Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00019/2011

Rollo nº 4/10

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1de Fuenlabrada

Procedimiento Ley Jurado nº 1/09

SENTENCIA Nº 19/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigésimo Séptima

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a catorce de julio de dos mil once

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 4/10 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº de Fuenlabrada por delito de asesinato contra Teofilo , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Cochabamba, (Bolivia) el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de Jhony y de Elva con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 (Fuenlabrada), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y, como acusación particular, la Procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez y el Letrado D. Carlos Villa Calvo en representación y defensa de Dña. Esmeralda y dicho acusado representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodrigo y defendido por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/09, que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima, donde se registró con el número de rollo 4/10.

SEGUNDO: Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha cuatro de abril de dos mil once los Hechos Justiciables, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral.

TERCERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por ensañamiento del artículo 139. 3º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de la hija y madre de la fallecida Sonia y Esmeralda , a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello durante el plazo de veintidós años, conforme al art.57 del CP y las costas de conformidad con lo previsto en el art.123 del Código Penal .

En las penas de prisión que en su caso se impongan serán abonados los respectivos periodos transcurridos en prisión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art.58.1 del Código Penal .

CUARTO: La acusación particular representante de Esmeralda calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento del artículo 139 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ,con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinte años de prisión, y accesorias legales, con inclusión de la retirada de la patria potestad sobre la menor Sonia habiendo de indemnizar a la citada menor en 240.000 euros y a la madre de la víctima en la suma de 60.000 euros.

QUINTO: La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y reintegro al Estado por parte del acusado de las cantidades que, como consecuencia de la muerte de Palmira se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual , de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley .

SEXTO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 71 del mismo texto legal , con un delito de homicidio culposo del artículo 142 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ,con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 (consumo de bebidas alcohólicas ,drogas o estupefacientes) ,20.3 (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato ,obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ) y 4ª (haber procedido a confesar la infracción, solicitando a imposición de dos años de prisión.

Hechos

Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

1) Que el día 20 de junio de 2009 sobre las 6 horas, el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país , cuando se encontraba en su domicilio sito en el piso NUM003 del nº NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid) en compañía de su ex pareja Palmira cogió un cuchillo que tenía en su habitación y que utilizaba habitualmente para comer y con la intención de acabar con la vida de Palmira , asestó a ésta múltiples puñaladas , causándole la muerte por perdida masiva de sangre, provocando un shock hipovolémico, a consecuencia de la herida a nivel del cuello, laterocervical izquierda de 4 cm., que seccionó la traquea, y de la herida a nivel del 2º Arco costal derecho que seccional la cavidad pleuro pulmonar, colapsando de manera completa el pulmón derecho, originando una insuficiencia respiratoria aguda.

2) El acusado había mantenido con Palmira una relación análoga a la matrimonial, teniendo con ella una hija en común.

3) El acusado al cometer los hechos y propinar más de doce puñaladas a la víctima aumentó el dolor de ésta, ocasionándole un innecesario sufrimiento

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por el ensañamiento del artículo 139 3ª del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del referido ilícito pues el acusado, ocasionando un daño innecesario y cruel propinó con un cuchillo una serie de puñaladas a la víctima con el fin de acabar con su vida, como efectivamente ocurrió.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que :"Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor. "

En el caso presente la conducta del acusado al apuñalar con un cuchillo reiteradamente a la víctima, entre otras zonas, el cuello (seccionándole la tráquea) y el 2º arco costal derecho seccionando la cavidad pleura pulmonar esto es, tanto por el medio utilizado como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, tenía que acabar con la vida de la perjudicada, como efectivamente sucedió.

El Jurado ha razonado suficientemente en este punto los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.

En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual "La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/2000), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige «una sucinta explicación de las razones» expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ . "

Se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Así, el Jurado consideró probada en el apartado I .1 del apartado Cuarto del veredicto "la intención de acabar con la vida de la víctima por el número elevado de puñaladas recibidas en zonas vitales, así como por la intensidad y profundidad de las dos heridas mortales, según los informes de las forenses que realizaron la autopsia ( Rebeca , Begoña ).

Queremos remarcar la omisión de socorro y huida del escenario del crimen sin ni siquiera alertar, al menos de forma anónima, al servicio de emergencias o a alguien que pudiera atender a la víctima como se le plantea al acusado, en la declaración que hace en el juzgado de Fuenlabrada en el 2009.

