Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2012

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100032

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9038

Núm. Roj: STSJ AND 9038/2012

Resumen:
La consecuencia del quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión. El ensañamiento, requisitos. Documento literosuficiente. La confesión. El voluntarismo y la reparación.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 19.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 15/2012

En la ciudad de Granada nueve de julio dos mil doce.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba -Rollo nº 1/2011-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba - causa núm. 1/2010-, por delito de asesinato, contra Dimas , mayor de edad, nacido en Catarrosa (Valencia) el NUM000 de 1941, hijo de Francisca y de Francisco, con domicilio en Córdoba, CALLE000 nº NUM001 , con DNI nº NUM002 , parcialmente solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Manuel Jiménez Guerrero y el Letrado Don Juan García Barranco, y en esta apelación por el Procurador Don Jesús Roberto Martínez Gómez y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Nicanor , Ascension , Jose Enrique y Alfredo , representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María Leña Mejías bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lucena Hidalgo, y en esta apelación por la Procuradora Doña Elena Sofía Velásquez García-Valenzuela bajo la dirección del mismo Letrado. También como acusación particular el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que por Ley ostenta de los menores Mariola , Yolanda , Jose Enrique , Catalina y Manuela . Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Francisco de Paula Sánchez Zamorano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 (ensañamiento) del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Dimas , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP y la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad del artículo 21.7ª CP en relación con el artículo 21.1ª CP y el artículo 20.1º CP , solicitando la imposición al acusado de la pena de 17 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Mariola , Yolanda , Jose Enrique y Catalina en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, con los intereses legales, debiendo entregarse dichas cantidades a la Entidad Pública que tiene asumida su tutela, y a Manuela en la cantidad e 60.000 euros más los intereses legales, indemnización ésta que deberá ser entregada a sus representantes legales.

El Letrado de la Junta de Andalucía califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal con aplicación de la circunstancia 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), del que considera autor al acusado Dimas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP , solicitando la imposición de la pena de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y que indemnice a Mariola , Yolanda , Jose Enrique y Catalina en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Letrado de la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal , con la circunstancia de ensañamiento, del que es responsable el acusado Dimas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP , solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, e indemnizar a los padres de la víctima Ascension y Nicanor en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, a los hijos Mariola , Yolanda , Jose Enrique , Catalina y Manuela en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, debiendo entregarse las indemnizaciones correspondientes a Mariola , Yolanda , Jose Enrique y Catalina a su abuela materna y tíos maternos respectivamente que ejercen su acogimiento, y la correspondiente a Manuela a sus representantes legales; y a los hermanos de la víctima Jose Enrique y Alfredo en la cantidad de 40.000 euros a cada uno. Todas las anteriores cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado Dimas , concurriendo las circunstancias eximentes de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º CP y de alteraciones en la percepción que alteren gravemente la conciencia de la realidad del artículo 20.3º CP , y, en otro caso, las anteriores circunstancias como atenuantes, conforme al artículo 21.1ª CP , y las atenuantes de actuar el imputado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º CP (consumo de bebidas alcohólicas), del artículo 21.2ª CP , la de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª CP , la de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21.4ª CP , y la de reparación del daño del artículo 21.5ª CP , solicitando la no imposición de pena de prisión alguna por concurrir la eximentes descritas, y, si proceden las medidas de terapia conducentes a su rehabilitación o sanidad, mediante el internamiento en el Centro correspondiente, y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se admitieran las eximentes antedichas, procedería imponerle la pena de 5 a 10 años menos 1 día (la inferior en grado a la señalada para el delito de homicidio), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 27 de febrero de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'Este Tribunal, de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, declara probados los siguientes hechos: 1.b), 2.a), 5.a), 6.c), 7.c), 8.b), 9.c), 10.b), 11.b), 12.c), 13.a), 14, 15 y 16 sobre la base de los cuales se establece lo siguiente:

