Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/2012
Procedimiento Jurado nº 24/2011-Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado nº 1/10 - Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona
Sentencia núm. 19/2013
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 8 de julio de 2013
Vistos por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos: (1) por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Elena Contreras Galindo; (2) la acusación particular ejercida por Dª. Rosa , representada por el procurador Sr. D. Miguel Puig-Serra Santacana y defendida por el letrado Sr. D. Alfonso Rubiales Moreno; (3) la acusación particular ejercida por Dª. Carmela y Dª. Marina , representada por el procurador Sr. D. Miguel Puig-Serra Santacana y defendida por los letrados Sres. D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde y D. Daniel Pérez Esqué Sansano; (4) el acusado y condenado por el Tribunal del Jurado D. Inocencio , representado por el procurador Sr. D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el letrado Sr. D. Miguel Vilalta Solsona; (5) el acusado y condenado por el Tribunal del Jurado D. Teodulfo , representado por el procurador Sr. D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el letrado Sr. D. Juan Carlos Zayas Sadaba; (6) el acusado y condenado por el Tribunal del Jurado D. Alvaro , representado por la procuradora Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por el letrado Sr. D. Bernardo Rivière Cinnamond; y (7) el acusado y condenado por el Tribunal del Jurado D. Faustino , representado por la procuradora Sra. Dª. Elena de Temple Salinas y defendido por los letrados Sr. D. Javier Rodrigálvarez Biel y Sra. Dª. Gloria ; todos ellos, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Tribunal del Jurado de Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 24/11, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona. Han sido partes apeladas, Zulima , absuelta por el Tribunal del Jurado, representada por la procuradora Sra. Dª. Elena De Temple Salinas y defendida por el letrado Sr. D. Javier Rodrigálvarez Biel; y la acusación popular ejercida por GL EVENTS CCIB, S.L., representada por la procuradora Sra. Dª. Elisa Rodés Casas y defendida por la letrada Sra. Dª. Ana Bernaola Lorenzo.
Antecedentes
Primero.-El día 4 de junio de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuyo relato de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
'El acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha en que ocurrieron los hechos, trabajaba en la empresa CCIB en calidad de jefe del departamento de audiovisuales, ostentando el Sr. Jose Luis , en aquellas fechas, el cargo de Director General de dicha entidad en Barcelona.
La gestión del acusado al frente del departamento de audiovisuales no era del agrado del Sr. Jose Luis , que decidió prescindir de sus servicios.
El acusado, Sr. Inocencio , sabía de las intenciones de Jose Luis , por lo que decidió acabar con la vida de éste, urdiendo un plan con el que llevar a cabo dicho fin.
Con tal objeto, contactó con el también acusado Faustino , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, al que comunicó sus intenciones de acabar con la vida de Jose Luis , que éste aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran su muerte.
Inocencio , asimismo, pactó el pago de una contraprestación económica por dar muerte a Jose Luis .
Faustino entró en contacto con el también acusado Teodulfo mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y residente en ese momento en la ciudad de Madrid, al que hizo partícipe de la voluntad de Inocencio de dar muerte en Barcelona a Jose Luis , concertándose para tal fin con Teodulfo , quien, a su vez, se concertó con el también acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente, al igual que el otro acusado, en la capital, quien asumió la posibilidad de que la ejecución del plan que le fue comunicado pudiera terminar con la vida de Jose Luis .
Siempre con este propósito delictivo de acabar con la vida de Jose Luis , Inocencio informó a Faustino de que el Sr. Jose Luis tenía intención de vender un vehículo de su propiedad, marca BMW 320, matrícula .... QSW , lo que permitió al acusado Faustino ponerse en contacto con Jose Luis .
Esta circunstancia facilitó sus seguimientos, lográndose, de este modo, ubicar su domicilio, el de su novia, Marina , el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, todo lo cual permitía a los acusados Faustino , Teodulfo y Alvaro -estos dos últimos, llegados a Barcelona en el vehículo Citroën matrícula .... HYY propiedad de Teodulfo - controlar sus movimientos, participando el Sr. Inocencio en alguno de esos seguimientos.
Así las cosas, la mañana del día 9 de febrero de 2009, hacia las 8:15 horas, el acusado Alvaro , abordó sorpresivamente a Jose Luis cuando éste iba andando por la calle Santaló de Barcelona y, provisto de una pistola semiautomática Daewoo, que llevaba consigo -circunstancia ésta que conocía el acusado Teodulfo , que había compartido su tiempo en Barcelona con Alvaro y con el que había compartido habitación en el hotel en que se alojaron, y que le esperaba en las inmediaciones con su vehículo -le disparó, haciéndolo por detrás, y sin posibilidad alguna de defenderse el Sr. Jose Luis , un tiro en la nuca, lo que provocó su fallecimiento inmediato, por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego.
Seguidamente, tras el disparo, el acusado Alvaro , que había ejecutado el hecho con la cara tapada con un pasamontañas, para evitar ser reconocido, lo lanzó y se introdujo en el vehículo del acusado Teodulfo , que lo estaba esperando, aunque ignoraba que el tiro disparado por Alvaro se hubiera hecho de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima, y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse.
También ignoraban Inocencio y Faustino que la muerte de Jose Luis a producirse de ese modo.
El vehículo propiedad y conducido por Teodulfo facilitó la huida del lugar, dirigiéndose ambos acusados a Madrid.
En esa misma fecha de 9 de febrero, el acusado Faustino se desplazó a dicha ciudad con la finalidad de efectuar el pago pactado con Inocencio por la muerte de Jose Luis , tanto a Teodulfo como a Alvaro , quienes, ambos, efectivamente, cobraron dicho precio.
No resulta probado que Faustino percibiera ninguna cantidad por este hecho.
La pistola utilizada por el acusado Alvaro era una semiautomática marca Daewoo, que presentaba, en la zona de la carcasa, donde está la numeración de la serie del fabricante, un fresado o borrado, acuñando, encima, un nuevo número de serie, además de haberse practicado en ella trabajos de soldadura en el exterior de la recámara, típicos de armas que han sido inutilizadas, lo que habilitó la pistola para volver a disparar, convirtiéndola en arma prohibida, y respecto de la que ni Alvaro , ni tampoco Teodulfo , tenían licencia ni guía.
No ha quedado acreditado que dicha arma se hubiera hallado en ningún momento, además, a disposición o libre alcance de Inocencio ni de Faustino .
La también acusada Zulima es hermana de Inocencio y esposa de Faustino ; no tenía conocimiento del plan urdido por su hermano ni coejecutado por su esposo, ni de que los vehículos Nissan Pathfinder, de su propiedad, ni la moto Harley Davidson, propiedad de su marido, habían sido utilizados para los seguimientos y vigilancias de la víctima.
Tampoco ha quedado acreditado que ayudara a su marido en las gestiones relativas a materializar el pago efectuado en Madrid a los acusados Teodulfo y Alvaro ; tampoco ha resultado probado que procediera a vender aquellos vehículos con el fin de dar soporte económico a Faustino , una vez éste se había trasladado a Colombia, ni que colaborara con él en eludir la investigación policial y judicial o a sustraerse a la busca y captura que le había sido dictada a dicho acusado.
Finalmente, no ha resultado probado que reclamara a su hermano Inocencio cantidad alguna a favor de su esposo por la muerte dada a Jose Luis .
Tras la muerte de Jose Luis , los acusados Faustino y Teodulfo viajaron hasta Colombia, donde permanecieron, hasta que fueron dictadas contra ellos sendas órdenes de extradición por la autoridad española, que permitieron, a partir de la intervención de las correspondientes autoridades de aquel país, su vuelta a España, no constando que el acusado Faustino manifestara oposición en la tramitación del proceso de extradición y entrega.
Una vez detenido el acusado Alvaro , al prestar declaración ante la Policía, confesó haber dado muerte a Jose Luis .
En fecha 20 de abril de este año, ha ingresado este acusado la cantidad de 606, 23 euros en esta oficina de Jurado para reparar el daño causado.'
La indicada sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa los siguientes acusados con las siguientes penas por los delitos que se dirán:
Al acusado Inocencio , como inductor de un delito de asesinato del artículo 139,2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de 18 años y 6 meses de prisión más inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Rosa , a la hermana, Carmela , y a la novia de Jose Luis , Marina , por tiempo de 28 años y 6 meses.
Al acusado Faustino , como cooperador necesario de un delito de homicidio del artículo 138 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Rosa , a la hermana, Carmela , y a la novia de Jose Luis , Marina , por tiempo de 23 años.
El acusado Teodulfo , como cooperador necesario de un delito de asesinatodel artículo 139,2 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Rosa , a la hermana Carmela , y a la novia de Jose Luis , Marina , por tiempo de 26 años.
Al acusado Alvaro , como autor de un delito de asesinato del artículo 139,1 y 2 C.P . y del artículo 140 C.P ., con la agravante de disfraz del artículo 22,2 C.P . en concurso medial con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,2 1 º y 3º C.P . , a la pena de 24 años y 6 meses de prisión.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Rosa , a la hermana Carmela , y a la novia de Jose Luis , Marina , por tiempo de 34 años y 6 meses.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Inocencio , Faustino Y Teodulfo del delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564,2 1 º y 3º C.P . por el que venían acusados.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Zulima del delito de encubrimiento del artículo 451,1 y 2 C.P . por el que había sido acusada.
Los acusados Inocencio , Faustino , Teodulfo y Alvaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Rosa en la suma de 170.000 euros por el fallecimiento de su hijo; a Carmela en la de 150.000 euros por la muerte de su hermano y a Marina en la de 110.000 euros por la muerte de su novio.
Le corresponde, además, a la Sra. Rosa , como heredera de su esposo, 68.000 euros y a su hija Carmela , heredera del restante 60%, además, una indemnización de 102.000 euros.
Todas estas sumas devengarán el interés legal del dinero.
Se impone a cada uno de los acusados condenados el pago de parte del 90% de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Procédase al comiso y destrucción del arma, cartuchos, vainas y pasamontañas intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone a los acusados declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa.'
Segundo.-Contra la anterior resolución, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones de las acusaciones particulares y de los acusados y condenados por el Tribunal del Jurado que han sido debidamente identificados en el encabezamiento de la presente resolución, interpusieron en tiempo y forma sendos recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Primero.1.La acumulación de motivos de apelación contenidos en los diferentes recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, por las dos acusaciones particulares y por las defensas de los cuatro condenados por el Tribunal del Jurado, exige como presupuesto para la claridad de su análisis una ordenación de la respuesta que tenga en cuenta los efectos excluyentes y la subsidiariedad de unos motivos respecto de otros, hubiere sido o no advertida expresamente por los propios recurrentes, y ello con independencia de cuál hubiere sido la parte que los hubiere formulado, agrupando el examen de aquellos que sean compatibles y cuyo estudio individualizado pudiera predeterminar el de los demás, nada de lo cual viene prohibido por la vigente regulación procesal ( art. 142 LECrim , art. 218 LEC y art. 248.3 LOPJ ), ni supone tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos previstos en la ley ( art. 24.1 CE ), para ninguna de las partes.
2.Así las cosas, la lógica impone analizar primero aquellos motivos que denuncian supuestos de quebrantamiento de normas y garantías procesales -en todos los casos formulados por las defensas de los condenados-, que hubieren podido provocar una situación de indefensión material, cuya eventual estimación pudiera determinar la retroacción del procedimiento conforme a lo previsto en el art. 846 bis f) LECrim , siguiendo con aquellos otros -formulados también por las defensas- que, por invocar la vulneración de la presunción de inocencia, podrían conllevar la absolución de uno, de varios o de todos los condenados, o la supresión de alguna agravante específica o genérica, con la consiguiente reducción de las penas impuestas y, en su caso, la lógica afectación de los motivos de apelación formulados por las acusaciones.
Finalmente y si hubiere lugar a ello por no haber sido estimado algún motivo principal y excluyente de los que han sido formulados de manera subsidiaria, procederá analizar los motivos basados en infracciones legales, en este caso tanto de las defensas como de las acusaciones, ya sean referidos a la conducta básica o a las circunstancias agravantes o atenuantes, ya sean relativos a la determinación de la pena o de la responsabilidad civil o las costas procesales.
A) Motivos de apelación de las defensas de los cuatro condenados fundados en diferentes supuestos de quebrantamiento de normas y garantías procesales.-
Segundo. 1.Interpuesto al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , en relación con el artículo 850.1 LECrim , el 1er motivo del recurso de apelación de la defensa de Inocencio denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesalespor vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes( art. 24.2 CE ), al haberle sido denegada por la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, en un Auto previo a la celebración de la vista del juicio oral, la práctica de determinada prueba testifical que había sido correctamente propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, frente al cual la defensa del recurrente formuló la preceptiva protesta por escrito, asimismo con anterioridad al acto de la vista.
En efecto, la defensa de Inocencio , condenado por el Tribunal del Jurado como inductor de un delito de asesinato del art. 139.2ª CP , propuso en su escrito de conclusiones para el acto del juicio oral la práctica de determinada prueba testifical consistente en la declaración -entre otros- de 32 testigos, proposición que fue impugnada por el Ministerio Fiscal debido a que no se hacía constar la razón de conocimiento y la relación de cada uno de ellos con los hechos enjuiciados a fin de valorar su respectiva pertinencia, por lo cual la Magistrada-presidente decidió otorgar a la defensa proponente en el propio Auto de hechos justiciables un plazo suplementario para atender a su subsanación. Vencido el término, denegó su práctica por considerar insatisfactorias las explicaciones ofrecidas en cuanto a su pertinencia, salvo por lo que se refiere a dos de los testigos, que sí fueron admitidos ( Balbino y Doroteo ).
Sostiene ahora el recurrente que dicha denegación le produjo una indefensión relevante al no haber podido combatir, como pretendía hacer a su través, la alegación de las acusaciones relativa al supuesto móvil del delito imputado, ya que -según su tesis- estaba preparando en forma pública y con conocimiento de sus superiores -incluido el fallecido- su inminente marcha del CCIB ( Centre de Convencions Internacional de Barcelona) para montar una nueva empresa que actuaría como proveedora de este ' externalizando así los departamentos no rentables para el CCIB'.
2.Es conocida, por reiterada, la jurisprudencia del TS (por todas, STS 2ª 773/2010 de 15 sep . FD10), del TC (por todas, STC 86/2008 de 15 jul . FJ3) y del TEDH (por todas, STEDH de 3 may. 2012, caso Sagropoulos , FD 34), según la cual el derecho de las partes a la solicitud y práctica de prueba en el proceso penal no es ilimitado o absoluto, haciéndose depender su admisión de que sea posible, pertinente y compatible con la obligación de atender al enjuiciamiento del delito en un plazo razonable, lo que no empece para que el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado deba ejercer cierta flexibilidad en la admisión de la prueba solicitada en el trámite del art. 37 LOTJ -sobre todo tratándose de la defensa-, al no prever la ley recurso alguno frente a su inadmisión y al conllevar la eventual estimación de un motivo de apelación contra la ulterior sentencia por conculcación de aquel derecho la nulidad parcial con retroacción de las actuaciones y la consiguiente merma del derecho también fundamental a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas (cfr. STS 2ª 1159/2009 de 19 nov . FD1 y STSJC 26/2007 de 29 nov. FD2).
En orden a permitir la valoración a posterioride la necesidaddel medio de prueba denegado a través de su eventual influencia en el fallo, se prevén soluciones legales diferentes según los distintos procedimientos regulados por la Ley procesal, pues, mientras en el procedimiento ordinario el art. 659 LECrim exige la protesta sin señalar plazo para su ejercicio, en el abreviado, por el contrario, los arts. 785.1.2 y 786.2 LECrim exigen la reproducción de la proposición de la prueba denegada en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta ( STS 2ª 773/2010 de 15 sep . FD 10). Por lo que se refiere específicamente al procedimiento de Jurado, la interpretación conjunta de los arts. 37.d).2 , 42 y 45 LOTJ sugiere que no es necesario reproducir al comienzo de las sesiones del juicio oral la petición de la prueba inadmitida en el auto de hechos justiciables o en auto anterior a la vista, ni tampoco la consiguiente protesta, ya que en dicho momento solo se prevé, en principio, la proposición de ' nuevas pruebas'.
Ahora bien, como quiera que para valorar ex posttanto la pertinencia como la necesidad de la prueba testifical se haya venido exigiendo, además de la protesta, la formulación por escrito de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración no se hubiere admitido, se discute también si dicha exigencia es estrictamente formal o si puede prescindirse del cuestionario cuando las preguntas que se pretendía realizar al testigo o testigos rechazados puedan deducirse sin dificultad de las explicaciones acompañadas a la proposición o a la subsanación de esta, siendo esta última la posición que finalmente parece haber adoptado la jurisprudencia (Cfr. SSTS 2ª 1159/2009 de 19 nov . FD1 y 773/2010 de 15 sep. FD 10).
De todas formas, para que la denegación de algún medio de prueba suponga la vulneración del correspondiente derecho fundamental y conlleve la consecuencia anulatoria antes mencionada, se requiere siempre un efecto material de indefensión que solo se da cuando pueda advertirse que la actividad no practicada, solicitada en tiempo y forma, posible y pertinente fuere, además, potencialmente trascendente para la resolución del conflicto, lo que implica que el recurrente razone convincentemente sobre su influencia en el fallo, ya que no trata tanto de resolver denegaciones formales de prueba, como de valorar si se ha producido una verdadera indefensión material (por todas, STS 2ª 687/2009 de 24 jun . FD1 y STC 22/2008 de 31 ene . FJ2).