Respecto a la presencia de ese cuchillo en la habitación, nos dicen el abogado defensor y el propio acusado, tanto en la vista oral como en la declaración del 2009, que es porque el acusado come habitualmente en la habitación, sin embargo, no nos consta la existencia de otros elementos de vajilla en dicha dependencia que pudieran justificar su ubicación en ese momento en el lugar de los hechos, como consta en la declaración del policía 77541 que acudió al domicilio a realizar la inspección ocular y las fotografías."

SEGUNDO.- Estima, además el Tribunal, que al llevar a cabo el procesado la agresión que tuvo como resultado el fallecimiento de Palmira el mismo procedió de forma que ha de entenderse cualificada por el ensañamiento, al haber proporcionado a la víctima padecimientos innecesarios hasta lograr su muerte .

Así es: establece el artículo 139 del Código Penal que:"Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 reza así:"Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 May ., dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima.".

Y la de 25 de noviembre de 2003 "La brutal escena en la que el acusado agrede despiadadamente a su compañera, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama «ensañamiento», pues si en el primer sentido significa encarnizarse, en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art, 22.5ª del CP como «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito» y la también más escueta concreción del art. 139.3ª, de aumentar «deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», cuyos requisitos objetivos y subjetivos son, en síntesis: 1º) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2º) que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y NUM001 ) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.".

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que:"El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).".

El Jurado ha considerado acreditado en el Apartado Cuarto IV D) del Veredicto tales extremos al decir "Creemos probado el sufrimiento innecesario dada la cantidad de puñaladas recibidas por la víctima que no le ocasionan la muerte instantánea, tal y como declararon las forenses ( Rebeca , Begoña ) y porque muere en el hospital tras dos horas de intervención".

TERCERO.- Propugnó asimismo la acusación particular la cualificación con alevosía del asesinato que imputaba al acusado, petición no acogida por el Jurado.

Establece el artículo 139 del Código Penal , que:"Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía ", y el artículo 22 del mismo texto legal que "Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido "

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de 2006 que "El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafió."

Continúa diciendo la citada resolución que "El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848."

Y que "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)."

Así "En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24- 11-89, 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7-91 y 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2- 95 , 6-4- 95 , 6.5.1996 , 7.2.1997 , 17.9.98 , 24.9.1999 , 19.5.2000 , 31.12.2001 , 9.12.2002 , 26.9.2003 , 24.2.2004 , 13.10.2004 , 2.11.2004 , 7.12.2005 y 19.5.2006 , entre otras muchas)."

También con la agravante de alevosía indica la sentencia del Tribunal 8 de noviembre de 1996 que "Tal como expone la sentencia de esta Sala de 8-3-1996 -recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada- la agravante de alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983 , 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984 , 13 de junio de 1986 , 24 de enero de 1992 y 1 de julio de 1994 , entre otras), y, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. Ss. 24 de mayo de 1982 , 10 de mayo de 1984 , 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992 ). En último término, según la jurisprudencia, «el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada» (S 15 de diciembre de 1992).

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que :" La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993 , 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 ).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril)."

En el caso que nos ocupa el Jurado no ha considerado acreditado que el acusado cometiera los hechos de forma sorpresiva, sin que la víctima pudiera defenderse de la agresión de que era objeto con un arma blanca y ello "por desconocimiento de lo acaecido antes de la intervención policial. No hay ninguna prueba, no hay ningún testigo que deje claro el curso de los hechos." (Apartado III Cuarto A) del Veredicto).

CUARTO.- Del delito expresado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, es responsable en concepto de autor el acusado Teofilo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Así lo ha considerado el Jurado en el apartado II.1 del veredicto.

QUINTO.- En la realización de dicho delito ha concurrido las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , precepto según el cual Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.- "Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que "la circunstancia mixta de parentesco requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación "...de carácter estable por análoga relación de afectividad".

"En este caso", al igual que en el que nos ocupa" no inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas "contra reo", que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.".

Señala también la sentencia que "De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23, integran la asimilación al matrimonio, a saber, la "análoga relación de afectividad" y la "estabilidad".

Y como resumen que "Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un "parentesco", hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación.".

El Jurado ha considerado probado que el acusado había mantenido con Palmira una relación análoga a la matrimonial," Porque todas las partes reconocen la existencia de esta relación, así como la presencia innegable de la hija de ambos ,como se refleja en la declaración del acusado en la vista oral del día 6 de julio de 2011" ( Apartado Cuarto A) del veredicto) .

