Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100028

Núm. Ecli: ES:APC:2014:244

Núm. Roj: SAP C 244/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2014
Rollo: 20/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS P. ABREVIADO nº 2915 /2011
SENTENCIA Nº 19/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
==========================================================
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de Febrero de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 20/2013, procedente de Diligencia Previas Procedimiento Abreviado nº 2915/2011, del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO
por el delito de LESIONES, contra D. Clemente , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad
española, representado por el Procurador D. JOSÉ MARTINEZ LAGE y defendido por el Letrado D. JOSE
MARIA BARREIRO RIVEIRO y D. Doroteo , con DNI NUM001 , mayor de edad, de nacionalidad española,
representado por el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS y defendido por el Letrado D. JOSE RAMÓN
OULEGO ERROZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiendo ejercitado ambos acusados como
acusación particular; como ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en virtud de atestado policial, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2915/2011, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quién evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes de fecha 26/09/13 , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio. Señalándose para la celebración del juicio el día 17 de enero de 2014 a las 10:30 horas.



CUARTO.- En el día y hora señalada, comparecieron las partes y se llevó a cabo la prueba con el resultado obrante en autos. A la vista de la prueba practicada en el plenario, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones, modificando lo siguiente: en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo, interesa la aplicación del art. 147.1 C.P . y solicita para Clemente la pena de dos años de prisión e inhabilitación.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, introduciendo el abogado de Doroteo modificaciones en las conclusiones segunda y cuarta. Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes HECHOS PROBADOS Sobre las diecinueve horas del día 2 de mayo de 2011 el acusado Doroteo (con DNI número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales), acudió con su compañera sentimental Otilia a la agencia inmobiliaria 'NOVAL' propiedad del también acusado Clemente (con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales) sita en el bajo 2, de la travesía de Cacheiras número 38 en Teo, Santiago de Compostela.

Otilia se dirigió a un empleado de la inmobiliaria llamado Jose Francisco a fin de dejar las llaves de un piso que hasta la fecha tenían arrendado, surgiendo entre la misma y el acusado Clemente (que estaba atendiendo a otra cliente) un breve cruce de palabras por cuestiones relativas al contrato de arrendamiento.

Otilia dejó las llaves sobre una mesa y el acusado Doroteo (que estaba junto a la puerta del local) se acercó e hizo una fotografía de la entrega con el móvil, tras lo cual abandonó el local.

Al percatarse de este comportamiento, Clemente , se enfadó y le siguió hacia el exterior; viendo interrumpida su acción porque Otilia cayó al suelo por causas que se ignoran y no son objeto de acusación.

Una vez en el suelo, Otilia comenzó a gritar y Doroteo volvió a entrar.

Al encontrarse ambos acusados comenzaron a forcejear enzarzándose en una pelea en la que se intercambiaron golpes recíprocamente, separándolos, finalmente, Jose Francisco .

A consecuencia de dicha agresión ambos acusados resultaron con lesiones: a/ Doroteo padeció traumatismo facial con hinchazón en hemicara izquierda y dolor a la presión en arcada dental superior izquierda con dolor a la presión del primer molar superior izquierdo (lesión que dio lugar a la fractura de la pieza dental 22) así como contusión en hombro izquierdo. Para la sanidad de dichas lesiones Doroteo necesitó tratamiento médico y odontológico, que se dilató durante 364 días.

El tratamiento lo recibió en la clínica 'ROBUR, SL' y consistió en extracción de la pieza, regeneración posterior de encía con aplicación de hueso y membrana, y, colocación de implante con su correspondiente corona. Previamente la citada clínica había emitido un informe en el que se establecía que el tratamiento de elección era la exodoncia quirúrgica del incisivo y si es posible en el mismo acto quirúrgico colocar un implante con provisionalización inmediata y a los tres meses de la colocación (tiempo de espera media dependiendo de la calidad ósea) se colocará la prótesis definitiva para la restauración completa de la estética y la funcionalidad.

El coste de la intervención ascendió según factura obrante al folio 213 a 2184 euros.

