Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 90/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100146


Encabezamiento

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente:D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar(Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintrés de febrero de dos mil once

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 90/10 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción No3 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 17/07) seguida por delitos de estafa frente a Plácido con D.N.I. NUM000 nacido en Abadino (Vizcaya) el 5 de septiembre de 1955, sin antecedentes penales representado por la procuradora Sra Leyva Jimémez y asistido por el letrado Sr Pazos López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular la mercantil TEAM DRIVE S.L. representada por la procuradora Sra Díaz Munoz y asistida por el letrado Sr Padrón Bermejo, por siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado de Instrucción No3 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas 1276/04 en virtud de denuncia repartido al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 17/07 y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa de los artículos, 248.1o 249 y 250.1 6o y 7o , interesando para Juan Ignacio la pena de 4 anos de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, así como una indemnización de 120.202,42 a favor del representante legal de la entidad Team Drive S.L., la acusación particular efectuó igual calificación interesando la pena de seis anos de prisión y 12 meses multa con una cuota diaria de 30 euros, solicitando una indemnización de 120.000 € interesando la defensa la libre absolución

SEGUNDO.- El día 21 de febrero de 2011 se celebró el acto del juicio, en el que, después de practicadas las pruebas, las partes acusadoras modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el acta y en la grabación, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el Plácido contrató a Celso a fin de que este pilotase el vehículo Seat Ibiza Proto 4x4 del que aquel era propietario durante las dos últimas pruebas del campeonato de Espana de Rallys de Tierra y la totalidad de la temporada 2004, ejerciendo el acusado las labores de jefe de equipo

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el acusado Plácido guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de las relaciones personales que mantenía con su piloto Celso y arguyendo problemas económicos le propuso a este participar en una operación de compraventa de una guagua, operación de compraventa que el acusado nunca tuvo intención de realizar.

A los fines de la expresada operación el acusado Plácido actuando en su propio nombre y Celso , que lo hacía en nombre de la entidad Team Drive S.L. de la que era administrador único, firmaron un contrato que denominaron de préstamo con fecha 25 de mayo de 2004, en virtud del cual la entidad Team Drive entregaba al acusado la cantidad de 120.202,42 euros, que este debía destinar a la adquisición de un autobús de la marca Daf modelo XTF 62 plazas con un máximo de 1.000 kilómetros de uso, debiendo ser entregada la cantidad recibida a Daf Guadalajara para acceder al concurso y adjudicación del expresado vehículo, comprometiéndose el acusado a gestionar todos los permisos precisos, así como al traslado del vehículo desde Holanda hasta Espana. Del mismo modo en el contrato se establecía que la repetida guagua sería adquirida a su llegada a Espana por la entidad Viajes Insular S.A., venta que de existir beneficios se repartirían en una proporción de 40% (el acusado) y 60% (la prestamista), senalando por último el contrato que el metálico se había obtenido mediante la hipoteca de la vivienda familiar.

TERCERO.- Del mismo modo se declara probado que una vez obtenido el dinero y sin que hubiera efectuado gestión alguna para la adquisición del vehículo a que se había obligado y con la finalidad de tranquilizar a si piloto le entregó una fotocopia de un documento presuntamente elaborado por la entidad Daf Evicar-Madrid S.A. con fecha 28 de mayo de 2004 y que aparecía firmada por Luciano , director para vehículos industriales de Espana y Sur de Europa, en la que se comunicaba que el acusado era cliente prioritario de la entidad y que el mismo había entregado 120.000 euros para la adquisición de la subasta lote-2 que corresponde a un autocar modelo DAF XFConvenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO y que sería entregado a primeros del mes de Octubre del 2.004, habiéndose comprobado que el firmante de la misma no ha sido empleado de la entidad, desconciéndose al autor del referido documento.