SEXTO.- Propugnó asimismo la acusación particular la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, del artículo 22 2.ª del Código penal ." Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. La meritada agravante, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2008 , viene siendo"reputada jurisprudencialmente como una alevosía menor o de segundo grado. Y la jurisprudencia señala para la concurrencia de tal agravante unos requisitos -véanse sentencias de 30/3/2006 y 14/9/2006 TS- que, aún prescindiendo, como hemos de prescindir, de lo súbito de la agresión, aparecen meridianamente en el factum, en cuanto ajustado a la prueba practicada:

a. Desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora; evidenciada por la utilización, como instrumento, de un cuchillo.

b. Disminución de las posibilidades de defensa, sin llegar a eliminarlas lo que implicaría alevosía; evidenciada aquella disminución por la soledad de la víctima en sitio cerrado y el uso de aquel instrumento.

c. Aprovechamiento por el agresor del desequilibrio de fuerzas; aprovechamiento subjetivo inferible, según la experiencia general, en el presente suceso.

d. Que la superioridad no sea inherente al tipo delictivo."

El Jurado no ha considerado acreditado que el acusado se aprovechara de la circunstancia de que él y la víctima se encontraban en una habitación de pequeñas dimensiones con pocas posibilidades de escapar y Nayrobys tenía disminuidas su s capacidades de defensa por el previo consumo de alcohol al entender que en el referido "enunciado se le atribuye la intención de utilizar ese espacio concreto por proporcionarle ventajas para la agresión. No hay pruebas que avalen eso". (Apartado Cuarto III C) del veredicto).

SEPTIMO.- No ha considerado el Jurado hay concurrido la circunstancia atenuante del artículo 21 1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª del mismo texto legal (consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes propugnada por la defensa del acusado).

Establece el artículo 20 del Código penal que están exentos de responsabilidad criminal:"2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión "

Y el artículo 21 que: "Son circunstancias atenuantes: "1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos ".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). "

Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado."

El jurado no ha considerado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado sufriera una alteración de sus facultades de entender y querer por la previa ingesta de alcohol y cocaína, determinando que no hay ninguna prueba objetiva de que hubiera consumido alcohol o/y otras sustancias el día de autos, ya que el análisis de tóxicos realizado en el momento de la detención ha sido extraviado, según el informe del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses del 13 de noviembre de 2009.

Además los testimonios de Rogelio (inquilino), Juan Ignacio (amigo del acusado), y los policías que le detuvieron NUM004 y NUM005 , declaran que no había síntomas de alcohol en el acusado.

Por otro lado, hay testimonios de familiares y el propio acusado, que declaran que ese día había bebido.

Ante las contradicciones de los testimonios, y sobre todo ante la falta de pruebas objetivas, consideramos este hecho no probado. (Apartado Cuarto III E) del veredicto).

OCTAVO.- Solicitó asimismo la defensa del procesado la apreciación de la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3 del Código Penal .

Establece el artículo 21 del Código Penal que: Son atenuantes: "3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 "Tiene declarado esta Sala que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente (Cfr. sentencia de 15 Feb. 1991 ). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 Feb. 1991 ). Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso (Cfr. sentencia de 27 Feb. 1992 ). Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y en la que se distinguen dos estadios diferentes dentro del denominado, genéricamente, estado pasional. Uno, el arrebato, que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo, y el otro, la ofuscación, que, con las caracteres antes expresados, se extiende más en el tiempo".

Indica la sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 2002 que la referida atenuante "evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad y ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2 Jul. 1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y «la obcecación es más duradera y permanente» ( STS 28 May. 1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10 Oct. 1997 ).".

Continúa la citada resolución diciendo que :"El estado pasional que postula el recurrente como circunstancia atenuante requiere dos elementos: de un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana.".

En el presente caso el Jurado no ha considera acreditado que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, había i perdido el control de sus impulsos de entender y querer ,debido a haber sufrido una previa provocación por haber mantenido una discusión con la víctima, lo que mermaba sus capacidades de entender y querer al decir que " No tenemos pruebas de lo que sucedió antes de la agresión para determinar si realmente hubo una discusión que le hiciera perder el control." (Apartado Cuarto III F) del veredicto).

