Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 19/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100155


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2012.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000019/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 19/2011 por el presunto delito de ESTAFA contra don Augusto , mayor de edad, nacido el día 6 de marzo de 1963, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de nacionalidad espanola, hijo de José y de María, con D.N.I. número NUM000 , quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arencibia Afonso y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Alejandro Álamo González; y, contra don Florencio , mayor de edad, nacido el día 29 de diciembre de 1965, natural de Gáldar (Las Palmas), de nacionalidad espanola, hijo de Ignacio y de María del Carmen, con D.N.I. número NUM001 , quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Penate y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Antonio Hernández Afonso; habiendo ejercitado la acción penal pública el MINISTERIO FISCAL, así como con intervención, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, de don Pascual y dona Debora , representados por la Procuradora de los Tribunales dona Cristina Piernavieja Izquierdo y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Javier Zambrano Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, acordándose por auto en el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites de Procedimiento Abreviado, donde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que senaló para la celebración del Juicio Oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, el día 12 de marzo de 2012 a las 10:00 horas.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, que se celebró con la asistencia de las personas relacionadas en el acta levantada a tal efecto, el Ministerio Público y la defensa del acusado Augusto , con la aquiescencia del mismo, solicitaron de esta Sala se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y conforme a la cuál calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 1 o y 3o del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1o del Código Penal el acusado Augusto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , procediendo imponer al acusado, en su consecuencia, las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de ONCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 5.997, 72 euros, con más los intereses legales del artículo 576 LeCivil .

Por su parte, la representación procesal de la Acusación Particular puso de manifiesto al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral que retiraba la acusación que inicialmente venía formulando, así como la pretensión en su día efectuada en concepto de responsabilidad civil.

Por todo ello, y apreciando en el acusado capacidad suficiente para comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias, se dio por terminado el juicio, dictándose en el mismo acto del Juicio oral sentencia de conformidad con la calificación aceptada por las partes, sentencia que se pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, quedando documentado el Fallo en el acta del Juicio, y una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.

Hechos

Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que: El acusado Augusto , con DNI no NUM000 , de 41 anos de edad, nacido el 6 de marzo de 1963, con antecedentes penales no computables en esta causa, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose de su condición de trabajador por cuenta ajena de la entidad Ajuy, contactó en la oficina de la citada inmobiliaria, sita en la calle Pizarro Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), con don Ángel , a la sazón interesado en la adquisición de una vivienda en la promoción Los Naranjos con plaza de garaje en Los Cardones, término municipal de Arucas, que construía la promotora "Coherle, S.L.". Para la adquisición de la vivienda Ángel solicitó un préstamo a la entidad UCI, firmándose préstamo hipotacario ante notario, y en el mismo acto le fueron entregados al acusado tres talones: uno nominativo por importe de 6.000 euros a favor de COHERLE como reserva de la vivienda que proyectaba adquirir, y dos más al portador por importe cada uno de ellos de 2.998,86 euros, concretamente los no 6.850.969/1/7500/3 y 6.850.966/5/7500/3. El acusado entregó a la promotora el primero de los efectos senalados, pero se apropió de las cantidades de los otros dos.

Fundamentos

PRIMERO.- Regido nuestro proceso penal por el principio acusatorio, no habiéndose formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular respectodel acusado Florencio , y al no existir, por ende, parte pública o privada que mantenga la acción acusatoria frente al mismo, ninguna condena podrá producirse, imponiéndose así y ante tal evento, el dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado Florencio .

En efecto, el principio acusatorio recogido en el artículo 24 de la Constitución supone, en íntima relación con la exigencia constitucional de defensa y proscripción paralela de toda indefensión, que nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defenderse eficazmente y que, por ello, el imputado ha de conocer de manera completa la acusación que contra él se formule, lo que supone conocer el hecho en su proyección jurídico penal y todas las circunstancia concurrentes, lo que obviamente no puede tener lugar cuando no se formula acusación, en cuyo caso, no puede haber condena.