3.Pues bien, por lo que se refiere al supuesto del presente recurso, en el juicio oral declararon, a propuesta tanto de las acusaciones como de la propia defensa recurrente, diversos testigos que afirmaron conocer con mayor o menor detalle cuál era el estado de las relaciones laborales entre acusado Inocencio y su superior en el CCIB, Jose Luis , en la época inmediatamente precedente al asesinato de este último, teniendo en cuenta que la propuesta acusatoria señalaba que existían ciertas diferencias de criterio entre uno y otro que fueron, precisamente, las que determinaron a aquel a planear y encargar la muerte de este.
En efecto, ante el Jurado declararon la secretaria de la víctima ( Flora ), el director financiero del CCIB ( Carlos Francisco ), un antiguo director general de dicho organismo ( Amador ), el director de operaciones ( Genaro ), la directora del departamento de proyectos ( María Esther ), el anterior director general del CCIB ( Rodrigo ) y el actual ( Desiderio ), así como una antigua ' Project manager', que colaboró con la víctima y declaró por videoconferencia ( Herminia ), diversos trabajadores del departamento de audiovisuales que había dirigido el recurrente ( Demetrio , Marino , Carlos Miguel y Ambrosio ) y un proveedor ( Doroteo ).
Cada uno de ellos expuso lo que sabía sobre las diferencias laborales entre el acusado y el fallecido, pero el Jurado centró su atención en lo que dijeron cuatro de ellos ( Carlos Francisco , Desiderio , Rodrigo y Herminia ) y la novia de este ( Marina ), precisamente los únicos que, por su especial situación dentro de la empresa o por su estrecha relación personal con la víctima, convencieron al Jurado de que Jose Luis pensaba despedir de forma inminente al acusado Inocencio -hecho desfavorable 2º del correspondiente apartado-, según quedó reflejado también en la sentencia dictada por la Magistrada-presidente (FD1):
'Por lo que hace a la intervención de Inocencio , el Tribunal del Jurado ha considerado probado que este acusado prestaba sus servicios en la entidad CCIB en calidad de jefe del departamento de audiovisuales... su gestión al frente de ese departamento terminó por disgustar al Director General, Jose Luis , lo que le determinó a prescindir del acusado, decisión que, con anterioridad a los hechos que aquí nos traen, ya había comunicado a alguno de sus colaboradores en la empresa, e incluso al mismo Inocencio ... Probado, pues, según los Jurados, que Inocencio sabía de su despido, también considera el Tribunal que, a raíz de ello, decidió acabar con la vida del Director General, Sr. Jose Luis ...'.
Cabe decir que, por su propia naturaleza y por afectar al director de un departamento importante (audiovisuales), lo lógico es que la decisión de la víctima de despedir al recurrente, para la cual precisaba de la aprobación de la matriz francesa -así lo expresaron algunos testigos ( Flora , Carlos Francisco y Genaro )-, fuera conocida solo por un reducido grupo de personas con funciones relevantes dentro del CCIB, de manera que no tiene nada de extraño que no hubiese transcendido al resto del personal y, en concreto, no consta que ninguno de los testigos propuestos por la defensa y rechazados por la Magistrada- presidente perteneciera a ese reducido círculo, así como tampoco puede extrañar que el acusado, que fue enterado por la víctima -según declararon algunos testigos ( Desiderio y Rodrigo )-, se reservara esa información o, incluso, fingiera desconocerla para evitar ser señalado como sospechoso del crimen, aunque no pudo evitar que fueran de general conocimiento ciertos problemas de confianza surgidos entre ellos que llevaron -según una gran parte de los testigos- a auditar su departamento, cualquiera que fuera el resultado de la investigación.
En efecto, el propio acusado se vio obligado a admitir que tenía importantes diferencias laborales con la víctima, puesto que, aunque nunca ha reconocido que le hubiera anunciado que le fuera a despedir, sí admitió que el fallecido le urgió para que llevara a cabo cuanto antes la constitución de una empresa que sirviera para externalizar una parte de los servicios de su departamento de audiovisuales, amenazándole ' que si no tendría que buscarse otra empresa y que él perdería la oportunidad de su vida', razón por la cual aquel -según confesó- aceptó el ofrecimiento de su cuñado ( Faustino ) y el concurso de los otros dos acusados ( Teodulfo y Alvaro ), a los que no conocía, para ' ir a hablar los cuatro con él para intimidarle un poco'.
Esta conducta no puede explicarse sin admitir la preexistencia de graves problemas de relación, no siendo necesario ni razonable plantearse si esa gravedad era de tal importancia como para justificar el propósito homicida que le atribuyó el Jurado o si solo serviría para explicar un simple ánimo vindicativo, porque el tipo penal del asesinato no requiere la concurrencia de un elemento motivacional preciso o de una gravedad determinada, aunque su acreditación coadyuve, sin duda, a la prueba del dolo correspondiente (Cfr. STS 2ª 474/2005 de 17 mar . FD5).
En estas circunstancias y aunque una -reducida- parte de la prueba testifical oportunamente propuesta por la defensa del recurrente podría haber sido declarada pertinente ex antesin especial dificultad y la prudencia recomendable en este trámite así lo hubiera aconsejado, una vez celebrado el juicio oral, en el que se practicó una abundante prueba testifical relativa precisamente a la posible motivación del inductor del crimen, incluyendo la propuesta por la defensa del acusado - los testigos Amador , Ambrosio y Doroteo depusieron a instancia suya-, enfrentados ahora a decidir sobre su nulidad y repetición y analizada la información facilitada sobre el objeto de su testimonio, llegamos a la conclusión de que nada de lo que hubieran podido declarar los testigos propuestos y rechazados hubiera servido para alterar el sentido del veredicto emitido.
En efecto, por lo que se refiere a la gran mayoría de los testigos rechazados, de una buena parte de ellos (2, 3, 8, 13, 15, 18 a 20, 23 a 30) apenas se ofrece explicación alguna en el recurso que permita formarse criterio, no ya sólo respecto de la necesidad de su testimonio, sino incluso sobre su pertinencia, puesto que sólo se dice que ' se contaba' o que ' se había hablado' o que ' se mantuvieron reuniones' con ellos para el nuevo proyecto empresarial, o simplemente que tenían ' tratos comerciales' con el acusado o que eran ' proveedores' del CCIB, pero nada se precisa sobre el conocimiento que pudieran tener del estado de las relaciones entre el acusado y la víctima a causa de las diferencias laborales sobre las que -como ya se ha dicho- otros testigos y el propio acusado declararon ante el Jurado, ni tampoco de la opinión que la víctima pudiese tener en los días precedentes a su asesinato respecto al proyecto de externalización de determinados servicios relacionados con el departamento dirigido por el acusado.
Y de otros (1, 4, 5 a 7, 9 a 12, 14, 16, 17, 21 y 22) no se afirma mucho más, sino solamente que estaban ' al corriente de la nueva empresa' y, si bien de algunos de ellos se amplía la información describiendo su supuesta participación en las gestiones -infructuosas- para crear una nueva entidad que pudiera convertirse en proveedora del CCIB en materia de ' rigging'(en especial por lo que se refiere al testigo 1), no se precisa tampoco qué grado de conocimiento tenían del estado de las concretas relaciones entre el acusado y la víctima.
En consecuencia, al considerar que la prueba testifical propuesta en su día por la defensa del recurrente o bien no era pertinente (testigos 2, 3, 8, 13, 15, 18 a 20, 23 a 30) o bien no tenía virtualidad para alterar el sentido del veredicto emitido por el Jurado (testigos 1, 4 a 7, 9 a 12, 14, 16, 17, 21 y 22), procede desestimar este 1er motivo del recurso interpuesto en interés de Inocencio .
Tercero. 1.La defensa de Faustino denuncia en su único motivo de apelación -aunque, en realidad, debe considerarse el 1º- el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , por infracción del art. 52.1 LOTJ , atendiendo a la pretendida existencia de ciertos defectos en la redacción del objeto del veredicto.
Los defectos a que hace referencia este recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado como cooperador necesario de un delito de homicidio del art. 138 CP , resultarían de haber denegado la Magistrada-presidente en el trámite correspondiente ( art. 53 LOTJ ) la inclusión de dos proposiciones alternativas formuladas por su defensa que tenían como finalidad inquirir el parecer del Jurado sobre si el verdadero objeto del plan urdido por el condenado como inductor, al que aquel prestó su consentimiento y en el que participó, fue, en realidad, ' intimidar o dar un susto' a la víctima, pero en ningún caso matarla, tal y como declaró una parte de los acusados en el juicio oral, negativa que -según se afirma- le produjo ' una grave indefensión' al recurrente, ya que por ello no pudo plantear ' una alternativa absolutoria' en sus conclusiones definitivas.
2.En efecto, la defensa del recurrente Faustino -junto con la de Inocencio - propuso que se introdujeran dos hechos desfavorables, si bien con carácter alternativo al 2º -' Si Inocencio contactó con el acusado Faustino al objeto de urdir un plan con el que acabar con la vidade Jose Luis , que el acusado aceptó '- y al 4º -' Si el acusado Faustino se encargó de contactar con una o varias personas con las que preparar y materializar la muertede Jose Luis '- del apartado correspondiente del objeto del veredicto, con la numeración ' 2º bis' y ' 4º bis', cuya única diferencia con aquellos consistía en sustituir las referencias al ánimo de ' acabar con la vida' y de ' preparar y materializar la muerte' de la víctima, por la de ' intimidar[le] o dar[le] un susto'.
Sin embargo, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la falta de inclusión en el objeto del veredicto de tales proposiciones (alternativas) no le impidió a su defensa elevar a definitivas unas conclusiones absolutorias, por entender que su único propósito ' fue mediar entre la víctima y Inocencio , a fin de negociar la salida de este último del CCIB ' y que ' en ningún momento tuvo conocimiento del objetivo final que se pretendía para el fallecido'. Curiosamente, aun sin aceptar el relato de las acusaciones y de forma subsidiaria, en el mismo escrito admitía que los hechos podían ser constitutivos de un delito de asesinato ( art. 139.1ª CP ), respecto del cual el acusado debía considerarse un simple cómplice ( art. 29 CP ), pese a lo cual se limitó a solicitar -sin explicar por qué- su libre absolución.
3.Pues bien, como recordamos recientemente (STSJC 16/2012 de 29 may. FD1), la defensa del acusado no puede condicionar la redacción de los hechos desfavorables propuestos por la acusación, dado que el art. 52.1.a) LOTJ preceptúa con notable claridad que el objeto del veredicto ' comenzará por exponer los[hechos] que constituyen el hecho principal de la acusación' y solo después narrará, en párrafos separados, ' los alegados por las defensas', siempre y cuando aquellos y estos no sean contradictorios, en cuyo caso solo deberá incluir la proposición de la acusación ( STS 2ª 7/2007 de 26 mar . FD2), cuya transcripción no tiene porqué ser literal o mecánica, aunque sí deberá ser fiel a su verdadero sentido, a la par que coherente en su conjunto ( SSTS 2ª 31/2007 de 17 ene . FD5 y 992/2007 de 3 dic. FD1).
De todas formas, lo que es definitivo en el presente caso para desestimar el correspondiente motivo de apelación es que la pretensión de la defensa del recurrente en el incidente del art. 53 LOTJ no fue sustituir, modificar o corregir el texto de los hechos 2º y 4º, en los cuales se reflejaba el planteamiento del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones particulares, sino introducir sendas proposiciones subsidiarias que, por tanto, solo habrían podido ser examinadas por el Jurado en el caso de no haber declarado probadas aquellas, como efectivamente lo fueron.
Así las cosas, al margen de que las razones que la Magistrada-presidente esgrimiera en aquel acto para no atender la propuesta de la defensa de este recurrente tuvieran que ver solo con la falta de correspondencia con el relato fáctico de su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se atisba indefensión material alguna en la falta de incorporación al veredicto de tales proposiciones alternativas, teniendo en cuenta que dada su relación de subsidiariedad en ningún caso hubieran podido ser votadas por el Jurado, ante la aceptación -unánime- de las correspondientes proposiciones principales y que, finalmente, no se impidió a la defensa -en contra de lo que afirma en su recurso- formular unas conclusiones exclusivamente absolutorias.
En consecuencia, se desestima el 1er motivo del recurso de apelación formulado por la defensa de Faustino .
Cuarto. 1.El 1er motivo de apelación de la defensa de Teodulfo al amparo -al igual que los dos anteriores recurrentes- del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , aunque, en este caso, en relación con el art. 61.1.d) LOTJ , con el art. 120.3 CE y -aunque no se cite- con el art. 24.1 CE , denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesalesderivado de la ausencia de motivación del veredictorespecto del hecho (desfavorable) 2º del correspondiente apartado.
Considera este recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado como cooperador necesario de un delito de asesinato del art. 139.2ª CP , que si la ley exige a los integrantes del Jurado que exterioricen los ' elementos de convicción' que hayan tenido en cuenta para declarar probada una determinada proposición del veredicto, exponiendo de forma sucinta las razones que hubieren tomado en consideración para ello, el razonamiento consignado en este caso en el acta de votación del veredicto para declarar probado por unanimidad el hecho 2º del apartado referido a su participación por cooperación necesaria en el plan de los demás acusados para matar a la víctima, presenta una ' absoluta desconexión... entre lo que la proposición plantea y lo que los Jurados resuelven' que puede asimilarse a ' un supuesto de falta de motivación', teniendo en cuenta que no hacen referencia al recurrente, sino a otros dos acusados ( Faustino y Alvaro ), por lo que concluye solicitando la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona para la celebración de un nuevo juicio.
2.Como dijimos en otras ocasiones en que se adujeron parecidos argumentos de impugnación de un veredicto (Cfr. SSTSJC 6/2008 de 7 mar. FD1 y 22/2011 de 15 jul. FD2, con cita de diversa jurisprudencia del TS y del TC), con carácter general, el Jurado se halla obligado a motivar sus resoluciones como cualquier otro tribunal de Justicia ( art. 120.3 CE ), en especial cuando estime probados hechos que justifiquen una condena, si bien, debido a sus particulares características y a las comprensibles dificultades que para un órgano integrado por personas no técnicas puede suponer dicha labor, el legislador ha optado por exigirle solo ' una sucinta explicación' de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ( art. 61.1 d LOTJ ), explicación que debe ser considerada en su conjunto, con independencia de la que hubiere sido vertida respecto de cada una de las proposiciones del veredicto por separado, disculpando los deslices conceptuales y las imprecisiones terminológicas, así como la falta de exhaustividad del análisis de la prueba, y teniendo en cuenta que, en definitiva, dicha motivación se encuentra complementada -que no sustituida- por la que el Magistrado-presidente recoja en su sentencia para desarrollar la prueba de cargo, en cumplimiento de la función que le asigna el art. 70.2 LOTJ y en garantía de la presunción de inocencia.
3.En el presente caso y por lo que se refiere a la participación como cooperador necesario de Teodulfo en el delito de asesinato ( art. 139.2ª CP ) por el que fue condenado, el Jurado explicó en el acta de motivación del veredicto, en base a la prueba aludida en cada caso y en síntesis, que:
él y el coacusado Faustino se conocían desde Colombia y eran ' como hermanos' (motivación al hecho 1º);
Faustino contactó con él para preguntarle ' si conocía a alguien' que pudiera ayudarle a ' preparar o materializar la muerte o acciones que podrían conducir a la muerte' de la víctima, a raíz de lo cual y con pleno conocimiento del plan criminal, Teodulfo :
contactó en Madrid con el coacusado Alvaro , 'que acabaría matando a Jose Luis ',
lo trasladó en su propio coche desde la capital de España a Barcelona para cometer el crimen,
compartió con él una habitación de hotel los dos días previos a su comisión, conociendo entonces que en ella se utilizaría una pistola,
estuvo presente en las inmediaciones del lugar en que Alvaro disparó y dio muerte a la víctima, en el momento de hacerlo, y, finalmente,
ayudó a este a huir del lugar del crimen y lo trasladó de nuevo en su vehículo a Madrid (motivación a los hechos 2º, 4º, 5º y 8º);
durante todo el tiempo que duró la preparación y la ejecución del asesinato, Faustino y Teodulfo mantuvieron un intenso contacto telefónico y ambos se implicaron directamente, junto al inductor y al autor material, participando en los seguimientos y en la vigilancia a la víctima a fin de escoger el momento y el lugar más adecuados para darle muerte (motivación a los hechos 2º y 4º); y
en última instancia, aceptó participar en el plan criminal a cambio de recibir ' una contraprestación económica' que, finalmente, recibió junto con el precio destinado al autor material (hechos 3º y 11º del apartado referente al mismo).
La sentencia recurrida desarrolla congruentemente la motivación del veredicto, para lo cual dedica un extenso apartado del FD1 a identificar y glosar la prueba de cargo existente en su contra.
