Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 10/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100114


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de marzo de 2012

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 1/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de San Bartolomé de Tirajana , que ha dado lugar al Rollo de Sala 10/2011, en el que aparecen, como acusados, Rodrigo , mayor de edad, nacido el 22 de mayo de 1987 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Francisco y de Irene, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de mayo de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro y asistido de Letrada Dna. Marta Roca Martínez, Leticia , mayor de edad, nacido el 14 de febrero de 1978 en Sierra Leona, hijo de Cristóbal y de Magret, con antecedentes penales, con NIE NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el 27 de abril de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dna. Carmen Quintero Hernández y asistido de Letrada/o D./Dna. Vicente Arana Rodríguez, y contra Agapito , mayor de edad, nacido el 27 de mayo de 1987 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Bruno y de M. Luisa, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. María Elisa Pérez Beltrán y asistido de Letrado D. Winter Althaus, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo , para el que interesó la aplicación de una pena de prisión de diez anos y un día, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a la familia del falledido, a través de su representante legal, si acredita tal circunstancia, en función del grado de parentesco que acredite con el finado de conformidad con la Resolución aplicable de la D.G.S. que fija las cuantías de indemnizaciones por muerte del ano 2010, que deberá actualizarse con los intereses del art. 576 y 578 de la LEC .

De un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del art. 368, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Leticia , interesando la imposición de una pena de prisión de tres anos, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses de prisión, costas y el comisio de la sustancia y efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal.

Y de un delito de encubrimiento, del art. 451.3.a) , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Agapito , interesando la imposición al mismo de una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados en trámite de conclusiones definitivas modificaros las suyas adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Hechos

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 16,30 horas del día 24 de abril de 2010 el acusado, Rodrigo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, haciendo uso para ello del vehículo conducido por Agapito , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al inmueble sito en la NUM003 planta del número NUM004 de la CALLE000 , término municipal de Santa Lucía de Tirajana, donde residía el también acusado, Leticia , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, junto con Ruperto , todo ello con la finalidad de comprar a estos dos últimos una cantidad no determinada de cocaína .

Sin que se haya podido establecer el motivo de ello se produjo entre los implicados una discusión en el curso de la cual Rodrigo empunó un cuchillo, cuyo origen no ha sido esclarecido y que podría haber estado ya en la vivienda, con el que asestó hasta cinco punaladas a Ruperto , una de ellas en el pecho , que le atravesó el corazón, y las cuatro restantes por la espalda.

Tras abandonar del lugar Rodrigo se dirigió nuevamente al vehículo de Agapito , que se había quedado esperando en el portal del inmueble, el cual a pesar de que Rodrigo iba ensangrentado, portando un cuchillo y de que le manifestó que había apunalado a Ruperto le facilitó la huida y lo trasladó hasta su domicilio.

Como consecuencia de las punaladas recibidas por Ruperto , sufrió un shock cardiogénico que le produjo la muerte poco tiempo después de la agresión.

En la habitación que Leticia ocupaba en la vivienda fueron localizados 304,82 gramos de cocaína con una riqueza media del 21,81 por ciento y con un valor de mercado de 4003 euros, que iba a destinara su entrega a cambio de dinero a terceras personas, una báscula de precisión y 3.805 euros en metálico, fruto de anteriores ventas de dichas sustancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de consumación, del art. 138 del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Rodrigo , de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del art. 368 del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Leticia , y de un delito de encubrimiento, del art. 451.3 a) del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Agapito .

Resultan dichos hechos probados de la valoración conjunta de la prueba con especial relevancia, en este caso, de las confesiones prestadas por los acusados, debidamente asistidos de abogado, en el plenario que no sólo reconocieron expresamente como ciertos los hechos contenidos en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, sino que, además, en el caso de Rodrigo , a preguntas del Ilmo. Representante del Ministerio Público, indicó que había acudido a la casa que compartían la víctima y el también acusado Leticia a comprar cocaína y que una vez allí, fruto de una discusión, cogió un cuchillo que había en la casa y apunaló a Ruperto en hasta cinco ocasiones, relato fáctico este que es perfectamente coherente no sólo con los hallazgos que constan en la diligencia de inspección ocular practicada por la guardia civil, y ratificada por sus autores en el plenario, folios 414 y siguientes, sino , también, por el informe médico forense, también ratificado por uno de sus autores en el acto del juicio oral, y en el que se constata que la víctima sufrió una agresión en tales términos.

Esta declaración es coherente, también, con la confesión prestada por los otros dos acusados, y así Agapito admitió haber visto a Rodrigo ensangrentado, y que, a pesar de haberle confesado lo que había hecho le ayudó a huir del lugar, y con la de Leticia quien admitió que se dedicaba a la venta de cocaína, que aceptó como de su propiedad la que por la guardia civil fue localizada en su habitación, folios 15 y siguientes en los que consta la diligencia de entrada y registro, así como que el dinero que allí había procedía de la venta de droga, y a ello debe unirse el informe pericial, expresamente admitido por las partes, en el que se establece que se trataba de cocaína con un peso de 304,82 gramos y una pureza del 21,81 por ciento.

Por último se han tenido igualmente en cuenta los informes periciales unidos al proceso que fueron expresamente admitidos por las partes que no interesaron su ratificación en el juicio oral.