Así, sobre el principio acusatorio, por su estudio completo y actual de la cuestión, se trae a colación la STC de 13 de febrero de 2003, núm. 33/2003 (B . O.E. de 5 de marzo de 2003 ):

"TERCERO:...Desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio" (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión senalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho senalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos ... sean -homogéneos-, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito senalado en la Sentencia ... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 ), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ), pueden sintetizarse así:

a) Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril ), o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 3 ), "el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado", pues, de un lado, la Constitución impone la separación entre la función de juzgar y la de acusar impidiendo que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador (entre otras muchas, SSTC 54/1985, de 18 de abril , FFJJ 4, 5 y 6; y 225/1988, de 28 de noviembre , FJ 1), y, de otro, el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( STC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 3 ) y nadie puede defenderse de lo que no conoce (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; y 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4 ).

b) No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ).

c) La congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 62/1998, de 17 de marzo , FJ 5).

d) La información en segunda instancia de la acusación no subsana la lesión del derecho a ser informado de la acusación producido en la primera instancia, pues "el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una ocasión única de informarse y defenderse de la acusación ... y, en consecuencia se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías" ( STC 17/1988, de 16 de febrero , FJ 4; en sentido similar, por todas, SSTC 18/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 )....".

Ante la ausencia de acusación contra el inicialmente acusado, no cabe otro pronunciamiento que el de libre absolución del mismo.

En efecto, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional (entre otras, SsTC 104/1986 , 121/1991 , 113/1992 y 170/1993 ) el principio acusatorio, proclamado en el artículo 24.2 de la CE que informa, junto con otros, nuestro proceso penal, determina la actuación de una acusación, una defensa y un órgano judicial decisorio, cada uno con una función concreta, determinada y dentro de los límites legalmente fijados, a fin de evitar la "contaminación subjetiva" del proceso.

El sistema/principio acusatorio supone que el Juez que ha de juzgar no puede proceder por iniciativa propia, "ex officio", estándole vedada la posibilidad de sostener la acusación ("nemo iudex sine actore"). Sobre los perfiles del derecho a un Juez imparcial como garantía constitucional del proceso, y por exigencias del principio acusatorio, no sólo se excluye la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias, sino y también, le queda vedado al Tribunal la posibilidad de suplir la iniciativa del Ministerio Fiscal o parte acusadora. Su misión es la de ordenar el proceso, pero en ningún caso puede "reordenar" la acusación, Así visto, el acto de acusación es intangible para el órgano judicial, como no podía ser de otra manera, a fin de preservar las garantías de todo inculpado a conocer con certeza la acusación en todos sus términos.

En definitiva, como se recoge en la STC de 11 de marzo de 1996 , en virtud del principio acusatorio, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entranar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE ( SsTC 9/1982 y 11/1992 ).

En esta misma línea ha declarado también el Tribunal Constitucional que el reconocimiento que el artículo 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SsTC 54/1985 , 41/1986 , 57/1987 y 17/1988 )

Regido nuestro proceso penal por el principio acusatorio, no habiéndose formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular respectodel acusado Florencio , y al no existir, por ende, parte pública o privada que mantenga la acción acusatoria frente al mismo, ninguna condena podrá producirse, imponiéndose así y ante tal evento, el dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado Florencio .

SEGUNDO.- Con respecto al acusado Augusto , se ha de tener presente que el Ministerio Público y la defensa del acusado Augusto , con la aquiescencia del mismo, solicitaron de esta Sala se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y conforme a la cuál calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 1 o y 3o del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1o del Código Penal el acusado Augusto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , procediendo imponer al acusado, en su consecuencia, las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de ONCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 5.997, 72 euros, con más los intereses legales del artículo 576 LeCivil .

A este respecto, dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis anos de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM . Anade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

TERCERO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema espanol y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.

En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal y la retirada de acusación efectuada por la Acusación Particular, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- - conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Tribunal- -, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.

En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como ensenan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1o de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).

CUARTO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los danos y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por danos y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim ), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto ensena TS Sala 2a, S 25-1-1990 "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).". En el presente caso, la conformidad de las partes ha determinado que el acusado deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 5.997, 72 euros, con más los intereses legales del artículo 576 LeCivil .

QUINTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta, de modo que al acusado Sr. Augusto se le han de imponer la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

SEXTO.- De acuerdo con lo que establece el art. 787.6 de la LeCrim . si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de ONCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e imposición de la mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Augusto , a indemnizar a Ángel en la cantidad de 5.997, 72 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

2.-/ Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Florencio del delito de estafa por el que venía siendo inicialmente acusado y demás pedimentos civiles formulados en su contra, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

DÉJENSE sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de don Florencio .

Contra esta resolución no cabe interponer otro recurso que el previsto en el art. 787.7 de la LECRIM que dispone que las sentencias de conformidad únicamente serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de las misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, todo ello en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

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