Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 174/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 19/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 404/2009 , por delito de coacciones en el ámbito familiar contra Efrain , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Teresa Hidalgo Calero y defendido por el Letrado D. Pedro Rivera Barrachina, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 174/2011 (el 13 de diciembre de 2011 ), señalándose el día 23 de enero de 2012 para su deliberación y votación, una vez subsanada por el Juzgado de lo Penal una omisión en la tramitación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 12:00 horas del 7 de abril de 2005 Efrain , con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8-3-2005 por delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar a la pena de 5 meses de prisión, entre otras, se personó en las oficinas de Iberdrola en la C/ Juan XXIII de Cieza con intención de perjudicar a su esposa, Alejandra , de la que se encontraba por entonces separado de hecho.

Para ello solicitó la baja del contrato de suministro de luz del domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Cieza, siendo atendido por el empleado Nazario .

Diciendo actuar en representación de su esposa, que era la titular del contrato de arrendamiento, pidió y obtuvo el correspondiente impreso, y tras abonar los recibos pendientes, obtuvo de la empresa suministradora el corte de suministro eléctrico del referido domicilio dos días después, el 9 de abril de 2005.

No consta que el acusado imitara la firma de Alejandra en el impreso que le fue entregado ni la manera exacta en la que se tramitó la referida solicitud.

El restablecimiento del suministro ascendió a 180 euros, abonados por la perjudicada.

El presente procedimiento ha estado detenido, por motivos ajenos al acusado o la complejidad de la causa, durante los siguientes periodos: del 24-X-06 (folio 91) al 8-VII-08 (folio 93). Y desde que tuvo entrada en este Juzgado el 31-7-2009 hasta el primer señalamiento en conformidad el 16-3-2010, y desde dicha fecha hasta el día de hoy".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente: la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y, como pena accesoria igualmente la prohibición de aproximación a Alejandra , lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a doscientos metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de dos años y la imposición de un tercio de las costas del presente procedimiento.

Y como responsabilidad civil que indemnice a Alejandra en la cantidad de 180 €.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El penado no sufrió detención preventiva por estos hechos.

Absuelvo libremente al acusado Efrain , ya circunstanciado, del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de amenazas en el ámbito familiar, que se le imputaban, decretando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Efrain , fundamentándolo en síntesis en vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo en los autos, dado que su defendido ha negado en todo momento haber acudido al establecimiento comercial vinculado a Iberdrola para dar de baja el suministro eléctrico, y se han aportado recibos de gasolina y de recarga de saldo de su teléfono, efectuados por su defendido en Zaragoza, los días 6, 8, 9 y 10 de abril de 2005 (folios 33 a 34 de la causa), lo que justificaría su presencia en dicho lugar y la imposibilidad de estar en Cieza en la fecha en que se le atribuye la acción.

Por otra parte analiza los testimonios de los hermanos Juan Alberto y Nazario , en orden a las imprecisiones de los mismos, y la falta de recuerdo de lo realmente sucedido, incluida la faceta de la tramitación de la baja de suministro eléctrico. Así como de la denunciante, que refiere que cuando acudió al establecimiento le indicaron que quien cursó la baja fue un hombre que dijo ser su marido.

Indica que si los testigos no se acuerdan de hechos relevantes en la vista oral no se le puede dar a sus declaraciones virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia, dado que sólo se le puede dar fuerza bastante para ello a las declaraciones que se mantengan en la vista oral, permitiendo la inmediación y fundamentalmente la contradicción. En consecuencia, o bien no se pueden tener en cuenta las declaraciones de los testigos que no recuerdan en el acto de la vista lo que ocurrió (pese a lo que dijeran en la instrucción), o bien se han de tener en cuenta para absolver por la falta de pruebas derivada de su falta de memoria.

Recuerda los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para considerar con virtualidad incriminatoria las declaraciones de las víctimas, extensivas a los testigos, señalando que se trata de una cuestión de credibilidad de los testigos.

