencia de todos los elementos analizados como realizadores de los tipos penales por los que ha quedado formalizada la acusación pública, llegamos desde la apreciación en conciencia, y con el alcance que nos autoriza el artículo 741 de la LECrim ,a través de una valoración conjunta,racional,ponderada, crítica y en conciencia del acervo probatorio desplegado en el plenario,con observancia de los principios de oralidad,publicidad,contradicción e inmediación,en cuanto a que los hechos justiciables relatados en el histórico probatorio deben ser incardinados en los antecitados ilícitos penales.
0
El Tribunal de instancia se ha formado la íntima y certera convicción de culpabilidad de los acusados al socaire del material probatorio acopiado en la causa y de la prueba practicada en el plenario con estricta y rigurosa observancia de los principios informantes de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, fraguada con prueba directa y prueba indirecta, desgranándose los convergentes elementos de convicción tomados en consideración para configurar el supuesto de hecho en orden a la integración de los distintos injustos penales para sentar la inequívoca autoría de ambos procesados-acusados en los delitos objeto de acusación ,bien por la vía de la probanza directa ,ora a través de la vía probatoria indirecta, inferencial o circunstancial aflorada de la abrumadora fuerza convictiva concluyente que ha conducido a la determinación de la coparticipación criminal de los dos acusados en tan execrables y gravísimos crímenes.
La designación de la prueba como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba.
De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
Hemos de hacer notar como declaración de principio, al objeto de calificar la suficiencia y la corrección lógica del proceso valorativo en orden a fundamentar una sentencia de condena que el Tribunal Supremo ,hasta la saciedad ,ha sentado como doctrina pacífica y constante la virtualidad de las fuentes probatorias que va dirigida en la línea de aclarar el alcance y repercusión de la prueba indiciaria, indirecta o de circunstancias que las defensas de los acusados tratan en vano de descalificar, negando eficacia para fundar la condena en presunciones, cuando el Tribunal Constitucional y dicha Sala Segunda del Alto Tribunal ,con reiteración, tienen dicho que la presunción de inocencia puede ser perfectamente destruída por la concurrencia de pruebas de indicios, de la que el tribunal ha extraido una inferencia o conclusión que apunta de modo incontestable a la participación en el hecho delictivo.
Así es,en las normas sustantivas, el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC n° 180/2002 de 14 de octubre , n° 135/2003 de 30 de junio y n° 300/2005 de 21 de noviembre -).
Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).
En efecto,y ya pasando a desmenuzar critica,ponderada y racionalmente el material probatorio,decir que el acusado, Landelino ,durante el interrogatorio ,en sede de plenario,haciendo uso del derecho de defensa,manifestó que no recordaba lo ocurrido el día de autos,aun cuando admitió que se alojaba en el piso de autos y que solía reunirse con el otro procesado, Luis María ,alias Feo ,en la vivienda indicada.
Se escudó repetidamente en que se había vuelto loco, que tomaba medicación y que había precisado tratamiento psiquiátrico.
No obstante, lo dictaminado por el médico forense,como se detallará,en modo alguno corrobora tal alegato,pues ninguna anomalía significativa fue detectada en dicho acusado que le impidiese ser consciente del significado y alcance de sus actos.
Es más ,a los folios 544,545 y 546 de la causa,se constata que el informe facultativo lo fue en el sentido de que se hallaba en condiciones para ser enjuiciado,sin limitación incapacitante alguna.
Admitió dicho procesado que sobre las 10 ó 11 de la noche se produjo una reunión en el piso NUM002 - NUM002 de la CALLE001 de Barcelona, que subieron a traerle la comida y cuando fue inquirido acerca de si en el curso de la velada,sacó un cuchillo de respetables dimensiones ,de nuevo se escudó en que nada recordaba, haciendo gala de una memoria selectiva.
También aseveró el procesado que no recordaba si bajo la persistente amenaza del cuchillo, ambos procesados ,conminaron a sus víctimas a despojarse por completo de sus vestiduras,quedándose tan sólo con los calzoncillos.
Dijo no tener nada contra las víctimas ,reconociendo que conocía a Pio ,de quien aseguró que era su amigo.
Reconoció que se cruzó con el apodado Bicho ,en un piso paralelo,pero negó las imputaciones formuladas.
Aseguró que cuando regresó al edificio las víctimas ya estaban muertas ,que vió los cadáveres sobre las 12 horas de la mañana y se fue a la calle,para retornar sobre las 8 ó 10 horas de la noche.
Manifestó que se encontró a Rosaura y le indicó que él no había visto a nadie.
Que se duchó en el piso NUM002 - NUM004 y se fue a la calle.
Respecto a si conversó con Gema , refirió que no se acordaba.
Declaró que a los dos días siguientes , en la zona del Paralelo ,de Barcelona,se encontró al llamado Bicho y que éste le dijo que el procesado había matado a las expresadas víctimas,extremo éste que negó categóricamente el acusado.
Negó, asimismo, que en el curso de la discusión recriminase a las víctimas de ser chivatos,confidentes de la policía.
Admitió el procesado que se dedicaba a cometer pequeños hurtos al descuido.
Respecto a la chaqueta que vestía el día de autos también respondió que no lo recordaba. Afirmó que Rosaura era la compañera sentimental del otro procesado Canoso , Feo ,apodo con el que se le conoce en el barrio de la Barceloneta.
Respecto a las heridas que presentaba al ser detenido aludió a que se las había causado al cortarse con un armario con ocasión de aperturar la puerta que había cambiado y que en tal acción se le cayó el armario encima.
Y respecto a la sangre que se derramó en la habitación dijo el procesado que no la limpió nadie y que permaneció en el lugar.
Reiteró que vió los cadáveres de Julián y de Arsenio y que se fue a la calle,a emborracharse,que se le fue la olla y que estaba como loco.
Llegó a negar que hubiera discutido con las víctimas.
Afirmó que consumía drogas,cocaína ,ocasionalmente.
Negó haber tenido problemas con los fallecidos,de quienes dijo que eran amigos suyos.Que los objetos personales que se hallaban en el horno de la cocina de la dicha vivienda eran suyos.
En cuanto a su relación con Feo ,al que conocía por el usa de Simón,indicó que se dedicaban a robar juntos de vez en cuando.
Por su parte,el procesado,apodado el Millonario , Canoso Feo ,declaró que el día de autos se encontraba en el piso NUM002 NUM002 ,es decir,en el inmueble de autos con varias personas.
Que su compañera sentimental era Camila ,conocida como Bombi .Que durante la velada se inició una discusión entre los reunidos y que él salió con Camila , Bombi , a comprar droga y que al regresar se hallaba empastillado y drogado.
Que Julián subió a cenar con una sopa llena de pastillas ,pero que el procesado no probó y que se quedó dormido con Bombi en el piso NUM002 - NUM002 ,momento en el que se le hizo notar y se le puso de manifiesto al procesado la contradicción en la que incurría con respecto a lo manifestado en instrucción al folio 993 de las actuaciones,habida cuenta que entonces afirmó que estaba durmiendo en la casa de enfrente,en el NUM002 - NUM004 y en el juicio dijo que se hallaba en el piso NUM002 - NUM002 y lo más revelante,declaró en aquel entonces ,en sede de instrucción,que Landelino le había dicho que las víctimas eran unos chivatos,extremo éste que negó en el plenario.
Dijo haber visto a los muertos.Negó haber golpeado a las víctimas.
Asimismo, negó haber realizado un gesto significativo a una vecina para que se callara.
Reconoció que por teléfono conversó con Nieves pero negó que le hubiese dicho a su interlocutora que estuviese pegando a unos chivatos.
Admitió que el procesado, Landelino y Pio estabán en el lugar de los hechos.
Dijo que los dos menores , Landelino y los dos fallecidos discutían y que no vió al otro acusado que golpease a las víctimas y que hablaba con ellos en rifeño,sin que él entendiera nada.
Sin embargo,en este extremo entró en flagrante contradicción con lo que había declarado en sede de instrucción,ya que al folio 993 de las actuaciones ,manifestó que Landelino les decía a los perjudicados que eran unos chivatos,tratando de desplazar su responsabilidad en los menores presentes en el lugar,siendo de destacar que todos los testigos, principalmente, Bombi y Pio de forma concluyente y categórica negaron cualquier participación de los menores en los hechos objeto de acusación,ya que en todo momento se mantuvieron al margen de las agresiones y del encierro de las víctimas.
Admitió que se fue a Alicante tras los hechos aduciendo que allí residía su familia desde 1998.
Dijo que escuchaba la discusión y los golpes, pero incurrió en abierta contradicción al afirmar en contra de lo declarado en instrucción que no oyó que Landelino llamase a las víctimas chivatos.
En cuanto a la prueba testifical suministrada al Tribunal,debe destacarse lo manifestado por la policía actuante.así,los agentes con TIP profesional nº NUM005 y NUM006 pertenecientes a los Mossos d'Esquadra,tras ratificar el informe lofoscópico obrante en la causa,depusieron de consuno,por separado,que recogieron las huellas en el expresado edificio de la CALLE001 de Barcelona,y,en concreto en la cocina del piso NUM002 - NUM004 ,en el lateral de la cocina,siendo las huellas halladas en ese lugar pertenecientes al acusado,Sr. Landelino i,siendo las mismas por su localización y morfología compatibles con sujección y arrastre,correspondiendo a las de una persona que ha sacado la cocina de su sitio.
Por su parte,la testigo, Inocencia ,vecina en la fecha de autos de la calle Maestranza,teniendo desde la ventana de su vivienda la visión de las ventanas del inmueble sito en la CALLE001 ,depuso en el plenario que el día 3 vió saltar por el balcón al llamado Santo ,dándose éste un golpe contra una jardinera,contra un macetero, en la espalda,tras lo cual,se reincorporó,consiguió levantarse y malherido, se marchó del lugar.
Aseveró la testigo que vió al Santo con sangre en la cabeza0 y en la espalda y que en la caída no se golpeó en la cabeza.
Que no vió a nadie romper el cristal de la ventana de la vivienda.
Aseguró la testigo que un chico le hizo un gesto significativo alusivo a que se metiera para dentro ,pero no lo hizo y después de precipitarse al vació el tal Santo ,vió a un chico de pelo moreno en la ventana que le hizo el gesto expresivo de llevarse un dedo a la boca y el de cortar el cuello y que luego reconoció a dicho sujeto ,sin ningún género de dudas y que la policía le mostró varias fotografías de sospechosos.
0 Que observó que después de saltar por la ventana o balcón el llamado Santo , salían del edificio dos chicos portando unas mochilas.
0 Por su parte,la también testigo, Camila ,conocida como Bombi , depuso en calidad de testigo que residía en la fecha de autos en el nº NUM003 de la CALLE001 de Barcelona,en el piso NUM002 - NUM002 con el acusado , Canoso y los dos niños,Chafik y Nabil.