Así, se hace constar en la sentencia recurrida que el recurrente admitió que fue él quien, por encargo de Faustino , convenció y trasladó al autor material del asesinato desde Madrid a Barcelona con su propio coche (un Citroën C4). Igualmente, se hace constar que participó activamente en la vigilancia y en los seguimientos a la víctima previos a su muerte, en base no solo a su propia confesión y a las declaraciones de los demás acusados, sino también a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia del parquin de la víctima y al elevado número de llamadas telefónicas cruzadas en aquellas fechas con Faustino . De la misma manera, por su propia aceptación reforzada por la exhibición de la correspondiente factura, consta que en las dos noches previas a la mañana del asesinato compartió habitación de hotel con el autor material, Alvaro , de manera que, prácticamente, no se separó de él en los dos días precedentes al crimen, según admitió él mismo. Más aún, merced a la declaración del ejecutor y a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de un establecimiento comercial cercano al lugar donde la víctima fue tiroteada por la espalda y sin mediar palabra, consta que Teodulfo estuvo presente en el lugar y en el momento del crimen y facilitó la huida del sicario con su propio vehículo, en el que ese mismo día ambos regresaron a Madrid, según queda corroborado también por la localización de la llamada que se hizo con su móvil en un punto intermedio del trayecto. Por último, consta también por su propia aceptación que, al día siguiente y ya en Madrid, Faustino le dio un sobre con dinero para el autor de los disparos, que él le entregó efectivamente, y a él mismo le ' prestó' 2.000 euros, que no consta que haya devuelto y que utilizó para huir a Colombia.
Constatada que la conducta del recurrente fue la que se acaba de describir de forma sintética, la deducción de que conocía o de que no podía ignorar que Alvaro había sido contratado por precio para matar a la víctima, propósito que ambos aceptaron plenamente concertándose para ello con los otros dos acusados y contribuyendo el recurrente de la forma decisiva que se ha descrito a la consumación de plan criminal, supone un juicio de inferencia plenamente lógico y razonable, que, además, se halla correctamente expresado tanto en el veredicto como en la sentencia.
Por tanto, en contra de lo afirmado por el recurrente -que pretende descontextualizar lo consignado en el acta de votación del veredicto respecto de cada uno de los hechos, sin consideración a lo que resulta del conjunto-, una motivación como la aludida más arriba se considera irreprochable en cuanto a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, conforme al art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE y con el art. 61.1.d) LOTJ , y, en consecuencia, se desestima el motivo 1º del recurso de apelación de la defensa de Teodulfo .
Quinto.1.El 1er motivo de apelación de la defensa del acusado Alvaro denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesalesderivado de un pretendido defecto en la redacción del objeto del veredictorelacionado con el hecho (desfavorable) 9º, referido a la agravante de disfraz ( art. 22.2ª CP ), al amparo del apartado a) -también y al propio tiempo del apartado b), que examinaremos más adelante- del art.846 bis c) LECrim .
Considera el recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , con la agravante genérica de disfraz ( art. 22.2ª CP ) y en concurso medial con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ( art. 564.2.1 º y 3º CP ), que el haber incluido en la misma proposición, por un lado, que el acusado ' llevaba la cara tapada con un pasamontañas que se colocó para evitar ser reconocido' y, por otro, que ' se lo quitó durante la huida', constituye una contradicción, que fue objeto de protesta en el trámite del art. 53 LOTJ , teniendo en cuenta que inmediatamente después de los hechos y tras quitarse el pasamontañas una testigo le vio el rostro, a causa de lo cual pudo ofrecer una descripción del mismo a la Policía que ' sirvió para realizar un retrato robot absolutamente ajustado a la apariencia física real' del acusado, que también apareció a cara descubierta en las grabaciones de video obtenidas por la Policía de los establecimientos ubicados en la ruta de huida.
2.Lo cierto es que por virtud de este motivo el recurrente pretende, en realidad, discutir la virtualidad de la agravante atendido el concreto sustrato fáctico aprobado por el Jurado, por lo que habremos de volver sobre su argumentación al tratar de los motivos de apelación fundados en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim .
Por ahora será suficiente, de un lado, con reiterar lo que expusimos en el FD3, en el sentido de que la defensa del acusado no puede condicionar la redacción de los hechos desfavorables objeto de la acusación (cfr. art. 52.1.a LOTJ ), incluidos los relativos a las circunstancias agravantes -cosa distinta es discutir su concreta significación jurídica-, y por otro, advertir que no existe contradicción o incompatibilidad algunas entre una -el acusado llevaba la cara tapada cuando disparó- y otra proposición -el acusado se descubrió la cara en la huida-, en el sentido que importa en el trámite de la redacción del objeto del veredicto, porque, además de ser exactamente eso lo que sucedió -según declararon diversos testigos presenciales y resulta de las imágenes grabadas- y, por tanto, lo que debía someterse al parecer del Jurado, nada hubiera impedido a los integrantes de este incorporar las precisiones que hubieran considerado atinentes al caso ( art. 59.2 LOTJ ) de no haber alcanzado la unanimidad que se obtuvo en su aprobación, por entender -por ejemplo- que no llevaba disfraz alguno en el momento de disparar.
En consecuencia, se desestima este 1er motivo de apelación de la defensa del acusado Alvaro , sin perjuicio de lo que proceda resolver en relación con la denuncia de infracción de la calificación jurídica relacionada con la apreciación de la agravante de disfraz, que a tal efecto se considera 2º motivo de su recurso.
B) Motivos de apelación de las defensas de tres de los acusados fundados en la vulneración de la presunción de inocenciapor lo que se refiere a la condena por delito de asesinato o de homicidio, según los casos, y, subsidiariamente, por la apreciación de la agravación específica de aquel por haberlo cometido por precio.-
Sexto. 1.En el 2º motivo de su recurso y al amparo conjunto de los apartados b) y e), la defensa de Inocencio denuncia tanto la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocenciadel art. 24.2 CE como la infracción del principio procesal ' in dubio pro reo' consagrado en el mismo precepto constitucional, en la medida en que ambos imponen ' un modelo constitucional de valoración de la prueba' en el proceso penal por virtud del cual no es posible condenar a nadie sin que, por un lado, se aporten por la acusación verdaderas pruebas de cargo obtenidas con pleno respeto a las garantías procesales básicas y, por otro lado, la valoración de las mismas por el tribunal sea el resultado de una ponderación lógica, racional y suficientemente explicitada que resuelva los supuestos de duda o de falta de convencimiento pleno en favor del acusado, lo que -según el recurrente- no ha sucedido en el presente caso.
El desarrollo argumental que subsigue al prefacio de este motivo se extiende en el análisis detallado de toda la prueba de cargo aludida en el acta de votación del veredicto, proposición por proposición, justificando ese planteamiento revisionista por entender que concurre en este caso un ' supuesto excepcional' que lo permitiría -con arreglo a la jurisprudencia que cita- debido a la existencia de ' datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta[por el Jurado] que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' y a la posibilidad de aplicar a la apelación de la sentencia del Tribunal del Jurado los mismos ' amplios términos' relativos a la revisión de la prueba, la calificación jurídica y la determinación de la pena que para el recurso de casación por infracción de precepto constitucional contempla el art. 5.4 LOPJ .
2.El planteamiento del recurrente nos obliga a efectuar ciertas aclaraciones preliminares a fin de señalar los límites que afectan a la revisión probatoria que nos propone.
Por lo pronto, si bien nada impide invocar en esta alzada la infracción del principio ' in dubio pro reo', en la medida en que forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia -y ambos, del genérico favor rei- y puesto que de otro modo no podría ser invocado per saltumen casación, ello es a condición de que se acredite que el Tribunal del Jurado ha emitido un veredicto condenatorio pese a tener dudas, no cuando su invocación se haga para imponer la duda frente a determinadas construcciones probatorias perfectamente lícitas y objetivamente dotadas de poder de convicción (Cfr. STS 2ª 444/2001 de 22 mar . FD1, 1218/2004 de 2 nov. FD1, 1466/2004 de 3 dic. FD1, 1168/2006 de 29 nov. FD2 y 277/2013 de 13 feb. FD2), porque ' el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda' ( STS 2ª 999/2007 de 26 nov . FD3).
Por lo tanto, cuando el Jurado que dicta un veredicto condenatorio en virtud de la mayoría exigida en cada caso por la LOTJ (art. 59 y 60 ) no haya vacilado al considerar ajustadas a la realidad las proposiciones inculpatorias que fundan la culpabilidad del acusado, no habrá lugar a invocar la infracción del principio ' in dubio pro reo' para inquirir del tribunal de apelación si él habría albergado dudas en la hipótesis de hallarse en la misma situación, así como tampoco para invocar la mayor credibilidad de la prueba exculpatoria frente a la incriminatoria (Cfr. SSTS 2ª 444/2001 de 22 mar . FD1 y 277/2013 de 13 feb. FD2).
En efecto, como dice la sentencia del TS (2ª) núm. 277/2013 (FD2):
' En la distribución de funciones efectuada por la ley, quien no tomó contacto directo con la prueba podrá decidir cuándo es objetivamente insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, pero no cuándo subjetivamente pudo subsistir un espacio para la duda ante determinadas pruebas. Esta segunda faceta no es supervisable. En ese plano se mueven ordinariamente los frecuentes casos en que confluyen pruebas de cargo y de descargo cuyo balance conjunto, sin embargo, no resta un ápice de certidumbre al Tribunal de instancia sobre la culpabilidad. En ese terreno la última palabra, siempre y cuando esté debidamente motivada y justificada, la ostenta ese tribunal. Las decisiones condenatorias cuando las pruebas son inexistentes o insuficientes son controlables a través de un recurso extraordinario. No lo son cuando concurren pruebas de cargo y de descargo y se otorga razonadamente poder convictivo a aquéllas.'
Debe quedar claro, pues, que el recurso de apelación solo permite revisar la razonabilidad de la motivación con que se hubiere expresado por el Jurado -y por el Magistrado-presidente ( art. 70.2 LOTJ )- la convicción sobre la culpabilidad del acusado, así como la existencia, suficiencia y licitud de la prueba que sustente dicha convicción, pero no autoriza a valorar de nuevo la prueba, especialmente por lo que se refiere a la credibilidad de los testigos y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que -' salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' ( STS 2ª 1168/2006 de 29 nov . FD3)- es irrevisable, dada la imposibilidad de que este Tribunal disponga de las ventajas y garantías que proporcionan la inmediación y la contradicción en la valoración probatoria (Cfr. SSTS 2ª 1466/2004 de 3 dic . FD1, 999/2007 de 26 nov. FD3 y 277/2013 de 13 feb. FD2), que no pueden suplirse ni siquiera mediante la revisión del soporte audiovisual en que se hubiere grabado aquella (cfr. SSTC 2/2010 de 11 ene . FJ3 y 30/2010 de 17 may. FJ4).
En consecuencia, de nuevo en palabras de la indicada sentencia del TS (2ª) núm. 277/2013 (FD2), que son trasladables al recurso de apelación, afectado en este punto por las mismas limitaciones:
' Nuestro examen queda circunscrito por esos parámetros. No podemos descender ni al crédito que razonadamente el jurado pueda haber conferido a cada una de las pruebas; ni a la cuestión de si la negativa del acusado ha de tener más fuerza que las pruebas incriminatorias; ni a determinar si los eventuales puntos débiles de algunas pruebas las privan de valor convictivo o, al menos, debieran haber suscitado dudas.'
3.Como ya hemos dicho, el recurrente pretende revisar por separado la motivación asociada a cada una de las proposiciones del objeto del veredicto que afectan a su declaración de culpabilidad como inductor ( art. 28.a CP ) de un delito de asesinato cualificado por la agravante de precio ( art. 139.2ª CP ), comenzando por la 2ª, relativa al estado de las relaciones laborales entre el recurrente y la víctima en el momento de los hechos y a la que ya nos hemos referido extensamente al tratar del 1er motivo de su recurso en el FD2 de esta resolución, por lo que ahora debemos traer aquí a colación cuanto expusimos allí y, asimismo, cuanto dijimos en el FD4 al analizar el 1er motivo del recurso interpuesto por la defensa de Teodulfo , en el sentido de que la motivación del veredicto debe ser considerada en su conjunto, con independencia de la que hubiere sido vertida respecto de cada una de las proposiciones por separado, lo que en este caso incluye no solo la referida a este recurrente, sino la que afecta a todos y a cada uno de los demás acusados.
De todas formas, conviene realizar tres consideraciones o precisiones complementarias, a cuya luz se revela sin esfuerzo que el razonamiento impugnatorio del recurrente es absolutamente infundado.
Por un lado, la alegación del recurrente según la cual los testimonios en los que el Jurado fundó en este punto -el del móvil del crimen- su convicción unánime son ' de referencia' y, por tanto, ineficaces no tiene en cuenta que dicha suerte testifical es perfectamente válida y eficaz cuando la referencia viene constituida, como sucede aquí, por las manifestaciones realizadas ante testigos por quien no pudo ser convocado de ninguna forma al juicio oral (SSTS 2ª 791/2002 de 8 may. FD2 y 1274/2006 de 21 dic. FD1). Los testigos aludidos en el acta de votación del veredicto ( Carlos Francisco , Desiderio , Rodrigo , Herminia y Marina ) dijeron que la víctima pensaba despedir con carácter inmediato al acusado y, además, algunos de ellos ( Carlos Francisco , Desiderio , Rodrigo ) añadieron que este lo sabía por habérselo comunicado aquella. Resulta pues claro que la referencia de estos testigos de cargo es la víctima fallecida y no el acusado -como parece querer sostener el recurrente-, cuya negativa a reconocer dicho extremo no fue creída por el Jurado.
Por otro lado, cuando la jurisprudencia se refiere a ' datos o elementos no tenidos en cuenta[por el tribunal a quo] que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' a efectos de justificar una mayor amplitud de la revisión probatoria, más allá de imponer la comprobación de que existen realmente pruebas objetivamente de cargo -en este caso, no cabe duda de ello-, no pretende autorizar al tribunal de apelación, ni siquiera echando mano de las grabaciones audiovisuales del acta del juicio oral, para valorar las eventuales contradicciones en que hubieren podido incurrir los diferentes testigos, anteponiendo determinadas manifestaciones, incriminatorias o exculpatorias, frente a otras de signo contrario, ni a otorgar preferencia a lo declarado por unos frente a lo expuesto por otros.
Por lo demás, si bien es cierto que una parte importante de la prueba de cargo en que se ha fundado en este caso la convicción del Jurado ha radicado en las declaraciones de los coimputados Alvaro y Faustino -tal ocurre con las proposiciones desfavorables 3ª, 5ª, 6ª y 8ª del apartado del veredicto correspondiente a Inocencio -, ello no invalida las conclusiones del veredicto, puesto que sobre este medio de prueba existe una jurisprudencia muy precisa del TC (por todas, las SSTC 55/2005 de 14 mar . FD1 y 57/2009 de 9 marzo FFDD2-4) y del TS (por todas, las SSTS 2ª 617/2010 de 22 jun . FD1 y 598/2012 de 5 julio FD) que, con carácter general, viene admitiendo su suficiencia y legitimidad constitucional como prueba de cargo cuando, siendo única, resulte ' mínimamente' corroborada por otras pruebas como -según veremos- ha sucedido aquí.
A este respecto, en cuanto a los requisitos y al contenido y alcance de esa corroboración, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que:
no es preciso que sea plena, sino que basta con que sea ' mínima..., debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no';
ha de consistir en ' algún hecho, dato o circunstancia externos', por lo que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración (inexistencia de animadversión, mantenimiento de la declaración a lo largo del procedimiento, coherencia interna) carecen de relevancia como factores de corroboración;
ha de ir referida, no a cualquier punto, sino a la participación del coimputado delatado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados;
la declaración de un coimputado es inhábil para corroborar la declaración de otro coimputado;
el elemento de corroboración lo es de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y no tiene por qué suponer por sí solo la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan;
la existencia de ' una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva,configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan'; y, por último,
en la revisión de la sentencia condenatoria, solo pueden tomarse en consideración como elementos de corroboración los que ya aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.
4.Efectuadas las precedentes aclaraciones y precisiones, ya es posible afrontar el análisis de la prueba de cargo considerada en este caso por el Jurado para emitir el veredicto de culpabilidad del recurrente, así como el de la razonabilidad del correspondiente juicio conforme a la motivación expresada en el acta de votación y en la sentencia recurrida.
En esencia, el Jurado estimó probado que Inocencio :
era el jefe del departamento de audiovisuales del CCIB en la fecha de autos y que su jefe, Jose Luis , había decidido despedirlo por haber perdido la confianza en él y no ser de su agrado su gestión, razón por la cual el acusado decidió acabar con su vida antes de que pudiera hacer efectivo el despido (hechos 1º, 2º y 3º del correspondiente apartado);
con tal propósito, se puso en contacto con el marido de su hermana, Faustino , para que se encargara de buscar a quien pudiera matarlo a cambio de una contraprestación económica, que le sería entregada al autor o autores después del crimen (hechos 5º y 6º del apartado a él relativo; hechos 2º, 4º y 13º del apartado correspondiente a Faustino ; y hecho 3º del referido a Alvaro ); y
cuando su cuñado le presentó a Teodulfo y a Alvaro como las personas que habían aceptado el encargo de matar a Jose Luis , él les proporcionó los datos personales de la víctima que les permitió identificarla, localizarla, abordarla -haciéndose pasar Faustino por un posible comprador de un vehículo que la víctima quería vender-, seguirla, vigilarla y, finalmente, en la mañana del día 9 de febrero de 2009 y en el lugar que juzgaron más adecuado, matarla de un tiro en la nuca efectuado por la espalda con una pistola semiautomática (hechos 7º, 8º y 12º del respectivo apartado, y hechos 5º y 6º del apartado correspondiente a Faustino ).
El Jurado no expresó ninguna duda en cuanto a la prueba de estos hechos.