Tras la cirugía no se aprecia deformidad.

b/ Clemente sufrió herida incisa a nivel de dorso de la mano derecho a nivel de metacarpiano derecho en 4° o 5° dedo y dolor a la palpación a nivel de cabeza de 5° metacarpiano derecho, celulitis secundaria, contusión en ojo y rodilla izquierda. Para la sanidad de dichas lesiones necesitó tratamiento médico-quirúrgico con la aplicación de puntos de sutura en la mano derecha. Clemente tardó en sanar quince días no impeditivos y presenta como secuelas artrosis postraumática y/o dolor en mano (valorada por la médico forense como muy leve) y cicatriz de 2 centímetros de longitud normopigmentada, lineal, a nivel de la cabeza del 5° MTC de la mano derecha con un perjuicio estético muy ligero según informe de sanidad de la médico forense.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos: a/ un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal del que es autor el acusado Doroteo , por su participación personal y directa con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal ; y víctima Clemente .

b/ un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal del que es autor el acusado Clemente , por su participación personal y directa con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal ; y víctima Doroteo .

Obtenemos esta conclusión tras valorar la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los acusados y de los testigos presenciales de los hechos entre las que cobra especial relevancia la prestada por D. Jose Francisco y Dª Emma , por su carácter imparcial y ajeno a la polémica entre las partes.

En orden a la valoración de la prueba, con carácter previo ha de indicarse que existe acuerdo en la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos, radicando la discrepancia en que cada uno de los acusados sostiene que fue el contrario el que comenzó la agresión y que su postura fue pasiva.

Extremo con relación al que los dos testigos citados han sido claros afirmando que a pesar de que todo fue muy rápido, ambos acusados sostuvieron un forcejeo mutuamente aceptado en el que se golpearon recíprocamente. D. Jose Francisco dijo textualmente que 'hubo forcejeo con un par de golpes mutuos', 'no sé quien empezó'. Y Dª Emma afirmó que se golpearon los dos, un par de puñetazos cada uno, los separó Jose Francisco .

Además esta versión de los hechos es plenamente compatible con las lesiones sufridas por cada uno de ellos a tenor de los informes forenses y de las manifestaciones de los testigos, puesto que ambos recuerdan que al finalizar el incidente Clemente sangraba por la mano. A su vez la forense que reconoció a éste, afirmó que recordaba que le había manifestado que las lesiones se las produjo en un forcejeo y que consideraba que eran compatibles con un puñetazo en la boca, si bien podían responder a otras cusas.

En consecuencia, integrando el conjunto de lo expuesto, entendemos que ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones que han sufrido cada uno de los acusados se produjeron como se relata en los hechos probados, en el seno de un forcejeo con mutuo acometimiento.



SEGUNDO.- La calificación jurídica de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones, se verifica atendiendo a que concurren en la conducta de los acusados los elementos esenciales requeridos por el Código Penal y la jurisprudencia: a) La realización de actos de fuerza o violencia física, que en este caso vienen constituidos por los golpes que se intercambian ambos acusados; b) la concurrencia de animus laedendi, dolo típico de todo delito o falta de lesiones se pone de manifiesto de modo inequívoco no solo en la agresión, sino también en la forma de proceder de los acusados, puesto que ninguno de ellos adoptó una actitud pasiva ni defensiva, tal y como dijeron los testigos en respuesta a las preguntas del tribunal; c) la producción de un resultado lesivo.

Las lesiones sufridas por D. Doroteo fueron calificadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida frente a él como constitutivas del subtipo agravado de deformidad por la fractura traumática de la pieza dental nº 22, que en principio, al afectar a la estética del rostro, podría constituir deformidad.

A propósito de la deformidad causada por pérdida de piezas dentales, existen múltiples resoluciones que matizan el rigor del Código Penal y un Acuerdo no Jurisdiccional de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19/04/2002 que expresamente establece: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta».

Lo que viene a establecer la necesidad de valorar las concretas circunstancias del caso en atención al resultado para decidir si la pérdida del incisivo puede o no encajar en el concepto de deformidad.

A propósito de ello, el Tribunal Supremo ha establecido directrices o parámetros orientativos para decidir sobre su existencia, por ejemplo, en la Sentencia nº 398/08 de 23 de junio establece que: 'Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de su incidencia en la fonación o en la masticación, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. Como ya hemos declarado, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada); 4º) la posibilidad de afectación, por la masiva incidencia de piezas dentales, al sistema de masticación como elemento integrante, aunque de forma auxiliar, del aparato digestivo, lo que incidirá en el elemento normativo, en este caso no de la deformidad sino de la inutilidad, también incluido en el art. 150 del Código Penal EDL1995/16398 ( y).' En el presente caso, este tribunal ha podido comprobar que la reparación estética ha sido total, sin que sea perceptible defecto alguno. En atención a lo cual, las lesiones padecidas por Doroteo serán subsumidas en el art. 147- 1 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y 109 del Código Penal , todo responsable penal lo es también civil, por lo que los acusados vienen obligados a indemnizase recíprocamente a fin de resarcir el perjuicio ocasionado. En la cuantificación del daño corporal, este tribunal aplica comúnmente con carácter orientativo el sistema establecido en la Real Decreto Legislativo 8/2004.

