Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 21041381002013100001
Encabezamiento
TRIBUNAL DEL JURADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado 2/2012
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte
________________________________________________________________________________
Contra: Lucio
Procurador: DON JAIME GONZALEZ LINARES
Abogado: Dª Susana Duque Mora
Acusación particular: Carina
Abogado: D. Pedro G. Ramírez Chena
Procurador: D. JESUS ROFA FERNANDEZ
SENTENCIA Núm. 19
Magistrado Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos
En Huelva, a siete de febrero de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial Sección Segunda, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en juicio oral y público el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2012, seguido por delito de asesinato contra Lucio , con documento de identidad núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.955 en Angola, hijo de Joao Maria y de Juliana Cecilia, de nacionalidad portuguesa, vecino de Ayamonte (Huelva), con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , con antecedente penal no computable, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de abril de 2.011, representado por el Procurador DON JAIME GONZÁLEZ LINARES y defendido por la Letrado Sra. Duque Mora, sustituida en el acto del juicio por su compañero Sr. Revilla Parodi.
Ha sido partes acusadoras:
El MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acusación pública; y
DOÑA Carina como acusador particular, representada por el Procurador DON JESÚS ROFA FERNANDEZ y asistida del Letrado Sr. Ramírez Chena, sustituido en el acto del juicio por su compañero Sr. Martínez Amate.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoado el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1.995 del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, tras los oportunos trámites abrió el juicio oral contra Lucio y elevó testimonio a este Tribunal.
SEGUNDO.-Personadas las partes, se dictó el auto de hechos justiciables previsto en el artículo 37 de la citada Ley admitiendo las pruebas que se reputaron pertinentes y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado los días 4 y 5 de febrero de 2.013 con el resultado que consta en acta y grabación.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en su modalidad de comisión alevosa previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , de que estimó responsable, con la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a Lucio , para quien pidió pena de prisión de dieciséis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, indemnización a la madre del fallecido Carina en 74.305,87 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pago de costas.
CUARTO.-La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se condenara al acusado a pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e indemnización a la madre de la víctima en 123.000 euros con intereses y costas.
QUINTO.-La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que concurrían circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
SEXTO .-Formulado el objeto del veredicto y entregado al Jurado el 6 de febrero de 2.013, fue emitido y leído el veredicto, que resultó de culpabilidad para Lucio .
SÉPTIMO.- A continuación informaron las partes sobre las penas y responsabilidad civil y se declaró el juicio concluso para sentencia.
Lucio vivía en una caseta situada detrás del restaurante pizzería Honorato (antiguo restaurante Suárez) de la localidad de Ayamonte, que compartía con Balbino . El día 31 de marzo de 2.011 sobre las 22:45 horas, cuando Balbino tenía una alteración importante de su conciencia y motricidad por presentar una dosis de alcohol en sangre de 3,75 gramos de etanol por litro de sangre, Lucio le golpeó sorpresivamente con una pala en la cabeza cuando estaba sentado en la cama, haciendo que cayera hacia atrás inconsciente sin posibilidad de defensa y ya tumbado le asestó múltiples golpes en la cabeza con el plano de la pala y con su filo ocasionándole severos traumatismos en la cara y cabeza que provocaron su fallecimiento.
Inmediatamente después Lucio se dirigió al cuartel de la Guardia Civil, sito a unos quinientos metros, donde llegó gritando a los guardias de puerta que lo había matado. Se trasladaron los guardias a la caseta e igualmente Lucio quien, al comunicarle los guardias que estaba muerto Balbino , les dijo que lo detuvieran.
Fundamentos
PRIMERO: Prueba de los hechos y su autoría.-
Los golpes a Balbino con la pala han sido confesados por éste. Aunque Lucio relataba un previo acometimiento de Balbino , el jurado no lo ha considerado probado ya que sólo se cuenta con el testimonio del acusado no corroborado por signo alguno de enfrentamiento físico, por lo que se considera mera alegación con ánimo exculpatorio. Debe añadirse que la intoxicación alcohólica que presentaba Balbino , como informaron los forenses, en persona no habituada provocaría un estado de coma y aun en persona habituada como era la víctima había de alterar gravemente su conciencia y coordinación motora, en una fase de estupor.