Las únicas dudas que experimentó, relacionadas con el conocimiento de la entrega al autor material ( Alvaro ) de la pistola con la que se cometió el crimen y de la planificación de la forma alevosa de su ejecución, las resolvió en favor del recurrente, declarando no probados los correspondientes hechos (9º y 13º del respectivo apartado) por inexistencia de ' indicios' o de ' pruebas' suficientes, desechando así una parte de la versión incriminatoria que ofreció uno de los coimputados ( Alvaro ) en el juicio oral, por contradecir en este limitado aspecto su versión sumarial y por no existir elementos de corroboración específicos de tales extremos. Sobre esta cuestión habremos de volver al examinar los motivos de apelación de las acusaciones que, entre otras cosas, nos proponen revisar el correspondiente juicio de inferencia y la comunicabilidad de la alevosía a este recurrente.
Por tanto y por lo que respecta a este 2º motivo del recurso interpuesto por la defensa de Inocencio , no se aprecia vulneración del principio in dubio pro reo.
5.Por otra parte, como pruebas de cargo del anterior relato de hechos, cuando no pudo echar mano de las declaraciones de testigos creíbles -en cuanto al móvil del crimen- o no pudo hallar una coincidencia esencial entre las declaraciones de todos los acusados -el origen de sus respectivas relaciones, la forma en que se reunieron todos ellos en Barcelona entre los días 7 y 9 de febrero de 2009 y su acechanza a la víctima-, el Jurado supo detectar con innegable habilidad aquellos aspectos de las declaraciones de los coimputados -especialmente la del autor material Alvaro y también, aunque en menor medida, la del cooperador necesario Faustino - que aparecían mínimamente corroborados por otros elementos probatorios, desechando el resto, lo cual es perfectamente admisible dado que los tribunales no están obligados a aceptar como cierto o a rechazar como falso el contenido íntegro de las declaraciones de los acusados o de los testigos, que puede y debe ser puesto en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias congruentes con la realidad que justifiquen su aceptación parcial (cfr. SSTS 2ª 2357/2001 de 12 dic . FD1, 978/2002 de 23 may. FD1 y 921/2012 de 27 nov. FD3, además de nuestra STSJC 13/2010 de 10 jun. FD3).
Pues bien, partiendo del dato incuestionable de que el único acusado que conocía a la víctima y que tenía algún motivo para causarle algún mal era Inocencio , la sentencia recurrida (FD1) advierte, siguiendo y desarrollando el razonamiento del Jurado, que todos los acusados aceptaron haberse reunido en Barcelona en los dos días que precedieron al asesinato para acechar y seguir a la víctima, lo que aparece corroborado por las numerosas llamadas telefónicas cruzadas entre ellos en ese periodo y por la localización geográfica de sus terminales, a la que se refirió durante el juicio oral uno de los policías que intervino en la investigación (ME NUM000 ).
De hecho, la intervención de los tres acusados que no conocían a la víctima solo se puede explicar a partir de la detallada información (características físicas, lugar de trabajo, domicilio, compañías, lugares que frecuentaba) que les fue proporcionada por Inocencio .
Es cierto que Alvaro ha sido el único que ha aceptado que el propósito exclusivo de la intensa y pertinaz vigilancia a que fue sometida la víctima por los acusados fue, desde un principio, matarla. Los demás acusados han intentado ofrecer explicaciones alternativas menos incriminatorias, por virtud de las cuales unos ( Inocencio ) han querido desvincularse de dicho plan, atribuyéndole a los demás un ánimo de chantaje o de extorsión del que, sin embargo, no se aporta ni el más mínimo indicio -no se menciona el pago, ni siquiera la exigencia, de cantidad de dinero alguna-, y otros ( Faustino y Teodulfo ) han pretendido situarse al margen e, incluso, ignorar cualquier trato que hubiera podido surgir de forma directa y reservada entre el autor material de la muerte y el beneficiado por ella, a quienes atribuyen toda la responsabilidad del homicidio, limitándose a aceptar su participación en una pretendida conspiración para intimidar a la víctima, que no se habría concretado en nada, pues ninguno de ellos ( Faustino y Teodulfo ) refiere ningún hecho congruente con esa tesis, a salvo de una peregrina e inverosímil explicación ofrecida por Faustino sobre su encuentro del día 7 de febrero de 2009 con la víctima para, con el pretexto de interesarse por la compra de un coche, hablarle de los problemas laborales de su cuñado ( Inocencio ) y pedirle paciencia y comprensión, lo que no es verosímil ni congruente con la utilización de una personalidad supuesta (' Óscar') para dicho encuentro, o con la de un teléfono móvil ( NUM001 ) adquirido para la ocasión que no fue utilizado para nada más -según declaró en el juicio oral el ME NUM000 -, o con la ausencia de comentario alguno al respecto por la víctima a sus amigos (además de Hermenegildo , aludido por el Jurado, Marina , Severiano y Jose Ignacio ), que llegaron a estar presentes en alguno de los encuentros y a ver a Faustino , hasta el punto de que lo identificaron en el juicio oral como el tal ' Óscar'.
Muy al contrario, el Jurado y la Magistrada-presidente advirtieron con loable acierto que la única versión mayoritariamente congruente con la forma en que se produjo la muerte de la víctima -por la espalda y de un tiro en la nuca, efectuado sin mediar palabra con una pistola semiautomática- era la ofrecida por el autor del disparo, que, además, era la única que concordaba con la ' envergadura' y ' complejidad' del plan y de las actuaciones que los acusados acometieron en los días precedentes a dicha muerte, que aparecen acreditadas:
por ' las constantes llamadas telefónicas que Faustino hizo y recibió ' con su móvil ( NUM002 ) en aquel periodo, ' hasta quince llamadas en un solo día' y ' hasta 36 llamadas' el día 7 de febrero con el teléfono de Teodulfo ( NUM003 ), todas ellas recogidas en los correspondientes listados unidos al bloque 2 de las actuaciones sumariales;
por el hecho de haberse desplazado Teodulfo y Alvaro de Madrid a Barcelona por todo el fin de semana del 7 y 8 de febrero de 2009, como lo corrobora la factura (f. 3464) de la habitación de hotel que compartieron;
por la llamada telefónica al lugar de trabajo de la víctima efectuada por Teodulfo , con su propio móvil y bajo la fingida personalidad de ' Carlos', convenientemente registrada y de cuyo contenido, además, dio testimonio la trabajadora del CCIB Alexia Córdoba;
por los reiterados seguimientos y el ' control exhaustivo' de la víctima, acreditados por las imágenes de Teodulfo registradas por las cámaras de videovigilancia del parquin de la víctima, o por el testimonio de quienes vieron al acusado Faustino hablar con la víctima bajo la personalidad fingida de ' Óscar' con el pretexto de interesarse por la compra de un coche; y
por la acreditación de que ' hubo un dinero que se recibió de forma excepcional' por Teodulfo y Alvaro al día siguiente de los hechos, que fue entregado en metálico, como lo corroboran el testimonio de la entonces pareja de este último, María Rosario , y la ubicación en la ruta Barcelona-Madrid (f. 3831) del móvil de Faustino , cuando se dirigía a entregárselo a Teodulfo y a Alvaro en nombre de Inocencio .
Es cierto que el recurrente ( Inocencio ) fue más cuidadoso que los demás a la hora de intentar ocultar sus relaciones con la trama y que para las comunicaciones con ellos utilizó siempre un teléfono móvil ( NUM004 ) del que, si bien había dispuesto legítimamente en el pasado cuando trabajaba para otra empresa ( Grup L. Muntaner), devolvió en su día a su legítima titular, no sin antes clonar su tarjeta SIM. Pero aparte de que la existencia de un motivo de animadversión con la víctima y la acreditada relación del acusado con el número de móvil en cuestión constituyen ya una ' mínima' corroboración de la declaración de los demás coimputados y, en especial, de Alvaro , que refirió que fue el quien le encomendó matar a la víctima, el Jurado pudo oír el testimonio de uno de los policías encargados de la investigación (ME NUM000 ) que manifestó que la ubicación de los móviles de Faustino , de Teodulfo y de Inocencio permitió situarlos juntos en algunas ocasiones en esos días.
En estas circunstancias, la declaración del computado Alvaro , corroborada en la forma que se ha dicho y completada con la testifical que también se ha mencionado, es prueba suficiente de la culpabilidad del recurrente Inocencio como inductor del asesinato de Jose Luis .
En consecuencia, procede desestimar este 2º motivo de su recurso de apelación.
Séptimo. 1.Las mismas razones que nos han determinado a desestimar el anterior motivo de apelación nos llevan a hacer lo mismo con el 3º del recurso de la defensa de Inocencio , interpuesto al amparo del apartado b) -sin embargo, debe entenderse referido también al apartado e) en la medida en que denuncia asimismo la vulneración de la presunción de inocencia- del art. 846 bis c), por infracción del art. 139.2ª CP - art. 24.2 CE -, con carácter subsidiario y para el caso de ' estimación parcial del anterior', por no considerar acreditada la concurrencia del precio-' el hecho referente al pago de Inocencio '-, concluyendo que la condena procedente respecto de esta acusado hubiera debido ser, en su caso, la propia de un delito de homicidio ( art. 138 CP ).
2.En consecuencia con lo que se ha expuesto en el fundamento precedente sobre la prueba del pago del precio constituida por las declaraciones de los otros tres coimputados, corroboradas por la de un testigo ( María Rosario ) y por la ubicación del móvil de Faustino en la ruta Barcelona-Madrid (f. 3831) cuando se dirigía a Madrid a entregar el dinero en nombre del inductor, y a pesar de que no fuera descubierto ningún movimiento bancario indiciario, lo que puede explicarse porque se trataba de una cantidad moderada (9.000 €), de la que podía haber dispuesto fácilmente sin dejar rastro apreciable, es por lo que, dando por reproducido cuanto allí se dijo al respecto, se desestima asimismo este 3er motivo.
Octavo. 1.El 2º motivo del recurso de apelación interpuesto en interés de Teodulfo , fundado en el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ) por entender que, aun cuando se considerara colmado el deber de motivación -cuya infracción se denunció en el 1er motivo de su recurso, analizado y desestimado en el FD4 de esta resolución- la argumentación que contiene el acta de votación del veredicto ' carece de la solidez y coherencia mínimas para destruir la presunción de inocencia que ampara al hoy recurrente', en la medida en que el Jurado atribuye su convicción:
en parte, al indicio derivado de unas ' tarificaciones telefónicas existentes entre los teléfonos de Faustino y Teodulfo el día 7 de febrero de 2009 ' (2 días antes del asesinato) por razón de las 36 llamadas cruzadas entre ambos que allí se reflejan, indicio que, además de ser inexacto -' un gran número de esos contactos o bien resultaron infructuosos... o bien no hubo comunicación real dado que la duración de las llamadas de escasos segundos se corresponden con las llamadas en las que salta el contestador...'- y explicarse por motivos lícitos -' la mitad de esas llamadas... se producen... cuando el Sr. Teodulfo está llegando a Barcelona, una ciudad que no conoce y que requiere de las indicaciones que le pueda ir dando el Sr. Faustino para llegar a los sitios que habían convenido '-, no sugiere de forma inequívoca el propósito homicida del recurrente; y
en otra parte, a la declaración de un coimputado ( Alvaro ), que se contradijo en las diversas ocasiones que declaró a lo largo de la instrucción en relación con lo relatado en el juicio oral, sin que el Jurado ' razone mínimamente cómo se salvan y en qué sentido esas contradicciones', indicio que, por tanto, ' no resiste... el más mínimo análisis lógico'.
En última instancia, entiende el recurrente que, al haber reconocido él una parte de los hechos -especialmente, lo que se refiere al contacto con los demás coacusados y a la colaboración con ellos para seguir y acechar a la víctima-, pero no el propósito homicida que le era atribuido por las acusaciones, el Jurado hubiera debido explicar ' por qué la versión ofrecida por el Sr. Teodulfo no les resultaba creíble y por qué y en base a qué hechos le otorgan mayor credibilidad al relato acusatorio '.
2.Ya expresamos en el FD4 §3 cuál fue la concreta participación en el crimen que, según el relato de hechos probados aprobado por el Jurado, le fue atribuida a este acusado.
A la hora de señalar en el acta de votación del veredicto los medios de prueba de los que extrajo su convicción sobre la culpabilidad de este recurrente, el Jurado atendió principalmente a lo admitido por él y a lo declarado por Alvaro , con las corroboraciones de que ya se ha tratado en el FD6 §5 de esta resolución, entre las que se destacan -por su directa relación con este acusado- el listado de las llamadas telefónicas realizadas a Faustino -el hecho de que un buen número de ellas no fueran efectivas no empece para estimar que hubo un contacto intenso e insistente con Faustino -, la factura de la habitación de hotel compartida con aquel en las noches del 7 y del 8 de febrero, las imágenes suyas captadas por la cámara de videovigilancia del parquin de la víctima, las imágenes de su vehículo captadas por las cámaras de videovigilancia de un establecimiento cercano al lugar de los hechos y la ubicación de su teléfono en la ruta Barcelona-Madrid tras la comisión del crimen.
Es cierto que en su declaración en el juicio oral, Alvaro pretendió favorecer a este recurrente negando reiteradamente que hubiera comentado con él las instrucciones de matar a Jose Luis que, según declaró, le había dado a él directamente Inocencio . Pero es evidente que sobre este extremo no fue creído por el Jurado (cfr. STS 2ª 921/2012 de 27 nov . FD3), teniendo en cuenta que, al declarar ante el Jurado, se contradijo en algunos extremos relevantes - según veremos al analizar el siguiente motivo- respecto a lo que dijo durante la instrucción de la causa, sin ofrecer explicaciones satisfactorias sobre ello.
De cualquier forma, como expone la Magistrada-presidente en su sentencia (FD1), la intervención de este acusado en la búsqueda del sicario, en su traslado a Barcelona, en la vigilancia de la víctima, en el proporcionamiento de los medios de huida y, finalmente, en el pago del precio resultan incompatibles, desde un punto de vista lógico, con la posición del mero espectador ignorante de los hechos que pretende ser.
En consecuencia, se desestima este 2º motivo del recurso de apelación interpuesto en interés de Teodulfo .
Noveno. 1.El 3er motivo del recurso de apelación interpuesto también por la defensa de Teodulfo , asimismo al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim aunque de forma subsidiaria respecto del anterior, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia( art 24.2 CE ) en relación con la apreciación de la agravante de precio(art. 139.2ª C), por entender que la entrega de 2.000 euros que le fue efectuada en Madrid por Faustino después de los hechos, a diferencia del dinero entregado al autor material, no constituyó una contraprestación pactada previamente por su contribución a lo sucedido en Barcelona, sino que, según se admite por el propio Jurado, se produjo ' por una situación sobrevenida o imprevista por el Sr. Teodulfo de necesidad de disponer de algún dinero ante la imposibilidad de volver a su casa con normalidad ', por la pura liberalidad de un amigo y no del inductor, todo lo cual demuestra que el precio no fue la causa eficiente y determinante de su participación en el delito.
2.Es sabido que para apreciar la correspondiente agravante y en interpretación de las preposiciones ' por' ( art. 139.2ª CP ) y ' mediante' ( art. 22.3ª CP ), la jurisprudencia del TS viene exigiendo reiteradamente -vid. SSTS 2ª 791/1998 de 13 nov . FD8, 302/2008 de 27 may. FD1 y 268/2012 de 12 mar. FD8- que el precio, la promesa o la recompensa, que han de tener la suficiente entidad para ser repudiada por el ente social en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revelan, sean claramente ' el motor de la acción criminal' o ' la causa motriz del delito', por lo que no basta el conocimiento de su existencia como estímulo de la conducta de los demás implicados.
Pues bien, como hemos dicho ya -ver FD4 §3-, el Jurado consideró probado que este acusado ' pactó recibir una contraprestación económica por participar en los hechos para dar muerte a una persona' (hecho 3º), que recibió en Madrid de manos de Faustino , después de cometido el asesinato, junto con la destinada al autor material (hecho 11º).
A la hora de explicar las razones por las que llegó unánimemente a semejante conclusión, el Jurado transcribió una parte de las declaraciones de Faustino y del autor material ( Alvaro ), de las que resulta que, con anterioridad al crimen, Faustino y Teodulfo acordaron buscar a un sicario y fijaron el precio aproximado de su intervención en ' unos 10.000 euros', que prácticamente coincide con la cantidad de dinero efectivamente recibida por este (9.000 euros).
Es cierto que en la motivación asociada al hecho 3º el Jurado parece querer distinguir entre esa cantidad y aquella otra que fue entregada en la misma ocasión por Faustino a Teodulfo -pero en este caso para él (2.000 euros)-, de la que, simplemente, dice que fue facilitada ' después de haber participado en todos los hechos del fin de semana en Barcelona' y que, con su entrega, ' es obvio que la situación económica en aquel momento de Teodulfo fue compensada por su colaboración ', con lo que, en un principio, no queda claro si fue o no pactada con anterioridad a su participación en los hechos.
Pero en la motivación relacionada con el hecho 11º el Jurado sí dejó claramente expuesto que esa cantidad también fue pactada antes del asesinato, en acreditación de lo cual transcribió parcialmente una declaración de Alvaro prestada ante la Policía el día 29 de junio de 2009 de la que resulta que Teodulfo desde un principio acordó con Faustino -eso ' le comentó' entonces- quedarse con 3.000 euros del precio a abonar por el crimen.
Esta declaración sumarial fue aportada en el juicio oral, en base a lo previsto en el art. 46.5 LOTJ , durante el interrogatorio a que una de las acusaciones particulares sometió al coimputado Alvaro , cuando este se mostró renuente a ofrecer explicaciones sobre las razones por las que el dinero le fue entregado por Teodulfo si, como se esforzó por defender en el juicio oral, este no sabía que el encargo inicial de intimidar a la víctima había sido sustituido por el propio Inocencio -y, según dijo, por el mismo precio inicialmente acordado- por el de matarla.