Declaró que ella veía la TV en la habitación y que vino Samat con la cena y que también se encontraban en el lugar ,el apodado Burro ,el procesado, Landelino ,el Millonario ,y dos pequeños y luego llegó el apodado, Santo y más tarde Arsenio .
Negó la testigo que la víctima trajese sopa de pastillas0 ,sino que la cena consistía en estofado y pescado.Con ello puso de manifiesto que el acusado, Feo faltaba a la verdad.
Que los reunidos empezaron a discutir en lengua árabe0 con los dos acusados0 ,la testigo les llamó la atención,diciéndoles que bajaran la voz,y el llamado Burro , Landelino ,le respondió que no sabían de que estaban hablando ,que eran unos chivatos0 .
Que se chivaron a su marido,y que les darían un susto y su merecido0 ,todo ello gritando y apabullando a Arsenio y Samat,los cuales se mantenían sentados ,con el semblante serio enm el sofá del comedor,y con los brazos cruzados.
La testigo,ante el cariz que tomaban los acontecimientos ,y temiendo que empeorase la situación,optó por irse a la otra vivienda a dormir,al piso NUM002 - NUM004 ,ya que al día siguiente tenía que madrugar.
La puerta de dicha vivienda carecía de cerradura y para que no la molestasen colocó improvisadamente un destornillador para bloquear la puerta de acceso,se tomó un diazepan y una pastilla para dormir y no escuchó nada.
Al despertase sobre las 6 o 6:30 de la mañana del día siguiente,la testigo manifestó que vió la puerta de la vivienda abierta y al ir al lavabo la puerta del baño estaba rota,la cocina estaba en su lugar,fue a la otra vivienda y vió a los dos acusados y a los dos pequeños en una habitación cerrada con un candado y con una cadena y al inquirir a los procesados donde estaban los otros dos,las víctimas,le respondieron que estaban encerrados por ser unos chivatos,0 les exhortó a que les dejasen salir y los acusados le contestaron que se fuera ,ya que cuando regresara ya no estarían allí.
Afirmó la testigo que el apodado Santo se encontraba también en el lugar.Refirió la testigo que el acusdo, Feo le dijo que a Santo no le habían encerrado porque era asmático.
0 La testigo relató que trató de disuadir a los acusados,exhortándoles a que depusieran su actitud sin lograrlo.
La testigo depuso que cuando retornó a la vivienda observó que la vivienda presentaba visibles desperfectos,estaba roto el armario,la cama,todo estaba destrozado y cuando los procesados advirtieron de su presencia en el lugar,le espetó Feo ,mira entra,entra ,mira,mira,mira,enseñándole como le golpeaba con la cadena de hierro a Samat,al tiempo que Landelino le propinaba patadas y todo tipo de golpes,mientras Arsenio .en una esquina de la habitación permanecía asustado contra la pareed ,tapçandose la cara en posición de defensa,observando la testigo en ese momento que que tanto las paredes de la habitación como el suelo estaba todo lleno de sangre.Vió como Candido estaba golpeando con una cadena a Arsenio y Julián se hallaba en el suelo0 ,y ambos,los dos procesados golpeaban con la cadena en la espalda a Samat0 ,y éste suplicaba que no le pegasen y toda la habitación estaba llena de sangre.
Los procesaron instaron a la testigo a que se fuera a otra casa y al rato llevaron a Santo y empezaron a golpearle con una botella o algo roto0 ,primero el apodado Burro ,es decir, Landelino , y después,el otro procesado,apodado, Millonario ,esto es, Canoso , le envió a por vino y pudo escapar.La testigo,horrorizada se marchó del lugar.
La testigo refirió que el procesado, Canoso le dijo que no encerraba a Santo porque era asmático y que no le encerraba para que no se ahogara.
Refirió la testigo que había prestado su teléfono móvil a Millonario y que no lo volvió a ver, diciéndole Feo que lo había estanpado contra la cabeza de una de las víctimas.
Bombi manifestó que tanto Millonario , como Landelino , Burro ,ian cubiertos de sangre de cabeza a los pies e incluso Feo se había producido una herida en el nudillo de una de sus manos,a consecuencia de los golpes propinados a las víctimas.
La testigo,en las diligencias de reconocimiento,identificó si lugar a dudas a los acusados como las personas que apalizaron a las víctimas hasta darles muerte y que hicieron lo propio con el llamado Santo ,si bien no lo consiguieron porque éste saltó por la ventana.
La testigo añadió que tiempo después de los hechos recibió una carta de Nieves que estaba en prisión y cogió la misiva y la llevó a la Comisaría de Policía.
En la misiva,obrante al folio 685 de la causa, fechada el 4 de octubre de 2007, Nieves escribe a Bombi mostrando su preocupación al conocer por TV la noticia de la muerte de dos marroquies en la Barceloneta y le dicecomo ayer cuando llamé al Moja y se estaban peleando y yo escuchaba por el teléfono muchos golpes estvue los 8 minutos de la llamada escuchando muchos golpes y el Millonario me decía que le estaban pegando a unos chivatos,y,como hoy ha salido la noticia por la Tele informando de la muerte de dos marroquies de unos 20 años a golpes le pregunta a Bombi desde la prisión que está muy preocupada y nerviosa por disipar la duda de si los autores de la muerte de los magebrís son ellos o no.Añade Nieves que por lo que ha visto por TV le ha parecido que sí y le pide a Dios que al Millonario no le haya pasado nada,que sino le da algo y que lleva el día llorando desde que ha visto esa noticia y reitera en la carta que por teléfono escuchaba tantos golpes y al ver la noticia piensa que son ellos y termina pidiéndole a la destinataria que le saque de dudas y le conteste algo ,con recuerdos y muestras de cariño hacia el Millonario ,firmando con letra legible, Nieves .
Su teléfono móvil se lo dió a Canoso y al ir al baño oyó que Arsenio le hablaba.
Que los acusados habían consumido pastillas ,que les vió muy diferentes y vió durante cinco minutos como los procesados golpeaban a las víctimas y que al inició de la discusión los que luego resultaron fallecidos se hallaban sentados.
El testigo, Pio ,conducido policialmente al acto del juicio,al provenir de un Centro de Extranjería,en trámite de expulsión,se negó inicialmente a declarar por no habérsele concedido asilo político,según manifestó,y tras serle reiterada por la Presidencia del Tribunal la obligación legal de declarar como testigo y sus consecuencias legales,y de que el Tribunal no le haría el juego,pese a mostrarse primero totalmente reacio,remiso, a ello ,finalmente,y tras ser instruído por la Presidencia del Tribunal respecto a que lo que pretensionaba no podía ser acogido por enctrañar un grosero e inaceptable fraude de ley,tras las admoniciones pertinentes de poder incurrir en responsabilidad criminal si persistía en su actitud silente,a instancias del Ministerio Fiscal,se procedió a dar lectura por el Sr. Secretario Judicial a su declaración policial y judicial obrantes a los folios 161 1 170 y 478 a 479 de la causa, y,finalmente reconsiderando su decisión,acabó por admitir que cuando declaró ante el Juez de Instrucción dijo la verdad.
Pues bien, su declaración judicial introducida en el plenario,con observancia de las formalidades y garantías legales, y, sometida a contradicción, evidencia la realidad de la secuencia de los hechos vivenciada personalmente por el testigo- perjudicado.
Así, Pio ,conocido como Santo depuso como testigo que acudió la noche de autos a la reseñada vivienda donde se hallaban reunidos los acusados junto a Arsenio y unos menores y que después se junto con ellos Julián ,el cual trajo consigo la cena.
Que hallándose en el salón comedor del piso, Landelino , empezó a gritar a Julián , acusándole de chivato y de traidor ,reprochándole que explicase cosas a la Policía ,como los hurtos y robos que efectuaban en las playas de Barcelona ,extremo éste que Samat negaba repetidamente.
Feo se puso,enseguida, de parte de Landelino y ambos les gritaban,acusándoles de confidentes de la policía ,que eran unos chivatos,perros amigos de los Mossos ,que siempre les estáis explicando si robamos y cómo lo hacemos,les decían.
La tensión fue incrementándose.
Los menores no participaron en ningún momento en la discusión.
De repente, ambos acusados, se levantaron de golpe del sofá y empezaron a empujar violentamente a Julián y a Arsenio y a insultarles ,sacaron sendas navajas de respetables dimensiones ,y ,bajo la conminación intimidatoria de las armas, les llevaron a una habitación contigua en donde les obligaron a desnudarse ,quedándose solo con los calzoncillos.
Al recriminarles el testigo su comportamiento, Landelino , le respondió que no se metiera porque iban a ajustar las cuentas con los chivatos,que les iban a dar una lección y que quizás hicieran los mismo con él.
0 Refirió el testigo las caras de espanto de los menores0 a los que impedían marcharse del lugar.
Que oyó los continuos gritos de dolor de Julián , el cual suplicaba que no le pegasen más 0 y que le dejasen en paz ,que no quería sufrir más .
Recordó que los acusados portaban las prendas que vestían completamente manchadas de sangre,desde los pantalones hasta las camisas ,así como la cara,los brazos y las manos y que sonreían y empuñaban unas navajas0 .
Relató que los acusados le encerraron en una habitación del otro piso de la segunda planta cerrándola con un giro de llave ,y que él se acurrucó en el suelo para tratar de adormitarse.
Que se despertó cuando oyó la voz de Bombi .
Que se abrió la puerta ,apareció el acusado, Landelino ,y sin motivo alguno,se abalanzó violentamente contra él ,le pateó en el pecho fuertemente mientras le decía hijo de puta,perro chivato,te vamos a matar,y, al instante, empezó a recibir todo tipo de golpes,puñetazos y golpes con una botella de cristal rota que empuñaba por el cuello0 .
El testigo en instrucción narró que se colocó en posición fetal para guarecerse y pudo ver como entraba en la estancia el otro acusado, Feo ,con un vaso de cristal roto el cual se sumó a Landelino para golpearle violenta y repetidamente, propinándole múltiples puñetazos, patadas y golpes con el vaso y la botella rota0 que portaban en la mano,prolongándose la secuencia de golpes durante varios minutos,quedando el testigo en el suelo en estado de semiinsconconciencia0 , sangrando abundantemente ,tanto por la espalda, como por la cabeza.
Declaró el testigo que ,en un momento dado, los acusados dijeron que se lo iban a llevar a la habitación donde estaban las otras dos víctimas,colocándole ante la puerta de la habitación que estaba cerrada,pero que no llegaron a abrirla,ya que Landelino sugirió a Feo que mejor se tomaran un descanso,devolviéndolo a la habitación para que esperase.
