Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 125/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100053
Encabezamiento
0 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00019/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
213100
N.I.G.: 16078 51 2 2012 0000889
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEN MATAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª GLORIA CAMPILLO GARRIDO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 125/2013.
Juicio Oral nº 392/2012, (dimanante del P.A. nº 32/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº. 19/2014.
En la ciudad de Cuenca, a 18 de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 392/2013, (que dimanan del P.A. nº 32/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud tanto de recurso de apelación, (interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y defendido por el Letrado D. Javier Gallén Matas), como de adhesión parcial a tal recurso, (planteada por la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández-Ávila), contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 24 de Octubre de 2013 ; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, (en el ejercicio de la acción pública), y Dª. Pilar , (como acusación particular), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Gloria Campillo Garrido, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 24 de Octubre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- ......que Juan Manuel , mayor de edad,... y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 26 de septiembre de 2010 conducía el vehículo de su propiedad con matrícula ....-JTX por Las Pedroñeras, asegurado por la compañía Mapfre Familiar, haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que al circular por la calle Juan XXIII se incorporó a la rotonda por la que ya circulaba el vehículo con matrícula ....-LGJ , conducido correctamente por Pilar , procediendo a efectuar en la propia rotonda un adelantamiento antirreglamentario por la izquierda a dicho vehículo colisionando contra el mismo.
Sometido a las pruebas de alcoholemia por los agentes de la Guardia Civil, éstas arrojaron unos resultados de 0,95 y 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Como consecuencia de la colisión, Pilar sufrió unas lesiones consistentes en latigazo cervical, que sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar sesenta días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que le dejaron una secuela consistente en síndrome postraumático cervical, que ha sido valorada en cuatro puntos por el Médico Forense.
En fecha 13 de febrero de 2013, la compañía aseguradora Mapfre Familiar consignó la cantidad de 7.000 euros para su entrega a Pilar , habiéndole sido entregado mandamiento de pago por dicha cantidad en fecha 23 de abril de 2013 a su representación procesal".
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y DOS AÑOS de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Juan Manuel y a la compañía aseguradora Mapfre Familiar a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Pilar en la cantidad de 6.613 euros, que ya han sido abonados por Mapfre, sin perjuicio de su derecho de repetición. La compañía aseguradora deberá abonar el interés legal de dicha cantidad incrementado en el 50% desde el día 26 de septiembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2012 y desde esta fecha hasta el 13 de febrero de 2013 un interés del 20%"'.
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Juan Manuel interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:
1. Falta de certificación que acredite el correcto funcionamiento del etilómetro utilizado. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , (presunción de inocencia). Infracción del artículo 379.2 del Código Penal .
Viene a indicarse en tal motivo que no se puede estimar acreditada la concreta tasa de alcohol que presentaba el acusado, dado que no consta en la causa la certificación expedida por el Organismo competente sobre el estado del aparato medidor y, más concretamente, sobre la última revisión efectuada y período de validez de las mediciones posteriores; circunstancia que no puede ser salvada por la manifestación del Agente indicando que el aparato se encuentra homologado. Se añade que tampoco procedería la condena por el inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal puesto que los signos que presentaba el acusado eran todos ellos contrarios al influjo del alcohol en la conducción.
2. Infracción, por inaplicación, de la circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal . Error en la apreciación de la prueba.
Se señala en tal motivo que el acusado no sólo procedió a garantizar la cantidad que en concepto de fianza le fue exigida, (ofreciendo para ello el embargo de un vehículo de valor superior a la suma requerida), sino que también consignó otros 9.000 € antes de la celebración del juicio oral; cuya finalidad era el pago de las responsabilidades civiles que pudieran ser finalmente impuestas en la Sentencia.
3. Infracción, por inaplicación, de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal . Error en la apreciación de la prueba.
Se indica, en esencia, que ha existido una efectiva paralización de la causa durante más de dos años; razón por la cual procede la aplicación de la atenuante interesada con la consideración de muy cualificada.
4. Infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal y de los artículos 100 y 109 de la L.E.Crim .
El delito por el que se condena al acusado es de riesgo; y del riesgo no se deriva daño. El propio Texto Legal indica que cuando se concreta el daño es cuando nace la responsabilidad indemnizatoria; y tal concreción del daño, en sede penal, necesariamente requiere infracción punible que sea constitutiva de delito de falta, (lo cual aquí no sucede).
5. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la forma de ocurrir el accidente.
Con tal recurso se solicita de esta Sala que:
'1. Con acogimiento del primero de los motivos del recurso absuelva libremente a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado y ello con la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia.
2. Con acogimiento de los motivos segundo y tercero rebaje la pena a imponer a mi patrocinado en dos grados proponiendo esta parte la de 45 días de multa y tres meses de privación del derecho a conducir.
3. Con acogimiento de los motivos cuarto y quinto del recurso se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
4. En todo caso se declaren de oficio las costas devengadas en esta alza alzada'.
TERCERO.-Que la representación procesal de la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se adhirió parcialmente al mencionado recurso de apelación; y ello en dos extremos:
1. Viene a mostrar su disconformidad con el hecho de la condena al pago de 6.613 € a favor de la Sra. Pilar pese a que en la propia Sentencia se reconoce que dicha indemnización ya había sido abonada previamente por MAPFRE.
2. Se opone al pago de los intereses al encontrarse plenamente acreditado que MAPFRE no tenía conocimiento del siniestro. Se indica que cuando el Juzgado dio traslado a la aseguradora procedieron a la inmediata consignación de las indemnizaciones para pago y entrega.
El MINISTERIO FISCAL vino a oponerse tanto al recurso de apelación como a la adhesión parcial al mismo.