En dicha declaración (f. 468 y ss.), que quedó unida al acta para acreditar su contradicción con lo declarado en el sumario sobre este aspecto, Alvaro manifestó que:
'El Jueves o el Viernes anterior a los hechos su amigo Teodulfo le comentó que le habían llamado de Barcelona para hacer una cosa, donde se ganarían doce mil (12.000) euros, de los que Teodulfo se quedaría con tres mil (3.000) euros y él con nueve mil (9.000) euros...'.
El acta de su declaración del día siguiente (30/06/09) ante el Juez de instrucción, en la que dijo que estaba ' totalmente de acuerdo con la manifestación que hizo en sede policial', también quedó unida al acta del juicio oral.
En estas circunstancias, constando que sí existe una prueba de cargo que sustenta la declaración del Jurado según la cual Teodulfo pactó inicialmente una recompensa por su participación en los hechos, que finalmente recibió tras su comisión, se impone el rechazo de este 3er motivo de su recurso de apelación.
Décimo. 1.El 2º motivo -o submotivo- del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Faustino denuncia la vulneración de la presunción de inocenciadado que ' no existe ni una sola prueba objetiva que acredite que el Sr. Faustino era conocedor de plan criminal alguno... de que lo que se pretendía era atentar contra la vida de la víctima... no habiendo tenido más participación en estos hechos que la de intentar intermediar entre su cuñado y... la víctima por temas de índole laboral ', aunque admite que ' como máximo y tras acontecer el crimen podría hablarse de un posible encubrimiento', por el que no ha sido imputado ni acusado, de forma que se impone su absolución plena.
2.Del examen del acta del veredicto aprobada por el Jurado resulta que Faustino :
aceptó participar en el plan criminal urdido por el inductor y cuñado suyo ( Inocencio ) para acabar con la vida de la víctima ( Jose Luis ), y se encargó en primera instancia de obtener la colaboración de otros para procurar su ejecución a cambio de una contraprestación económica (hechos 1º, 2º y 4º del apartado dedicado al mismo);
en cumplimiento de dicho encargo, contactó con Teodulfo y, después de enterarle del plan criminal, le encomendó a este que buscara a su vez a quien pudiera dar materialmente muerte a la víctima a cambio de un precio que recibirían ambos, y, una vez obtenido el concurso del sicario, se concertó con los dos para dicho fin (hecho 6º del apartado correspondiente al mismo; hechos 2º y 4º del apartado relativo al acusado Teodulfo ; y hechos 2º y 3º del apartado concerniente a Alvaro );
en ejecución del plan criminal instigado por el inductor, él mismo contactó con la víctima con el pretexto de comprarle un vehículo que esta estaba interesada en vender, para facilitar su identificación, localización y seguimiento, con vistas a escoger el lugar y el momento más adecuados para darle muerte (hechos 5º y 6º del apartado referente al mismo); y
por último, después de la muerte de la víctima, se encargó de pagar al autor material de la misma ( Alvaro ) y a quien se había encargado de obtener su concurso ( Teodulfo ) el precio pactado por sus respectivas colaboraciones (hecho 13º del apartado tocante al mismo; y hecho 11º del apartado referido a Teodulfo ).
Ya hemos explicado con anterioridad -FD6 §5 y FD8 §2- que el único que ha aceptado que el plan criminal concertado por los acusados fue, desde un principio, matar a la víctima ha sido Alvaro y que los demás acusados han intentado ofrecer explicaciones alternativas menos incriminatorias. En concreto, Faustino se ha limitado a aceptar su participación en una pretendida conspiración para intimidar a la víctima, sin explicar en que actuaciones se tradujo, con excepción de un par de encuentros con la víctima acaecidos del día 7 de febrero de 2009, con el pretexto de interesarse por la compra de un coche que esta quería vender -dato que le había proporcionado Inocencio -, y que él habría aprovechado para hablarle de los problemas laborales de su cuñado y para pedirle que no le urgiera para la constitución de la sociedad que debía convertirse en proveedora del CCIB en materia de medios audiovisuales.
Ya dijimos -FD6 §5- que esta versión no es verosímil ni congruente con la utilización por Faustino de una personalidad supuesta (' Óscar') para dicho encuentro, o con la de un teléfono móvil ( NUM001 ) adquirido para la ocasión que no fue utilizado para nada más -según declaró en el juicio oral el ME NUM000 -, o con la ausencia de comentario alguno al respecto por la víctima a sus amigos (además de Hermenegildo , aludido por el Jurado, Marina , Severiano y Jose Ignacio ), que llegaron a estar presentes en alguno de los encuentros y a ver a Faustino , hasta el punto de que lo identificaron en el juicio oral como el tal ' Óscar'.
Por lo tanto, como explica la Magistrada-presidente al desarrollar en su sentencia las razones que el Jurado ofreció en el acta de votación del veredicto para atribuirle a este acusado la responsabilidad propia de un cooperador necesario en un delito de homicidio -sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre los correspondientes motivos de las acusaciones, que interesan que se le haga responsable de un delito de asesinato-, su probada y decidida intervención en la búsqueda de un sicario, en los seguimientos y en la vigilancia de la víctima y en el pago del precio al autor material y al cooperador intermediario -de los que hemos tratado extensamente en los anteriores fundamentos- permiten sustentar una condena como la pronunciada en su contra por el Tribunal del Jurado con pleno respeto a la presunción de inocencia.
En consecuencia, se desestima este 2º motivo del recurso de apelación de Faustino .
C) Motivos de apelación del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares y de las defensas de los condenados por el Tribunal del Jurado fundados en infracción legalde la calificación jurídica de los hechos, de la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas agravantes y atenuantes.-
Undécimo.1.Las dos acusaciones particulares -con la oposición en este caso del Ministerio Fiscal expresada en el acto de la vista de los recursos- consideran, con carácter principal y con pleno respeto a los hechos declarados probados, que los dos condenados como cooperadores necesarios del delito de asesinato ( Teodulfo y Faustino ), son en realidad coautores, lo que la acusación particular ejercida en nombre de Dª. Rosa (en adelante ACP1ª) formula en los motivos 2º y 3º de su recurso y la acusación particular ejercida en representación de Dª. Carmela y Dª. Marina (en adelante ACP2ª) propone en el 3er motivo del suyo.
En efecto, las acusaciones recurrentes consideran, al amparo del apartado b) art. 846 bis c) LECrim , que Teodulfo y Faustino , condenados por el Tribunal del Jurado, aquel como cooperador necesario de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia del precio ( art. 139.2ª CP ), y este como cooperador necesario de un simple delito de homicidio ( art. 138 CP ), son ambos, en realidad, coautores ( art. 28.1 CP ) del delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía ( art. 139.1ª CP ) y de precio ( art. 139.2ª CP ) por el que resultó condenado el autor material del mismo ( Alvaro ) y merecedores, por tanto, de la misma pena prevista en el art. 140 CP , según lo que ambas acusaciones mantuvieron en sus conclusiones definitivas.
Con cita de diversa jurisprudencia ( SSTS 2ª 258/2007 de 19 jul ., 107/2009 de 17 feb ., 84/2010 de 18 feb ., 666/2010 de 14 jul . y 708/2010 de 14 jul .), entienden ambas partes acusadoras que, no siendo necesario que los diversos coautores reproduzcan todos ellos el acto estrictamente típico de matar, y siendo suficiente, por un lado, con que se hubieren dividido entre ellos las diversas funciones posibles con vistas a la consecución del objetivo previamente concertado y, por otro, que hubieren contribuido todos ellos con una parte necesaria en la ejecución del plan común, manteniendo conjuntamente el dominio funcional del hecho, tal es precisamente lo que se advierte que ha sucedido en este caso con los acusados Teodulfo y Faustino , como resulta del propio relato declarado probado por el Jurado, de manera que -según consideran ambas acusaciones recurrentes- debe aplicarse el principio de imputación recíprocade las distintas contribuciones al resultado, por cuya virtud se entiende que los diversos coautores aceptan implícitamente lo que cada uno de ellos hubiere llevado a cabo por separado para la obtención del objetivo común, aun en el caso de que la conducta de un coautor ejecutor pudiera constituir una desviación previsibledel plan común, que en última instancia aparecería abarcada por el dolo eventual, suficiente para sustentar la condena para todos por el mismo delito de asesinato por el que fue condenado el autor material.
2.Como hemos dicho en alguna otra ocasión - SSTSJC 17/2011 de 20 jun . y 1/2013 de 17 ene . con cita de diversa jurisprudencia del TS (por todas, las SSTS 2ª 84/2010 de 18 feb ., 786/2010 de 7 jul ., 1178/2010 de 21 dic . y 102/2011 de 16 feb .)-, en los supuestos en que varios sujetos se conciertan para la comisión de un hecho delictivo e intervienen de una u otra forma en su ejecución no siempre resulta fácil establecer las oportunas diferencias entre coautoría y cooperación necesaria, por un lado, y entre ésta y complicidad, por otro, hasta el punto de que un autorizado sector de la doctrina (QUINTERO OLIVARES) aboga por la desaparición de la categoría intermedia, que no tiene parangón en otros Códigos europeos.
Con carácter general, la coautoría o autoría conjunta ( art. 28.1 CP ) requiere, como elemento subjetivo, ' una decisión conjunta' de los autores, con o sin reparto de papeles, previa o simultánea a la ejecución pero, en todo caso, con anterioridad a la finalización del hecho delictivo, que puede darse en un solo acto o en momentos sucesivos e incluso después de comenzada la ejecución del delito, de forma expresa o tácita; y como elemento objetivo, ' una contribución' de cada uno de los sujetos a la ejecución del hecho que pueda valorarse como ' eficaz', ' esencial' o ' decisiva', aun cuando no incida concretamente en la acción nuclear del tipo delictivo, acostumbrándose a medir la trascendencia de esa aportación en función del dominio que el sujeto a considerar tenga del hecho, al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores.
En consecuencia, lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo ostenten varias personas que, mediante el reparto de roles o tareas de equiparable importancia funcional para la consecución del resultado pretendido, asumen por igual la responsabilidad de su realización, si bien el hecho de que no sea imprescindible que las respectivas aportaciones de los diversos coautores para la ejecución del delito incidan todas ellas directamente en el núcleo del tipo y la posibilidad de que los coautores se vayan adhiriendo tácitamente al acuerdo común después de surgido (coautoría aditiva), complican las diferencias con la cooperación necesaria.
Por lo que hace, precisamente, a la cooperación necesaria ( art. 28.2.b CP ), la misma hace referencia, en sentido estricto, a quienes sin haber tomado parte en el pactum scaelerisconsiderado en su totalidad, pero en todo caso con conocimiento de las circunstancias esenciales del hecho delictivo a cuya realización cooperan, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de su colaboración y con voluntad de contribuir a la consecución del resultado ilícito (dolo del partícipe), concurren con una condición necesaria (teoría de la ' conditio sine qua non') para la comisión del delito perpetrado por otro u otros, o mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los ' bienes escasos'), por lo que se justifica su equiparación penal al autor, pero, en cualquier caso, carecen del dominio del hecho al no tomar parte directa en su ejecución. Si bien ello resulta evidente en quienes sólo participan en la preparación (p.e., proporcionando información, armas, etc.), no deja de serlo también para quienes, asistiendo a la ejecución del delito llevada a cabo por otro u otros (los autores), se limitan a hacerla posible ( SSTS 2ª 458/2003 de 31 mar . 1159/2004 de 28 oct ., 1315/2005 de 10 nov ., 434/2007 de 16 may . y 513/2010 de 2 jun .).
Pudiera parecer que, desde el momento en que el cooperador necesario contribuye con una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, ostenta también el dominio del mismo -si fuera así, ' la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria' ( STS 2ª 434/2007 de 16 may .)-, pero en este punto el TS, obligado conforme al art. 28 CP a encontrar un criterio de diferenciación, se ha mostrado partidario de una concepción relativa que atiende exclusivamente al plan del autor que recibe la cooperación y que obliga a realizar un juicio hipotético sobre lo que hubiera pasado en el caso concreto de no haberse llevado a cabo dicha aportación ( STS 2ª 434/2007 de 16 may . con cita de la STS 2ª 1187/2003 de 24 sep .).
Ciertamente que, a efectos prácticos -si es que se puede hablar así de la penalidad-, la distinción entre coautoría y cooperación necesaria pudiera carecer de interés, especialmente si se atiende a la equívoca simplicidad del art. 27 CP -que sólo se refiere a autores y cómplices-, pero no debe olvidarse que la necesidad de distinguir entre coautor y cooperador necesario (partícipe) constituye, cuanto menos, una imposición legal ( art. 28 CP ), que se comprende si se tiene en cuenta que, por virtud del principio de accesoriedad, la punición del partícipe dependerá siempre de que el autor principal haya obrado típica y antijurídicamente.
En la práctica, en relación con los delitos de homicidio y asesinato, el TS ha tenido ocasión de valorar, con arreglo a los criterios expresados, cómo deben calificarse las diferentes conductas con que es posible contribuir al homicidio cometido por otros, bien sea mediante la simple presencia en el lugar de los hechos mientras se están cometiendo, ya sea aquiescente ( STS 2ª 786/2010 de 7 jul ., con cita de las SSTS 2ª 635/1998 de 12 may . y 613/2010 de 25 may .; así como la STS 2ª 786/2010 de 7 jul .), o vigilante ( STS 2ª 790/2008 de 18 nov .); bien sea mediante otros actos que faciliten el encuentro del autor con la víctima o la aprehensión o inmovilización de esta antes del delito ( SSTS 2ª 1451/2002 de 13 sep . y 513/2010 de 2 jun .), o que impidan que sea auxiliada por terceros ( STS 2ª 1074/2010 de 21 dic .); o, en definitiva, las dirigidas a proporcionar la fuga de aquel después de la agresión mortal ( STS 2ª 613/2010 de 25 may .), en atención todas ellas al contexto y a las circunstancias en que se produzcan y a su trascendencia en la causación del resultado final, decantándose, en general, por su consideración como supuestos de cooperación necesaria y no de coautoría o de simple complicidad.
Claro que si la contribución llega hasta el punto de agredir ellos también a la víctima mientras otro le da muerte, entonces debe entenderse que quienes coadyuvan de tal forma a la producción del resultado homicida ' realizan por sí una acción claramente homicida, colmando las notas definitorias de la coautoría' ( STS 2ª 434/2007 de 16 may .), de la misma manera que sucede cuando, tras participar todos en la agresión, es sólo uno quien, en presencia de los otros, da muerte a la víctima por asfixia debida a la sumersión ( STS 2ª 529/2005 de 27 abr .).
4.Conforme a lo que se desprende de la doctrina expuesta, en el presente caso, la concreta participación que se imputa a Faustino y a Teodulfo -de la que hemos dejado cumplida constancia en el FD10 y en el FD4, respectivamente, de esta resolución- no integra un supuesto de coautoría sino de cooperación necesaria.
En efecto, ambos acusados actuaron de intermediarios sucesivos entre el inductor y el sicario, tanto en la elección de este como en el pago del precio, representando uno a aquel y el otro a este, y ambos intervinieron también en la vigilancia y en el seguimiento de la víctima con vistas a escoger el momento y el lugar más propicios para matarla. Cierto es que uno de ellos ( Teodulfo ), además, estuvo presente en el momento de dar muerte a la víctima, pero consta que se limitó a mantenerse en las cercanías, a bordo de su vehículo, para facilitar la huida del autor material, sin llevar a cabo ningún acto material concurrente de ejecución.
En estas condiciones, por más que sus respectivas participaciones puedan calificarse de necesarias conforme a la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado, no es posible atribuirles el dominio funcional del hecho en el preciso momento de su ejecución, como pretenden las acusaciones recurrentes.
En consecuencia, se desestiman los motivos 2º y 3º del recurso de la ACP1ª y el motivo 3º del de la ACP2ª.
Duodécimo.-1.Los motivos 1º, 2º y 4º del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, sustancialmente coincidentes con los motivos 1º, 4º y 5º de la ACP1ª y con los motivos 2º, 4º y 5º de la ACP2ª, plantean todos ellos -al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim y con denuncia por inaplicación indebida del art. 139.1ª CP en relación con el art. 65.2 CP - la comunicabilidad de la agravante específica de alevosíaapreciada al autor material del homicidio ( Alvaro ) en relación con los otros condenados, tanto el que lo fue en calidad de inductor ( Inocencio ), como los que lo fueron en la condición de cooperadores necesarios ( Faustino y Teodulfo ).
En este sentido, en atención a los mismos hechos objetivos declarados probados por el Jurado, de los que -según se dice- resulta, en esencia y con ciertas diferencias en función de la concreta intervención que cada uno de los acusados tuvo en la ejecución del plan criminal ideado para acabar con la vida de la víctima, que todos ellos conocieron y aceptaron (dolo directo) la forma alevosa -un disparo con arma de fuego por la espalda y sin mediar palabra- en que se iba a producir la muerte de la víctima, o, al menos, debieron representársela como muy probable (dolo eventual), las acusaciones recurrentes consideran que el juicio de inferencia efectuado por el Jurado por virtud del cual no declaró probado que ninguno de ellos conociera con antelación que el sicario fuera a dar muerte a la víctima por la espalda, disparándole en la nuca y hallándose desprevenida e indefensa (hecho 13º del apartado relativo a él), es absolutamente irracional e ilógico y, por ende, revisable en esta alzada teniendo en cuenta que se refiere a un elemento psicológico o subjetivo (el conocimiento), necesario para que se produzca la comunicabilidad de la agravante en base al art. 65.2 CP .