Finaliza indicando la existencia de una duda razonable, lo que deberá conllevar necesariamente la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 6 de julio de 2011, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que existen datos suficientes para considerar al acusado autor de los hechos por los que fue condenado.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El 8 de abril de 2005 se presentó denuncia por parte de Dª Alejandra ante la Guardia Civil de Cieza, sobre las 21 horas, señalando que sobre las 12:00 horas de ese día se le había producido el corte de suministro eléctrico a su vivienda, sita en la DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Cieza, por parte de empleados de IBERDROLA, aduciendo que se había solicitado el cese del suministro.

No se ha acreditado debidamente que el varón que se personó en las oficinas de Iberdrola en la C/ Juan XXIII de Cieza para realizar la solicitud de corte de suministro eléctrico fuera el esposo de la denunciante, Efrain .

El restablecimiento del suministro ascendió a 180 euros, abonados por Dª Alejandra .

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha vulnerado la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo, dado que su defendido ha negado en todo momento haber acudido al establecimiento comercial vinculado a Iberdrola para dar de baja el suministro eléctrico, y se han aportado recibos de gasolina y de recarga de saldo de su teléfono móvil efectuados por éste en Zaragoza los días 6, 8, 9 y 10 de abril de 2005 (folios 33 a 34 de la causa), lo que justificaría su presencia en dicho lugar y la imposibilidad de estar en Cieza en la fecha en que se le atribuye la acción.

Por otra parte analiza los testimonios de los hermanos Juan Alberto y Nazario , en orden a las imprecisiones de las mismas, y la falta de recuerdo de lo realmente sucedido, incluida la faceta de la tramitación de la baja de suministro eléctrico. Analizando también las manifestaciones de la denunciante, que refiere que cuando acudió al establecimiento le indicaron que quien cursó la baja fue un hombre que dijo ser su marido.

Indica que si los testigos no se acuerdan de hechos relevantes en la vista oral no se le puede dar a sus declaraciones virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia, dado que sólo se le puede dar fuerza bastante para ello a las declaraciones que se mantengan en la vista oral, permitiendo la inmediación y fundamentalmente la contradicción. En consecuencia, o bien no se pueden tener en cuanta las declaraciones de los testigos que no recuerdan en el acto de la vista lo que ocurrió (pese a lo que dijeran en instrucción), o bien se han de tener en cuenta para absolver por la falta de pruebas derivada de su falta de memoria.

Recuerda los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para considerar con virtualidad incriminatoria las declaraciones de las víctimas, extensivas a los testigos, señalando que se trata de una cuestión de credibilidad de los testigos.

Y finaliza indicando la existencia de una duda razonable, lo que deberá conllevar necesariamente la absolución de su defendido.

SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, en cuanto a que sus apreciaciones se ven afectadas por sus sentidos y su intervención en la secuencia fáctica, atendiendo al papel que en ella tuvieron, así como al transcurso del tiempo en orden a la calidad y precisión de sus recuerdos (especialmente intenso en este caso, en que han pasado más de cinco años entre los hechos denunciados y el enjuiciamiento). Y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios ante ella vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta (especialmente favorecido ello por la grabación audio-visual del juicio oral).

Por lo tanto, resulta evidente el control racional que sobre cualquier tipo de manifestación personal debe efectuarse, lo que exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

La Juzgadora analiza en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida la prueba existente para justificar la condena.

En primer lugar analiza la declaración de la denunciante, la cual encuentra razón y fundamento en la realidad del corte de suministro eléctrico y las gestiones realizadas por la misma para conocer el motivo de esa interrupción, que se atribuye a una gestión realizada en su nombre por quien dijo ser su marido, quien incluso llegó a abonar recibos pendientes para dar lugar al corte de suministro. Corte de suministro que afectaba al domicilio familiar, en el que residía la denunciante y también sus tres hijos menores, perturbándoles así en un suministro de energía indispensable para la mínima calidad de vida y el desarrollo y desenvolvimiento de una vida familiar normalizada.