En septiembre del año 2009, el acusado Dimas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1941, y sin antecedentes penales, conoció a Zaida , adicta a las drogas tóxicas y estupefacientes, en las proximidades de la CALLE000 de esta capital con motivo de que la misma ejercía por esa zona la prostitución, entablándose a partir de ahí una relación entre ambos, no exenta de cierta afectividad, mediante la cual el acusado conseguía servicios sexuales de Zaida , a cambio de dinero, el cual era empleado por ésta para mantener su toxicomanía. A partir de dicha fecha, Zaida pernoctaba algunos días en el domicilio de Dimas , sito en el número NUM001 de la referida calle. No obstante lo anterior, las relaciones entre ellos fueron siempre tormentosas, plagadas de numerosas discusiones y peleas motivadas, principalmente, porque Zaida le quitaba dinero o tabaco a Dimas . En el trascurso de una de ellas, concretamente la ocurrida en dicho domicilio durante una de las madrugadas comprendidas entre los días 6 y 8 de abril de 2010, irritado o considerablemente alterado en su ánimo porque Zaida le había proferido insultos, tales como hijo de puta, maricón, etc., el acusado cogió un cuchillo de una hoja de 26 centímetros de longitud y 5 de anchura y un hocino de 17 centímetros de longitud y 6 de anchura. Con dichas armas en su poder, valiéndose de la superioridad física que éstas le proporcionaban, y guiado por el propósito de acabar con la vida de Zaida de un modo que aumentase despiadada e innecesariamente su sufrimiento hasta ese pretendido final, comenzó a propinarle golpes con las indicadas armas, persiguiéndola por las diferentes estancias de la casa, aplicándole hasta un número al menos de 91, en diversas partes del cuerpo (cabeza, abdomen, cuello y extremidades), principalmente concentrados en la parte superior de la cabeza. Dichos golpes le ocasionaron a Zaida otras tantas heridas incisas, incisocontusas e incisopunzantes, así como muescas óseas en bóveda craneal que le provocaron una fuerte hemorragia y, en consecuencia, la muerte debida a un shock circulatorio irreversible.

A Zaida no se le conocían otros ingresos que los derivados del ejercicio de la prostitución, los cuales destinaba a su subsistencia y al sufragio de su adicción a las drogas.

La víctima era hija de Nicanor , quien en una ocasión la trajo a Córdoba a un centro de desintoxicación de toxicómanos, y Ascension , con quien Zaida , antes de morir, había entablado ya contacto telefónico con ánimo de reanudar las relaciones. Asimismo, la víctima tenía cinco hijos, todos menores de edad: Mariola , la cual se halla en situación de acogimiento ejercido por su abuela materna Ascension y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Yolanda , en igual situación de protección que la anterior; Jose Enrique , el cual se halla en situación de acogimiento ejercido por sus tíos maternos Jose Enrique y Salome , y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Catalina , en igual situación de protección que la anterior; y, finalmente, Manuela , que tiene unos padres adoptivos, habiendo sido constituida la adopción por auto judicial de 2 de marzo de 2011. Asimismo, la víctima deja dos hermanos, el ya indicado Jose Enrique y Alfredo .

Los padres de la víctima se hallan separados desde 1988.

La víctima, que tenía 33 años de edad, antes de morir quería rehacer su vida y tenía el firme propósito de luchar por sus hijos y recuperar su custodia'.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar como condeno a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.3ª (ensañamiento) del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (17 años y 6 meses), con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenar como condeno al referido acusado al pago de las costas, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular ejercitada por don Nicanor , doña Ascension , don Jose Enrique y don Alfredo y la llevada a cabo por la Junta de Andalucía respecto de los menores Mariola , Yolanda , Jose Enrique y Catalina .

El condenado deberá satisfacer a cada uno de los cinco hijos menores de la víctima, Mariola , Yolanda , Jose Enrique , Catalina y Manuela (ésta con el nombre e identidad que resulte tras su adopción) en la cantidad para cada uno de SESENTE MIL EUROS (60.000 €), cantidades que recibirá el Organismo pertinente de la Junta de Andalucía para su administración a favor de los cuatro primeros menores antes nombrados, y a sus padres de adopción respecto de la asignada a la menor Manuela . Igualmente el acusado indemnizará a doña Ascension en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), y a Jose Enrique , igualmente, en CUARENTA MIL EUROS (40.000 €). Finalmente, a Nicanor y a Alfredo (padre y hermano respectivamente de la víctima) en VEINTE MIL EUROS (20.000 €) para cada uno. Cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por el acusado que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado y los acusadores particulares, no haciéndolo la Junta de Andalucía, y se señaló para la vista de la apelación el día 4 de julio de 2012, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Hechos