Fue precisamente en ese intervalo temporal cuando el testigo, Pio ,sobreponiéndose como pudo,se levantó y ,entendiendo que le seguirían torturando, abrió la ventana,se colocó en el alfeizar y saltó desde el segundo piso al vacío,precipitándose contra una jardinera,y sangrando,se incorporó y cojeando se fue al Hospital del Mar de Barcelona donde recibió asistencia médica,salvando así milagrosamente su vida.
En las ruedas de reconocimiento efectuadas por el testigo identificó sin género alguno de dudas a sus atacantes,a los dos acusados.
Por su parte,la testigo, Gema ,manifestó que era pareja de la víctima, Arsenio .
Que el día 4 de octubre de 2007 fue a visitar a su pareja sentimental que residía en la CALLE001 ,nº NUM003 ,en el piso NUM004 - NUM004 de Barcelona, y que no lo halló,ni vió a Rosaura dormir.
Que subió al piso NUM002 - NUM004 y observó que estaba muy desordenado y en el NUM002 - NUM002 encontró los dos cuerpos de los fallecidos.
Señaló que los pisos carecían de numeración.
Precisó que en la vivienda,piso, NUM002 - NUM004 residían Bombi , Canoso y los otros dos y en el itro piso, Landelino y los cuerpos sin vida se encontraban en la vivienda habitada por Bombi .
El piso estaba completamente desordenado y con sangre en el suelo.
Antes de llegar al piso se cruzó con un conocido que le comunicó que Pio había saltado desde el segundo piso y se había ido al Hospital y que le había dicho que las lesiones se las hizo Luis María .
0 Refirió la testigo que el día 3 de octubre de 2007,sobre las 11 horas, aproximadamente, estuvo llamando a gritos hasta que Bombi bajó y le dijo que su pareja había salido y que todavía no había regresado.
Que Bombi abrió la puerta y salió,pero sin que la dicente pudiera ver lo que había detrás de aquélla.
Declaró la testigo que desconocía que se hubiese producido una discusión previa.
Afirmó que Arsenio se dedicaba a los hurtos y que la otra víctima, Julián a la pesca,que era pescador.
Agregó que no vió cristales,que el piso estaba revuelto,y que nada más entrar en el piso halló los cadáveres,bajo las escaleras ,se fue a un paque y una amiga le aconsejo que acudiera a la Comisaría de Policía y así lo hizo.
El amigo con el que se encontró era Karim y fue quien le relató que Luis María fue quien había acuchillado a Pio .
Por su parte,la también testigo, Rosaura ,a la sazón pareja sentimental de la otra víctima, Julián ,refirió que con ella vivía Arsenio ,que sobre las diez de la noche del día de autos, Julián subió la cena y que Arsenio subió al rato.
Que se quedó a dormir,que tomaba medicación para conciliar el sueño y que no se despertaba nunca a la mitad de la noche,que por la mañana se despertó y vió a Luis María con un cuchillo y con sangre en la mano,salió corriendo y que aquél le hizo volver a la habitación.
0 Que ya por la tarde salió a comprar y que al regresar la puerta se encontraba atrancada, llamó a Bombi y nadie le respondió y al rato,se asomó el apodado coloquialmente Burro ,es decir,el procesado, Landelino ,y le abrió.
Manifestó la testigo que no observó que dicho procesado estuviese alterado0 ,ni vió cuchillo alguno,si bien Burro le dijo que tenía sangre.
Después de hallar los cadáveres de las mentadas víctimas,volvió a ver al llamado Santo el cual le manifestó que se había tirado por la ventana.
Precisó la testigo que en la vivienda siempre había las mismas personas,y que no vió a otras,a personas ajenas o desconocidas.
0 Que cuando le indicaron que su pareja no estaba no llegó a subir a la vivienda para cerciorarse de ello,pues era usual que su pareja se ausentase varios días.
El testigo, Roman , que depuso por medio de videoconferencia, declaró en el plenario que en el mes de octubre del año 2007 residía en la CALLE001 de Barcelona,lugar donde también se alojaban los acusados,éstos en el piso NUM002 y el testigo en el NUM004 .
Que la noche-madrugada del día 2-3 de octubre,escuchó ruidos provinientes del piso superior al que habitaba,como característicos de mover muebles 0 por espacio de unas dos horas ,que al persistir el ruido que era molesto,fue a quejarse a sus vecinos0 ,que no llegó a subir,se limitó a chillar desde la puerta y que bajó uno de los acusados ,discutieron y después de fue de la vivienda y ya no regresó hasta el día siguiente.
Que esa persona ,en tono intimidatorio,le dijo que por culpa de la persona que había en la cárcel había estado tres años en la cárcel y que se metiese en sus historias0 .
El testigo en el plenario ratificó el reconocimiento fotográfico0 ,manifestando que estaba completamente seguro de la identificación efectuada.
Refirió el testigo que al regresar al día siguiente ya no oyó ruidos.
Que cuando estaba en la vivienda ,antes de marcharse puede que oyera jadeos o golpes.
0 Que el día 3,regresó sobre las 7 horas de la mañana y situó la discusión entre el día 2 y 3 de octubre de 2007.
El Secretario del atestado policial con el que se principian las actuaciones,Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM007 ,a la sazón Instructor de las diligencias policiales,depuso como testigo que se personó en la Comisaría de Policía,la Sra. Camila con una carta que obra incorporada al folio 6850 de las actuaciones y que tras serle mostrada al agente ,la reconoció como la que le fue reportada y que a raíz de dicha misiva puideron averiguar que que debía haber hecho unas llamadas y que al llegar al inmueble de la CALLE001 ,en el piso NUM002 - NUM004 hallaron los cadáveres de dos hombres de unos 30 años de edad,y uno de ellos tenía un palo de escoba o fregona atado por detrás del cuello y a los cadáveres les habían arrojado una sustancia de color chocolate por encima con cacahuetes en la boca0 .Apostilló que la imagen era ciertamente chocante.
Que al proceder a la detención del procesado, Landelino ,se intervino la ropa que portaba,zapatos y un anillo y se remitieron al Laboratorio para su análisis científico0 .Significó el testigo que al llegar al lugar de los hechos,contactaron con una pareja,dos chicos,Cristian y Consuelo,y que también estaba allí Rosaura y Camila y que los muchachos le participaron que la noche del día 2 a 3 oyeron unos ruidos como de mover muebles ,y que desde entonces la finca empezó a oler raro.
Los agentes del Cuerpo Policial Autonómico,Mossos d'esquadra con identificación profesional nº NUM008 y NUM009 ,en calidad de peritos,ratificaron los tres dictámenes periciales biológicos emitidos obrantes en la causa,unidos a los folios 794 y siguientes y folios 892 a 896 y 1043 a 1049 y 1232 a 1252,manifestando que el grado de fiabilidad del test de ADN efectuado era el reseñado y que la única salvedad lo sería la existencia de un gemelo univitelino ,siendo las muestras analizadas las ropas de los individuos que se tomaron como muestras dubitadas a contrastar con la muestra indubitada.Informaron los peritos que en la ropa de las víctimas se encontraron una serie de cortes ,en concreto en la chaqueta verde,19 y 21 y se halló el perfil de ADN de Pio y el perfil de Julián apareció en la zapatilla del procesado, Landelino ,indicio a .4.7 ,muestra b.9.1
0
Por su parte,el testigo ,Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM010 declaró que el día 4 intervino en la diligencia de levantamiento de cadáver0 .
Que el día 10 siguiente les fue entregada una carta ,que reconoció como la figurada al folio 685 de la causa,y que la Sra. Camila les relató la persona que escribió la misiva había mantenido una conversación por teléfono la noche-madrugada de autos con el llamado Millonario ,a la sazón su pareja sentimental,oyendo gritos y golpes .
0 El testigo,Mosso d'Esquadra nº NUM011 relató que fueron requeridos a raíz de una información de la policía nacional participándoles que una mujer había hallado dos cuerpos sin vida en el indicado inmueble,que se personaron en el lugar señalado y al llegar observaron que el inmueble estaba deteriorado,y los dos cuerpos tendidos boca arriba,es decir,en posición decubito supino,medio desnudos,con evidentes signos de violencia0 ,con lesiones ostensibles y uno de los cadáveres mostraba una cuerda y otro algo en la boca0 y que acotaron,custodiaron y preservaron la zona hasta la llegada de la comisión judicial para practicar la correspondiente diligencia de levantamiento del cadáver.
Significó el testigo que otros agentes encontraron en el mismo edificio a una mujer durmiendo en el piso inferior la cual les manifestó que aguardaba a su pareja y que hacía varios días que no lo veía y en el piso NUM004 hallaron a una pareja de jóvenes que les informaron que había oído ruidos.
Refirió el testigo que en el interior de la vivienda el mobiliario estaba roto.
En la misma línea probatoria,el agente Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM012 ,en calidad de testigo,adveró en el plenario que acudió al nº NUM003 de la CALLE001 de Barcelona,a raíz de una llamda del C.N.P. que refería que una persona había informado del hallazgo de unos cadáveres en dicho domicilio.
Que,personado en el lugar,en concreto,en el piso NUM002 , vieron la puerta medio abierta y al entrar observaron desorden y unos dos dedos de agua y al penetrar en una habitación vieron dos cadáveres ,por lo que procedieron a preservar la zona y a entrevistarse con los vecinos del inmueble,recordando que en la habitación donde fueron hallados los cadáveres había sangre y todo estaba roto,existiendo un desorden total con multitud de objetos tirtados que no atribuyó a la dejadez,sino a acción humana,a movimiento reciente.
Por su parte,el agente Mosso d'Esquadra con identificación profesional nº NUM013 depuso como testigo que participó en la inspección ocular técnico policial y recogida de vestigios en el inmueble donde fueron hallados los cadáveres,describió que los cuerpos se encontraban semidesnudos y atados en cruz sobre un palo de escoba y evidenciaban múltiples contusiones,y que uno de los cuerpos tenía cereales en la boca y Colacao esparcido por el cuerpo0 ,que había cristales rotos,que en el rellano de la escalera recogieron una gota de sangre y en una pared recogieron muestras de una fregada que les pareció manchas de sangre0 .
Se ocuparon unos calzoncillos manchados de sangre0 en el piso donde se hallaron los cadáveres.Recogieron,asimismo,muestras de las cuerdas con las que fueron atados los cuerpos,indicando que eran cuerdas como de tela,de dos colores,de loneta.
También recogieron huellas en una cocina que estaba desplazada,apartada0 .
Manifestó el testigo que debajo de uno de los colchones hallaron un cuchillo y una pinzas de depilar rotas y también en la estancia fueron encontrados cristales verdes procedentes de un cuello de una botella rota0 que también localizaron y en el otro piso hallaron documentos,monedas de diferentes países y ropa.