Detallaron todos los peritos e incluso los testigos miembros de la Policía Judicial, con base en la distribución de las manchas de sangre en la ropa de Balbino y en la ropa de cama, que recibió golpes en la cabeza estando sentado con la cabeza en alto. El jurado ha declarado probado que Balbino quedó inconsciente en la cama, pues explicaron los médicos forenses que las lesiones en la parte posterior y lateral de la cabeza no produjeron fracturas ni fueron mortales, siendo presumible racionalmente que esos fueran los primeros golpes, porque no podrían ser inferidos con el cuerpo ya tumbado en la cama, y que lo obnubilaron y le hicieron caer boca arriba, con las piernas colgando hasta el suelo tal como fue hallado el cadáver y se observa en las fotografías.
SEGUNDO: Calificación jurídica.-
Los hechos constituyen legalmente el delito de asesinato con alevosía definido en el artículo 139.1ª del Código Penal . Se define la alevosía en el artículo 22.1ª del Código Penal como emplear en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Es conclusión racional del Jurado que el estado de embriaguez intensa informado de la víctima demuestra que no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, y además fue sorpresivo e inesperado el ataque al que no pudo oponer resistencia. No encontraron los médicos forenses signo alguno defensivo, siendo instintivo si se observa que va a llegar un golpe colocar las manos, y éstas no presentaban lesión de tal característica sino meros arañazos compatibles en cambio con el manejo de los instrumentos propios de la actividad a la que se dedicaba de elaboración de artesanía.
No ha existido en cambio ensañamiento, que se incluye en el artículo 139 del Código Penal como tercera de las circunstancias que pueden definir el delito de asesinato, cuya apreciación pretendía la acusación particular. Caracterizado el ensañamiento por aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, como expresa la citada norma legal, la conclusión de que quedó inconsciente tras el primer o los primeros golpes y que estos primeros golpes no fueran mortales lleva a considerar que no experimentó sufrimiento por los demás posteriormente inferidos sobre todo en la cara. También su estado de estupor por el alcohol contribuyó a disminuir el sufrimiento aun en el primer momento. Por otro lado, no se aprecia subjetivamente al reiterar los golpes otra intención que asegurar la muerte.
TERCERO: Personas responsables.-
De tal delito es responsable Lucio en concepto de autor directo en virtud de lo dicho y de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su ejecución material y directa.
CUARTO:Circunstancias.-
No han entendido los jurados que, a pesar del índice relativamente alto de alcohol que presentaba el acusado - 0,75 mg. por litro de aire espirado medidos más de dos horas después, equivalentes a 1,50 g. por litro de sangre- estuviera alterada su conciencia y el control de sus actos en forma que pudiera atenuar la responsabilidad, fundándose en las declaraciones de los guardias que observaron perfecta coherencia y claridad en sus manifestaciones y coordinación motora cuando se quitó la ropa para someterla después a pruebas periciales.
Tampoco han considerado probada una actitud previa de Balbino que pudiera fundar un trastorno mental transitorio ni un estado de arrebato. Ni presentaba huella alguna de agresión el acusado ni el fallecido tenía signos de defensa por una pelea, ni siquiera sus uñas tenían otra huella genética que la del propio fallecido de acuerdo con el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología.
Concurre la circunstancia atenuante de confesión del hecho a la autoridad, 4ª del artículo 21 del Código Penal . No trató de huir el autor sino que acudió inmediatamente al cuartel de la Guardia Civil, antes de que nadie pudiera conocer la muerte. Si bien no pudieron concretar los guardias si las frases que gritaba era que 'lo había matado' o 'lo habían matado', los guardias se dirigieron en su vehículo al lugar del hecho al igual que Lucio , allí preguntó si había muerto Balbino y les dijo que lo detuvieran. No puede exigirse más para apreciar tal circunstancia. La existencia de esta atenuante obliga a imponer la pena en su mitad inferior, en aplicación del artículo 66.1 regla 1ª del Código Penal , estimándose procedente la de quince años de prisión.
QUINTO: Responsabilidad civil.-
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme a los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Teniendo en cuenta por un lado la relación de afección y parentesco pero a su vez que vivía el fallecido con total independencia de la familia, a la que no veía desde hacía un año como manifestó la madre, se considera prudente la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, con la que se conformó la defensa al modificar sus conclusiones provisionales, de 74.305,87 euros, tomada del baremo de indemnizaciones por hechos de tráfico para tal supuesto, a la que han de sumarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO: Costas.-
Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
CONDENAR a Lucio , como autor responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de confesar el hecho a la autoridad, a la pena de PRISION DE QUINCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a pagar las costas del juicio y a indemnizar a la madre de la víctima en 74.305,87 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza de responsabilidad civil y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, se abonará todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