Curiosamente, ninguna de las acusaciones plantea sobre la misma base argumental la comunicabilidad de la agravante de disfraz ( art. 22.2ª CP ), apreciada al autor material, al inductor o a los otros dos partícipes o solo a uno de ellos (cfr. STS 2ª 461/2011 de 25 may . FD6), por lo que nos abstendremos de cualquier otra consideración al respecto.
2.Ya se ha descrito en anteriores fundamentos -FD4 §3, FD6 §4 y FD10 §2- cuál fue la concreta participación en los hechos que, según declaró probado el Jurado, tuvieron el inductor y cada uno de los dos cooperadores necesarios.
Por contra, el Jurado no consideró probado que el inductor (hecho 13º del correspondiente apartado del veredicto) o los dos cooperadores necesarios (hechos 12º y 9º, respectivamente, de los correspondientes apartados del veredicto) conocieran que la agresión mortal se hubiera de producir por la espalda, hallándose la víctima ' totalmente desprevenida... y sin posibilidad, por esta circunstancia, de oponer una defensa eficaz de su persona'.
Teniendo en cuenta que para justificar la apreciación de la alevosía al inductor y a los cooperadores necesarios hubiera sido suficiente con la concurrencia en todos los casos de un dolo eventual, conforme a la jurisprudencia recaída sobre los arts. 22.1 ª y 139.1ª CP en relación con el art. 65.2 CP -de la que luego trataremos-, no se explica que el objeto del veredicto no hubiera inquirido alternativamente de forma específica el parecer del Jurado sobre la presencia de este particular elemento subjetivo en esos tres acusados, ni consta tampoco que, atendida la concreta formulación escogida para estas proposiciones y su expreso rechazo por el Jurado (hecho 13º, 12º y 9º de los apartados correspondientes a Inocencio Faustino y Teodulfo ), se hubiere hecho uso por sus integrantes de la posibilidad prevista en el art. 59.2 LOTJ .
Los miembros del Jurado se limitaron a justificar su decisión explicando en el acta del veredicto que no dispusieron de ningún medio de prueba que les permitiera considerar probado que los tres hubieran conocido ' el detalle concreto[de] cómo iba a ejecutarse el plan', y por esta razón la Magistrada-presidenta consideró que no les podía ser de aplicación a ninguno de ellos la agravante de alevosía (FD3), de la misma manera que tampoco podían ser condenados por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego.
No se ofrece en la sentencia recurrida ninguna otra explicación complementaria sobre esta cuestión, ni siquiera por lo que se refiere a las advertencias que, en su caso, le hubiesen podido ser hechas en el trámite oportuno a los miembros del Jurado respecto a la posibilidad de valorar la concurrencia del elemento psicológico necesario para justificar la comunicabilidad conforme al art. 65.3 CP (el conocimiento) en base a la prueba indiciaria.
Es cierto que pudiera parecer, en primera instancia, contradictorio con esa falta de conocimiento que el Jurado declarase precedentemente probado que la forma alevosa en que fue atacada la víctima se produjo ' en ejecución del plan criminal' instado por el inductor (vid. hecho 12º del apartado relativo al mismo), lo que, según se dice expresamente, ambos cooperadores conocieron (vid. hechos 11º y 8º de los correspondientes apartados).
Esta aparente contradicción fue explicada en el acta del veredicto, en la que los integrantes del Jurado aclararon que lo que no resultó probado fue que el inductor o los cooperadores conocieran a priori' los detalles concretos de la ejecución', los cuales -según parece deducirse de la propia motivación del veredicto- dependieron exclusivamente de la voluntad del sicario, y que no se acreditó que conocieran -con excepción del cooperador Teodulfo - que le hubiese sido facilitada una pistola semiautomática al autor material para llevar a cabo su cometido (hechos 9º y 8º, respectivamente, de los apartados relativos a Inocencio y a Faustino ).
Y si bien el Jurado estimó que el cooperador Teodulfo ' estaba presente en el momento mismo del asesinato' y que él sí conocía que se había hecho entrega al autor material de una pistola semiautomática (hecho 5º del correspondiente apartado), no por ello quiso decir que conociera con anticipación la forma alevosa en que este había decidido dar muerte a la víctima, lo que precisó a renglón seguido dejando constancia -como en el caso de los anteriores- de que no había ' nada' que pudiese corroborar que conociera con anticipación ' el detalle concreto[de] cómo iba a ejecutarse el plan'.
3.Pues bien, en aquellos supuestos en los que alguien induce -por precio o por cualquier otro medio hábil para ello- a otro a dar muerte a un tercero sin precisar la forma de ejecución o los medios que deban emplearse por el autor material para la realización del delito y, por tanto, sin poseer -frecuentemente, sin querer poseer- un conocimiento cierto y preciso de los mismos, se plantea si, conforme a lo que se desprende del art. 65.2 CP , es o no posible apreciar en el inductor la alevosía que, en su caso, emplee el autor inducido para asegurar la ejecución de la propuesta homicida.
En tales circunstancias y en ausencia de prueba de una extralimitación significativa por virtud de la cual la trascendencia del medio empleado por el autor material alcance a cambiar la naturaleza de la propuesta criminal efectuada por el inductor (exceso cualitativo), la jurisprudencia es partidaria de la comunicabilidad de esa circunstancia específica a este conforme a la teoría de las desviaciones previsibles, en base a la cual no hay desviación relevante en la ejecución de los hechos cuando esta se produce conforme a lo que cabe esperar ' en el curso normal y habitual de los hechos emprendidos' (exceso cuantitativo), ya que entonces, al menos, será apreciable en el inductor que ha puesto en marcha el itercriminal un dolo eventual -que, por lo demás, es el más frecuente en la práctica ( STS 469/2002 de 19 mar . FD3)- que justifica su responsabilidad por la alevosía tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, por lo que ' cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos... ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución' ( SSTS 2ª 970/2004 de 22 jul . FD4, 835/2010 de 6 oct. FD2 y 268/2012 de 12 mar. FD6, así como las demás que se citan en esta).
Sobre los cooperadores necesarios puede decirse otro tanto, ya que para que se aprecie la extensión al partícipe de la alevosía empleada por el autor material del homicidio, nuestra jurisprudencia solo viene exigiendo el conocimiento de la propia acción y, además, de ' las circunstancias esenciales' del hecho principal que ejecuta el autor y en el que aquel colabora, es decir, que tenga ' una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor, pero no es necesario, por el contrario, el conocimiento de las particularidades del hecho principal' ( STS 2ª 258/2007 de 19 jul . FD1 y ATS 376/2012 de 9 feb . FD2).
Pues bien, como advierte el Alto Tribunal, para poder discernir cuándo procederá la extensión o comunicación ' sirve de pauta orientadora la naturaleza, el contexto, el escenario del crimen y el ámbito sociogeográfico, en el que se desarrolló la acción criminal inducida' ( STS 2ª 268/2012 de 12 mar . FD6).
En este sentido, de cuanto hemos expuesto hasta aquí -singularmente, FD4 §3, FD6 §4 y FD10 §2- ha quedado meridianamente claro que tanto el inductor como los dos cooperadores necesarios participaron activamente durante los dos días anteriores al asesinato, junto al autor material, en la vigilancia y en el seguimiento de la víctima, que tenían como finalidad, según declaró reiteradamente probado el Jurado, 'encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte del Sr. Jose Luis ' (hecho 8º del apartado correspondiente a Inocencio ; hecho 6º del apartado referido a Faustino ; hecho 4º del apartado atinente a Teodulfo ).
De la misma forma, ha quedado palmariamente acreditado que, una vez cometido el crimen en la forma que resulta de los hechos declarados probados, el inductor, valiéndose como intermediario de uno de los cooperadores necesarios ( Faustino ), pagó el precio inicialmente pactado al autor material ( Alvaro ) y a quien actuó como representante de este ( Teodulfo ), sin que conste que entonces, cuando todos conocían ya las circunstancias del asesinato, por ninguno de ellos se expresaran reproches o se pidieran explicaciones al autor material por razón de alguna extralimitación respecto de lo pactado.
Por lo tanto, si todos estaban de acuerdo en dar muerte a la víctima, si todos participaron en la elección del momento adecuado para hacerlo, si el precio finalmente pagado fue el inicialmente pactado entre el inductor y su intermediario, por un lado, y el autor material y su representante, por el otro, y si, por tanto, el resultado producido respondió esencialmente al plan concertado, no cabe duda de que el hecho de que la forma concreta de ejecutar el mandato criminal fuera decidida exclusivamente por el autor material, con el evidente propósito de asegurar la ejecución y, al mismo tiempo, favorecer la impunidad de todos, no es óbice para que la alevosía le sea apreciable a todos ellos, porque esta solo constituye -a lo sumo- una desviación previsibleque no altera cualitativamente lo pactado inicialmente.
Téngase en cuenta que semejante conclusión no modifica, sino que respeta escrupulosamente lo declarado probado por el Jurado, ya que la comunicación de la agravante en base al art. 65.2 CP no requería, conforme a la jurisprudencia que se ha dejado expuesta, el efectivo conocimiento por el inductor y por los cooperadores de los ' detalles' de la ejecución del delito concertado, sino solo la determinación de que lo realizado responde sustancialmente a lo pactado.
En última instancia, tampoco es óbice para la estimación de los motivos de apelación 1º, 2º y 4º del recurso del Ministerio Fiscal, de los motivos 1º, 4º y 5º de la ACP1ª y de los motivos 2º, 4º y 5º de la ACP2ª, el que no pueda imputarse al inductor y a los cooperadores necesarios -sin perjuicio de lo que se decidirá al examinar los motivos 7º y 1º de los respectivos recursos de apelación de las dos acusaciones particulares (vid. FD14)- la autoría del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, porque para ello hubiera sido necesario apreciar un elemento objetivo (la disponibilidad del arma) que no quedó en absoluto acreditado.
En consecuencia, se estiman los indicados motivos de apelación con la consecuencia punitiva de la que se tratará en el momento oportuno.
Decimotercero.- 1.El 3er motivo de apelación del Ministerio Fiscal y el motivo 6º de los respectivos recursos de las dos acusaciones particulares coinciden, igualmente, a la hora de impugnar la sentencia del Tribunal del Jurado -al amparo del art. 846 bis c) b) LECrim - por no haber aplicado al cooperador necesario Faustino la agravación específica delprecio, contenida en el art. 139.2ª CP .
Con argumentaciones complementarias, las tres acusaciones denuncian que, atendidos los hechos que el Jurado declaró probados -incluyendo los que se desprenden de la motivación del acta del veredicto (Cfr. STS 2ª 300/2012 de 3 may . FFDD 8-9)-, aunque no acordara con el inductor ( Inocencio ) una contraprestación económica en su propio beneficio por su colaboración para la ejecución del plan criminal (hecho 3º del correspondiente apartado), Faustino no solo se encargó de entregar, por cuenta de aquel y una vez cometido el crimen, el precio pactado al otro cooperador y al autor material que él había escogido (hecho 13º del correspondiente apartado, y hecho 11º del apartado relativo a Teodulfo ), sino que, además, en esa misma ocasión, entregó también a Teodulfo otros 2.000 euros de su propio peculio, como ' compensación' por su colaboración (motivación a los hechos 3º y 11º del apartado relativo a Teodulfo ), lo que unido a su decisiva intervención en la ejecución del plan criminal -ya descrita- le hace acreedor a la apreciación de la circunstancia prevista en el art. 139.2ª CP , conforme a lo que se desprende de la jurisprudencia, que aplica la agravación tanto al que recibe el precio como al que lo entrega (Cfr. STS 2ª 268/2012 de 12 mar .).
La lógica requiere examinar los aludidos motivos de apelación de las acusaciones junto con el motivo 4º de la defensa del condenado Inocencio , que denuncia -de forma subsidiaria- al amparo del art. 846 bis c) b) LECrim la vulneración del precepto constitucional ( art. 25 CE ) que positiva el principio ne bis in idem, al haberle sido apreciada la agravante de precioy, por ello, la calificación jurídica de asesinato ( art. 139.2ª CP ) en su condena como inductor, pese a que es evidente -según dice- que el precio fue el mecanismo exclusivo de la inducción, por lo que -conforme a la jurisprudencia que cita, aun admitiendo la existencia de otra de signo contrario- dicha merced no puede ser valorada dos veces.
2.Partiendo de la declaración del Jurado según la cual no resultó probado que Faustino hubiera pactado en su propio y directo beneficio con el inductor - que era cuñado suyo- ni tampoco hubiera recibido contraprestación económica alguna por participar en los hechos (hecho 3º del correspondiente apartado del veredicto), en la sentencia recurrida (FD3) se declara inaplicable para él la agravante de precio. Por contra, como ya hemos dicho en otros fundamentos -FD10 § 2-, se declara probada simplemente su intermediaciónen el acuerdo y en el pago del precio entre el inductor y el autor material y su representante(el otro cooperador).
Lógicamente, en cuanto al inductor ( Inocencio ) se declara probado que, al margen de ofrecer y pagar un precio a la persona o personas que se encargaron de la ejecución del delito, convenció a Faustino para que cooperara en su comisión sin utilizar precio o recompensa.
Ciertamente, la jurisprudencia del TS sobre la agravante de precio no es uniforme respecto a su aplicación al inductor que paga cuando el precio es el único mecanismo de la inducción (cfr. STS 2ª 268/2012 de 12 mar . FD8), y s.e.u.o. nada ha precisado sobre la apreciación o no de la agravante en el intermediario que ni paga ni cobra, limitándose a pactar y pagar por cuenta del inductor; pero sí puede considerarse firme el criterio jurisprudencial según el cual, para poder apreciar la agravante, es preciso que en cuanto a la culpabilidad el precio o recompensa sea claramente el motor de la acción criminal, mediante el « pactum sceleris» remuneratorio.
Así las cosas, no pudiendo afirmar que el precio hubiera sido ' motor' de la participación de Faustino en el plan diseñado por su pariente y apreciando que Inocencio indujo a este a participar en el delito sin utilizar dicho medio de convencimiento, procede desestimar el 3er motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y los correspondientes motivos -en ambos casos, el 6º- de los recursos de las dos acusaciones particulares, así como el motivo 4º del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado como inductor, Inocencio .
Decimocuarto.-1.En los motivos 7º y 1º de sus respectivos recursos de apelación, las dos acusaciones particulares -en este caso con oposición del Ministerio Fiscal- impugnan también la sentencia recurrida al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , porque la Magistrada-presidente ha dejado de aplicar el art. 564.2.1 º y 3º CP , no condenando al cooperador del delito de asesinato ( art. 139.2ª CP ) Teodulfo , además, como coautor ( art. 28.1 CP ) de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego-en la relación concursal de la que luego se tratara-, teniendo en cuenta que el Jurado no solo declaró probado que conoció que el autor material ( Alvaro ) del asesinato fue provisto para cometerlo -por persona que, según declaró el Jurado, no ha quedado determinada- de una pistola semiautomática modificada y con el número de serie alterado respecto de la cual no era posible ostentar permiso o licencia (hechos 5º a 7º del correspondiente apartado del veredicto), sino que también declaró expresamente culpable al citado cooperador necesario ( Teodulfo ) de haber tenido ' en su poder o a su alcance' dicha arma (hecho 21º).
2.Les asiste la razón a las acusaciones particulares en su planteamiento teórico cuando denuncian que, al haber declarado la jurisprudencia que es punible la tenencia ilícita ' compartida' de armas de fuego, aunque su uso se hubiere efectuado por uno (por todas, vid. STS 2ª 268/2012 de 12 de mar . FD4) y que la tenencia se consuma con la simple ' disponibilidad' del arma sin que sea necesaria la posesión material efectiva (Cfr. STS 2ª 69/2013 de 31 ene . FD14), el categórico pronunciamiento de culpabilidad emitido al respecto por el Jurado no hubiera podido ser desconocido por la Magistrada-presidente, declarando en su sentencia, motu propioy en contra del veredicto, por un lado, que 'la prueba sustanciada en el plenario no es suficiente para afirmar que fuera indiferente que utilizara el arma uno u otro acusado ( Teodulfo o Alvaro )'; por otro lado, que ' nada de lo sustanciado lleva a concluir... que hubiera podido disponer Teodulfo del arma en cualquier momento '; y, finalmente, que ' no hay fehaciencia, pues, de que la posesión del arma fuera, por tanto, compartida', porque ello supone una clara extralimitación de sus competencias por parte de la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado (cfr. SSTS 2ª 20/2002 de 12 nov . FD5, 1215/2003 de 29 sep. FD1, 542/2004 de 23 abr. FD4, 357/2005 de 20 abr. FFDD7-11, 960/2006 de 17 oct. FD6; así como, STSJC 8/2012 de 19 mar. FD4).
Sin embargo, como advirtió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de los recursos de apelación, en el presente caso no pueden ignorarse las concretas y precisas condiciones de la extradición de Teodulfo obtenida del Estado colombiano, del que es nacional, que nos lleva a desestimar estos motivos de apelación, aunque por motivos diferentes de los apuntados en la sentencia recurrida.
