Sentencia Penal Nº 19/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100157

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00019/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1deSEGOVIA 21305040194 37 2 2012 0100194APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2012JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2011 Anton JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZRAFAEL URIARTE TEJADA

S E N T E N C I A Nº 19/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 18 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 22 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a diez de Abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D.ª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones y falta de lesiones frente al acusado Anton , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistido del Letrado Sr. Uriarte Tejada, Rafael y frente al acusado Avelino , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistido de la Letrada Dª Mª Rosario García Albertos, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Anton , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Avelino , que ejercita la acusación particular, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de noviembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el día 13 de marzo de 2010 sobre las 6:50 horas, los acusados Anton Y Avelino , mayores de edad y a los que no constan antecedentes penales computables, se encontraron a la salida de la discoteca "All the People" de Segovia, momento en que Anton propinó sin motivo aparente, un puñetazo en el ojo izquierdo a Avelino . Así las cosas, Avelino salió corriendo tras Anton alcanzándole en la c/ Cañuelos, iniciándose una pelea entre ambos. Durante dicha pela ambos se golpearon, dándose patadas y puñetazos mutuamente, llegando Anton a morder, con gran fuerza a Avelino en la cara y en el labio inferior, del que le arrancó un trozo de carne.

A consecuencia de los anteriores hechos Avelino sufrió lesiones consistentes en heridas en pabellón y región parotiedea izquierda, hematoma palpebral izquierdo, herida contusa compleja, herida inciso contusa con arrancamiento del labio inferior izquierdo, que afecta a mucosa, piel y masa muscular, de unos 2-2,5 cm. y supone una pérdida de sustancia de aproximadamente 1/3, del labio inferior, heridas incisas en pabellón auricular izquierdo, frente y mejilla izquierda y hematoma en región frontal, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria (curas tópicas) y tratamiento médico consistente en profilaxis antitetánica, antibioterapia, sutura y reconstrucción del labio inferior y retirada de puntos. Dichas lesiones tardaron en sanar 209 días, días durante dos estuvo hospitalizado y 11 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y el han dejado como secuela un área cicatricial, por debajo del labio inferior de aproximadamente 2,5 cm. Discretamente hipercrómica, con cicatriz lineal paralela de aproximadamente 0.9 cm. por encima de mentón, hipocrómica y visible, lo que supone un perjuicio estético ligero. Por su parte Anton sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma supraciliar derecho y edema nasal, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria consistente en terapia sintomática y reposo relativo. Dichas lesiones tardaron en curar 8 días, días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Los lesionados reclaman por las lesiones sufridas."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Anton , como autor de un delito de lesiones del arts. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno al acusado Avelino como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.

El acusado Anton deberá indemnizar a Avelino en la cantidad de 10.355,86 euros por lesiones y secuelas causadas.

El acusado Avelino indemnizará a Anton por las lesiones sufridas en la cantidad de 231,04 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC ."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Anton , representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistido del Letrado D. Rafael Uriarte Tejada, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Avelino , representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistido de la Letrado Dª Mª Rosario García Albertos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO Se plantea por el recurrente como único motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, el supuesto error en que la Juzgadora habría incurrido al valorar la prueba que habría provocado la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En concreto, entiende que no existe prueba de que se produjera una riña mutuamente aceptada sino que, por el contrario, Anton salió huyendo del lugar en el que primeramente se produjo el enfrentamiento, la salida de una discoteca.

SEGUNDO Conforme entiende el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, se vulnera el principio de presunción de inocencia si el fallo condenatorio de la sentencia no es " consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89 de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Esta Sala ha dicho, también reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ) " ( STS nº 617/2010 de 24 de junio de 2010 )".

En base a la anterior doctrina, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el caso de autos sí se ha practicado suficiente prueba de cargo contra el acusado, resultando de esta forma destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía, conforme se desprende de la lectura del fundamento de derecho SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida, lo que directamente nos lleva a enlazar con el supuesto error en la valoración de la prueba, también denunciado por el recurrente

TERCERO Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la

misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico SEGUNDO y TERCERO se hace un exhaustivo y pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, tanto de los acusados como de los testigos, para llegar al convencimiento de que ambos implicados se agredieron mutuamente después de iniciar una discusión a la salida de la discoteca. Lo que realmente pretende el recurrente es sustituir esa ponderación probatoria judicialmente efectuada, por la suya propia lo que ha de ser rechazado en esta alzada.

Alega el recurrente que no quedó claro cómo comenzó todo. Sin embargo, el tribunal de la instancia no ha tenido ninguna duda al reflejarlo en los hechos probados, basando su convicción en las contradicciones evidenciadas por Anton , frente a la firmeza de lo manifestado por Avelino que se habría visto ratificado por las testificales de ambas partes. Por consiguiente, no se cuestiona que Anton saliera corriendo de la discoteca, pero lo hizo tras agredir a Avelino . Tal circunstancia excluye la aplicación de la legítima defensa como pretende el recurrente, pues conforme exige el art. 20.4.primero del CP , es preciso que no haya existido previa provocación por parte del defensor.

Lo mismo ocurre con la forma en que luego se produjo la mutua agresión. La sentencia de la instancia, ante la ausencia de testigos que presenciaran ese segundo enfrentamiento entre Avelino y Anton , pone de relieve cómo el recurrente ha incurrido de nuevo en contradicciones en las manifestaciones por él prestadas, en relación tanto con lo dicho por los propios policías que intervinieron, así como con la morfología y ubicación de las lesiones por él sufridas. Por último, el tribunal alude también a que en el momento posterior a la pelea, ambos acusados relataron que se habían peleado, atribuyéndose mutuos golpes y justificando su comportamiento en un intento de defenderse del contrincante.

Por último, la sentencia añade un argumento más para sustentar su convicción de que ambos se agredieron, aceptando la disputa. Y es que las lesiones que los dos presentaban, respondían a una etiología claramente ofensiva y no defensiva (fundamento de derecho SEXTO) Esto es, ninguno de ellos sufrió menoscabos en brazos y manos, sino que por el contrario aquéllos quedaron reducidos a la zona de la cara.

Tampoco la diferencia de tamaño entre Avelino y Anton puede ser determinante de la exclusión de la riña mutuamente aceptada. Sobre todo si tenemos en cuenta que a pesar de tal circunstancia, esa diversidad física entre los contendientes, las lesiones más graves y que, podríamos decir, denotan una mayor agresividad, son las causadas por el recurrente a Avelino , a quien llegó a morder en la cara y el labio superior, arrancándole un trozo de carne. Mientras que Avelino tardó 209 días en sanar, varios de ellos de hospitalización e incapacitantes, Anton lo hizo a los 8 y sin estar impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, el recurso de apelación ha de ser completamente rechazado.

CUARTO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez en nombre y representación del acusado Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 30 de noviembre de 2011, en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 22/2011 , confirmamos íntegramente citada resolución y condenamos al acusado al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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