Fundamentos

PRIMERO.- El Código Penal define el delito de estafa en el artículo 248 , enumerando los elementos del mismo para estimar que estamos en presencia de la comisión de dicho delito. Conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 o 27 de mayo de 2008 ) esos elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a). Engano precedente o concurrente, que es el verdadero elemento nuclear del delito. b). Que el engano sea el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; es decir con suficiente entidad, debiendo revestir la apariencia de realidad y seriedad suficiente para enganar a personas de mediana perspicacia y diligencia. c). Que produzcan un error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición patrimonial con el consiguiente traspaso patrimonial. d). El acto de disposición patrimonial debe ser correlativo con el consiguiente perjuicio para el disponente, como consecuencia del error. e). Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explicita en la última redacción del art. 248 . f). Relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio experimentado.

El engano aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, debiendo ser un engano con entidad suficiente y bastante para producir el error, como conocimiento viciado de la realidad. Es un engano que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, evaluable económicamente., encaminado a la producción de un perjuicio de terceras personas.

Es cierto que no existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa siempre la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Así el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 o 29 y 30 de septiembre de 2005 , entre otras muchas) que la estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, entendiendo que ese engano, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero la existencia de ese engano debe ser inicial, no sobrevenido, consistente en la ocultación a la parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y enganosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engano en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.

SEGUNDO.- Ciertamente en el presente caso sería lícito pensar en la existencia de una cuestión civil, pues en resumidas cuentas y si nos atuviéramos a la denominación del contrato nos encontraríamos ante un préstamo no reintegrado (además no se establecía en el mismo plazos de amortización), más resultaría una conclusión precipitada. Así en modo alguno podemos aceptar la denominación dada por las partes al contrato celebrado en 2004, pues lejos de ser un préstamo el mismo más se asimila a un contrato de sociedad, por la que el denunciante (su mercantil) aporta el dinero y el acusado aporta su trabajo o contactos y además con una finalidad específica la adquisición en subasta de una guagua con condiciones muy ventajosas y su posterior venta a una entidad que ya había encontrado el acusado, estableciéndose igualmente la participación en los posibles beneficios.

Como parece evidente la acusación basa su postura en hechos notorios, el primero la entrega del dinero y celebración del contrato, obrante a los folios 8 y siguientes (reconocida la entrega por el acusado quién afirma que desconocía en el momento de la firma el contenido del contrato), el segundo la inexistencia de subasta alguna para la adquisición de la guagua así como la inexistencia de la guagua misma (hechos que el acusado tampoco niega pues afirma que el dinero no le fue entregado para estos fines), y por último la entrega del documento reflejada en el relato de hechos probados y que obra al folio 15 de las actuaciones, resultando que el firmante de la misma como acredita el folio 26 (y se ha adverado por la testifical) no consta como trabajador de Daf, (negando el acusado la entrega de este documento, que, en cualquier caso, y como más adelante senalaremos resultan inocuo a los efectos de la defraudación).

Ante tan notorios argumentos el acusado esgrime que efectivamente recibió el dinero, pero como préstamo, que lo recibió porque Celso le había insistido mucho en participar en las subastas en las que el acusado intervenía y que para este fin (participar en la subastas), senalando que le fue entregado en una bolsa de El Corte Inglés y que ni tan siquiera lo contó, destinando gran parte del mismo para sufragar los gastos del coche (pese a que instantes antes nos manifestó que lo recibió para participar en subastas) senalando que "cree que le dijo a Celso que parte lo destinó a pagos del coche" y el resto lo invirtió en una subasta (de la que no da ningún dato) que "salió mal". Senalando igualmente que el contrato no se corresponde con la realidad siendo firmado un mes después de la entrega del metálico y que no entregó el repetido documento obrante al folio 15.