SEGUNDO.- En relación con la calificación jurídica de los hechos, como ya hemos dicho los mismos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de consumación, del art. 138 del C.Penal vigente, dado que el acusado, Rodrigo , ejecutó todos cuantos actos eran precisos para dar muerte a Ruperto , clavándole, hasta en cinco ocasiones, un cuchillo, muerte que se le produjo escasos minutos después de dicha agresión y consecuencia directa de la misma.

En nuestra opinión, aunque nadie ha planteado lo contarrio en el plenario, no puede caber la más mínima duda de que si bien, como dijo en el juicio, Rodrigo no acudió a la casa de la víctima con la idea preconcebida de atentar contra su integridad física, iba a comprar droga, una vez que, fruto de una discusión cuyos términos no se han aclarado, coge un cuchillo y lo apunala, su voluntad, su ánimo, no podía ser otro que el de causarle la muerte. Sólo así cabe entenderlo dado que hizo uso de un arma apta para tal fin, un cuchillo, bien afilado en su borde inferior, informe forense folio 313, arma blanca de gran capacidad para danar a una persona, la empleó en zonas vitales del cuerpo, la primera punalada fue directa al corazón y las restantes en la espalda, generándole un hemoneumotórax izquierdo, siendo la del corazón por sí sola mortal de necesidad y las restantes mortales igualmente si no es asistido a tiempo ( folio 313) y además fueron repetidas, una de frente y cuatro por la espalda lo que evidencia que lo que buscaba no era meramente lesionar al perjudicado sino producirle la muerte, dolo directo, o , por lo menos, era perfectamente consciente de que con tales actos, por su dirección y repetición, podía causarle sin que ello le importase en absoluto ( dolo eventual).

Del referido delito es autor exclusivamente Rodrigo al haber sido él quien directa y personalmente apunaló a la víctima.

TERCERO.- Son igualmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del art. 368 del C.penal , del que es autor el acusado Leticia .

En este caso concurren, también, todos los elementos del injusto referido. Así, en su habitación, fueron localizados, folios 15 y siguientes, más de trescientos gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 21,81 por ciento, folio 322, sustancia incluida dentro de la Lista 1 de Estupefacientes de la Convención Única del ano 1961.

Que el acusado era su propietario queda establecido por el lugar de localización y por sus propias manifestaciones que, también, permiten tener acreditado que la cocaína mencionada iba a ser destinada a su distribución, a cambio de precio, entre terceras personas pues, de hecho, el propio Rodrigo admitió que acudió a la casa de Leticia justamente a comprarle cocaína que, por otro lado, por su cantidad, reducida a pureza, no puede tener más destino que el referido al superar , con creces el consumo ordinario de un adicto , adicción que además no consta que padezca el acusado referido.

CUARTO.- Por último, los hechos, como hemos senalado, son constitutivos de un delito de encubrimiento, del art- 451.3 a) del C.Penal del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Agapito pues, con conocimiento, como él mismo admitió, de que Rodrigo había apunalado a otra persona pues no sólo se lo contó sino que además mostraba evidentes manchas de sangre, haciendo uso de su vehículo lo ayudó a abandonar, en definitiva a huir del lugar de los hechos eludiendo de esta forma la investigación policial y judicial dándole la opción de deshacerse de todo aquello que pudiera incriminarle, ayuda que, además, prestaba en relación con un delito de homicidio.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas a la vista de lo interesado por el Ministerio Fiscal, que opera en razón del principio acusatorio como límite máximo, y lo aceptado, expresamente, por las defensas.

A Rodrigo , por el delito de homicidio en grado de consumación, tal y como interesa el Ministerio Fiscal la de prisión de diez anos y un día, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del C.Penal .

A Leticia , por el delito contra la salud pública, la pena de tres anos de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56) y , dado el valor de la droga incautada, no impugnado en el plenario, la multa de 9.000 euros, con siete meses de arresto en caso de impago. Se dispone el comiso de la droga y del dinero incautado, dado que el propio acusado admitió que procedía de otras ventas anteriores de la misma sustancia, a los que se dará el destino legal ( art. 374).

A Agapito , por el delito de encubrimiento, la pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56).

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, al no haber comparecido familiar alguno de la víctima, y no acreditándose por parte de Luis Pablo la condición de representante legal de aquella, habrá que diferir su determinación a ejecución de sentencia estableciendo las siguientes bases: podrán ser beneficiarios de la misma, por este orden y con carácter excluyente entre sí, su cónyuge y sus descendientes, a falta de estos sus ascendientes y por último, a falta de los anteriores, sus hermanos siempre que, en el caso de estos últimos, se acredite algún tipo de circunstancia que implique una relación mantenida en la fecha en la sucedieron los hechos , y , en todo caso, el importe máximo de la indemnización que deberá abonar el acusado, Rodrigo , por este concepto, no podrá exceder de la cuantía máxima que, para el caso de muerte, fija la resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relativa al sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación .

OCTAVO- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer a cada uno de los acusados el abono de una tercera parte de las costas del procedimiento

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ ANOS Y UN DÍA, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al abono de una tercera parte de las costas procesales y a que indemnice, a quien se determine como perjudicado,en ejecución de sentencia, en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

QUE DEBEMMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leticia , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES ANOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MIL EUROS, con siete meses de arresto sustitutorio en caso de impago, al abono de una tercera parte de las costas procesales y se dispone el comiso de la droga y dinero que les fueron incautados a los que se dará el destino legal.

QUE DEBEMOS CONDENA Y CONDENAMOS Agapito , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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