Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00019/2012
Rollo Núm. ............................................. 4/12.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... TALAVERA, 5.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 56/10.-
SENTENCIA NÚM. 19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 4/12, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5, de Talavera, por lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Alvaro , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de José Antonio y de María Yolanda, nacido en Talavera de la Reina, el 15 de septiembre de 1.991, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Manuel Arroyo Domínguez; como acusación particular Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto150 del Código Penal, alternativamente son constitutivas de un delito de lesiones con arma previsto en el artículo 148.1 Código Penal y penado con la pena de cinco años de prisión, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a una distancia de 300 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Fabio durante cinco años y costas, estimando criminalmente responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Fabio en la cantidad de 27.930 euros ( 450 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 30 euros por día, 300 euros por los 5 días impeditivos a razón de 60 euros día, 180 por los dos días de hospitalización a razón de 90 euros día y 27.000 euros por las secuelas, a razón de 1.000 euros por cada punto). Además se deberá añadir, si procede, el resultado del OTROSI I (caso de que existieran secuelas de carácter psicológico). Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal previsto en la L.E.C.; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de D. Fabio , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, penado con la pena de 7 años de prisión, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los arts. 20 y 21 del Código Penal solicitando le fuera impuesta la pena de 7 años de prisión, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarla a Fabio por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 27.930 (450 euros por los 15 días no impeditivos a razón de 30 Euros por día 300 euros por los 5 días impeditivos a razón de 60 euros día, 180 por los dos días de hospitalización a razón de 90 euros día y 27.000 por las secuelas, a razón de 1.000 euros por cada punto). Además se deberá añadir, si procede, el resultado del OTROSÍ I (caso de que existieran secuelas de carácter psicológico). Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal previsto en la L.E.C.; y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-
TERCERO: La defensa del acusado D. Alvaro , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
RESULTANDO PROBADO y así se declara, que sobre las 530 horas de la madrugada del 10 de enero de 2010, Alvaro , de 18 años de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en la puerta del Karaoke La Venta, sito en la plaza Manuel Azaña, del Talavera de la Reina, mantuvo una discusión con Fabio , que se prolongó en pelea en el transcurso de la cual, Alvaro sacó una navaja que portaba de cinco centímetros de hoja, tirando a Fabio varios navajazos, con intención de herirle, tres de los cuales impactaron en la carne de Fabio , uno en la región del cuello y zona posterior cervical, otro en la cara (mejilla izquierda) y otro en epigastrio sin penetración en cavidad abdominal, con la siguiente descripción médica: a) Herida inciso lateral cervical izquierda de unos ocho centímetros de longitud y dos de profundidad, de trayecto biselado, oblicuo y descendente hacia zona cervical posterior; b) Herida incisa en región malar izquierda y c) Herida incisa de un centímetro de longitud de epigastrio y tres centímetros de profundidad con trayecto oblicuo descendente sin penetración en cavidad abdominal.
Las lesiones requirieron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia para suturar las herida, tratamiento médico con internamiento hospitalario de 2 días, curando a los 22 días de los cuales 5 fueron impeditivos, sanando con cicatriz queloidea en región cervical izquierda, cicatriz moderada en la cara y cicatriz de carácter leve a nivel abdominal.
Fabio padece a fecha de hoy un trastorno por estrés postraumático crónico derivado de la agresión sufrida.
Fundamentos
PRIMERO: Que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de esta resolución constituyen un delito de lesiones causadas con arma blanca y con resultado de deformidad, previsto y penado en los arts. 148.1 y 150 del Código Penal .
La autoría de las lesiones ofrece pocas dudas, porque el acusado reconoce en sus declaraciones (policial-judicial-juicio) que sacó una navaja y con ella pinchó a Fabio repetidamente.
Porque así lo declaran los testigos (Álvaro-Paula) y lo manifiesta el lesionado ( Fabio ). Y porque se entrega posteriormente a la policía por el imputado la navaja y los partes médicos recogen el hecho como heridas por arma blanca.
Que el acusado y Fabio comenzaron una discusión seguida de una pelea, lo reconoce Álvaro (amigo de Fabio ) cuando dice que "ambos llegaron a forcejear", eufemismo para quitar hierro a la disputa, que Paula (amiga de Fabio ), que se ampara en motivos psíquico-psicológicos para no venir a testificar, refirió como "pelea con lanzamiento mutuo de puñetazos", lo cual nos sitúa ante el verdadero hecho inicial, una pelea con las manos o puños, entre Fabio y al acusado. Poco importa el motivo de si Fabio intervino para mediar entre otros contendientes, o para ayudar a su amigo que era agredido por un tercero, lo cierto es que Alvaro , el acusado y Fabio , el herido, pelearon por su cuenta y al margen de las demás disputas entre los amigos de uno y otro.