Estos argumentos resultan estériles; y es que la documental es rotunda se le entregó dinero para adquirir un vehículo y este no ha sido adquirido. Y la redacción de este documento la advera el testigo Apolonio quién afirma que el contrato fue negociado por ambas partes más los datos concretos del vehículo le fue aportados por el acusado, este testigo, confirmando no solo lo que el contrato dice, sino también las manifestaciones de Celso , senala también que el dinero se obtuvo mediante un préstamo hipotecario y que el importe del mismo fue entregado en metálico por la Caja de Canarias después de la firma del contrato (es decir ni antes de la firma ni en bolsas de El Corte Inglés). Por lo que hace a los gastos del vehículo abonados al preparador Gabord, y aún cuando siguiéramos la tesis del acusado (que no olvidemos afirmó en un primer lugar que el dinero lo recibió para participar en subastas, esto es no para pagar reparaciones), resulta que tampoco esta justificado, pues el acusado aporta 10 facturas obrantes a los folios 192 y siguientes (en realidad 9 pues la obrante al folio 195 tiene importe negativo) habiendo sido expedidas 8, folios 194 y siguientes en el ano 2003 (junio, julio, septiembre y octubre) y dos , folios 192 (30 de septiembre) y 193 (15 de abril) en el ano 2004, cuando según sus propias manifestaciones el dinero le fue entregado "un mes antes de la firma del contrato", esto es tan solo una de las facturas, la del folio 192, habría podido ser abonada con el dinero recibido de Team Drive, y ni tan siquiera esta, pues si se afirma que se recibió el dinero en metálico (en una bolsa de tan afamados grandes almacenes) mal puede abonarse la factura mediante transferencia.

Obsérvese que hasta el momento no nos hemos referido al testimonio del perjudicado (en tanto que administrador de Team Drive) y entendemos que el mismo también debe ser valorado como prueba de cargo, no solo por la concurrencia de los conocidos elementos que persistencia, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva, sino sustancialmente porque su repetido testimonio se ve avalado por las pruebas practicas, es decir la documental y más en concreto el contrato y la testifica.

Por último nos hemos de referir al documento 15, el que afirmaba la entrega a Daf de los 120.000 euros, dijimos antes que lo considerábamos inocuo, y es que el mismo se entregó a los solos efectos de tranquilizar al perjudicado y cuando la estafa ya se había consumado, y sin duda se entregó a fin de que Celso no solo no ejercitara acciones sino también para que continuara pilotando (con notorio éxito culminando con la obtención del campeonato de Espana), cierto que existe una contradicción entre Celso que afirma la entrega unos días después y el testigo Apolonio , quién senala que se lo mostraron meses después, contradicción en cualquier caso baladí habida cuenta del tiempo transcurrido.

TERCERO.- En conclusión el acusado recibió una cantidad de dinero aparentando la existencia de un lucrativo negocio (según el denunciante hasta se podría doblar la inversión) consciente de que este negocio era totalmente ficticio, concurre, por tanto, todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, por lo que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, definido en el artículo 248 del Código Penal .

Efectuada la anterior y genérica calificación, tanto el Ministerio Fiscal interesan que se aprecien las modalidades agravadas de los puntos 5o y 6o del artículo 250.1 en su actual redacción, solicitud que ha de ser atendida

Por lo que hace a la primera no es preciso efectuar explicación alguna, habida cuenta que el tipo fija la modalidad gravada "cuando la defraudación supere los 50.000 euros", como es el caso pues se entregaron 120.202,42 euros.

Por lo que hace a la segunda, el aprovecharse (abusar) de las relaciones personales acudamos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2010 que dice:

"Esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7o del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia enganosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7 ).

Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engano que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, companerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engano característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )"

Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que la relación profesional que unía a ambos implicados era completamente ajena a las maniobras defraudatorias, del mismo modo no podemos obviar que la relaciones que unen a un jefe de equipo con su piloto, y la experiencia así nos lo indica, son muy intensas, más si estas premisas pudieran ser discutibles, no cabe discusión de una estrecha relación personal cuando una de las partes afirma que la relación que les unía era, textualmente "fuertísima" (es decir fortísima), y esta expresión no la uso el denunciante, sino el acusado, cierto que no la uso en el acto del juicio (de hecho si acudiéramos a su declaración en la vista, ambos eran poco menos que desconocidos), más requerido en la vista para que explicara tan evidente cambio en las relaciones nada supo explicar, otorgando nosotros una mayor credibilidad, por el vínculo profesional que les unía (incluso el denunciante habla de que el acusado era amigo de la familia, no olvidemos además que la relación profesional se inició a instancia de Plácido ), a aquel "fuertisima" que al actual cuasi desconocimiento.