En septiembre del año 2009, el acusado Dimas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1941, y sin antecedentes penales, conoció a Zaida , adicta a las drogas tóxicas y estupefacientes, en las proximidades de la CALLE000 de esta capital con motivo de que la misma ejercía por esa zona la prostitución, entablándose a partir de ahí una relación entre ambos, no exenta de cierta afectividad, mediante la cual el acusado conseguía servicios sexuales de Zaida , a cambio de dinero, el cual era empleado por ésta para mantener su toxicomanía. A partir de dicha fecha, Zaida pernoctaba algunos días en el domicilio de Dimas , sito en el número NUM001 de la referida calle. No obstante lo anterior, las relaciones entre ellos fueron siempre tormentosas, plagadas de numerosas discusiones y peleas motivadas, principalmente, porque Zaida le quitaba dinero o tabaco a Dimas . En el trascurso de una de ellas, concretamente la ocurrida en dicho domicilio durante una de las madrugadas comprendidas entre los días 6 y 8 de abril de 2010, irritado o considerablemente alterado en su ánimo porque Zaida le había proferido insultos, tales como hijo de puta, maricón, etc., el acusado cogió un cuchillo de una hoja de 26 centímetros de longitud y 5 de anchura y un hocino de 17 centímetros de longitud y 6 de anchura. Con dichas armas en su poder, valiéndose de la superioridad física que éstas le proporcionaban, y guiado por el propósito de acabar con la vida de Zaida de un modo que aumentase despiadada e innecesariamente su sufrimiento hasta ese pretendido final, comenzó a propinarle golpes con las indicadas armas, persiguiéndola por las diferentes estancias de la casa, aplicándole hasta un número al menos de 91, en diversas partes del cuerpo (cabeza, abdomen, cuello y extremidades), principalmente concentrados en la parte superior de la cabeza. Dichos golpes le ocasionaron a Zaida otras tantas heridas incisas, incisocontusas e incisopunzantes, así como muescas óseas en bóveda craneal que le provocaron una fuerte hemorragia y, en consecuencia, la muerte debida a un shock circulatorio irreversible.

El acusado padece un trastorno cognitivo e intelectivo moderado que le provoca una alteración de su voluntad, con un déficit en el control de sus impulsos.

A Zaida no se le conocían otros ingresos que los derivados del ejercicio de la prostitución, los cuales destinaba a su subsistencia y al sufragio de su adicción a las drogas.

La víctima era hija de Nicanor , quien en una ocasión la trajo a Córdoba a un centro de desintoxicación de toxicómanos, y Ascension , con quien Zaida , antes de morir, había entablado ya contacto telefónico con ánimo de reanudar las relaciones. Asimismo, la víctima tenía cinco hijos, todos menores de edad: Mariola , la cual se halla en situación de acogimiento ejercido por su abuela materna Ascension y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Yolanda , en igual situación de protección que la anterior; Jose Enrique , el cual se halla en situación de acogimiento ejercido por sus tíos maternos Jose Enrique y Salome , y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Catalina , en igual situación de protección que la anterior; y, finalmente, Manuela , que tiene unos padres adoptivos, habiendo sido constituida la adopción por auto judicial de 2 de marzo de 2011. Asimismo, la víctima deja dos hermanos, el ya indicado Jose Enrique y Alfredo .

Los padres de la víctima se hallan separados desde 1988.

La víctima, que tenía 33 años de edad, antes de morir quería rehacer su vida y tenía el firme propósito de luchar por sus hijos y recuperar su custodia

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado ha condenado al acusado, como autor de un delito de asesinato en la modalidad de ensañamiento, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, y contra la misma ha sido formulado por la representación procesal del condenado un recurso de apelación basado en cuatro motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haber incluido como hecho probado el estado físico-psicológico del acusado, mientras que los motivos segundo, tercero y cuarto se formulan al amparo del apartado b) del mismo precepto, por infracción de ley, en lo que se refiere a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento y a la no apreciación de las circunstancias atenuantes de trastorno de la personalidad ( art. 21.7 CP ), arrebato u obcecación ( art. 21.3 CP ), la confesión de la infracción a las autoridades ( art. 21.4 CP ) y la reparación del daño.

Quiere la Sala destacar, antes de entrar a valorar cada uno de los motivos de apelación, que la precisa y matizada redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente ha permitido una perfecta identificación de los puntos controvertidos en la presente causa, no dejando dudas sobre cuál fue, respecto de cada uno de ellos, la decisión expresa del Jurado.

