Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 361/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION VEINTITRES

ROLLO RJ Nº 361/12

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

J. FALTAS Nº 443/11

SENTENCIA Nº 19/13

MAGISTRADO SRA.

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

En Madrid a 14 de Enero de 2013.

Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 361/12 ; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid con el nº 443/11 de Juicio de Faltas, por presunta falta de Lesiones Imprudentes ; han intervenido como apelante Carlos Jesús y como apelados Pedro Jesús , Pelayo y Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'De la prueba practicada en el juicio, concretamente del reconocimiento de los hechos realizado por el denunciado en el acto del juicio, se declara probado que el día 12 de abril de 2011 don Pedro Jesús , conduciendo el vehículo taxi matrícula 1192-FZL por la calle Ribera del Sena núm 25 de Madrid, cambió al carril izquierdo provocando que Carlos Jesús perdiera el control de su motocicleta al intentar esquivar al vehículo referido, cayendo al suelo con daños personales y materiales.

Se declara igualmente probado que como consecuencia del impacto Carlos Jesús sufrió fractura de escápula y clavícula, traumatismo cervical cerrado y policontusiones, que para su curación precisaron tratamiento quirúrgico y rehabilitador, 5 días de estancia hospitalaria y otros 176 días durante los que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

Limitación abducción de hombro a 90º

Limitación de flexión anterior a unos 170º.

Material de osteosíntesis en clavícula derecha

Agravación de artrosis de columna previa al accidente

Trastorno de estrés postraumático.

Una cicatriz de 9 centímetros en región anterior del muslo derecho.

Abultamiento en muslo izquierdo lo que supone un perjuicio estético leve.

No se considera probado que como consecuencia del accidente la mercantil PRESENTES MANAGEMENT S.L., sufriera perjuicio alguno.'

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Pedro Jesús como autor de una falta de imprudencia del art. 621 CP a la pena de diez días de multa a razón de dos euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo debo condenar y condeno a Pedro Jesús con declaración de responsabilidad civil directa a la Compañía Aseguradora Pelayo, a que indemnice a Carlos Jesús en las cantidades recogidas en los autos de este Juzgado de 29 de febrero de 2012, declarado suficiente en el Auto de 25 de abril de 2012, a las que se deberá añadir la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños en el caso marca MT, pantalones Zara, Americana Zara, chubasquero Decathlon y camisa Zara.

Asimismo deberá indemnizar 162,33 euros, ésta última cantidad determinada, devengará a partir de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas del presente procedimiento. Se desestima la acción civil interpuesta por la mercantil PRESENTES MAHAGEMENT S.L.

Las costas de la acción penal y civil del denunciante se imponen a Pedro Jesús y las costas generadas por la personación y reclamación de la actora civil, mercantil Presetes Management, S.L se imponen a ésta última.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante reproduce a través de este recurso la petición, denegada en la sentencia de instancia, de una indemnización por lucro cesante de 58.461,17 euros. Reclama esta cantidad, que se corresponde con la diferencia de facturación de su sociedad entre el año 2.010, en el que facturó 77.051 euros, y el año 2.011, en que tuvo lugar el accidente y en el que facturó 18.589,93 euros.

La respuesta debe ser negativa, y por las mismas razones expuestas con todo detalle en la sentencia apelada.

Basta recordar aquí, como se afirma en la sentencia apelada, que la jurisprudencia interpreta el art.1106 CC que se afirma infringido en el presente recurso de apelación, en el sentido de que el lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC y que 'las ganancias reclamadas como lucro cesante no han de ser dudosas y contingentes y sólo fundadas en esperanzas', sin que resulten 'indemnizables los perjuicios derivados de la no obtención de resultados posibles pero inseguros y desprovistos de certidumbre' (den este sentido STS, Sala 1ª, de 12-11-2.012 .

Continúa la citada sentencia del siguiente modo:'la integración del lucro cesante , como elemento de indemnización no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos 'sueños de ganancia', y se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización, de tal forma que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

En el caso examinado se afirma la existencia de ese lucro cesante, simplemente, por la diferencia en la cuantía de la facturación y porque el apelante es el único socio de la sociedad limitada en la que ejerce su trabajo como publicista.

No son datos estos que permitan tener por acreditado un lucro cesante real. Como se afirma en la sentencia apelada, la disminución de la facturación puede deberse a otras causas, especialmente en estos momentos de fuerte crisis económica en los que prácticamente todos los grupos sociales están experimentando un empobrecimiento.

No hay una prueba que demuestre que los hechos juzgados han provocado la frustración de un proyecto o trabajo concreto presupuestado en una cantidad determinada.

Por otro lado, el hecho de ser el apelante socio y administrador único de su sociedad limitada no le impide tener empleados contratados que podrían haber realizado las tareas que él no pudo a causa del accidente y continuar con la actividad empresarial.

SEGUNDO.-Respecto a la imposición de costas a la sociedad limitada Presetes Management S.L., esta es consecuencia de la aplicación de los dispuesto en el art.240-3º de la LECr .

La juez a quo aprecia temeridad en la reclamación sorpresiva de esta parte, actora civil en la causa, especialmente en la reclamación de los intereses por mora cuando hasta el momento del juicio se ignoraba la existencia de esa parte y no existía noción alguna de los perjuicios causados a la misma.

Se trata de una aplicación de la norma procesal ajustada a derecho, que no existe motivo alguno para corregir.

TERCERO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Manuel Castellanos Piccirilli en nombre de D. Carlos Jesús contra la sentencia de 31-5-2.012 dictada por el Jdo. De Instrucción 19 de Madrid en juicio de faltas 443/2.011 , confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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