NOVENO.- Propugnó, finalmente la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante el artículo 21.4ª del Código Penal al recoger el referido precepto como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades "

En cuanto a esta atenuante de confesión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 que "posibilita la atenuación es un acto posterior a la comisión del hecho delictivo en el que el autor de un hecho delictivo confiesa la comisión del mismo posibilitando la intervención del sistema penal para la depuración del hecho y en el que el acusado manifiesta su participación en los hechos, lo que comporta un reconocimiento de la vigencia de la norma. Es por ello que esta atenuación ha sido considerada como un "premio" al infractor de la norma que facilita la depuración de la conducta con una confesión que supone el reconocimiento de la vigencia de la norma. "

En el caso que nos ocupa, el acusado reconoció los hechos que había cometido en primer lugar en la empresa donde su esposa prestaba sus servicios como limpiadora y posteriormente, ante la guardia Civil, razón por la cual, aunque sea a través de la analogía propugnada por el Ministerio Fiscal, ha de considerarse la estimación de la atenuante el acusado reconoció haber dado muerte a su mujer antes de que las diligencias, incluso policiales, hubiesen dado comienzo.

El Jurado no ha considerado acreditado que el acusado en el momento de su detención, en las inmediaciones de la comisaría de policía se dirigiera a entregarse, confesando los hechos y colaborando para el esclarecimiento de los mimos porque " No existen pruebas de su intención de entregarse porque, aunque estaba en los alrededores de la comisaría , fue detenido por unos agentes que le identificaron y le detuvieron sin ofrecer resistencia ,pero sin colaborar, es más, en comisaría no declara, ,como declararon los agentes 064980 y 106198 ,en la vista oral. Además, cuando es detenido han transcurrido unas 9 horas desde la agresión, ya ha estado con su familia y saben que le buscan". (Apartado Cuarto III G) del veredicto)

DECIMO.- Por lo que se refiere a las penas a imponer al acusado, a la vista de la calificación jurídica de los hechos como asesinato y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede condena al mismo a la mínima prevista legalmente de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

UNDECIMO.- El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado la prohibición de aproximación a la hija común ( Sonia ) y a la madre de la víctima ( Esmeralda ), pretensión que no pude tener acogida conforme a la doctrina jurisprudencial

Así, ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2009 :

"Por lo que se refiere, de otra parte, a la aplicación del artículo 57 del Código Penal , en lo que afecta a la imposición de la pena accesoria de "alejamiento" del condenado respecto de las personas de sus "hijos" menores, como ya decíamos en nuestra reciente Sentencia de 18 de septiembre de este mismo año (LA LEY 184115/2009), en un caso del todo similar al actual: "...es clara la improcedencia del motivo Segundo, que se refiere a la inadecuada inaplicación de los preceptos relativos a la previsión de "alejamiento" del condenado respecto de los menores, "hijo" y nieto de la víctima, así como a la privación de la patria potestad en cuanto al primero de ellos, "hijo" también de Manuel Jesús.

En efecto, aunque dicho "alejamiento" sería en principio también perfectamente aplicable no sólo en relación con la propia víctima sino, incluso, con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como posibilidad abierta al Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal , lo cierto es que hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción.

Y en el presente caso se advierte claramente cómo en ningún momento la acreditada conducta infractora del condenado, según el correspondiente relato de hechos probados de la recurrida, revela intención delictiva alguna contra los menores que ni fueron en este caso objeto de agresión directa ni tampoco en los hechos precedentes a los que se refieren las anteriores condenas que sirven para integrar el delito de maltrato habitual.

Por ello es del todo correcta la decisión de la Audiencia, razonada en el ya mencionado Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, cuando considera inadecuada tanto la adopción del "alejamiento" respecto de ambos menores como la privación del derecho a la patria potestad en cuanto a uno de ellos, en concreto el "hijo" del condenado."

Sentados tales criterios, tampoco procede en este caso, en el que incluso se advierte explícitamente, y a pesar de la autoría de su horrenda acción para con la madre de los niños, el afecto que a éstos personalmente aún les profesa, no sólo tomando la precaución de retirar al "hijo" varón de la estancia donde cometió su crimen antes de ejecutarlo sino, incluso, siendo la primera llamada telefónica que efectuó posteriormente, antes de ponerse en comunicación con la Policía para confesar el hecho, dirigida a su hermana con el único fin de pedirle que viniera a recoger a los menores para evitar su presencia en un escenario tan dramático para ellos, por lo que resulta evidente la ausencia de fundamento para acordar una pena accesoria que no persigue otra finalidad que la de la cautelosa protección de la víctima o de sus familiares frente a la animosidad que contra ellos pudiera aún mantener el autor del delito o, todo lo más, para evitar a aquellas el traumático encuentro con su agresor."

