Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100050

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00019/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: -

Telf: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Fax: 949-20.99.00

Modelo: 949-23.52.24

N.I.G.: N5455019130 37 2 2011 0100068

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000011 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000695 /2007

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: LIDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

RECURRIDO/A: Marí Trini , Juan Francisco

Procurador/a: , LIDIA PEÑA DIAZ

Letrado: ANDRES RODRIGUEZ MENDEZ

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

S E N T E N C I A Nº 7/11

En GUADALAJARA, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, sobre lesiones en tráfico, siendo las partes en esta instancia como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora Dª Lidia Peña Díaz y dirigido por el Letrado D. Javier Martínez Atienza y como apelado Marí Trini dirigido por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez y Juan Francisco dirigido por la Procuradora Dª Lidia Peña Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez de Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 9 de diciembre de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Juan Francisco pilotaba el 27 de julio del año 2007 el automóvil Wolkswagen Bora de matrícula ....-PSJ por la N-320, dentro del término provincial de Guadalajara, cuando, a eso de las 02,10 horas, y debido a su falta de atención, chocó frontalmente contra otro coche a la altura del kilómetro 291,300; se trataba de un Honda Civil, de matrícula ....-CGY . Este último vehículo, a su vez, al ser despedido, impactó contra el turismo donde viajaba Marisa (un Peugeot 307- CBM), el cual impulsado por la fuerza del golpe recibido, acabó estrellándose contra una bionda.= SEGUNDO.- A consecuencia del sinistro Marí Trini sufrió diversos diversos daños físicos cuyo tiempo de estabilización lesional fue de 390 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, mas 118 impeditivos y dos de hospitalización.= Como secuelas le quedó un síndrome potraumático cervical, variadas limitaciones de movilidad leves en tronco, cuello y extremidades superiores, así como un síndrome de postalgodistrofia. Además sufrió importantes limitaciones para el desempeño de su profesión de odontólogo.= Por otro lado perdió su ropa y diversos enseres personales que portaba en su vehículo por un importe de 1.584,72 euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que condeno a don Juan Francisco , como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de 180 (ciento ochenta) euros; queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (quince ) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, sin perjuicio de lo que se establezca en la liquidación de condena.= Que condeno a don Juan Francisco a la privación de su permiso de conducción durante tres meses a contar desde la fecha de la firmeza de esta sentencia . = Que condeno a don Juan Francisco y a la entidad Mutua Madrileña a que paguen en concepto de indemnización a doña Marí Trini la suma de 55.171 (cincuenta y cinco mil ciento setenta y un) euros con 12 (doce) céntimos. Estas cantidades se abonarán con los intereses legales desde la fecha del siniestro, sin recargo punitivo alguno.= Que impongo a la parte condenada al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Dictada Sentencia condenatoria en juicio de faltas, el único motivo impugnatorio, articulado a través de dos alegatos diferentes, se ciñe al pronunciamiento judicial concerniente a los intereses impuestos a los condenados. Razona la recurrida que respecto del recargo punitivo del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, no proceden intereses de demora siendo razón de ello que se produjo oferta temporánea de la compañía de suerte que si no fue recibida por la contraparte ello se debió a que no fue solicitado expresamente.

SEGUNDO.- Hemos de precisar, para la recta resolución del recurso, que únicamente la aseguradora condenada ha deducido impugnación frente a la resolución dictada en la instancia y ello lo inferimos de la solicitud de desestimación del recurso de apelación entablado por aquella, vertida por Dª. Marí Trini . En cualquier caso y a mayor abundamiento tampoco consideramos que por vía de impugnación de recurso puedan atacarse pronunciamientos recogidos en la resolución recurrida, pues para ello la parte dispone de un único mecanismo cual es la interposición del recurso de apelación, ni siquiera la adhesión al deducido de contrario que no permite combatir pronunciamientos diferentes de los apelados.

De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada y excluyendo del mismo, por tanto, la petición realizada con carácter subsidiario por Dª. Marí Trini relativa al otorgamiento de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la LCS , cuestiona la aseguradora recurrente la concesión de los intereses legales desde la fecha del siniestro. Dichos intereses otorgados a la contraparte como se dice, desde la fecha del siniestro, visto el contenido del Auto de fecha 21 de diciembre del año 2.010 dictado por el mismo juzgado de instrucción a solicitud de rectificación de errores, ha de entenderse que son los del artículo 1.108 del CC . Sentado cuanto precede dice la SAP de Madrid de fecha 22 de noviembre del año 2.004 " La disciplina aplicativa de este instituto- se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS -, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones: A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S . al que, en lo sustancial, se remite, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que "estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª L.C.S .); C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición; E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4.ª L.C .S.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ). Así, pues, como regla el "dies a quo" del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro; F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª L.C .S.). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero (Suplemento al "B . O.E." núm. 37, de 12 de febrero de 1.993 ), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990 , 1.477/1.990 , 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , en su Fundamento de Derecho tercero , al señalar que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...", añadiendo que "de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses"; G) El "dies ad quem" del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida (art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la Disposición Adicional de la L.R.C.S.; H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que "se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización" (art. 20, regla 9.ª L.C .S.); I) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1.108 C.C . y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10 .ª del nuevo art. 20 L.C.S ., conforme al cual: "en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para [rectius: el caso de] la revocación total o parcial de la sentencia".

Llegados a este punto llano es colegir que no procede la concesión de intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la fecha del siniestro, toda vez que los que resultan exigibles desde dicho momento son los moratorios del artículo 20 de la LCS que la resolución apelada expresamente excluye en sus razonamientos.

En su consecuencia al condenado en primera instancia se le impondrán los intereses legales del artículo 1.108 del CC incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de primera instancia ( artículo 576 de la ley procesal civil ), al haberse liquidado en la misma el importe de la indemnización ( in illiquidis non fit mora ). A su aseguradora los del artículo 20 de la LCS también desde la fecha de la Sentencia de primera instancia ( SS.T.S de fecha 10 de diciembre del año 2.004 y 15 de julio del año 2.005 ) tanto por la razón mas arriba expresada, como porque se produjo en su momento, tempestivamente, ofrecimiento de pago por parte de dicha aseguradora no recibido por la lesionada por no haber sido solicitado por ésta, tal como se razona en la Sentencia apelada.

TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco la resolución recurrida en el único sentido de condenar al abono de los intereses en la forma que se detalla en el fundamento segundo " in fine" de esta resolución, confirmando la apelada en sus restantes pronunciamientos y sin imposición de costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dad y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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