Segundo.- El primero de los motivos de apelación es completamente inviable. Es evidente que no cabe reprochar a la sentencia que no incluya un hecho sobre el que fue preguntado el Jurado y que finalmente fue declarado como no probado en el veredicto. A mayor abundamiento, el motivo no habría de ser ni siquiera considerado, por cuanto en el suplico del recurso no se pide la nulidad, que es la consecuencia propia de la apreciación de quebrantamientos procesales causantes de indefensión, sino sólo la revocación de la sentencia, que no puede obtenerse por el cauce del artículo 846 bis c), apartado a) LECrim ., tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECrim .

Tercero.- Sobre la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.-

Es sabido que para apreciar la circunstancia de ensañamiento como circunstancia que convierte el homicidio en asesinato se requiere el dato objetivo de un mayor sufrimiento que el necesario para la producción de la muerte de la persona, y un elemento subjetivo consistente en la plena conciencia y aceptación por el agresor de ese exceso de sufrimiento de la víctima, sin que baste la reiteración de golpes o agresiones ni pueda confundirse el ensañamiento con la concepción ' popular' de dicho término, que lo identifica con ' la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el ' furor, o enojo ciego' ( STS 28 de enero de 2011 y la de esta Sala de 19 de junio de 2012 ), por cuanto, como ha señalado la doctrina, ' no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente ha dicho la STS 16 junio 2010 ,en una ' modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que ha sido tomado en consideración por esta Sala en la STS 18 junio 2012 ).

En el presente caso el Jurado no ha apreciado la concurrencia de ensañamiento por el sólo hecho, ya por sí mismo significativo, de la existencia de noventa y una agresiones efectuadas con un cuchillo y con un hocino, sino que ha inferido la voluntad de infligir un sufrimiento innecesario del hecho de que ninguna de todas esas agresiones afectó a un órgano vital.

Y es cierto que el análisis del informe de autopsia permite apreciar que las heridas están dispersas por muy diversas partes del cuerpo de la víctima, que un importante número de ellas se concentran en zonas del cuerpo especialmente sensibles al dolor (cabeza, ojos, cara y boca), que las últimas fueron las efectuadas en la zona abdominal, y que el conjunto debió haberse espaciado en el tiempo. A ello debe añadirse que según la declaración del acusado efectuada en el Juzgado de Instrucción, teniendo a su disposición tanto el cuchillo como el hocino, decidió emplear primero el hocino, que es un objeto que por sus características resulta más propicio para producir dolor (golpeando y desgarrando) que para afectar con rapidez órganos vitales. Por último, de esta misma declaración se aprecia claramente que el acusado era consciente de en qué partes del cuerpo de la víctima asestaba los golpes (' le dio por todos lados', ' le dio en el ojo y en la cabeza', ' la golpeó en los dientes y en los ojos'), y que la agredía y golpeaba ' porque estaba ya indignado', así como que cuando la víctima cayó al suelo no le dio ningún golpe más, dejándola hasta que pasaron unos minutos y vio que no respiraba.

La descripción de la agresión que resulta de la declaración del acusado en fase sumarial y que se corrobora con exactitud por el informe de autopsia permite considerar razonable la inferencia del Jurado de que el acusado no pretendía única y exclusivamente matar a la víctima, sino que, teniendo posibilidad de hacerlo de manera más rápida y directa, optó por una modalidad de agresión especialmente cruenta y dolorosa, lo que justifica el plus de penalidad que comporta la circunstancia de ensañamiento.

Debe, pues, respetarse una inferencia del Jurado que encuentra apoyo fáctico suficiente y no conculca la noción de ensañamiento, por lo que el segundo motivo ha de ser desestimado.

Cuarto. Sobre la circunstancia analógica de trastorno de la personalidad ( art. 21.7 CP ).

El Jurado descartó las alternativas 6 A) y 6 B) del objeto del veredicto, optando por la alternativa 6 C), conforme a la cual el acusado sufría en la fecha de la comisión de los hechos ' un cuadro depresivo y de abuso de bebidas alcohólicas, con intoxicaciones etílicas esporádicas, el cual le provoca un trastorno cognitivo leve que no le impide conocer plenamente el alcance y sentido de sus actos'. Igualmente, descartó las alternativas 7 A) y 7 B), optando por la 7 C), según la cual ' el acusado, por su aislamiento y marginalidad social, sufre desde la infancia cierto trastorno que no le altera la conciencia y percepción de la realidad'. Por último, descartó la alternativa 8 A) y optó por la 8 B) según la cual el acusado ' padece un trastorno cognitivo e intelectivo leve que le provoca una alteración de su voluntad con irrelevante incidencia en el control de sus impulsos'.