En el piso de autos faltaban las ventanas correderas que hallaron en el otro piso y el mobiliario estabamovido,también encontraron restos de ladrillos.Precisó el testigo que las manchas de sangre situadas en la pared de la habitación se expandían o proyectaban desde el suelo hasta la altura de 1,50 o 1,60 metros .Refirió el testigo que el suelo presentaba mucha suciedad ,siendo posible que se hubiesen arratrado los cuerpos y que de todo ello su compañero efectuó un informe y reportaje fotográfico que figura unido a la causa.
Por su parte,el agente Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM014 que también intervino en la diligencia de inspección ocular ,depuso como testigo que cuando se personó en el lugar aún se encontraban allí los cadáveres ,que estaban en el suelo,uno de ellos atado al palo de una escoba con el torso desnudo.
Que hallaron cristales de color verde en el suelo 0 de algún piso,sin poder precisar cuál de ellos.Que los cuchillos que le fueron exhibidos,(folio 532) se hallaron en el mismo piso en el que aparecieron los cadáveres y que allí también fueron localizados los calzoncillos manchados de sangre.Que procedieron a la toma de huellas0 de ambos pisos.
Dijo también el testigo que uno de los cadáveres estaba atado con una cuerda.
Que recogieron muestras de raspaduras en la pared de color rojo-marronoso, presumiblemente sangre, para su posterior análisis científico.
Que en un baño halló cristales de color verde.Depuso el testigo que elaboró el informe y reportaje fotográfico del lugar del escenario del crimen y que obra a los folios 503 y ss. y 551 de las actuaciones,en cuyo contenido se ratificó.
El agente Mosso d'Esquadra, con carnet profesional nº NUM015 ,en calidad de testigo,declaró que recogieron muestras en una pared del rellano0 porque les pareció que podía tratarse de restos de sangre0 .
Refirió que los cuerpos inertes estaban uno boca arriba,uno maniatado a una barra metálica y el otro no recordaba si también estaba atado y que debajo de un colchón apareció un cuchillo.
Al serle exhibido el reportaje fotográfico unido a la causa,reconoció los dos cuchillos0 que recogieron in situ,y que también recogieron un calzoncillo de color blanco-amarillo en le piso donde fueron hallados los cadáveres.
Ratificó que había cristales verdosos rotos en el suelo0 y que en ambos pisos había un balcón pequeño que daba a la calle y que en el piso donde no estaban los cuerpos los cristales del balcón estaban fracturados.
Las puertas de las habitaciones eran de madera y en una de ellas la cerradura no existía y había un agujero en la pared y otro en la puerta y las puertas carecían de cerraduras,sin embargo los orificios practicados en la puerta y en la pared permitían pasar,introducir,una cadena para cerrar con un candado.
El agente Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM016 depuso como testigo que participó en la diligencia de inspección ocular técnico policial y que procedió a recoger unas zapatillas ,unos pantalones ,una camiseta y un anillo plateado y todo ello fue remitido al Laboratorio científico para su posterior análisis.
De la prueba pericial médico forense realizada por los Médicos Forenses,Dres. Hugo , Nemesio y Teofilo ,cabe indicar que este último acudió a la diligencia de levantamiento de los cadáveres ,señalando que los cuerbos se hallaban tendidos en el suelo en posición decúbito supino,con múltiples lesiones y que uno de ellos se hallaba cubierto de polvo de cacao,presentaba quemaduras cuyo contorno puede resultar compatible con un cazo que localizaron en el lugar0 .
Dictaminaron los peritos informantes que las lesiones que presentaban los cadáveres fueron causadas en vida de éstos.
Que existían manchas de proyección de sangre en otra habitación distinta0 de la que fueron hallados los cadáveres y que había inclusive manchas en el techo0 de la estancia.
Que respecto al cuerpo de la vñictima Julián hallaron visibles marcas de arrastre producidas en vida.
Que ambos cuerpos presentaban un cuadro de múltiples contusiones producidas con distintos objetos contundentes ,muchas de ellas superpuestas0 .
En cuanto a la causa obituaria0 dictaminaron los forenses que fue la hemorragia producida por los múltiples golpes recibidos0 .
Que hallaron múltiples cortes irregulares0 como los producidos por vidrios e incluso en los cadáveres encontraron restos de cristales, los cuales también fueron apreciados en la diligencia de levantamiento de los cadáveres.
En cuanto a la fractura de piezas dentales0 ,los Forenses dictaminaron que es más propia de un golpe con un objeto contundente0 y que los cortes que presentaban diferente perfil fueron causados posiblemente por vidrios y los cortes que eran más limpios por un arma blanca0 ,pero que la mayoría eran más irregulaes,sugiriendo que lo fuesen por distintos medios y procedimientos.
Concluyeron los Forenses que ninguna de las heridas por si sola era susceptible de causar la muerte,pues el fallecimiento se produjo por la múltitud de golpes0 recibidos por las víctimas y señalaron que las lesiones fueron causadas a lo largo del tiempo,situando la data de la muerte ,aproximadamente,sobre 24 horas antes del levantamiento sobre la base de los fenómenos cadavéricos observados.
El parecer científico de los peritos dictaminantes fue que cada herida contusa ,normalmente en situaciones de agresión,se corresponde con un impacto y que la duración temporal de las repetidas agresiones exigía,como mínimo,una hora y media,sin poder precisarse ni determinarse un límite temporal máximo.
0
En cuanto a la pericia efectuada por los Médicos Forenses, Dra. Irene y Dra. Piedad ,que procedieron a reconocer en el servicio de guardia al entonces imputado, Landelino ,informaron que si hubiesen apreciado alguna anomalía psíquica la habrían reseñado en su informe facultativo y afirmaron que la psicosis tóxica suele ser muy llamativa.
En cuanto a las quemaduras apreciadas dictaminaron que tenían una antigüedad superior a ocho días.
En cuanto a las heridas incisivas apreciadas en el cuerto nudillo y en el pulpejo de la mano del imputado señalaron los Forenses que lo más probable es que se produjesen por un golpe en zona cortante o en todo caso con un objeto duro o con borde ,siendo compatible ello con una rotura de un cristal con el que estuviese golpeando.Insistieron ambos Forenses en concluir que en el momento de realizar la exploración médica del referido imputado no apreciaron sintomatología alguna denotadora de un cuadro psicótico y que ello no les hubiera pasado desapercibido.
Por su parte, los Peritos Dres. Constantino y el Dr. Gregorio ,por medio de videoconferencia,dictaminaron respecto de la víctima que salvó la vida, Pio ,que apreciaron diversas heridas incisas y derivadas de policontusiones en el examinado,que las incisas eran limpias,provocadas por arma blanca u objeto cortante,o cristales si el filo es suficientemente cortante y las heridas inciso-contusas podrían estar provocadas por algún elemento contundente irregular y que una caída sobre una jardinera o maceta no pudo haber causado las heridas incisas y que las heridas apreciadas en la espalda no son compatibles con un único golpe contra un parterre o jardinera,sino con múltiples objetos cortantes.
En cuanto al ataque al perjudicado sobreviviente, Pio , fueron causas ajenas e independientes a la voluntad de los autores las que evitaron que se produjera el resultado de muerte en su persona.
La conducta desplegada por los procesados ,en sí misma ,era absolutamente apta e idónea para provocar ,de igual modo que aconteció fatalmente con las otras víctimas,la deriva de un resultado letal y los acusados realizaron todos los actos que objetivamente podían producir el resultado letal que, sin embargo, no se produjo por la decidida, valiente y arriesgada decisión de la víctima al arrojarse desesperadamente al vacio,presa de pánico, pero que podía haber revestido penosas,funestas e irremediables consecuencias,pues el Sr. Pio , providencial y, diríase milagrosamente, salvó su vida,al caer encima de un parterre o jardinera.
En cuanto al grado de perfección delictiva, respecto a la acción desarrollada por los acusados con respecto al mentado perjudicado, interpreta la Sala,a la vista de cuanto se ha expuesto y razonado, que nos hallamos ante una tentativa acabada.
En efecto,es lo cierto que la víctima, Pio ,conocido con el apodo de Maragall,salvó su vida milagrosamente ,como hemos relatado,tras saltar por la ventana de la habitación al caer sobre una jardinera o macetero que amortiguó el golpe,tras lanzarse al vacio desesperado después de haber recibido una brutal paliza propinada por los dos procesados,al tomarse los procesados un descanso, después de golpearle reiteradamente con puñetazos y patadas e inclusive con trozos de cristal,y cortarle con un cuchillo u objeto afilado, momento de interrupción de la brutal paliza que el perjudicado aprovechó para arrojarse desde la ventana de la segunda planta del edificio de la habitación .
Por lo que hace a la concurrencia de la circunstancia alevosía del art. 22 en relación con el 139 CP ,se viene a aducir por la defensa del acusado que no puede existir alevosía, porque los hechos eran más o menos esperables o era de suponer o prever que el acusado pudiera reaccionar tras producirse una pelea o altercado con las víctimas,después del encuentro y de la discusión previos.
Tiene dicho la jurisprudencia -véanse las sentencias de 25/10/2006 y las que cita y en el mismo sentido las de 18/7/2005 y 5710/2005 - que: "Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella).
En todos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede repararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de septiembre )".
El artículo 22.1ª del Código Penal establece que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
De acuerdo con esta definición legal -como se recordaba en la STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre -, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002, de 7 de noviembre ).
Las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella).
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.
Por lo demás,y ,en cuanto a la concurrencia de la circunstancia específica agravatoria cotransmutadora del tipo básico de homicidio en asesinato,sin desconocer que la misma,es decir,el ensañamiento se halla en permanente estado de revisión doctrinal y que en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no son escasas las resoluciones que, abandonando criterios tradicionales, excluyen decididamente la frialdad de ánimo ( SSTS de 27 de febrero y 22 de diciembre de 2002 ) no obstante exigirse una mayor perversidad del sujeto activo ( STS de 11 de octubre de 2001 ),debe aplicarse la extensa jurisprudencia que subraya que lo que caracteriza a la agravante de ensañamiento es la presencia de un sentimiento de complacencia en el sufrimiento causado, elemento subjetivo que entraña el propósito de satisfacer instintos de perversidad, "provocando con conciencia y voluntad decidida los elementos objetivos que le son propios".
Por ello,resulta plausible y legítimo deducir de la citada doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la consciencia y voluntad de causar males innecesarios0 que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la "complacencia en el sufrimiento ajeno" y la buscada satisfacción de "instintos perversos" -sentimientos de acreditación siempre difícil y reveladores normalmente de una personalidad psicológicamente desviada- podrían no ser sino los rasgos caracterológicos del sujeto que explican, en un buen número de casos aunque no siempre, la conducta del que actúa con ensañamiento.