En aplicación, pues de lo expuesto, no procede acceder a la indicada pretensión de la acusación pública, pues, a pesar de que la conducta del acusado produjera un terrible dolor a las perjudicadas en ningún momento en absoluto se ha justificado la pretensión referida en forma alguna y en concreto en un posible riesgo para las mismas , como exige la doctrina jurisprudencial enunciada.

También en base a la doctrina jurisprudencial no se considera deba accederse la petición de la privación de la patria potestad que solicita la acusación particular pues los hechos objeto de enjuiciamiento no tiene relación directa con la hija habida en común por acusado y víctima, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2000 al decir que "Aunque el Código Penal recoge entre las penas privativas de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (Art. 39-b y 46), la impone en los tipos de los artículos 192.2 , 226.2 y 233.1 , no en el tipo de homicidio del artículo 138 , sancionando con pena de prisión de diez a quince años. A su vez como pena accesoria ( art. 54) la inhabilitación absoluta, que acompaña a la pena privativa de libertad superior a diez años ( art. 55), no incluye el ejercicio del derecho de patria potestad art. 41 C.P .); y la de inhabilitación especial -accesoria en todo caso de las privativas de libertad de hasta diez años (art. 56) aún referida a "cualquier otro derecho" aparte los expresamente citados en el artículo 56 , precisa para su imposición que tal derecho haya tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación; exigencias que no concurren en el presente caso. La privación de la patria potestad sobre su hijo, impuesta a un condenado por un delito de homicidio cometido contra la madre carece por tanto de fundamento legal en el Código Penal.

2./ Tampoco cabe en este caso acordar la privación de la patria potestad mediante la directa aplicación por el Tribunal penal de las normas de Derecho de familia, que dentro del ámbito del Derecho Privado, disciplinan aquella institución, y cuya aplicación compete a la jurisdicción civil, por los órganos integrados en ella a través de los procedimientos civiles correspondientes. Los Juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley tal como dispone el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Corresponde al orden jurisdiccional penal el conocimiento de las causas y juicios criminales ( art. 9.3 LOPJ ), ámbito jurisdiccional al que pertenecen las normas del Código Penal sobre privación de la patria potestad como pena principal o accesoria, no las sanciones civiles que en la esfera del Derecho Privado y con relación a la patria potestad corresponden según el Código Civil en caso de incumplimiento de los deberes familiares.

El artículo 170 del Código Civil dispone en efecto que "él padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial". Pero este precepto -dejando aparte la referencia a la causa matrimonial donde la posible privación de la patria potestad se rige por el artículo 92 C.C - no establece una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación - en el proceso civil o en el proceso penal- de la privación de la patria potestad por incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la patria potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de otra parte una Sentencia dictada en causa criminal, es decir que o bien se priva de la patria potestad por Sentencia fundada en tal incumplimiento o bien se priva de ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no cabe en proceso penal privar de la patria potestad por razón del cumplimiento obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el Código Penal que como ya se vio anteriormente, no permite la imposición de tal pena en el presente caso. Por lo tanto no supone el artículo 170 una atribución a la jurisdicción penal de la facultad de aplicar las normas civiles de privación total o parcial de la patria potestad como una facultad distinta de la su imposición como pena principal o accesoria de un delito.".

DUODÉCIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En cuanto al abono de las costas, las mismas habrán de incluir las devengadas por la Abogacía del Estado (así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 ) y la acusación particular.

En relación con las responsabilidades civiles solicitadas por las acusaciones, se considera ajustada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal similar a la propugnada por la acusación particular de 220.000 euros a favor de la hija de la fallecida habida en común ( Sonia ) y 60.000 euros, cifra coincidente en su solicitud por Ministerio Fiscal y acusación particular, a favor de la madre de la perjudicada , Esmeralda , siguiendo como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado incrementadas en atención a la naturaleza de los hechos y que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con lo solicitado por la Abogacía del Estado, el acusado habrá de reintegrar al Estado las cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de diecisiete años , seis meses y un día de prisión ,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.

El acusado indemnizará a la hija habida en común con la víctima ( Sonia ) en la suma de 220.000 euros y a la madre de la perjudicada ( Esmeralda ) en la de 60.000 euros, habiendo de reintegrar al Estado las cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubieran satisfecho al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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