En efecto, en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona consta la Resolución (F. 3820-3825) de 13 de abril de 2010 por virtud de la cual el Presidente de la República de Colombia, previo informe favorable de 17 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicho país, dispuso conceder la extradición de Teodulfo (y de otros dos acusados en esta causa) ' por un presunto delito de asesinato', sin hacer referencia alguna al delito de tenencia ilícita de armas de fuego, advirtiendo (§8) que ' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos [de 23 de julio de 1892, publicado en la Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1894 -núm. 51-, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999] , toda persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la solicitud de extradición, con las salvedades que la misma norma contempla', es decir, cuando se tratare de delitos con pena privativa de libertad no inferior a un año que se hubieran cometido ' con posterioridad al canje de las ratificaciones', siempre que el Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, diere ' el oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega', o cuando después de concedida la extradición, el extraditado cometiera un nuevo delito en el territorio de España.
Como es generalmente sabido, la regulación de la extradición se acomoda al principio de especialidad, conforme al cual el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar a este por hechos anteriores a la fecha de la solicitud diversos de aquel o aquellos que sirvieron de justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y entrega, de modo que el enjuiciamiento y la condena no se pueden extender a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición. La naturaleza de este principio es doble, pues siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para la defensa del reclamado.
Es cierto que el indicado principio es susceptible de excepciones, como la que contempla el art. 6 de la Convención de 1892 entre España y Colombia, con la modificación que prevé el Protocolo de 1999, pero, a la vista de que el delito de tenencia ilícita de armas de fuego no se hallaba incluido en la Orden de Detención dictada por el Juzgado de Instrucción (f. 1771-1780), hubiera sido preciso que, tras la imputación formal del extraditado, dicho órgano judicial hubiera remitido por la vía prevista en la Convención la oportuna comunicación complementaria al Gobierno colombiano para que Teodulfo hubiera podido ser acusado y, en su caso, condenado por él, lo que no consta que se hiciera (cfr. STS 2ª 143/2013 de 28 feb . FD1).
En consecuencia, se desestiman también tanto el motivo de apelación 7º de la ACP1ª como el 1er motivo de apelación de la ACP2ª.
Decimoquinto.- 1.A título individual, la ACP2ª dedica el motivo 7º de su recurso a impugnar la sentencia del Tribunal del Jurado al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim -aunque, erróneamente, se haga referencia al ' cauce casacional' del art. 849.1º LECrim -, por aplicación indebida del art. 77 CP , al considerar la recurrente que el concurso de delitosentre la tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1 º y 3º CP y el asesinato del art. 139.1 ª y 2ª CP es real ( art. 73 CP ) y no medial ( art. 77 CP ) como decidió la Magistrada-presidente.
En efecto, considera la representación procesal de la ACP2ª que al tratarse del delito de tenencia ilícita de armas agravado, descrito en el parágrafo 2 del art. 564 CP , el mayor desvalor de la conducta por el incremento del peligro abstracto que tiene para la seguridad colectiva y el orden público, al no ser susceptible la posesión del arma empleada en el crimen de legalización ni de control, impide que pueda ser considerada medio necesario, debiendo reputarse infracción independiente de las que pudieran cometerse con la propia arma, por lo que conforme a la jurisprudencia aplicable -se citan las SSTS 2ª 1289/2000 de 12 jul . y 897/2010 de 20 oct .- hubiera debido apreciarse el concurso previsto en el art 73 CP .
2.La sentencia recurrida (FD3) razona que la relación entre delito de asesinato y el de tenencia ilícita de armas de fuego, respecto del autor material -el único a quien se ha condenado por ambos delitos- ' es[de] concurso medial, y no real... pues la prueba practicada no permite concluir que, con anterioridad a los hechos enjuiciados, incluso antes de ser contactado por Teodulfo , Alvaro ya tuviera en su poder la pistola, siendo lo oportuno, a la vista de las contradicciones en que este acusado ha incurrido en relación a quién le dio el arma, concluir que, en todo caso, le fue proporcionada como medio para ejecutar el asesinato '.
Por su parte, tal y como ponen de manifiesto las acusaciones recurrentes, el Jurado declaró probado por unanimidad (hecho 5º del apartado del veredicto referido a Alvaro ), en base a la correspondiente pericial balística, que la pistola semiuautomática Daewoocon la que fue cometido el asesinato ' presentaba, en la zona de la carcasa, donde está la numeración de la serie del fabricante, un fresado o borrado, acuñando, encima, un nuevo número de serie, además de haber practicado en ella trabajos de soldadura exterior de la recámara, típicos de armas que han sido inutilizadas, lo que habilitó la pistola para volver a disparar, convirtiéndola en un arma prohibida', susceptible de integrar el tipo penal agravado contemplado en el art. 564.2.1 º y 3º CP por el que, finalmente, recayó condena.
Para solucionar la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, por un lado, que para que proceda la estimación del concurso medial o instrumental -que, en realidad, constituye una modalidad de concurso real que se castiga como si fuese ideal- no es suficiente con atender al proceso psicológico o intencional del agente para obtener el fin o resultado que se había propuesto (aspecto subjetivo) de modo que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un solo propósito delictivo previo, sino que, además, es preciso que al aplicar el juicio hipotético negativo resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente (aspecto objetivo o real), por lo que resulta inexcusable que se hallen ligadas por ' una conexión de necesidad de carácter objetivo' a deducir en cada supuesto de los distintos elementos lógicos, temporales o espaciales convenientes en el caso, pues solo así podrá afirmare que se trata de ' medio necesario' (cfr. SSTS 2ª 1837/2001 de 19 oct . FD1, 1536/2004 de 20 dic. y 2006 de 26 abr. FD2); y por otro lado, que la doctrina científica y jurisprudencial (cfr. SSTS 2ª 578/2005 de 5 may . FD7, 460/2006 de 26 abr. FD2, 555/2007 de 27 jun., 897/2010 de 20 oct. FD7 y 308/2011 de 19 abr. FD8) considera al delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se consuma desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella, y también como un delito formal o de peligro, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, por lo que su relación concursal con el delito cometido con ella es, por lo común, la del art. 73 CP .
En consecuencia, la calificación de la relación concursal entre los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas se ha efectuado en este caso de manera incorrecta por la Magistrada-presidente, al amparo del art. 77 CP , por lo que se estima este motivo 7º de la acusación particular (ACP2ª), sin perjuicio de las consecuencias que se estimen procedentes en orden a la modificación, en su caso, de la pena impuesta al único de los acusados declarado culpable por ambos delitos ( Alvaro ).
Decimosexto.-1.El 1er motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alvaro se funda, simultáneamente, en los apartados a ) y b) del art. 846 bis c) LECrim para denunciar, por un lado, el quebrantamiento de forma derivado de un supuesto defecto en la redacción del veredicto, que ya hemos analizado -y desestimado- en el FD5 de esta resolución, y, por otro lado -dando lugar a este 2º motivo de facto-, la infracción del art. 22.2ª CP , al habérsele apreciado la circunstancia agravante dedisfrazpese a que del propio relato de hechos declarados probados por el Jurado se desprende que el recurrente, si bien inicialmente se colocó un pasamontañas que tapaba su rostro para efectuar el disparo, posteriormente -durante su huida- se lo quitó voluntariamente de manera que devino reconocible e identificable a ojos de los que por allí transitaban, hasta el punto de que ' una testigo presencial[ Almudena ] ofreció una descripción precisa de los rasgos faciales del Sr. Alvaro ' y, lo que es más relevante, salió con la cara descubierta en las grabaciones de video efectuadas por las cámaras de un establecimiento comercial cercano, por lo que el supuesto disfraz perdió todo su significación y eficacia, todavía más si se tiene en cuenta que -según el recurrente- no fueron los rasgos faciales del acusado los que condujeron a su identificación -a este respecto, hace notar que, a partir del retrato robot inicialmente confeccionado, la Policía llegó a señalar a otro sospechoso que no tenía nada que ver con los hechos-, sino las intervenciones telefónicas autorizadas por la Juez de instrucción.
2.El Jurado declaró unánimemente probado en el hecho 9º del correspondiente apartado del veredicto que este recurrente ( Alvaro ) llevaba la cara tapada con un pasamontañas en el momento de disparar contra la víctima y que durante la huida se desprendió de él, según dejó dicho en la motivación asociada a este hecho, en un lugar cercano de manera que pudo ser recuperado por la Policía.
La sentencia recurrida (FD3) asume este hecho y razona que es ' del todo irrelevante', desde el punto de vista de la agravación de la responsabilidad penal, que se hubiera despojado del disfraz después de cometido el delito, puesto que quedó meridianamente probado que ' los hechos los ejecutó el acusado ocultando su rostro', criterio razonable que se acomoda al que viene manteniendo desde hace tiempo la jurisprudencia del TS, para la cual no es necesario que el uso del disfraz se extienda a la totalidad del tramo ejecutivo, bastando con que esté presente en el momento de la ejecución en que fuera posible el posterior reconocimiento ( STS 2ª 11 nov. 1987 FD1 -ROJ STS 7108/1987 -; ATS 2ª 18 ene. 1995 -ROJ ATS 1125/1995 -), sin que sea necesario tampoco, para la apreciación de la agravante, que el disfraz constituya un impedimento absoluto para obtener el reconocimiento, pues basta con que lo dificulte seriamente ( SSTS 2ª 4 mar. 1993 FD7 -ROJ STS 10329/1993 - y 21 feb. 1994 FD3 -ROJ STS 10821/1994 -; y en parecido sentido, SSTS 2ª 1730/2000 de 10 nov . FD3, 1891/2000 de 5 dic. FD1 y 2468/2001 de 26 dic. FD2), como ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, se desestima este 2º motivo de apelación de la defensa de Alvaro , incluido -como se ha dicho- en el 1º.
Decimoséptimo.- 1.El 3er motivo del recurso de apelación interpuesto por la misma defensa de Alvaro , también al amparo del art. 846 bis c) b) LECrim , denuncia la infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 21.4 ª y 7ª CP , por entender que debería haberle sido apreciada la circunstancia atenuante analógica deconfesión, al haber admitido su participación en los hechos ante la Policía cuando, una vez detenido, le fue tomada declaración, implicando en ella a los demás acusados, hasta el punto que el propio Jurado la ha considerado un elemento de prueba esencial al que se remitió de forma reiterada en el acta de votación del veredicto, en especial -pero no solo- por lo que se refiere a la implicación del inductor ( Inocencio ), de manera que puede afirmarse que cumplió una de las finalidades exigidas por la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, es decir, ahorrar esfuerzos a la investigación (cfr. STS 2ª 5 oct. 2010), sin que pueda negarse que resultó ser veraz según la conclusiones del Jurado, puesto que las únicas diferencias entre sus declaraciones sumariales y la que prestó en el juico oral pueden considerarse irrelevantes -el recurrente dice que solo se apartó de las primeras al afirmar en el plenario que el arma se le había entregado Inocencio , en lugar de Faustino -, en la medida en que no tuvieron incidencia negativa alguna en la investigación.
2.Por lo que se refiere a la posibilidad de apreciar como circunstancia atenuante analógica la conducta consistente en confesar extemporáneamente a las autoridades la infracción cometida, es decir, cuando se haga después de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido contra el culpable ( art. 21.4ª CP , en relación con el art. 21.7ª CP ), el TS ha venido negándola cuando se trata de una confesión excesivamente tardía y ya existen otros elementos para sustentar la condena ( STS 2ª 180/2013 de 1 mar . FD10), o cuando a la inicial confesión ha subseguido una retractación interesada ( STS 2ª 406/2010 de 11 may . FD7), o cuando se trata de una ' pseudo-confesión' efectuada con ánimo de exculpación ( STS 2ª 1198/2004 de 28 oct . FD8), o cuando es parcial o incompleta ( SSTS 2ª 251/2004 de 26 feb . FD7 y 1079/2010 de 7 dic. FD2), o cuando, simplemente, es irrelevante para el esclarecimiento de los hechos ( SSTS 2ª 492/2007 de 7 jun . FD2 y 753/2009 de 7 jul. FD7).
Pero, en cambio, la jurisprudencia sí ha venido admitiendo la aplicación de la atenuante por analogía cuando, pese a haber sido hecha tras la incoación del procedimiento penal, la colaboración del confeso puede calificarse de ' relevante' ( STS 2ª 164/2006 de 22 feb . FD17), midiendo la relevancia por sus efectos positivos en el progreso de la instrucción ( SSTS 2ª 1319/2007 de 12 ene . FD2, 993/2009 de 13 oct. FD6 y 174/2011 de 15 mar. FD3) y, especialmente, cuando constituye un elemento probatorio valioso para lograr la condena de otros coimputados ( SSTS 2ª 1107/2005 de 10 oct . FD3, 1098/2007 de 26 dic. FD6 y 1297/2011 de 25 nov. FD6).
En el presente caso, de cuanto hemos expuesto en anteriores fundamentos -especialmente, en los FFDD6-10- se desprende que la declaración auto y heteroincriminatoria de Alvaro constituyó, en opinión del Jurado, que es a quien le competía en este caso su valoración, un valioso elemento de prueba que resultó determinante, pese a algunas inexactitudes y reticencias intranscendentes y a la necesidad de corroboración (mínima), para condenar al inductor, que -como también dijimos en el FD6 §5- procuró ocultar -infructuosamente- todos los indicios que pudieran delatarle.
En consecuencia, procede estimar este 3er motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alvaro , y en su consecuencia apreciar a este una circunstancia atenuante analógica simple de confesión, del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP , con los efectos punitivos que se dirán más adelante.
Decimoctavo.-1.El 4º motivo de la misma defensa ( Alvaro ), al amparo del mismo precepto y apartado que el anterior, denuncia la infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 21.5ª CP por inaplicación indebida de la atenuante de reparación del daño, al ser el recurrente el único de los acusados que, tres días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, ha ingresado de forma voluntaria la cantidad de 606,23 euros para resarcir a los perjudicados de las consecuencias dañosas del delito.
Considera el recurrente que los razonamientos contenidos en la sentencia para denegarle la aplicación de la atenuante, no obstante haber quedado acreditado dicho ingreso, son arbitrarios, en la medida en que -conforme a la jurisprudencia que cita- la conducta reparadora puede darse en cualquier momento anterior a la celebración del juicio; es voluntaria, por lo que, con independencia de la concreta motivación de quien la efectúa, supone un indicio de regeneración y de disminución de la culpabilidad y peligrosidad de su autor, máxime cuando va acompañada de un reconocimiento de los hechos; y constituye una reparación sustancial, atendidas las reducidas posibilidades económicas del acusado, sin que quepa atender a la entidad de los perjuicios que integran la responsabilidad civil ex delicto, so pena de hacer depender la aplicación de la atenuante de la voluntad del perjudicado.
2.El motivo debe ser desestimado, porque si bien es cierto que la reparación es posible en cualquier momento antes del juicio oral, ello es a condición de ser lo más completa posible, porque cuando la conducta se produce apenas tres días antes de la vista y el importe consignado es claramente insuficiente en atención al montante de las responsabilidades penales declaradas en la sentencia, no es posible reconocer en dicha conducta ninguno de los elementos que permitirían su apreciación por analogía ( STS 2ª 536/2006 de 3 may . FD1 y 702/2010 de 9 jul. FD3).
En consecuencia, se desestima el 4º motivo de apelación de la defensa de Alvaro .
D) Motivos de apelación del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares y de las defensas de los condenados fundados en infracción legalde la determinación de la pena, de la responsabilidad civil y de las costas procesales.-
Decimonoveno.- 1.El Ministerio Fiscal (motivo 5º) y las dos acusaciones particulares (motivo 8º de sus respectivos recursos) vuelven a coincidir a la hora de impugnar -subsidiariamente- la sentencia del Tribunal del Jurado, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por aplicación indebida de la regla 6ª del art. 66.1 CP en relación con el art. 24.1 CE , en lo tocante a la individualización de la penade prisión -16 años- impuesta a Teodulfo como cooperador necesario de un delito de asesinato del art. 139.2ª CP , teniendo en cuenta que los hechos declarados probados respecto de él por el Jurado suponen una ' perseverancia'en el ánimo delictivo y en la acción criminal, idéntica o, por lo menos, similar a la apreciada respecto de los demás condenados, a los que, por ello, se impusieron sus respectivas penas en la mitad superior, sin explicar de manera inteligible la Magistrada-presidente por qué en el caso de Teodulfo se le impone la pena de prisión en su mitad inferior (FD4).
2.Es sabido que en orden a la individualización de las penas los Tribunales de instancia son soberanos, en principio, para imponerlas en la extensión que proceda según su arbitrio, sin que esta facultad, sin embargo, pueda considerarse absoluta, precisamente porque ha de explicarse suficientemente ( art. 72 CP ) y ha de supeditarse a determinados condicionamientos, en función de las circunstancias personales del autor, de los medios, modos o formas empleados en el delito y también de las circunstancias de todo tipo que hubieren concurrido en él ( art. 66 CP ).
En el presente supuesto, no es posible atender la pretensión de las acusaciones de equiparar la responsabilidad penal de todos los partícipes, porque, al margen de que ' la perseverancia en el actuar delictivo' haya sido la misma en todos ellos, pues se mantuvieron unidos y organizados durante los tres días que duró la acechanza a la víctima, las aportaciones que cada uno de los partícipes realizó a la ejecución del plan común no fueron iguales ni de la misma importancia -pese a que todas ellas se consideraran necesarias- y eso es lo que explica la Magistrada-presidente en su sentencia (FD4) al incluir una descripción extractada de lo que se le imputó a Teodulfo , justificando una menor extensión de la pena para él, lo que no se considera arbitrario aunque implique una desigualdad de trato que, en todo caso, se halla justificada (cfr. SSTS 2ª 109/2012 de 14 feb . FD22 y 666/2012 de 13 jun. FD2), y sin perjuicio de las modificaciones que quepa introducir en nuestra sentencia como consecuencia de la admisión de algunos de los motivos de apelación de las acusaciones.