En segundo lugar pondera los testimonios que atribuyen directamente la autoría al acusado, y lo hace literalmente así: "Por último, la denunciante cuenta con la declaración del testigo presencial de los hechos denunciados, Nazario , quien, al folio 48 de la causa, señaló a Efrain , por el nombre y circunstancias -marido de Alejandra - como la persona que tramitó la baja del contrato de suministro de luz, dando detalles concretos como que se hizo cargo del pago de los recibos atrasados y afirmando que, en todo momento se presentó como su marido.

Es más, a preguntas de la defensa, especificó que si había dado el nombre de Efrain sería porque lo leyó en el sistema informático o en algún papel y que él no había llegado a hablar con la guardia civil.

Con dichas manifestaciones se estima destruida la presunción de inocencia, por lo que procede la condena de Efrain en los términos interesados por el Ministerio Fiscal".

El recurso de apelación interpuesto cuestiona básicamente el análisis de la prueba personal practicada para alcanzar la conclusión inculpatoria, así como que no se hayan tenido en consideración extremos documentales aportados que ampararían o darían cobertura a la versión de su defendido, de encontrarse fuera de Cieza en el periodo en que supuestamente sucedieron los hechos.

Los términos del recurso justifican el análisis de la prueba personal, en los términos que la Jurisprudencia lo ha perfilado, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho siguiente.

TERCERO: La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Pte. Jorge Barreiro) señala al respecto: (...) derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). (...)

Por consiguiente, se está ante declaraciones de las víctimas claras y contundentes sobre las que no concurren datos objetivos que las cuestionen. Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ). (...)

Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción de algún testigo o que no fueron expuestos por todos los declarantes en unos mismos términos. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Las escasas contradicciones y las opacidades que pone de relieve la parte recurrente se refieren siempre a datos secundarios y no afectan por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva. (...). Todos ellos son datos tangenciales, por lo que carece de trascendencia que alguno de los testigos errara en su exposición o no recordara correctamente alguno de esos detalles.

Analizándose la cuestión valorativa de la prueba personal de modo amplio en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala: (...) comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. (...) realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control (...) se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala (...)- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que (...) exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. (...)

De esta jurisprudencia se pueden citar las SSTS. 2047/2002 de 10.9 , que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisado por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS. 408/2004 de 24.3 , en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...", ó la STS. 732/2006 de 3.7 "... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...", la STS. 306/2001 de 2.3 , ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." - STS de 12 de Febrero de 1993 -.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos..."; y por último la STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

Consecuentemente como no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Es decir, la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías institucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. "Reglas entre las que se encuentran, desde luego todas las que rigen el proceso penal y la configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado" ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

En efecto, la valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso.

Cabría contra argumentar que el Juez dispone gracias a la inmediación de una amplia libertad para apoyar su convicción fáctica, pero la inmediación -como ya hemos explicitado- no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún, con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información pero nunca debe concebirse como una atribución al Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior.

Por ello, aunque se haya dicho que la credibilidad mayor o menor de los testigos, o las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

En cualquier caso, -como decíamos en STS. 1238/2009 de 11.12 - el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

Por último, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 104/2011, de 20 de junio (Pte. Pérez Vera), recuerda: Este Tribunal ha reiterado que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. (...). También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (entre tantas otras, SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2 , y 148/2009, de 15 de junio , FJ 4). Reiterando con posterioridad: las resoluciones judiciales impugnadas han hecho explícito el proceso argumental del que infieren, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, la autoría del recurrente (...), habiéndose dado respuesta asimismo a los argumentos de descargo alegados. Y, por otro, que dicho proceso argumental no puede ser calificado de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva, existiendo pruebas de cargo válidas, iter discursivo lógico y suficiente que conduce de la prueba a los hechos probados, y motivación del resultado de la valoración de la prueba (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero , FJ 9), la tesis que postula la demanda de amparo en este punto, que revela una mera discrepancia con la valoración realizada por los órganos judiciales, queda fuera del análisis que puede realizar este Tribunal, (...).