Una agresión corporal en que la ejecución del resultado buscado, sea éste la muerte o simplemente la lesión del agredido, va acompañada de un "lujo de males" innecesarios es siempre cruel e inhumana para la sensibilidad del hombre medio de nuestro tiempo, busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima.
Pues bien, basta reparar en la resultancia probatoria y, muy especialmente en las periciales forenses practicadas, y ,la declaración prestada por la víctima que providencialmente pudo sobrevivir, librándose de una muerte anunciada, que en el supuesto de autos es de apreciar paladinamente ,la presencia del ensañamiento y ello no sólo por la multiplicidad de los golpes propinados a las víctimas con utilización de todo tipo de armas e instrumentos peligrosos y contundentes y cortantes,tales como cuchillos,cristales rotos,ladrillos,que conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal que precisa que el ensañamiento no viene conformado en la mera ecuación entre la pluralidad de puñaladas y la muerte de la víctima (que, conforme a la STS de 26 de diciembre de 2001 , no puede fundamentar por sí sola e indefectiblemente la agravante de ensañamiento), sino que su suplicio gratuito (buscado de propósito por el instinto criminal de los sujetos activos) es de inferir junto a otros elementos de complemento,como la hemorragia subcutánea generalizada sufrida por las víctimas,sin que cada uno de los golpes por si solos,aisladamente considerados ,tuvieran decisiva potencialidad mortífera,sino porque se ataron los cadáveres,se inmovilizó a las víctimas que quedaron expuestas al frenético y salvaje despliegue violento de sus agresores y el mecanismo obituario denota una muerte agónica,prolongando el sufrimiento de los ofendidos,sin descartar la expresión facial de sufrimiento,de espanto, reveladora de esa crueldad y atrocidad infundadas y desmedidas que otorgan razón de ser a la circunstancia de referencia,máxime cuando inclusive se llegó a introducir en la boca de las víctimas ,en forma de póstumo evocador mensaje criminal,cereales,cacahuetes y se les roció con colacao, confiriendo,si cabe,un mayor desprecio por la dignidad humana, tras la desalmada y desgarradora proliferación de golpes y heridas incisas cortantes encaminadas a la producción de un tormento innecesario, verdadero fundamento de la circunstancia,todo lo cual se puso de relieve en la pericial forense ratificatoria de las necropsias practicadas a los cadáveres y del análisis de los forenses que intervinieron en la diligencia judicial de levantamiento de los cadáveres y que constituyen fieles,inequívocos y meridianos exponentes de la perversa gratuidad del padecimiento al que sometieron a sus víctimas y que los tratadistas clásicos conocieron como el puro lujo de males.
En consecuencia, y siendo posible dogmáticamente la realización de un asesinato ,en grado de tentativa acabada, cometido por dolo eventual - debe considerarse la conducta de los acusados como constitutiva,de una parte, de dos delito consumados de asesinato por alevosía,y con ensañamiento,como se dirá,así como de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento,en grado de tentativa acabada, con dolo eventual,en la persona del perjudicado,Sr. Pio ,sin que la interrupción temporal o la solución de continuidad en la actuación agresiva de los agentes,con reanudación del ataque que lo fue sistemático y persistente,en distintos lances violentos o seriada agresión consecutiva desdibuje la calificación jurídico penal antedicha,habida cuenta que la la alevosía sorpresiva e inocpinada subsiguieron unas descomunales palizas recibidas por las víctimas ,y el desvalimiento de las víctimas que forman la alevosía aplicada.
Concurrió ,pues, ensañamiento por la despiadada actuación de los culpables, dirigida a la producción a los sujetos pasivos de males innecesarios para los fines propuestos, disponiendo de medios crueles y dolorosos,con causación de sufrimientos que se antojan horrendos.
En efecto,en la resultancia fáctica refleja y traspúa ese plus de sufrimiento provocado en las víctimas con padecimientos adicionales que exceden ostensiblemente de los que hubiera llevado consigo la acción idónea para conseguir el fin delictivo propuesto,el de acabar con sus vidas.
Por lo demás,en orden a la conformación del pleno convencimiento del Tribunal acerca de la producción de los hechos imputados y sobre la participación criminal y juicio de culpabilidad de los acusados,debe acudirse al testimonio de la víctima,dado que es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, que estima que la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo, e incluso puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado - SSTS 17 de marzo de 1999 , 26 de marzo de 1999 , 19 de mayo de 2000 , 29 de enero de 2002 , 2 de abril de 2003 ( ATC de 27 de febrero de 2007 ) y SSTC 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 , 64/1994 , entre otras muchas-. No obstante ello, dadas sus especiales características ha de ser objeto de una especialmente prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Así la STS de 4 de abril de 2000 indica que, los elementos que deben ser tenidos en cuenta en su valoración son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad; b) corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstancias o periféricos, que refuerzan la credibilidad del testimonio y, c) persistencia en la incriminación, de tal manera, que el relato inculpatorio ha de ser coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.
En el caso presente,las declaración de la víctima, Pio ,ha sido introducida en el juicio,mediante la lectura de su declaración judicial en instrucción que fue sólida,coherente,sin fisuras,contundente y persistente,corroborando lo manifestado ante la policía,así como lo declarado en el plenario,al aseverar que lo dicho en instrucción era verdad,manteniendo la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones sin modificaciones.
En cuanta a la carta incriminatoria figurada en la causa debe decirse que no ha habido vulneración ni menoscabo alguno del derecho al secreto de las comunicaciones en su advenimiento al proceso ni tampoco se ha violentado el derecho a la intimidad por existir un interés primordial más relevante que es el de la prevención e investigación de un delito de la naturaleza de un doble asesinato y una tentativa de otro delito asesinato y doble detención ilegal de dos personas que finalmente fueron asesinadas por sus captores,y refuerza tal postura el art. 282 de la L.E .Criminal ,en consonancia con el art. 11.1 de la L.O. 2/1986,de 30 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
En un supuesto parejo,el Tribunal Supremo,ha declarado que,a la vista de las actuaciones,la validez del contenido de la carta, unida al sumario no presenta dificultades constitucionales que la pueda inhabilitar como prueba, a los efectos de su valoración y análisis de su contenido,dado que se trata de una correspondencia de la que su remitente y autora se ha desprendido y enviada a la persona destinataria ,receptora de la misiva ,por lo que ésta,sin merma alguna del secreto de las comunicaciones ,podía abrirla y conocer su contenido y ,al propio tiempo, sin transgredir la confidencialidad o intimidad tenerla en su poder,entregarla y manejarla de la manera que considerase conveniente y obró correctamente al entregarla a la policía y a la Autoridad Judicial,cumpliendo con su deber, integrándola perfectamente en la investigación policial y ensamblándola en la instrucción judicial como elemento probatorio,admitiéndose como prueba válida y pertinente,que no fue siquiera formalmente impugnada a resultas de su contenido inculpatorio.
En definitiva,nos hallamos ante una epístola cartular ,ante un género de correspondencia de la que se ha desprendido voluntariamente su redactora,su remitente, y cuya veracidad y exactitud en cuanto al contenido de la misiva no se ha contradicho y se ha negado por su autora,ni se han opuesto obstáculos formales a su validez como prueba,ni se pedimentó en su momento prueba caligáfica alguna,ni fue formal ni tempestivamente impugnada la misiva.Por lo demás,su contenido viene avalado por testigo directo y presencial de la llamada telefónica,ya que la recpetora de la carta, Bombi ,vió como el llamado Feo conversaba por teléfono con Nieves cuando estaban apaleando a Arsenio y a Samat.
TERCERO-. Sobre la autoría del delito y su probanza.
Ambos coprocesados son criminalmente coresponsables,a título de coautores, de la muerte del Sr. Julián y Don. Arsenio ,así como del intento de acabar con la vida Don. Pio ,así como de los predichos dos delitos de detención ilegal cometidos,en las citadas personas finadas, pues cada uno de ellos coadyuvó de modo eficaz,personal,voluntario,material,consciente y directo al resultado final, con independencia de los actos que individualmente realizaron, manteniendo durante su desarrollo el dominio funcional del hecho,conforme a los previsto en los arts. 27 y 28 del C.Penal , dado que así resultó justificado a partir de la abundantísima y profusa prueba traída a nuestra presencia en el acto del juicio oral, según el análisis y la valoración que nos merecieron y dejamos ya expresadas en el fundamento precedente.
En efecto, como establece la STS de 19 de octubre de 1999 , en su F.J. 2º, 0La moderna doctrina de este Tribunal Supremo a partir del nuevo Código Penal de 1.995 establece que la coautoría del art. 28 C.P . se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo, una decisión conjunta , un codominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva .
0 El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre ; 294/2002, de 18 de febrero ; 650/2002, de 15 de marzo ).
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (véase STS de 10 de julio de 2.008 , entre muchas otras).
Se ha sostenido por el TC en sentencia 131/87 que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico- penales se contiene en el principio de legalidad", de lo que deriva, como dice la STS de 9 de mayo de 1990 , exigencias para la interpretación de la ley penal, pero también lo es la doctrina jurisprudencia1 que considera coautores en base a lo que sea denomina "dominio funcional del hecho".
Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funciona1 del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia -vid. SSTS de 3 de julio de 1986 y 20 de noviembre de 1981 -, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautorìa adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste - SSTS de 10 de febrero de 1992 , 5 de octubre de 1993 y 2 de julio de 1994 - y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1992 y 28 de noviembre de 1997 se afirmó que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo.... sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2000 , que con cita de la STS de 14 de diciembre de 1998 , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencia1 que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo.... la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los caoautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
Pronunciamientos jurisprudenciales de total aplicación al caso presente al evidenciarse la concurrencia del "pactum sceleris", o decisión compartida de privar de la libertad deambulatoria a las víctimas y de matar que aparece con la necesaria claridad y certeza,bien en la fase inicial,germinal de la agresión, o bien como coautoría aditiva en el curso secuencial del desenfrenado comportamiento violento,pues con independencia de quién de los dos tomase la iniciativa agresora,lo cierto es que el otro coacusado,secundó aquélla acción ,participando también activamente en los brutales actos de violencia en la que se prodigaron a lo largo de una noche y hasta el siguiente día en el que fueron hallados los cadáveres.
En efecto,ambos procesados en el curso del interrogatorio efectuado en el plenario ,pese a negar su participación en los hechos imputados,reconocieron abiertamente que se hallaban en el edificio,en la habitación de autos,durante la franja horaria en la que se inició la discusión,y los mentados testigos adveraron,como se recoge en el fundamento anterior,su presencia en el escenario de los crímenes.Incluso llegaron a admitir, bien abiertamente o de forma velada, que hubo una discusión con las víctimas,sin aclarar los motivos.Es más,aunque luego en el plenario lo negó,en instrucción,el acusado Feo aseveró que Landelino golpeó a las víctimas acusándolas de chivatos.