CUARTO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Plácido , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.

QUINTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Respecto de la misma nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2010 :

"Mientras que por lo que se refiere a la pretensión relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (motivo Sexto), hay que recordar cómo esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6o del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Los Hechos, en esta ocasión, ocurren el 29 de abril de 2003 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 10 de junio de 2010 , es decir, más de siete anos después.

Y no sólo parece ya, con ese dato, significativamente desproporcionada la duración de un procedimiento que, en modo alguno, puede justificarse por la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que tampoco se refieren retrasos en la tramitación imputables a la Defensa, limitándose la Sala de instancia a argumentar, en el Quinto de sus Fundamentos Jurídicos, para rechazar la aplicación de la atenuante, además de la falta de acreditación de los concretos momentos en los que las dilaciones se produjeron, que "...si bien se observa que se ha producido una dilatada instrucción, habida cuenta de que las diligencias fueron incoadas en el ano 2003 y remitidas a la Sala para enjuiciamiento en el ano 2010, no consta que tales actuaciones fueran innecesarias o no estuviesen justificadas, ni, por tanto, que exista retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, ni qué sufrimiento implicó para el acusado...".

Así los hechos se remontan a 2004, se denuncia en 200 y se enjuician en febrero de 2011. Por otro lado la causa no era de una complejidad extraordinaria, antes al contrario con escasas pruebas personales, limitadas documentales, habiéndose dedicado la mayor parte de la instrucción a la práctica de una pericia sobre una prueba (el documento 15) que hemos considerado irrelevante, acordándose su práctica en primer lugar por providencia de 6 de julio de 2006, contestando la Policía Científica la imposible práctica el 26 de julio de 2006 a lo que sigue un sobreseimiento de 25 de septiembre, revocado el 25 de enero de 2007, tras lo que incoa procedimiento abreviado el 25 de enero de 2007 (hace cuatro anos) con solicitud de diligencias complementarias por las acusaciones el 22 y 23 de febrero, que se admiten el 3 de octubre, remitiéndose la pericia el 7 de febrero de 2008 (más de un anos después de la solicitud), a lo que sigue un nuevo sobreseimiento el 21 de febrero de 2008, que se deja sin efecto el 21 de agosto de 2008, y además, y pese a que las acusaciones solicitaron la apertura del juicio oral ante la Audiencia por error los autos se remitieron al Juzgado de lo Penal (cierto es que la defensa nada dijo), senalando la celebración del acto del juicio para el 5 de julio de 2010, interesando las partes su remisión a la Audiencia, con fecha de entrada el 24 de agosto y en esta Sección el 7 de septiembre.

En atención a la antedicha cronología la atenuante debe ser necesariamente apreciada, si bien con el carácter de simple pues como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 "Es cierto que las dilaciones generan indebidamente la zozobra que da la incertidumbre sobre la suerte procesal del condenado. Pero ése es ya el dano considerado para la atenuante genérica".

SEXTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

Por tanto en nuestro caso la pena oscila entre uno y seis anos de prisión en su mitad inferior (por mor de la atenuante), teniendo en cuenta que el acusado es delincuente primario, teniendo en cuenta las cantidades defraudadas, la existencia de dos agravaciones específicas así como el tiempo transcurrido, estimamos como proporcional la pena de dos anos y ocho meses de prisión y ocho meses multa con una cuota diaria de seis euros, próxima al límite legal reservado para las situaciones de insolvencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- Conforme senalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hechos se derivasen danos o perjuicios, por ello Plácido indemnizará al representante legal de la entidad Team Drive S.L. en la cantidad de 120.202,42 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

OCTAVO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas LE serán impuestas al acusado

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a las penas de DOS ANOS y OCHO MESES DE PRISION, y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con la accesoria, de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la imposición de las costas devengadas

Plácido indemnizará al representante legal de la entidad Team Drive S.L. en la cantidad de 120.202,42 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

.

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