CUARTO: Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial y constitucional, y comprobando el tenor de la sentencia de instancia en relación con lo que consta en las actuaciones y lo practicado en la vista oral, se aprecia que en cuanto a la prueba testifical practicada el análisis se ha ceñido a parámetros de ponderación racional, con adecuación a las circunstancias del caso (especialmente el amplio transcurso del tiempo desde la fecha de los hechos a la celebración del juicio oral -lo que ha llevado a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas-) y ajustándose al contenido de las manifestaciones vertidas por todos los testigos, incluida la denunciante.

En este caso el recurrente entiende que la prueba personal realmente válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia es la que se practica en el juicio oral, y si por el transcurso del tiempo, flaca memoria u otras circunstancias, la misma no es concluyente o no puede someterse a una "eficaz contradicción", la misma no puede ser tenida en consideración.

La grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar que se leyeron en la vista las declaraciones prestadas ante la Autoridad Judicial por parte de los dos testigos, hermanos, D. Juan Alberto y D. Nazario , dado que ambos alegaron que dado el elevado tiempo transcurrido, más de cinco años, no se acordaban de muchos detalles por los que se les preguntaba, y tras su lectura, ambos se ratificaron en esas manifestaciones en su momentos vertidas.

El testimonio relevante en orden a la inculpación directa del acusado es, como reconoce y recoge la propia sentencia, la manifestación del testigo D. Nazario , que es quien señala haber efectuado la gestión de cese del suministro personalmente.

En tal sentido su testimonio fue sometido a efectiva contradicción en la vista oral, incluida la lectura de lo que en su momento dijo ante el Juez de Instrucción el 31 de mayo de 2005 (folio 48 de la causa), en cuyos términos se ratificó, dando las explicaciones oportunas sobre lo que era preguntado, y señalando lo que refiere la sentencia que dijo y así se ha recogido con anterioridad.

Ese testimonio es ciertamente contundente y manifiestamente incriminatorio, no sólo por la identificación escasos días después de los hechos de una precisa identificación nominal de quien acudió al establecimiento y realizó la gestión para el cese del suministro, sino por los concretos datos aportados en orden a lo realizado y a la documentación presentada. Que cinco años después se le pregunte sobre los hechos, y refiera que no se acuerda con detalle de los mismos, no sólo es lo normal, sino que lo contrario sería lo extraño, especialmente cuando no se trata de hechos propios que por las circunstancias de interés y de impacto suelen permanecer más fijos en la memoria, sino de actuaciones desarrolladas en un marco de actividad profesional de atención al público, y, además, como refiere en la vista oral, ya dejó de trabajar en ese establecimiento años antes a la vista oral.

Por lo tanto, y como refleja la sentencia al analizar también el testimonio de ambos hermanos sobre la mecánica de cese de los suministros de energía eléctrica, que pueda haber imprecisiones o no recuerdos de lo que podía ser la precisa mecánica en esa operativa, puede generar algún tipo de incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un documento firmado (dado que el mismo no se ha recuperado), pero ello en modo alguno afecta a un testimonio tan preciso como el referido por el testigo D. Nazario en su declaración judicial el 31 de mayo de 2005, ratificado en la vista oral tras su lectura íntegra, y dando las explicaciones oportunas a las preguntas que se le formularon por las partes presentes, incluida la Defensa.

Consecuentemente, ese testimonio, además afectado por la inmediación judicial, que no le ha restado credibilidad alguna, es admisible en su valor, y así lo ha reconocido la Juzgadora de instancia, y tiene una intensa eficacia inculpatoria, constituyendo un elemento de especial potencialidad persuasiva para justificar la condena. Hasta el extremo que la Juzgadora en su sentencia, para motivar su valoración probatoria, atiende al testimonio de la denunciante y al testimonio de este testigo.

Por lo tanto, las alegaciones del recurrente sobre el valor de ese testimonio han de ser rechazadas.