Las lesiones padecidas Clemente , no plantean especiales problemas. El interesado tardó en curar 15 días no impeditivos y presenta como secuelas artrosis postraumática y/o dolor en mano (valorada por la médico forense como muy leve) y cicatriz de 2 centímetros de longitud normopigmentada, lineal, a nivel de la cabeza del 5° MTC de la mano derecha con un perjuicio estético muy ligero según informe de sanidad de la médico forense, que manifestó ante este tribunal que le había costado identificar la cicatriz porque era casi imperceptible.

El baremo aplicable es el correspondiente al año 2.011 por ser esta la fecha de la estabilización lesional.

Ante lo cual se considera ajustada a derecho la cantidad global de 2.300 euros solicitada por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal en la medida en que es ligeramente superior a la que correspondería en caso de conceder por cada una de las secuelas un punto.

Mayores problemas suscitan la indemnización de las lesiones padecidas por Doroteo , puesto que el mismo optó por un tratamiento odontológico que se prolongó durante un año (364 días), hasta el alta clínica que tuvo lugar el 3 de mayo de 2.012.

La defensa del interesado ha intentado justificar esa dilación por las peculiaridades óseas del acusado, argumentando por vía de informe, que no todas las personas reaccionan del mismo modo y que el Sr. Doroteo precisó de un tratamiento más dilatado. No obstante, no se ha practicado ningún medio de prueba tendente a acreditar la afirmación. No ha sido llamado a declarar el odontólogo que lo atendió, ni siquiera el representante legal de la clínica. Tampoco se ha presentado ningún informe al respecto.

Sobre el tiempo que debería invertirse en la curación de una lesión como la sufrida por el sr. Doroteo se ha aportado a autos un informe elaborado por el odontólogo D. Belarmino en el que se afirma que el tratamiento dispensado al acusado es excesivamente largo y poco conservador. Considera que no está indicada la extracción de la raíz porque la fractura fue horizontal y sugiere tres técnicas alternativos idóneas para la colocación de un implante dental, cuyo período de curación sería mucho más breve.

A su vez obra en autos un informe emitido por el odontólogo D. Constantino , también de la clínica ROBUR el 5 de mayo de 2.011, en el que textualmente se dice: ' El tratamiento de elección en este caso será la exodoncia quirúrgica del incisivo y si es posible en el mismo acto quirúrgico colocar un implante con provisionalización inmediata y a los tres meses de la colocación (tiempo de espera medio, dependiendo de la calidad ósea) se colocará la prótesis definitiva para la restauración completa de la estética y función del incisivo lateral superior derecho'.

Consecuentemente, ante la ausencia de prueba que justifique que ha sido necesario invertir en el tratamiento odontológico 364 días, se opta por conceder el período de incapacidad sugerido en el informe de 5 de mayo de 2.011, estimando que invirtió en su curación un período de 90 días no impeditivos.

Como en el caso anterior se aplica el baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, en la que se fija la suma de 29,75 euros por cada día no impeditivo, lo que arroja un total de 2.677,5 euros, que se incrementa hasta los 3.000 euros atendiendo a que el mecanismo de producción es doloso. El coste del tratamiento ascendió a 2.184 euros. Lo que determina que indemnización que corresponde percibir a Doroteo ascienda a 5.677,5 euros.



QUINTO.- En orden a la determinación de la pena, son elementos a tener presentes que el art. 147-1 del Código Penal sanciona al culpable de lesiones prisión de seis meses a tres años y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. La individualización dentro de esta horquilla deberá llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho ( art.

66.6 del Código Penal ), lo que en el presente caso nos conduce a imponer a Clemente la pena de un año de prisión y a Doroteo la de 6 meses. La decisión obedece a que se considera de mayor gravedad y peligrosidad la conducta del primero, atendiendo no sólo al mecanismo de producción sino también al resultado lesional, que fue en principio determinante de deformidad.



SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el abono de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente como responsables en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Doroteo , como responsables en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El acusado Clemente indemnizará a Doroteo en la cantidad de 5.677,5 euros.

El acusado Doroteo indemnizará a Clemente en la cantidad de 2.300.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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