El Tribunal,además,ha dispuesto para formar su certera convicción de culpabilidad del contundente testimonio de la víctima, Pio , que milagrosamente pudo salvar su vida para relatarnos su calvario,en la fase de instrucción y que fue introducida en el plenario,con la reafirmación del ofendido,así como con la valiosa aportación testifical de las parejas sentimentales de las víctimas,de vecinos del lugar y el relevante testimonio ofrecido por la testigo de excepción,llamada Bombi ,la cual con entereza, firmeza, coherencia, naturalidad, espontaniedad y sinceridad, relató toda la secuencia vivenciada,como es de ver en el antecedente fundamento al que nos remitimos.
Además,ha contado el Tribunal con pruebas científicas objetivas avaladoras de los indicios que se han recogido en el anterior fundamento,propiciadas por las periciales lofoscópicas, biológicas,y la documental médica y pericial médico forense sobre las necropsias de los cadáveres,la testifical policial relativa a la diligencia de levantamiento de los cadáveres,de las inspecciones técnico policiales oculares practicadas in situ,y la prueba pericial médica sobre las lesiones que presentaba el perjudicado,Sr. Pio ,su relación de causalidad con las agresiones descritas y la prueba pericial psiquiátrica relativa al procesado, Landelino .
Las explicaciones dadas por ambos procesados con claro afán exculpatorio, a la par que inconexas y hasta contradictorias e, incluso incriminatoria la efectuada por Feo con respecto a Landelino , no resultan creíbles, ante la univocidad,categoricidad y abrumadora contundencia de las pruebas incriminatorias suministradas.
El apodado, Feo ,en medio de la descomunal paliza que propinaban a las víctimas,habló por teléfono con Nieves ,su amiga o compañera, que se hallaba en prisión y el teléfono se lo pasó Bombi .
En el curso de la conversación telefónica, Nieves , oyó golpes,ruido,lo que le preocupó,le suscitó la creciente,fundada y vehemente sospecha de que Feo pudiera hallarse involucrado en el doble asesinato del que conoció al día siguiente por los medios de comunicación,lo que causó suma inquietud y preocupación, y, por ello, escribió y remitió la carta a Bombi ,carta en la que le narra que el día de autos llamó al Millonario y le hace notar que escuchó ruidos de fondo en la conversación telefónica ,y oyó que el acusado le decía que estaban pegando a unos chivatos.
La testigo, Rosaura ,a la sazón novia o pareja de Julián ,conocido también,como Samat,atestiguó que subió al piso para hablar con aquél y no pudo contactar con su pareja y que no volvió a ver a quienes finalmente halló ya cadáveres al día siguiente.
El Forense,Dr. Teofilo , fue especialmente elocuente y explícito en su informe al afirmar que en la diligencia de levantamiento de los cadáveres presenció algo que le llamó poderosamente la atención,y que revela un aumento innecesario de crueldad infligido a las víctimas,la escenificación de los cereales introducidos en la boca de la víctima sugiere la evocación de un castigo a un confidente policial,a un chivato.
Manifestó el perito informante que era una manera de acallar a la víctima ,un castigo a una persona que se ha ido de la lengua,denotada por la extravagancia de introducir y taponar la boca para siempre con cereales.
Asimismo ,los forenses hicieron especial hincapié en la multitud de heridas incisas ningua de ellas mortal de necesidad,con el consiguinte sufrimiento añadido e innecesario para las víctimas.
En la misma línea ,la testigo Gema manifestó que el cadáver de Julián presentaba los ojos desorbitados y el rostro reflejaba espanto.
Las sonsrisas complacientes de los acusados,completamente ensangrentados,en plena barbarie de violencia,como depuso el testigo,revelan bien a las claras el componente anímico de ensañarse con las víctimas.
El mecanismo obituario de ambas víctimas que presentaban múltiples contusiones con diversos objetos e instrumentos causantes,así como la superposición de las contusiones repetidas y la pérdida de sangre acumulada debajo de la superficie corporal con cortes estrellados,semicirculares y puntiagudos denotan el empleo de diversos instrumentos y mecanismos lesivos,así como la prolongación en el tiempo de los golpes,revelada por la reacción inflamatoria de la piel y en base a la fenomenología cadavérica.
Al respecto,basta examinar las diligencias de informes de autopsia de los cadáveres,obrantes a los folios 460 y siguientes y 282 y siguientes de la causa,ratificados en el plenario por los forenses intervinientes,para formarse una clarividente intelección de la forma en que se produjo la muerte,a tenor de las conclusiones médico forenses y del examen externo e interno de los cadáveres, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por secuestro de sangre en hemorragias laminares subcutáneas, c0 on mecanismo de producción contusivo ,arma blanca,tipo cristales y quemaduras,sin que las muertes se produjeran de forma inmediata0 ,siendo el mecanismo obituario,la causa de la muerte de la otra víctima,también un shock hipovolémico por sangrado y secuestro se sangre en extremidades y superficie corporal,con un 30% de afectación de la superficie corporal donde se aprecia el secuestro de sangre como consecuencia de la rotura de capilares ,debido a las múltiples constusiones sufridas,en la autopsia del cadáver de Arsenio y cuyas conclusión fueron científicamente refrendadas por el informe de histopatología figurado a los folios 631 y siguientes de la causa,al concluirse: piel y tejido celular subcutáneo con hemorragia de características antemortem,en el caso del cadáver de Arsenio y hemorragia en partes blandas peritraqueales de características perimortales y en cuanto a la piel,hemorragia y necrosis epidérmica de características perimortales y en el pulmón,focos de edema y congestión vascular,en el cadáver de Julián ,siendo de señalar que en el cadáver de Arsenio fueron halladas,solo en el cráneo, un total de 26 lesiones de carácter contusivo y de diferente morfología,con un total de 60 golpes o lesiones en el cuerpo,cabeza,tronco,espalda y extrmidades superiores e inferiores, siendo la mayoría de las lesiones causadas por objetos romos y contundentes ,aunque también producidos por objetos dotados de aristas y otras lesiones de tipo incisas o cortantes producidas por arma blanca,así como por cristales de botellas,vasos o incluso cerámica,dos lesiones lo fueron por quemaduras compatibles con la aplicación de un objeto incandescente,existiendo en las heridas incisas fragmentos de cristal de color verde provinientes de una botella,en el caso del cadáver de Arsenio y otro tanto cabe decir en el cadáver de Julián , remitiéndonos al detallado informe de la autopsia incorporado al folio 460 y siguientes de las actuaciones,cuyo cuerpo fue arrastrado por las diferentes marcas en la espalda,con un 40% de la superficie corporal inflamada, concluyendo los forenses que por las características de las lesiones se deduce que la víctima fue golpeada sistemáticamente durante un largo período de tiempo y sometida a diversas vejaciones y sevicias. ( folio 466).
En cuanto al móvil de los asesinatos y de la tentativa acabada de asesinato,la testigo Bombi ,así como la propia víctima sobreviviente, Pio , refrendaron tal impresión ,pues declararon ,la primera que había oído decir a los acusados que sus víctimas eran unos chivatos y que les estaban dando una lección y el segundo aseveró en igual sentido e incluso que los acusados le amenazaron de que iban a hacer lo propio con él.
En la misma línea el vecino Cristian ,al deponer como testigo, vino a afirmar lo mismo respecto de los vecinos cuando les mostró su queja cuando producían insistentes ruidos molestos como característicos de arrastre de muebles ,sin descartar ruidos asimilables a quejidos o jadeos.
Es decir,como puso de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal,tres personas no concertadas y que ni siquiera algunas de ellas se conocían declararon en el mismo sentido,lo que vigoriza y refuerza tales testimonios dotándeles de crdeibilidad y verosimilitud.
Los acusados,además,admitieron que se dedicaban a sobrevivir merced a la comisión de hurtos,lo cual guarda relación con la acusación de chivatos a las víctimas.
El testigo que fue excarcelado, Pio ,pese a su inicial y obstinada renuencia,finalmente viendo que su artera estratagema resultaba baldía,por entrañar un manifiesto fraude de ley,pues pretendía con la negativa a declarar ser inculpado para así poder tener ocasión de ser expulsado,cosa que el Tribunal en modo alguno iba a aceptar,finalmente,rindiéndose ante la inflexible y decidida postura del Tribunal,en cuanto fiel centinela del respeto a la legalidad vigente, recapacitó y terminó por admitir que lo declarado por él en instrucción ,ante el Juez,era verdad ,puntualizando que no mintió,ratificándose en su declaración en la forma que se ha relatado.
Sobre la virulencia y contundencia de los golpes y zonas vitales afectadas baste decir que la víctima , Arsenio ,como ya se ha expuesto,sólo en el cráneo recibió 23 golpes.
Bombi adveró que vió a las víctimas en la habitación en la que estaban encerrados, acurrucados y que le sorprendió la forma de actuar de los procesados,su agresividad.
Bombi dijo que Pio le manifestó que a él también lo iba a encerrar,es más,le espetaron a tí te vamos a matar
Es decir,con Pio procedieron de forma similar propinándole todo tipo de golpes ,con la misma dinámica comisiva,por lo que Pio prefirió morir tirándose por la venta a resignarse a permanecer hierático,estoico e impasible a que le matasen.
La testigo,vecina, Inocencia ,vió saltar a Pio , apodado Santo por el balcón o ventana del edificio de autos,y al tiempo observó que un chico le hacía inequívocas señas de que se metiera para dentro y también expresivas indicaciones con el dedo de que silenciara lo presenciado,rodeándose el cuello con el dedo.
En el reconocimiento de identidad reconoció sin género alguno de dudas a dicho individuo como al procesado Landelino .Fue también relevante lo referido por la testigo cuando aseveró que el Santo cuando saltó cayó encima de una jardinera,de espaldas y que la sangre que vió en la cabeza no era de la caída e impacto en la macetera.
Pero es que,además ,las pruebas biológicas sitúan a ambos acusados en el escenario del crimen al ser encontradas muestras biológicas de inequívoca incriminación que denotan el contacto de los acusados con las víctimas (trozo de cristal,manchas en el zapato de Landelino ),restos biológicos de Feo en las víctimas.
Además las huellas halladas en la cocina pertenecientes,según el informe lofoscópico, al procesado , Landelino ,se corresponden con lo afirmado por la testigo , Rosaura ,que dijo que aquél recogió pertenencias en la cocina,donde guardaba el dinero,después de que Pio saltase por la ventana.
La vecina observó que poco después de que Santo saltase por la ventana ,vió salir del mismo edifico a dos chicos,uno de los cuales antes la había amenazado con gestos harto significativos,instándole a que se callase.