El contraste de estos pronunciamientos del veredicto con la prueba pericial practicada en el juicio, que ha podido ser visionada por esta Sala por medio de los discos en los que se registró su grabación, permite considerar como completamente acordes a dicha prueba los puntos 6 C) y 7 C), pero también como completamente desacorde a la misma el punto 8 B) en lo que se refiere al impacto que el trastorno cognitivo e intelectivo supone sobre el ' control de los impulsos' del acusado, hasta el punto de que tal pronunciamiento del Jurado no puede sino calificarse como sorprendentedesde el punto de vista de lo acaecido en el juicio.

En efecto, los médicos forenses Gonzalo y Pablo , ratificando el dictamen que por escrito habían emitido, manifestaron de manera clara y terminante en el acto del juicio lo siguiente:

a) Que el acusado padece un trastorno intelectivo y un deterioro cognitivo calificado como moderado o grave, aunque dicho trastorno no tiene un fondo patológico;

b) Que dicho trastorno afecta a la capacidad de comprensión, particularmente a la memoria inmediata, pero no a la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta que llevó a cabo;

c) Que dicho trastorno, unido a la 'carga afectiva progresiva' concurrente en el momento de comisión de los hechos, sí afectó al autodominio, los frenos de inhibición, o capacidad volitiva, de una forma ' significativa'. Y preguntados finalmente por el Magistrado Presidente si podían graduar tal afectación de la capacidad de autodominio como leve, moderada o grave, expresamente contestaron que estaría afectada de una manera ' moderada, al menos'. Tales fueron las últimas palabras pronunciadas por los forenses psiquiatras que habían examinado al acusado.

El Jurado, sin embargo, despreció esa apreciación y la sustituyó por otro razonamiento: consideró, en efecto, al motivar la opción por el apartado 8 B), que ' en el momento en el que el acusado cierra la puerta con llave, guarda ésta, se dirige a coger el cuchillo y el hocino y ataca a la víctima cuando ésta no se lo espera, Dimas está ejerciendo un gran control de sus impulsos, por lo que el Jurado piensa que Dimas controla a la perfección tales impulsos '.

Es claro que el Jurado ha prescindidode la valoración profesional (pericial) de las características de la personalidad del acusado, y ha considerado únicamente la conducta externa del mismo, confundiendo la determinación y eficacia de la agresión con la posibilidad de controlar impulsos violentos, que era lo debatido. A tal efecto, resulta expresivo que los forenses psiquiatras manifestaron que lo que estaba afectado en el acusado era precisamente la ' capacidad de elegir' (y no, por tanto, la capacidad de llevar a efecto lo que se ha elegido).

A juicio de la Sala se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, denunciado expresamente por el recurrente en la fundamentación de su tercer motivo, por cuanto la prueba pericial, al ser contundente y no dubitativa ni conjetural, y no venir contradicha por otros elementos probatorios, puede recibir la consideración de ' documento', es decir, de prueba objetiva no sujeta al principio de inmediación, por lo que es posible la alteración del relato de hechos por la vía del artículo 849.2º LECrim ., que es aplicable a este recurso de apelación.

En consecuencia, debe estimarse este motivo de apelación, con la consiguiente modificación del relato de hechos probados, incluyendo lo expuesto en el apartado 8 A) del objeto del veredicto, si bien la circunstancia analógica de trastorno de la personalidad ha de apreciarse no en grado especialmente intenso, habida cuenta de los peritos ni apreciaron un fondo patológico, descartaron que la capacidad de comprender la ilicitud estuviese afectada, y no llegaron a calificar la afectación de la voluntad como 'grave'.

Quinto. En el tercero de los motivos de apelación el recurrente denuncia infracción de ley por no apreciación de las circunstancias de arrebato u obcecación, confesión de la infracción a las autoridades y reparación del daño.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, por razones procesales: al haber excluido el Jurado el sustrato fáctico de cada una de estas circunstancias atenuantes, y no poder apreciarse error en la apreciación de la prueba' (en los términos y con el alcance del artículo 849 LECrim .), no es posible denunciar entrar a valorar un error en la calificaciónjurídica de los hechos, pues ello sería tanto como razonar en abstracto sobre hipótesis que no pueden darse darse por probadas, habida cuenta de que, salvo el referido supuesto del error en la apreciación de la prueba, los motivos de apelación esgrimidos al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) parten de la premisa de la intangibilidad del relato de hechos probados.