En el momento en que en una pelea igual, y aquí nadie ha probado, ni alegado siquiera, desproporción de medios (edad, estatura, peso), uno de los contendientes saca una navaja (arma blanca) y apuñala al otro (tres veces en este caso), se da el dolo de lesiones, el dolo de lesiones con arma blanca y por la forma de tirar los pinchazos o navajazos, (le pinchó varias veces "sin dirigir exactamente hacía dónde lo hacía"-sic en la declaración de Alvaro ante la policía), el resultado querido depende de la casuística y de la fortuna en este caso, porque así como hay ocasiones en que el golpe no se corresponde con la herida (por exceso), en este supuesto, la herida no se corresponde con los golpes (por defecto), ya que sólo la suerte evitó males mayores.
Forzosamente quien clava repetidamente una navaja (aunque sólo tenga 5 cm de hoja) sobre otro, ha de representarse la seguridad de herir (lesionar) aunque no sepa de antemano a ciencia cierta el resultado.
" A este respecto conviene recordar con la sentencia del Tribunal Supremo num. 902/2008, de 9 de diciembre que el tipo penal del art. 149 CP EDL1995/16398 no exige el dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona; pues, para la comisión de dicho delito, es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo num. 769/2009, de 9 de julio " El delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004 , significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. "
En el presente caso hay por tanto dolo de lesiones y hay tratamiento médico " Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 1363/2005 de 14 de noviembre , la que afirma que integra el tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión , en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor ( SSTS. 806/2001 de 11.5 y 1681/2001 de 26.9 ); o como dice la sentencia 1021/2003, de 7 de julio , "la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica" " y hay resultado agravado por las circunstancias (arma blanca y deformidad). " Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 CP EDL1995/16398 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP . EDL1995/16398 Se trata de un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en último término no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.
Como ha expuesto la jurisprudencia - STS 1203/2005, de 19-10 , la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.( S.T.S. 27-12-2011 ). "
El Tribunal apreció, de las tres heridas incisas, que la del cuello-mandíbula-cervical (a), es una cicatriz visible, queloidea (bordes irregulares y abultados) que está en lugar visible, en un joven de 19 años, que afea y distorsiona, estimando por ello que existe resultado de deformidad.
SEGUNDO: El delito es el del art. 150 del Código Penal , que castiga el hecho de la lesión deformante con pena de prisión de tres a seis años, con independencia de que también haya existido uso de arma blanca (art. 148. 1º).
Es responsable de dicho delito en concepto de autor el acusado Alvaro por su participación directa, material y voluntaria en el hecho.
TERCERO: Que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El acusado alega las atenuantes de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y consumo de marihuana encuadradas en el art. 21.1 del Código Penal en relación a las eximentes del art. 20, la de confesión y arrepentimiento ( art. 4 º y 5º) como tales o como analógicas ( art. 21.7ª del C.P .).
No hay, en relación a la atenuante de embriaguez o drogadicción, prueba alguna en los autos. El acusado reconoció ante el Juez instructor que no consumía drogas y ante la policía, que no estaba borracho (folios 41 y 18). Admite haber bebido unos cubatas (¿4 o 5?) pero eso fue a lo largo de la noche, y los hechos acaecieron sobre las 5Â30 horas de la mañana. Tanto el testigo Álvaro como el testigo-víctima Fabio , dicen que Alvaro no estaba bebido.
Aporta el acusado en el acto del juicio unos documentos entre los que está la solicitud de consulta al Servicio de conductas adictivas y cardiología del hospital, pero por las fechas de los documentos, son documentos fabricados ad hoc, puesto que ha sido con motivo del juicio cuando se presentó la "necesidad" de justificar una dependencia que antes no constaba, y prueba de ello es que se da hora para consulta a partir del 21 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012.
" Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS de 16 de noviembre de 1.989 , 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados; correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega. Y no existe en este caso prueba alguna de los presupuestos fácticos de las eximentes invocada por la defensa. "
Tampoco pueden apreciarse las atenuantes de arrepentimiento y confesión porque " La circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, solicitada por la defensa, según su actual redacción en el art. 21.4 del CP vigente EDL1995/16398, exige la concurrencia de los siguientes elementos ( STS 43/2000 ):
1º. Ha de existir un acto de "confesión de la infracción", esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etc.