Ese rechazo, no obstante, no resuelve la totalidad del contenido del recurso, por cuanto aunque deba rechazarse el alegato de que no existe prueba de cargo (la misma existe, y es la recogida por la Juzgadora de instancia), lo que también plantea el recurrente es que su defendido ha negado en todo momento haber acudido al establecimiento comercial vinculado a Iberdrola para dar de baja el suministro eléctrico, aportando para amparar esa versión diversa documentación (recibos de gasolina y de recarga de saldo de su teléfono móvil efectuados por éste en Zaragoza los días 6, 8, 9 y 10 de abril de 2005, y un empadronamiento en Calatayud, todo ello obrante a los folios 33 a 34 de la causa), y que fue aportada al prestar declaración ante la autoridad judicial el 29 de abril de 2005 (es decir, al inicio de la instrucción judicial), todo lo cual justificaría su presencia en Zaragoza y la imposibilidad de estar en Cieza en la fecha en que se le atribuye la acción.

Es evidente que esa versión del acusado no ha sido estimada como razonable y válida por la Juzgadora de instancia, pero sobre ella, y sobre la documentación presentada para arroparla, nada refleja la sentencia de instancia, por lo que se desconocen los motivos de la Juez a quo para descartar su eficacia, cuando esa misma versión fue la sostenida por el acusado en la vista oral y defendida por su Defensa.

Se recordaba en el Fundamento de Derecho anterior que la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 104/2011, de 20 de junio (Pte. Pérez Vera) indica: También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (entre tantas otras, SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2 , y 148/2009, de 15 de junio , FJ 4). Reiterando con posterioridad: las resoluciones judiciales impugnadas han hecho explícito el proceso argumental del que infieren, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, la autoría del recurrente (...), habiéndose dado respuesta asimismo a los argumentos de descargo alegados . (El resaltado en negrita es de la Sala)

El análisis de la Sala debe profundizar, dados los términos del recurso de apelación interpuesto, sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. En este caso, no se incide en la exigencia de la inmediación judicial (tal y como se analiza y precisa en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), ni siquiera en la existencia de prueba inculpatoria (en los términos previamente expuestos), sino en el obligado análisis de racionalidad de las pruebas de descargo presentadas en orden a no otorgarles valor de debilitamiento o desvirtuación de las inculpatorias (ausente ese análisis, por mínimo que fuera, en la sentencia de instancia).

Es decir procede verificar lo reseñado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) mencionada: La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

En efecto, la valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso.

Cabría contra argumentar que el Juez dispone gracias a la inmediación de una amplia libertad para apoyar su convicción fáctica, pero la inmediación -como ya hemos explicitado- no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún, con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información pero nunca debe concebirse como una atribución al Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior.

Por ello, aunque se haya dicho que la credibilidad mayor o menor de los testigos, o las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

Especialmente ello es así, como dice la mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Pte. Jorge Barreiro), cuando: se está ante declaraciones de las víctimas claras y contundentes sobre las que no concurren datos objetivos que las cuestionen (El resaltado en negrita es de la Sala) . Por lo que, concurriendo algún dato objetivo que cuestiona el testimonio inculpatorio, sea éste de víctima o de testigo, el análisis racional es obligado.

En el supuesto ahora sometido a análisis existía una versión del acusado, ya expresada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 29 de abril de 2005 (folios 32 y 33 de la causa), y sostenida posteriormente en la vista oral, en la que con aportación de documentos (tickets de compra de combustible y de recargo de teléfono móvil de los días 6, 8 y 10 de abril de 2005, así como una certificación fechada el 6 de abril de 2005 del empadronamiento del acusado en Calatayud; existe otro supuesto ticket absolutamente ilegible al haberse perdido la impresión de tinta), indicaba que en la fecha en que sucedieron los hechos se encontraba en la zona de Zaragoza, por lo que no pudo encontrarse en Cieza. En esa misma declaración el 29 de abril de 2005 señalaba como domicilio una pensión de Calatayud, la misma cuya dirección aparece en el certificado del empadronamiento reseñado.

Incluso consta una diligencia de la Guardia Civil, al folio 7 de la causa, en la que se hace constar que el 8 de abril de 2005, a las 22 horas, se comunica con el teléfono NUM004 , del denunciado, y éste hace saber a la Guardia Civil que no puede trasladarse a las dependencias policiales por encontrarse trabajando en la ciudad de Zaragoza.