Con todo, a mayor abundamiento, la Sala considera que la decisión del Jurado fue correcta a la vista de la prueba practicada, y de la significación jurídica de las pretendidas atenuantes:

a) Por lo que se refiere al arrebato u obcecación, la afectación de la capacidad de inhibir los impulsos ha sido ya considerada para apreciar la atenuante de trastorno de la personalidad, sin que haya quedado probado un estímulode los que jurisprudencialmente se consideran relevantes como para servir de base a tal circunstancia, como de manera impecable se razona en la sentencia de instancia;

b) En cuanto a la confesión a las autoridades, tampoco resulta probado que al tiempo de ser detenido el acusado tuviera la intención de declararse autor de los hechos (los policías que lo detuvieron manifestaron que sólo lo hizo cuando se cercioró de que lo estaban buscando ' por lo de la mujer muerta'), siendo más bien relevante el hecho de haber vivido fuera de su domicilio y no localizado en los días posteriores al de la muerte de la víctima. Es cierto que la actuación policial se puso en marcha a raíz de que el hoy condenado manifestase a un cerrajero que en su domicilio había un cadáver, y también lo es que desde su primera declaración el acusado no ocultó su participación en los hechos, pero tales circunstancias, que pueden ser tenidas en cuenta al individualizar la pena, no da la tallaexigida por la atenuante de confesión, según los requisitos propios de ésta, máxime si se considera que en varias ocasiones presentó una descripción de los hechos diferente de la que ha resultado probada, esgrimiendo que los cometió para defenderse.

c) Y respecto de la atenuante de reparación del daño, es imposible su aplicación por cuanto ninguna reparación han recibido los familiares de la víctima, sino que la vaga alusión a vender la casa sea significativa, pues los forenses que escucharon tal alusión la interpretaron como la intención de pagar una multa para salir de la cárcel, sin que sea suficiente para desvirtuar esta apreciación con el voluntarismo del recurrente al pretender que las mismas haya de ser interpretadas como intento de entregar el resultado de la venta a los familiares de la víctima.

Debe, por tanto, desestimarse el tercero de los motivos de apelación.

Sexto.- La estimación del motivo segundo obliga a revocar el fallo y a fijar la pena correspondiente. A tal efecto, al concurrir una circunstancia atenuante y otra agravante no discutida (el abuso de superioridad), la pena puede imponerse en el margen de 15 a 20 años, correspondiente al asesinato por concurrencia de ensañamiento. Neutralizadas ambas circunstancias (pues no se aprecia ninguna intensidad cualificada en una respecto de la otra), lo que ha de valorarse el resto de circunstancias que no hayan sido ya contempladas para calificar los hechos como asesinato. Y en particular, a estos efectos, sí puede considerarse que aunque no concurra la atenuante de confesión, existió alguna aportación útil a la investigación por parte del acusado, así como el hecho probado de la afectación del ánimo del acusado por la conducta de la víctima, las relaciones ' tormentosas' entre ambos, con discusiones y peleas ' motivadas porque Zaida le quitaba dinero o tabaco a Dimas ', y por el hecho de que le hubiese proferido ' insultos, tales como hijo de puta, maricón', etc., incluso, según manifestaciones efectuadas por el acusado a los forenses, por las alusiones a su apego al recuerdo de sus padres fallecidos. Por último, también debe valorarse que aunque concurriera la circunstancia de ensañamiento, ésta no se dio en la modalidad más grave, por cuanto, aunque ciertamente eligió la modalidad de ejecución más brutal y dolorosa de las que tenía a su disposición en el momento en que decidió acabar con la vida de la víctima, no llegó al extremo de buscar el frío solazamientomacabro en el sufrimiento de la víctima.

En consecuencia, no se aprecian especiales circunstancias objetivas ni subjetivas como para exceder del mínimo correspondiente al delito de asesinato, por lo que la pena apropiada a juicio de la Sala es la de quince años de prisión.

Séptimo.- No existen razones para la imposición a ninguna de las partes del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado frente a la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, y en su virtud condenar al acusado Dimas como autor de un delito de asesinato con ensañamiento, y con la concurrencia de las circunstancias atenuante de trastorno de la personalidad y agravante de abuso de superioridad, a la pena de privación de libertad por quince años, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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