En consecuencia, se desestiman el motivo 5º del recurso del Ministerio Fiscal y los motivos 8º de los recursos de las dos acusaciones particulares.
Vigésimo.-1.Con carácter subsidiario respecto de los motivos precedentes y al amparo igualmente del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , la defensa de Inocencio denuncia en el 5º motivo de su recurso la infracción de los arts. 109 , 110.3 y 116.1 CP por incluir la condena a la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia ' conceptos no susceptibles de indemnización' o por hacerlo '[en] cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte', en referencia a las indemnizaciones señaladas por daños morales en favor de la novia, la madre y la hermana de la víctima ( Jose Luis ), y, además, de nuevo en favor de estas dos últimas, por su condición de herederas testamentarias del padre de la víctima, que falleció después de los hechos.
2.Tal y como se explica en la sentencia recurrida (FD5), la madre, la hermana y la novia de la víctima mantenían con ella una estrecha relación, ' según ha dejado resuelto el Jurado en su veredicto' (hecho 14º del apartado del veredicto correspondiente Inocencio ), en base a diversa prueba testifical y documental aludida en el acta de votación, por lo que, ' para procurar retribuir el vacío y el dolor que ha de permanecer irremediablemente en ellas para siempre', la Magistrada-presidente señaló en su favor las siguientes cantidades:
a la novia ( Marina ), teniendo en cuenta que ella y el fallecido tenían proyectado vivir como pareja en breve tiempo, quedando truncado el plan por la muerte violenta de este, se le reconoce la cantidad de 110.000 euros;
a la hermana ( Carmela ), teniendo en cuenta su edad -cercana a la del fallecido- y su juventud ' se considera que su muerte le priva, desde muy pronto, de su compañía y afecto, forjados desde la niñez', por lo que se dispone en su favor la cantidad de 150.000 euros;
a la madre ( Rosa ), en la medida en que se considera que estaba ' muy unida a su hijo' y que, debido a su edad, se hace ' muy difícil que pueda recuperarse de su ausencia', se le concede la cantidad de 170.000 euros; y, en última instancia,
al padre ( Abel ) y, por su fallecimiento acaecido después de los hechos -de modo que ' no puede olvidarse que... también sufrió la muerte de su hijo'-, a sus herederas testamentarias, su esposa ( Rosa , madre de la víctima) y su hija ( Carmela , hermana de la víctima), se les reconoce otros 170.000 euros, que se repartirán al 40% (68.000 €) y al 60% (102.000 €) respectivamente.
El recurrente considera que, si bien es cierto que el daño moral es de difícil cuantificación y que, por ello, el tribunal sentenciador goza de cierta discrecionalidad para su fijación, esta no puede ser tal que aquel quede dispensado de explicar convenientemente las razones por las que fijó un determinado quantumindemnizatorio, más todavía cuando: a) las cantidades establecidas exceden notablemente de las que resultarían de aplicar los criterios orientativos del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor; b) no se ha presentado prueba objetiva -especialmente, un dictamen de especialista en psiquiatría/psicología relativo a las secuelas psicológicas de la pérdida de un ser querido- que acredite la indemnización concedida responde a un daño efectivo y real; c) tampoco se ha presentado prueba creíble sobre el proyecto de convivencia que, según se afirma en la sentencia, tenían el fallecido y su novia, que permita atribuirle a esta una cantidad tan elevada; y, finalmente, d) dado que el derecho a percibir la responsabilidad civil ex delicto 'no tiene naturaleza hereditaria sino que es 'iure propio'', no procede fijar cantidad alguna en favor de la madre y de la hermana del fallecido por su condición de herederas testamentarias del padre de este.
3.Respecto a la consideración del Baremode la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, específicamente previsto para los accidentes de tráfico, como criterio de referencia para establecer la cuantía de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos dolosos contra la vida, hemos tenido ocasión de reconocer que, dada la dificultad que supone la fijación de los daños morales en esos casos, es habitual que los tribunales lo utilicen como elemento orientativo, lo cual no implica que deban observar estrictamente sus previsiones -ni, consecuentemente, tampoco motivar por qué se apartan de ellas-, de manera que, una vez aceptado su valor indicativo (cfr. STS 2ª 1/2010 de 19 ene . FD7), la fijación del concreto quantumindemnizatorio es materia reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia en atención a las circunstancias de cada caso (vid. STSJC 10/2012 de 22 mar. FD5, con cita de la STS 2ª 613/2009 de 2 jun . FD4), y, consecuentemente, cuando la sentencia recurrida no contenga una remisión expresa al mismo, no cabrá argüir error basado en su falta de aplicación (cfr. STS 2ª 740/2011 de 7 jul . FD5).
Por lo que se refiere a la prueba de los daños morales, debe tenerse en cuenta que una cosa es la acreditación de los ' daños psicológicos', que por su condición de perjuicios materiales se hallan precisados de la correspondiente prueba ( STS 2ª 2370/2001 de 14 dic . FD14), y otra diferente, la de los ' daños morales', respecto de los cuales, como viene declarando la jurisprudencia, ' la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos, es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte, que la propia descripción del hecho, constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad' ( STS 2ª 54/2013 de 30 ene . FD5 y, en el mismo sentido, STS 2ª 479/2012 de 13 jun . FD8).
Precisamente, por lo que atañe a la prueba de la relación afectiva cuasifamiliar entre el fallecido y su novia, comparecida como acusadora particular en la presente causa, el Jurado tomó en consideración, además del testimonio de la interesada, el de una tercera persona que, por su relación doméstica con la víctima, estaba enterada del grado de vinculación por cuasiafinidad existente entre ambos y de sus proyectos vitales a corto plazo, de manera que no puede hablarse en modo alguno de ausencia de prueba del presupuesto de la indemnización.
Por lo demás, no cabiendo ninguna duda de que el padre de la víctima se halla dentro del círculo de personas a las que el art. 113 CP considera susceptibles de indemnización, el hecho de haber reconocido el derecho de los herederos testamentarios de este a percibir la establecida en favor de aquel se acomoda perfectamente a lo dispuesto en la ley procesal civil ( art. 16 LEC ), de aplicación supletoria al proceso penal ( art. 4 LEC ).
Y en última instancia, no debe olvidarse que la obligación legal ( art. 115 CP ) y constitucional ( art. 120.3 CE ) de razonar en la sentencia sobre las bases en que se fundamente la cuantía en que se fije la responsabilidad civil ex delictopor los daños morales que se entienda producidos, ante la imposibilidad de disponer de una prueba que permita cuantificarlos con criterios económicos, no podrá consistir en nada distinto de ' destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' ( STS 2ª 88/2002 de 28 ene . FD7).
En consecuencia, habiendo expuesto suficientemente las Magistrada-presidente las razones por las que dispuso señalar las indemnizaciones que por daños morales derivados de la muerte violenta de Jose Luis en favor de sus parientes próximos y de su novia y no siendo su cuantía arbitraria atendidas dichas razones y la particular gravedad de los hechos y la repulsa social que generaron, se desestima este 5º motivo de apelación de la defensa de Inocencio .
Vigésimo primero.-1.Finalmente, para el caso de mantenerse la condena de una u otra forma, el 6º motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Inocencio , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP en relación con el art. 240.3º LECrim , por haberle sido impuestas las costas de la acusación popular, teniendo en cuenta que dicha partida, por su diferente naturaleza respecto de las costas de la acusación particular y del actor civil, no tiene cabida en la obligación de resarcimiento impuesta por dichos preceptos.
2.La acción popular en el presente proceso ha sido ejercitada por la entidad GL EVENTS CCIB S.L., que se limitó a calificar los hechos de plena conformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando, además, el comiso y destrucción del arma, de los cartuchos, de las vainas y del pasamontañas que fueron intervenidos en su día.
La sentencia del Tribunal del Jurado (FD7) impone a cada uno de los cuatro acusados condenados ' el pago de  parte del 90% de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares', deducido por tanto el 10% imputable a la acusada absuelta, sin mencionar -tampoco en el fallo- las costas de la actora popular, que, ciertamente -como alega el recurrente-, no pueden serle impuestas en ningún caso al condenado (por todas, entre las más recientes, SSTS 2ª 135/2011 de 15 mar . FD4, 774/2012 de 25 oct. FD7 y 41/2013 de 23 ene. FD4).
Por lo tanto, no siendo cierto que la sentencia recurrida imponga al recurrente una cuota parte de las costas de la acusación popular, que pueden considerarse tácitamente excluidas al mencionar solo las de las acusaciones particulares, no ha lugar tampoco a la estimación de este motivo.
E) Individualización de las nuevas penas y determinación de la responsabilidad civil.-
Vigésimo segundo.- 1.La estimación conjunta de los motivos de apelación 1º, 2º y 4º del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, de los motivos 1º, 4º y 5º de la ACP1ª y de los motivos 2º, 4º y 5º de la ACP2ª, sustancialmente coincidentes entre sí, que hemos razonado en el FD12 de la presente resolución y que afectan a la responsabilidad penal de los que fueron condenados por el Tribunal del Jurado como inductor ( Inocencio ) y como cooperadores necesarios ( Faustino y Teodulfo ), conlleva un incremento de las penas que deberán aplicarse respectivamente a todos ellos, por mor de lo dispuesto en los arts. 139.1 ª y 2ª CP y 140 CP , cuya concreta extensión será fijada conforme a lo previsto en la regla 6ª del art. 66.1 CP , teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los condenados, así como la ausencia, en todos los casos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de cualquier clase.
Por su parte, la estimación del motivo de apelación 7º de una de las acusaciones particulares (ACP2ª), a la que se refiere el FD15, y la del motivo 3º del recurso interpuesto por la defensa del autor material ( Alvaro ), explicada en el FD17, tienen efectos contrapuestos que habrán de compensarse racionalmente, en la medida en que aquella supone la imposición de una nueva pena por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego ( art. 564.2.1 º y 3º CP en relación con el art. 73 C), si bien esta comporta una cierta reducción punitiva derivada de la apreciación de una circunstancia atenuante analógica simple ( art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP ), debiendo atenderse a la fijación de las penas resultantes con la regla 7ª del art. 66.1 CP para el delito de asesinato ( art. 139.1 ª y 2 ª y 140 CP ), al concurrir dicha atenuante con una agravante estimada por el Tribunal del Jurado que se mantiene ( art. 22.2ª CP ), y con la regla 1ª del art. 66.1 CP para el delito de tenencia ilícita de armas de fuego ( art. 564.2.1 º y 3º CP ) en el que solo se podrá atender a la atenuante analógica de confesión, sin perjuicio de tener presentes también respecto de ambos delitos las circunstancias atinentes a la culpabilidad y de la gravedad del hecho, siempre que hubieren tenido acogida en el acta de votación del veredicto o en la sentencia recurrida.
2.Pues bien, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 72 CP , la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado tuvo en cuenta -y ahora lo asumimos plenamente nosotros-, como criterio general modulador de la extensión de la pena para todos los acusados, lo que denominó ' perseverancia', bien en el ' ánimo criminal', bien en la ' acción criminal', bien en el ' actuar delictivo', aludiendo en todos los casos, de modo simplificado e implícito, a la mayor culpabilidad que evidentemente demuestran quienes llevan a cabo de forma organizada un acto planificado en todas sus fases:
a) en la preparación, que incluyó el aprovechamiento por el inductor de una tarjeta telefónica clonada y la liberación de fondos en metálico para el pago a un sicario que en ninguno de los dos casos pudieran ser rastreados, y en la búsqueda de un autor material que no pudiera ser relacionado con él ni con la víctima;
b) en la acechanza a la que sometieron a la víctima, que fue objeto de una vigilancia y de unos seguimientos clandestinos especialmente invasivos de su intimidad, prevaliéndose -de nuevo el inductor- de las facilidades que inevitablemente proporcionan las relaciones de compañerismo que surgen en el trabajo para la obtención de los datos necesarios a fin de asegurar el resultado pretendido;
c) en ejecución del homicidio, fría y efectiva, más propia de unos delincuentes profesionales que de novatos; y
d) en el planeamiento de la impunidad, que incluyó la huida de la mayoría de los acusados a un país extranjero al que hubo de solicitarse la extradición.
Esa conducta es claramente demostrativa, individual y colectivamente, de una determinación criminal y de una presencia de ánimo en todos los acusados que son inusuales en unos delincuentes primerizos y que, en cualquier caso, es reveladora de un grado de culpabilidad en todos ellos que amerita de un reflejo proporcional -y por lo tanto diferente según los acusados- en la extensión de sus correspondientes penas, teniendo en cuenta la importancia de sus respectivas aportaciones.
3.En este sentido y haciendo nuestras las consideraciones que la Magistrada-presidente incluyó en el FD4 de su sentencia para distinguir lo que hizo cada uno de los cuatro condenados para la obtención del resultado criminal, no cabe duda de que la gravedad de conducta y la culpabilidad están más acentuadas en el inductor y en el autor material, aun contando respecto de este con la influencia ponderada de las circunstancias modificativas que le afectan específicamente.
Es por ello que consideramos proporcionado imponer a Inocencio , como inductor responsable ( art. 28.2.a CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , la pena de VEINTIDÓS AÑOS de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).
Igualmente, estimamos proporcionado imponer a Alvaro , como autor material responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , con la concurrencia de la agravante genérica de disfraz ( art. 22.2ª CP ) y la atenuante analógica simple de confesión ( art. 21.7ª en relación con art. 21.4ª CP ), la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 7ª del art. 66.1 CP , se hace notar que la pena se impone en el exacto término medio permitido por el art. 140 CP , por entender que los efectos contrapuestos de la agravante de disfraz y de la atenuante de confesión se compensan entre sí de forma que no es posible ignorar el de ninguna de las dos, lo que solo es posible conseguir de la forma descrita.
Por otra parte, a Alvaro , como autor responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego modificada del art. 574.2.1 º y 3º CP , en situación de concurso real ( art. 73 CP ) con el anterior, procede imponer la pena mínima de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ), por virtud de la eficacia atenuadora de la circunstancia analógica de confesión ( art. 21.7ª en relación con art. 21.4ª CP ) y la inoperancia de la agravante de disfraz ( art. 22.2ª CP ), conforme a lo previsto en la regla 1ª del art. 66.1 CP .
En cuanto a Teodulfo , juzgamos proporcionado imponerle como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , la pena de VEINTE AÑOS de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).
Se hace notar que, respecto de este acusado, los factores que hemos ponderado para todos los acusados en el §2 de este fundamento se encuentran descontados ya en la pena mínima del delito correspondiente ( art. 139.1 ª y 2 ª y 140 CP ), a la vista de que su aportación -descrita detalladamente en anteriores fundamentos-, aunque necesaria para la comisión del delito, se limitó a aportaciones periféricas del núcleo del tipo, lo que, si bien supone una equiparación punitiva desde el punto de vista legal con el inductor y con el autor, aconseja que desde la perspectiva de la individualización judicial se traduzca en una menor extensión de la pena.
Finalmente, por lo que se refiere a Faustino , estimamos proporcionado imponerle como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1ª CP , la pena de QUINCE AÑOS de prisión, asimismo con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).
Se hace notar, como en el caso anterior, que las aportaciones imputables a este acusado -igualmente necesarias- se limitan a la periferia del delito, por lo que los factores que hemos descrito en el §2 de este fundamento se encuentran descontados para él en la pena mínima del delito correspondiente ( art. 139.1ª CP ).
4.Se reitera el pronunciamiento que sobre el comiso y la destrucción de los instrumentos del delito (pistola, cartuchos, vainas, pasamontañas) se contienen en la sentencia recurrida.
Vigésimo tercero.-En orden a la responsabilidad civil derivada del delito y a las costas de la primera instancia, se mantienen íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Magistrada-presidente del tribunal del Jurado conforme a lo razonado en los FD5 y FD7 -falta del FD6- de la misma.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en 4 de junio de 2012 en el Procedimiento núm. 24/2011, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona;
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig-Serra Santacana en nombre de Dª. Carmela y Dª. Marina ;
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig- Serra Santacana en nombre de Dª. Rosa ;
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Rodríguez Simón en nombre de D. Inocencio ;
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena de Temple Salinas en nombre de D. Faustino ;
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Pons de Gironella en nombre de D. Teodulfo ;
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes en nombre de D. Alvaro .
En su consecuencia, procede:
CONDENAR a Inocencio , como inductor responsable ( art. 28.2.a CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , a la pena de VEINTIDÓS AÑOS de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP );
CONDENAR a Alvaro , como autor responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , con la concurrencia de la agravante genérica de disfraz ( art. 22.2ª CP ) y la atenuante analógica simple de confesión ( art. 21.7ª en relación con art. 21.4ª CP ), a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ); y como autor responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego modificada del art. 574.2.1 º y 3º CP , en situación de concurso real ( art. 73 CP ) con el anterior, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP );
CONDENAR a Teodulfo , como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ); y
CONDENAR a Faustino , como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1ª CP , a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, asimismo con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Rosa ), la hermana ( Carmela ) y la novia ( Marina ) del fallecido Jose Luis a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).
Se mantienen íntegramente todos los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal del Jurado relativos al comiso de los instrumentos del delito, a la responsabilidad civil ex delictoy a las costas de la primera instancia.
No se hace especialmente pronunciamiento de las costas de la presente alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y las representaciones de todas las partes personadas en el presente rollo, así como, personalmente, a los condenados, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 847 de la LECrim .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