El 8 de abril de 2005 era viernes, fecha en la que se recoge también al folio 4 de la causa el acta de información de derechos a la denunciante/perjudicada.

Por lo tanto es evidente el error de dígito (9) y mes (marzo) que se recoge al folio 2 de la causa, en la diligencia de comparecencia de la denunciante, que sólo puede sostenerse lo fuera a las 21 horas del 8 de abril de 2005. En esa misma diligencia se hace constar que el corte del suministro eléctrico se produjo esa mañana sobre las 12 horas, desplazándose la denunciante al establecimiento de Iberdrola en Cieza, cuyo titular es D. Juan Alberto , donde le dijeron " conversando con el padre del citado titular el mismo comunica que hace dos días se personó en dicho establecimiento un hombre que dijo ser marido de la denunciante y solicitó la baja del contrato de suministro de luz en nombre de su mujer aportando el impreso de baja a nombre de la denunciante, con una firma que no es de la denunciante y fotocopia de un dni de la denunciante caducado, por lo que por dicha solicitud hoy se ha cortado la luz ".

Esos datos pondrían de evidencia que la gestión se habría realizado según los propios testigos uno o dos días antes del 8 de abril de 2005, considerando la Juzgadora que lo fue el día antes, 7 de abril de 2005.

En la declaración judicial del acusado el 29 de abril de 2005 éste dio dos teléfonos móviles como propios: NUM004 y NUM005 . Correspondiendo los dos tickets de recarga presentados, de fechas 6 y 8 de abril de 2005, al teléfono NUM004 (el mismo al que la Guardia Civil le llamó el día 8 de abril de 2005 a las 22 horas).

Por otra parte, la Juzgadora en su sentencia señala que la denuncia fue presentada el 9 de abril de 2005 (folio 5 de la sentencia), que era sábado, cuando por los datos antedichos el error lo fue de día y de mes en la denuncia, lo que puede haber conllevado un "arrastre" de ese error a la fecha de los hechos supuestamente acaecidos en el relato fáctico, que se cifra el día 7 de abril de 2005 (desconociendo si ha sido una mera regla de restar dos días a la fecha de la denuncia o porque la Juzgadora ha ponderado como cierta que la gestión se efectuaría un día antes del efectivo corte del suministro, que se produjo el 8 de abril de 2005).

De lo expresado se aprecia que la fecha de los hechos es relevante en cuanto a su precisión, y sobre ello la sentencia no refleja análisis valorativo alguno que justifique porqué se señala como sucedido el hecho el 7 de abril de 2005, y no el 6 de abril de 2005, a salvo lo antes manifestado.

Por otra parte, la fecha precisa de los hechos tiene una elevada trascendencia, por cuanto la versión sostenida por el acusado es que él no pudo hacerlo, por cuanto se encontraba en Zaragoza esos días. Y para justificar su tesis aporta la documentación antedicha.

La Juzgadora, por lo tanto, no tenía sólo una versión contradictoria, sino datos documentales que podían amparar razonablemente la versión del acusado, y sobre la misma y esos documentos la sentencia no recoge análisis valorativo alguno en orden a desestimar su eficacia persuasiva. Es decir, frente a evidente prueba de descargo la Juzgadora de instancia omite cualquier tipo de motivación, por escueta que ésta pueda ser, en orden a desechar el valor que esa versión auto-exculpatoria (pero con soportes documentales de apoyo) pueda tener en el presente caso.

Por lo tanto, la Sala aprecia que se ha incumplido una de las exigencias del principio de presunción de inocencia (la necesaria, expresa y racional motivación), recogida tanto constitucional como jurisprudencialmente, tal y como se ha expuesto con la cita de jurisprudencia antedicha, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas en la instancia.

QUINTO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Efrain contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 404/2009 -Rollo Nº 174/2011-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Efrain del delito de coacciones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando las costas de la instancia de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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