2º. El sujeto activo de esa confesión ha de ser "el culpable", como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado. Puede actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro.
3º. Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse.
4º. Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse.
5º. La confesión ha de hacerse "a las autoridades". En beneficio del reo ha de entenderse esta expresión, no en el estricto sentido en que este término aparece definido en el art. 24 CP EDL1995/16398, sino en uno mucho más amplio comprensivo de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir y, en tal concepto, pueden servir de cauce para que en definitiva (esto es lo importante) esa confesión llegue a la autoridad judicial. Precisamente lo más frecuente es que estas confesiones se hagan ante la Policía. Incluso que, si hay un expediente administrativo que se instruye por algún funcionario público, que luego pasa a la autoridad judicial tramitándose el correspondiente proceso penal, esta confesión se realice ante ese funcionario: es lo que ocurrió en el caso presente.
6º. Por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho "antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él". "
En el presente caso, Alvaro da una versión del hecho una vez que la policía conoce quien ha sido el agresor y le ha detenido.
Es una versión exculpatoria y en la que presta ante el Juez (folio 41) hace alusión a la legítima defensa (se sintió acorralado).
Ni procede la atenuante de reparación. " Tanto si se considera que la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño es de naturaleza objetiva y se apoya en la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, como si se parte de una fundamentación subjetiva, que se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito, como una especie de compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ", es claro que en este caso el acusado nada ha reparado, y, si hacemos caso de la declaración de la víctima en el juicio, cuando se ha encontrado con aquél, no solo no le ha pedido perdón sino que ha vuelto a amenazarle, hasta el punto de que la víctima ha optado por abandonar la ciudad; actualmente vive en Madrid.
CUARTO: Que el delito cometido está penado con prisión de tres a seis años.
No concurriendo ninguna circunstancia modificativa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 66 del C.P . la pena se impondría en su mitad inferior, pero dentro de ésta, es decir, de tres años a cuatro años y seis meses, las circunstancias del caso y del delincuente aconsejan ponerla en grado medio (4 años), porque en el hecho mediaron muchas puñaladas o navajazos, que dan a entender la peligrosidad del sujeto agente y su indiferencia por el resultado (milagroso resultado) ya que fueron dadas algunas de ellas en zonas corporales que pudieron ser fatales, y sólo la Providencia ha determinado que estemos ante un delito de lesiones y no ante un delito de homicidio en grado de tentativa.
QUINTO: Que el responsable criminal de un delito lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados ( art. 109 del Código Penal ).
" Destacando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009 EDJ2009/225082, que proclama:
"Como hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26.1 EDJ2005/11852 , 131/2007 de 16.2 EDJ2007/18016 , 957/2007 de 28.11 EDJ2007/222945 y 396/2008 de 1.7 EDJ2008/111610 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 EDJ2004/13230 , 29.9.2003 EDJ2003/130314 , 29.9.99 EDJ1999/32416 , 24.5.99 ).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. "
El Ministerio Fiscal fijó la indemnización en 40.930 euros, de los que 930 euros correspondían a daños de lesiones e impedimento, 27.00 a las secuelas (cicatrices) y 13.000 a las secuelas psíquicas (estrés postraumático).
La acusación, en semejantes conceptos solicitó idéntica cantidad y por los mismos conceptos.
Con independencia de que el Tribunal no se vea constreñido en los delitos dolosos a la aplicación por analogía del baremo para accidentes de circulación, que es la regla por la que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se han regido, en cuanto habla de días impeditivos, no impeditivos, hospitalarios, puntos etc, el Tribunal tras valorar la prueba pericial practicada en el acto del juicio (médico-forense), que claramente estableció una minoración de las valoraciones (porcentuales) hechas por la Médico Forense en las diligencias penales, fijando un valor entre 15-16 puntos del baremo por las lesiones a las que sumar la secuela de trastorno depresivo postraumático crónico (5-10 puntos), de los que se aprecian 8, que sumados a los 16 anteriores dejan la indemnización en 24 puntos (24.000 euros), que se completan con los 930 euros por días de lesiones e impedimento.
Que procede imponer al condenado las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro como autor de un delito de lesiones con deformidad a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia menor de 300 metros y comunicarse con él de cualquier forma durante cinco años, y a que indemnice a Fabio en la cantidad de 24.930 euros, imponiéndole el pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 12 de abril de 2012