Por último,resulta incontestable que la producción de la doble muerte y la tentativa acabada de una tercera ,superan con creces el tipo básico del homicidio del art. 138 del C.Penal para adentrarse de ello en el delito de asesinato del art. 139 del Código Penal ,en relación con el art. 140 del mismo Cuerpo legal,al concurrir las circunstancias específicas agravatorias de alevosía y ensañamiento.
Repárese que los acusados no presentaban ninguna lesión que pudiera resular compatible con la posibilidad mínima de defensa eficaz de las víctimas,ni siquiera pudieron detectarse vestigios biológicos en las uñas de las víctimas a través de la prueba de ADN.
Las mataron a golpes y los dejaron desangrar.
Emplearon dos cuchillos ,así como vidrios,objetos y utensilios cortantes,como reflejan las autopsias y revela la diligencia de levantamiento del cadáver y reportaje fotográfico unido a la causa.
El ataque lo fue sorpresivo,pues fue inesperada la reacción de explosiva violencia de los acusados,armados con cuchillos.Los daños personales infingidos fueron innecesarios.
En cuanto a los dos delitos de detención ilegal la prueba resulta igualmente inconcusa ,dado que ambos procesados encerraron y privaron de la libertad ambulatoria a sus víctimas,a Arsenio y a Julián ,prolóngándose su cautiverio en el tiempo.
Las fotografías aportadas muestran la puertas y el testimonio de Camila pone de relieve que mediante una cadena se podía cerrar la puerta de la habitación ,al haber praticado sendos orificios en la puerta y en la pared,pasando la cadena,con un candado.Cadena .por cierto,con la que fueron salvaje y sistemáticamente golpeados las víctimas por los acusados.
Las víctimas permanecieron privadas de libertad desde las 22 horas o 23 horas, aproximadamente y los cadáveres fueron hallados sobre las 12 horas de la mañana del siguiente día.
Además,los acusados impidieron que alguien pudiera socorrerles pues conminaron e intimidaron a quien trató de acudir en ayuda de las víctimas,como declaró Camila .
Debe,por lo demás,descartarse tanto la intervención de los menores,como la presencia de otras terceras personas ajenas en el lugar de los hechos y en tal sentido los testigos fueron muy ilustrativos,sólo estaban en el lugar los de siempre.
CUARTO-.Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal0 .
Alegada por la Defensa del acusado, Feo ,como alternativa y con carácter defectivo, subsidiariamente,la circunstancia atenuante de drogadicción de su patrocinado, ex art. 21.2 del C.Penal ,afirmando que en la causación de los hechos influyó la ingesta de sustancia estupefaciente,en concreto,la toma de rayas de cocaína y pastillas,que a su entender alteraron significativamente la voluntad del acusado mermando sus facultades cognoscitivas,intelectivas y volitivas,debe significarse que como afirmó la STS nº 508/2.007 , de 13 de Junio0 , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible,siendo de recordar que la carga de la prueba sobre dicha circunstancia incumbe a quien la alega.
Pues bien,de la prueba aportada a este Tribunal en el plenario,no puede ser apreciada la predicha circunstancia atenuatoria,sin perjuicio de que pudiera constatarse un consumo más o menos continuado o más bien esporádico o aislado de dicha u otras sustancias estupefacientes,dado que , aun en el caso de que llegara a reconocerse cierto grado de consumo en el acusado, sabido es que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación automática per se de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas.
Tampoco basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.
En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (en igual sentido, AATS nº 390/2.009 y nº 389/2.009 , ambos de 12 de Febrero0 ).
En efecto,la defensa del acusado no repara que con el acreditamiento del dato objetivo de la drogadicción, aunque sea grave, no basta para atenuar las infracciones penales que el sujeto activo comete relacionadas con esa condición, cuando ello no es exactamente así.0
La drogodependiencia grave constituye uno de los diversos elementos que deben concurrir para alumbrar la atenuación (elemento biopatológico), pero faltaría el más importante integrado por el efecto psicológico o repercusión de la drogadicción en la conciencia y voluntad del sujeto, especialmente en esta última. Lo determinante, según tiene declarado la doctrina de esta Sala,afirma el T..S es que la adicción grave a la droga actúe como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo obre impulsado por la dependencia o los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas al objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios que le permitan seguir con sus costumbres o inclinaciones. 0
El propio nº 2 del art. 21 del C.Penal establece la partícula "a causa de", creando un enlace teleológico entre la droga y la compulsión o condicionamiento en el obrar, de suerte que el sujeto se halle abocado a cometer el delito para evitar próximos estados carenciales.
0 Pues bien,sentado lo anterior no hallamos en la plataforma probatoria, ni en la prueba documental,nien la pericialdato o elemento que respalde dicha atenuación,es más testigos objetivos e imparciales ,como se ha razonado,adveraron que los acusados no mostraban ,no exteriorizaban, alteración más allá de la propia e ínsita en el inusitado despliegue de violencia,y la propia dinámica comisiva que no se constriñe a una explosión e implosión con instantánea causación de muerte,sino en un dilatado proceso de encierro de las víctimas que son sistemáticamente apaleadas ,incluso con descansos o interrupciones,conducen a descartar que los acusados actuasen mermados por la ingesta de las referidas sustancias,incluso sus respuestas fueron acordes con el propósito criminal desarrollado.
En este sentido,del informe médico forense efectuado por las Dras. Irene y Dra. Piedad ,en el Juzgado de Guardia,el día 10 de octubre de 2010,al entonces detenido imputado, Landelino ,no se detecta anomalía alguna en el detenido,ni nada respecto a hábitos tóxicos. Es más,en el curso de su declaración judicial,en sede de instrucción,el Sr. Landelino ninguna alusión hizo a ser consumidor de sustancias estupefacientes. (folios 203 a 206).
En punto al estado psíquico y su posible adicción a tóxicos o estupefacientes y en qué medida o grado de afectación de tal consumo pudieran incidir en sus capacidades cognitivas y volitivas,el informe médico forense ,obrante a los folios 782 y siguientes de la causa,ratificado por los Forenses en el plenario, tampoco resulta concluyente al respecto,dado que ,de una parte,el reconocido negó la mayor, haber estado enganchado a tales sustancias tóxicas,y,el curso de su exploración psicopatológica,el explorado se mostró vigil,consciente,correctamente orientado ,sin alteraciones cognoscitivas significativas ni síntomas psicóticos,sin ideación delirante ni alteraciones sensoperceptivas, sino que mostró un pensamiento fluido y coherente, con ausencia de estigmas de venopunciones y con mucosa de fosas nasales de aspecto normal, sin que presentase signos evidenciadores de enfermedad mental activa ni rasgos compatibles con transtorno de la personalidad ,ni signos compatibles con una dependencia o abuso de sustancias tóxicas,es decir sin señales o vestigios físicos inferenciales de drogadicción, con un nivel de inteligencia compatible con la normalidad de una persona de su edad y nivel de instrucción,sin que se aprecie merma alguna de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
Por lo que hace a la prueba pericial médica psiquiátrica ,los peritos,médicos forenses informantes ,Dres. Constantino e Felicisima ,informaron a la Sala que el procesado Landelino no tenía antecedentes psiquiátricos conocidos,ni apreciaron ningún tipo de psicopatología.
Refirieron los forenses que el acusado ingresó en una unidad de hospitalización psiquiátrica, sin constarles la fecha del ingreso,situándola en noviembre de 2007,es decir,tiempo después de los hechos enjuiciados y hasta la fecha del informe.
Informaron los peritos que el acusado, Landelino , presentaba síndrome psicótico agudo,con ideas delirantes,desconociendo cuando apareció y que aparentemente el desencadenante principal puede ser el consumo de cannabis,no empero dicho consumo no pudo llegar a objetivarse más allá de las propias declaraciones referenciales del acusado.
El Dr. Constantino fue sumamente ilustrativo al dictaminar que poniendo en relación lo observado en la diligencia judicial de levantamiento de los cadáveres probablemente hubo un comportamiento psicótico que en modo alguno anulaba las capacidades para discernir y controlar sus actos,0 es decir,sabía lo que hacía.
Que,a lo sumo,y en el terreno especulativo,de hipótesis,pudo existir eventualmente una alteración de carácter moderado en la conducta del citado procesado inferida una valoración conjunta de la clínica del acusado.
Resaltó el perito informante que le llamó la atención de que en el mes de abril del año 2009 el acusado estaba psicopatológicamente mejor que en la actualidad, tratándose de una persona con episodios de psicosis tóxica y con una personalidad conflictiva, apreciaciones que fueron corroboradas y compartidas por la Dra. Felicisima .
Precisó que no resultaba probable que si el acusado sufriera un episodio psicótico no mostrase vestigios de ello al ser reconocido por los Forenses de Guardia escasos días después de la comisión de los hechos y la comprobación de tal extremo dependería del objeto de la exploración y reconocimiento.
Afirmó la perito que las ideas delirantes constituyen parte nuclear y vivencial de la personalidad psicótica con continuidad en el tiempo y matizó que su actuación no estaba predeterminada por una situación endógena, por un cuadro psicótico.
Dictaminó que no tenía la evidencia de que el estado del paciente fuese el mismo al ser detenido que al ingresar en un centro o unidad psiquiátrica tiempo despues de los hechos, y en cuanto a las lesiones de quemaduras de cigarrillo ,en un supuesto hipotético,informó que ello a buen seguro hubiese sido advertido por el forense ,si le hubiera manifestado el paciente que se había autolesionado.
Informó la doctora forense que los signos observados en el levantamiento de los cadáveres son inhabituales,0 pues existía un componente de crueldad inusual0 , con rasgos que calificó de extravagantes, como los cacahuetes o anacardos colocados en la boca de la víctima o el hecho de haber rociado los cuerpos con colacao.
Concluyó la forense que no se detectaron en el examinado ideas delirantes propias de una psicosis aguda0 , que podía existir,acaso,en el plano hipotético, una afectación moderada ,pero en ningún caso una anulación de sus facultades volitivas ,intelectivas y cognoscitivas,es decir,excluyó por completo una merma completa de sus facultades psíquicas superiores.
0 Los peritos dictaminantes interpretaron que el ocuparles la boca a las víctimas con restos de comida era como una especie de signo ritual, una forma siniestra y macabra de escenificar un castigo, como manifestación de un acto deliberado para castigar a un chivato.
Se puntualizó por los peritos que una declaración larga,prolongada ,prestada cuatro días después de cometerse los hechos,con posterioridad,por tanto,al momento de una hipotética explosión psicótica,denotaría ,lastraría,algún rasgo de alteración psíquica que no fue detectado ni adevertido ni evidenciado en el acusado,pues de existir una crisis psicótica aguda persistirían señales de ello a lo largo de las diligencias actuadas,cosa que no se produjo.
En resumidas cuentas, este Tribunal carece de elementos de juicio necesarios y suficientes para considerar que el acusado ,en el momento de cometer los hechos tuviese alteradas o mermadas sus facultades o capacidades cognoscitivas ,intelectivas y volitivas por lo que debe ser excluída la predicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Es más,el reportaje e informe fotográfico policial obrante a los folios 502 y siguientes de la causa,ratificado por los agentes de policía que lo confeccionaron,revela por las imágenes de las instantáneas un proceso criminal ,un iter criminis,difícilmente compatible con el actuar de una persona afecta de intoxicación por drogodependencia.
Consecuentemente, cabe señalar que el derecho a la presunción de inocencia y las garantías que de él se derivan, no impide que la concurrencia de los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes tengan que estar tan probados como los hechos delictivos principales.
Por tanto, debe ser aplicada la jurisprudencia reiterada del T.S. que, en supuestos como el presente, ha señalado que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado, acreditación que no se da en este caso.
QUINTO.-Sobre la concreción punitiva, individualización de la penalidad.
Corresponde a este apartado proceder a la individualización de las penas conforme a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 66 ,72,75,76 y concordantes del Código Penal y arts. 9 y 120 de la C.E . .
Dispone el artículo 140 del Código Penal que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo 139 , se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Por su parte,el delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal tiene aparejada una pena de cuatro a seis años.
Dispone el artículo 66.1 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien,este Tribunal acuerda imponer a cada uno de los acusados,por cada uno de los delitos consumados de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de que han sido objeto de acusación,la pena màxima de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,en atención a la extraordinaria brutalidad,crueldad y perversidad desplegada en los relatados hechos por ambos acusados que se prodigaron en una auténtica barbarie ,propinando múltiples golpes,de forma despiadada a las víctimas durante un prolongado lapso temporal causándoles un horrendo sufrimiento que merece la enérgica y contundente respuesta penal,con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de asesinato consumados con arreglo a lo previsto en el art. 54 y 55 del C.Penal .
Asimismo,imponemos a cada uno de los acusados,como autores ,cada uno de ellos,de dos delitos de detención ilegal,la pena,para cada uno ,de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,en atención a las circunstancias concurrentes,ya expuestas y razonadas de forma prolija en esta resolución,y por el prolongado período de privación de libertad ,de confinamiento,de las víctimas y la forma y modo de producirse y perdurar el encierro,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,conforme a lo disciplinado en el art. 54 y 56.1-2º del C.Penal .
Respecto al delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, intentado, del art. 139.1y 3 ,en relación con el art.140 y arts. 15.1 ,16.1 y 62 del C.Penal ,al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,deberá minorarse en un sólo grado la pena,en aplicación del art. 62 ,al tratarse de una tentativa completa,es decir,acabada, en concordancia con el art. 16 del C.Penal ,por el peligro inherente al intento de acabar con la vida de Pio ,en razón a la perversidad y crueldad mostrada por los acusados,la intesidad y persistencia del ataque,y,por el grado de ejecución alcanzado,que en el supuesto de autos debe reputarse total,porque los procesados realizaron todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado deseado y si éste no acontenció fue debido a circunstancias ajenas a su proceder ,dado que la víctima,sabedora de la inminencia de su muerte ,estando a merced de la recalcitrante violencia de sus atacantes,desesperadamente, saltó por la ventana de un segundo piso a la calle,y si las lesiones que finalmente se produjo en la caída no llegaron a resultar letales fue porque milagrosa y providencialmente cayó sobre una jardinera,por lo que el resultado lesivo final lo fue por mera fortuna o casualidad,dado que los golpes que le fueron infligidos por los acusados tenían como única y exclusivo propósito manifestado por sus atacantes de matarle y por ello,se está en el caso de imponer a cada uno de los acusados por dicha tentativa de asesinato,la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,con la referida pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, con arreglo a lo previsto en el art. 54 y 55 del C.Penal .
Es de aplicar lo dispuesto en el art. 76 , en relación con el art. 75 y concordantes del C.Penal , en cuanto al máximo cumplimiento efectivo de la condena de los culpables que no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más graves de las penas impuestas y que según el apartado 1,c) del art. 76 y art. 77 del C.Penal ,lo sería ,en el supuesto enjuiciado,de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN para cada acusado.
SEXTO-. Sobre las responsabilidades civiles.
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 109,110 y 116 y siguientes del Código Penal .
Responsabilidad ésta que en el caso de autos deberá establecerse en los términos y con el alcance reclamado por la acusación pública, por cuanto ni tan siquiera las defensas han efectuado reparo,ni objeción o impugnación alguna a las sumas resarcitorias pedimentadas por el Ministerio Fiscal y que se estiman plenamente ajustadas a las circunstancias concurrentes.
Por lo que los procesados,de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a los perjudicados en las cantidades y por los conceptos que seguidamente se relacionarán,siendo en este punto de determinación y cuantificación de las lesiones y secuelas sufridas,meramente orientativo,como simple referente que no tiene en modo alguno carácter vinculante el Sistema de Valoración o "Baremo" introducido por la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre , ya que en este caso,repetimos,no es de aplicación obligatoria.
0 Efectivamente en un supuesto de muerte y lesiones de origen doloso, la aplicación del "Baremo" está expresamente excluida, porque así lo dispone el Apartado Primero 1 sobre criterios para la determinación de al responsabilidad y la indemnización.
El doble resultado letal y las lesiones padecidas por la tercera víctima que sobrevivió ,aquí contempladas, no se rigen para su indemnización por los criterios de la Ley 30/1.995 ,en atención al carácter y origen causal doloso de los fallecimientos y de las lesiones inferidas al damnificado que excluyen la aplicación automática del citado Baremo.
Al Tribunal ,en este punto en concreto, le parecen atinadas por objetivas y razonables las sumas que vienen siendo pedimentadas por el Ministerio Fiscal,y que se ajustan al llamado usus fori en situaciones similares,en atención al grado de parentesco de los perjudicados con los fallecidos,padres,esto es ,padre y madre biológicos,que deben recibir una indemnización por igual, sin distingo alguno ,y en consideración a la edad de los finados,pues la pérdida del hijo común,el vacio existencial producido con tan irreparable pérdida,debe ser económicamente resarcido por igual.
Por consiguiente,se está en el caso de conceder a Fructuoso y a Justa ,padres del fallecido, Julián ,en concepto de daños morales,la suma de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a los padres del finado, Arsenio , Canoso y Emiliano ,la suma de 120.000 euros,en igual concepto de daños morales,para cada uno de ellos,y al perjudicado, Pio ,la cantidad de 20.000 euros,por daños morales,con más la suma de 1.800 euros ,en concepto de sanidad por las lesiones causadas y en la suma de 6.000 euros ,en concepto de secuelas por el grave perjuicio estético irrogado,de cuyas cantidades indemnizatorias deberán responder de forma conjunta y solidaria ambos acusados.
En efecto, y en lo atañente al resultado lesional y secuelar sufrido por el perjudicado, Pio ,debe estarse al informe médico forense obrante a los folios 613,614 ,615,616 y 617 de la causa,en el cual se describen las lesiones que le fueron causadas por los acusados al damnificado,consistentes en policontusiones y heridas incisas múltiples,localizadas en cervicales posteriores ,dorsales múltiples,en cara externa de la priena derecha,incisa-contusa en hombro izquierdo e inciso contusa occipital,las cuales tardaron en curar 30 días ,con igual tiempo de imposibilidad para su trabajo u ocupaciones habituales,con un día de estancia ,ingreso hospitalario, consistiendo el tratamiento en limpieza quirúrgica y sutura con grapas y drenaje y que afectaban al tejido subcutáneo,con administración de antibióticos y antiinflamatorios,restándole como secuelas,múltiples cicatrices situadas en hombro izquierdo,región axilar ,hemitórax izquierdo ,cervical posterior derecha,dorsal media posterior,hemitórax derecho,que oscilan entre 1 cm.y 5 cms. de extensión y que deben ser conceptuadas como grave perjuicio estético,conforme al dictamen pericial ratificado en el plenario y que no fue impugando ni contradicho por las defensas de los acusados.
Dichas cantidades por mor del art. 576 de la L.E.Civil devengarán el interés moratorio procesal legalmente previsto ,es decir,se incrementarán en dos puntos el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago a cargo igualmente y en la forma dicha por parte de ambos acusados.
SÉPTIMO-.Sobre las costas del proceso.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta-0 artículos 123 y 124 del Código Penal por lo que resultando condenados ambos acusados, lo serán también al pago de las costas causadas en este procedimiento por mitad e iguales partes.
OCTAVO.-Del comiso del instrumento del delito.
Según disponen los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el comiso definitivo de los objetos,efectos e instrumentos de los delitos apreciados,a los cuales se les dará el destino legal.
NOVENO.- Del abono de la prisión preventiva.
0 En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serles de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los mismos con motivo de esta causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Landelino y Luis María , quien usa también los nombres de Anibal y Candido , ya circunstanciados, como coautores, criminalmente responsables, cada uno de ellos, de DOS DELITOS CONSUMADOS DE ASESINATO ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, previstos y penados en los artículos 139.1ª y 3ª y art.140 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ,para cada uno de ellos, de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y,en concepto de responsabilidad civil ,a indemnizar ,conjunta y solidariamente,a Fructuoso y a Justa ,padres del fallecido, Julián , en concepto de daños morales,la suma de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a los padres del finado, Arsenio , Canoso y Emiliano ,la suma de 120.000 euros,en igual concepto de daños morales,para cada uno de ellos
Asimismo,DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos acusados, Landelino y a Luis María ,conocido también con los nombres,usas o apodos de Anibal y Candido ,ya circunstanciados,como coautores,cada uno de ellos de un DELITO DE ASESINATO,EN GRADO DE TENTATIVA ACABADA,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena,para cada uno de ellos,de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante veinte años y a que ,en concepto de responsabilidad civil,indemnicen ,conjunta y solidariamente,a Pio , en la cantidad de 20.000 euros,por daños morales,con más la suma de 1.800 euros ,en concepto de sanidad por las lesiones causadas y en la suma de 6.000 euros ,en concepto de secuelas por el grave perjuicio estético irrogado
Dichas cantidades devengarán los intereses moratorios legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E .Criminal.
Asimismo,DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos acusados, Landelino y a Luis María ,conocido también con los nombres,usas o apodos de Anibal y Candido ,como coautores,criminalmente responsables,cada uno de ellos,de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL,ya conceptuados,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,imponiéndoles, a cada uno de ellos,la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,por cada uno de dichos delitos de detención ilegal,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo,se impone a los acusados,el pago de las costas procesales generadas en este juicio por mitad e iguales partes.
Establecemos que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena para cada acusado será el de CUARENTA AÑOS,conforme a la previsión penológica contemplada en el art. 76 del C.Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos y de aplicación al caso.
Sírvales de abono a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