La representación procesal de Dª. Pilar también se opuso al recurso de apelación y a la adhesión parcial al mismo.
CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 125/2013). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 18.02.2014.
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Únicamente se aceptan los de la Resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los que se reseñarán en la presente Sentencia
PRIMERO.-Procederemos, en primer lugar, al análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel .
Y al respecto debe señalarse lo siguiente:
1. El primer motivo del recurso de apelación debe rechazarse; y ello por las argumentaciones que a continuación se expondrán:
A. Viene a basarse la parte recurrente en la Sentencia de esta Sala nº 82/2012, de 19 de Junio, recurso 23/2012 . Pues bien, en tal Resolución no consta si la parte allí apelante había realizado en fase de instrucción la correspondiente impugnación y si reprodujo en conclusiones provisionales los extremos de la discrepancia, argumentándolos con una cierta consistencia, razón por la cual consideramos que los postulados establecidos en dicha Sentencia no resultan aquí de aplicación, (ya que no puede descartarse que en aquel supuesto se hubiese llevado a cabo la mencionada impugnación durante la instrucción, -y su reproducción en conclusiones provisionales-, lo que aquí no sucedió).
B. También refirió la parte apelante que la Sentencia de esta Sala nº 30/2012, de 28 de Febrero , viene a establecer que la certificación expedida por Metrología es la que constituye prueba pericial técnica. Pues bien, entendemos que ello es inexacto, ya que en dicha Resolución se habla de tal certificado como prueba documental; constando lo siguiente: '......y no habiéndose impugnado por la defensa del acusado la prueba documental incorporada al atestado consistente en el certificación de verificación periódica del aparato...'.
C. La defensa hizo constar en su escrito de conclusiones provisionales exclusivamente lo siguiente: '...sin que exista en las actuaciones certificación alguna que acredite el correcto funcionamiento del etilómetro utilizado', (véase el folio 116 de la causa). Pues bien, tal expresión no supone impugnación alguna, ya que impugnar es, (según el Diccionario de la Lengua Española), combatir, contradecir o refutar, y en dichos términos utilizados por la defensa en realidad no se contenía rechazo alguno respecto del correcto funcionamiento del etilómetro. Y siendo ello así, consideramos que resulta aplicable la doctrina establecida por los Tribunales en cuanto a que la acreditación de todos los extremos del etilómetro si no resultan impugnados por la defensa puede efectuarse mediante los datos que sobre los mismos constan en el atestado, (que es la actuación que en definitiva vino a observar la Juzgadora a quo), y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 13.04.2010, recurso 236/2010 , (cuyo criterio compartimos), teniendo en cuenta además que como también vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, y por citar alguna resolución más reciente que las que se concretan en la Sentencia recurrida, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 03.04.2013, recurso 246/2011 , cuyo criterio compartimos), es a la parte que pone en duda la fiabilidad del método a quien incumbe acreditar los hipotéticos defectos, (y la defensa aquí no ha acreditado defecto alguno).
2. Con relación al segundo de los motivos del recurso de apelación debe señalarse lo siguiente:
A. Si tenemos en cuenta que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se ofrecía en garantía, (de los 8.918,40 € que en concepto de fianza se fijaron en el Auto de apertura del Juicio Oral), el embargo preventivo de un vehículo valorado en 9.823 €, (véanse los folios 118 y 122 de la causa), parece evidente que los ingresos que en metálico se fueron realizando posteriormente por el acusado en la cuenta del Juzgado, (con independencia del concepto que figurase en los ingresos), obedecían, (como con insistencia ha reiterado la defensa), al pago de las responsabilidades civiles. Pues bien, antes del ingreso de 7.000 € efectuado en la cuenta del Órgano Judicial por la aseguradora Mapfre, (ingreso que se llevó a cabo el 13.02.2013 según consta en el folio 176 de los autos), el acusado había ingresado ya en la cuenta bancaria del Juzgado un total de 2.000 €, (500 € el 26.12.2012, -véase el folio 210 de la causa-, 1.000 € el 17.01.2003, -véase el folio 209 de la causa-, y 500 € el 30.01.2013, -véase el folio 208 de las actuaciones-), resultando que con posterioridad al ingreso de los 7.000 € por la citada aseguradora el acusado continuó efectuando ingresos en la cuenta Judicial, antes del juicio, hasta alcanzar un importe incluso superior al reconocido finalmente a la perjudicada en Sentencia, (como se comprueba en los folios 206, 205, 204, 203, 202, 201 y 200). Y a juicio de esta Sala no cabe duda en cuanto a que tal desembolso dinerario por parte del acusado responde a un esfuerzo económico del mismo que no debe ser ignorado ni relativizado; debiendo ser interpretado, en favor del reo, como destinado a la reparación del daño causado. En consecuencia, se apreciará la invocada atenuante de reparación del daño.
B. Ahora bien, se apreciará como simple atenuante; y no como muy cualificada, ya que como se deduce de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 17.05.2012, recurso 1989/2011 , la reparación del daño como atenuante muy cualificada suele venir precedida de un reconocimiento de los hechos, (y eso aquí no ha sucedido).
En consecuencia, el segundo de los motivos del recurso de apelación se estimará parcialmente; y decimos parcialmente porque del contenido de los alegatos que se concretan en el recurso parece que la defensa pretendía la catalogación de dicha atenuante como muy cualificada.
3. Con respecto al tercero de los motivos del recurso de apelación debe señalarse lo siguiente:
A. Entendemos que en la causa en realidad existe una dilación relevante, y además no imputable al acusado, y es la existente entre el 01.10.2010 y el 23.01.2012, (es decir, dilación de casi 16 meses; ya que sólo faltaron 22 días para completar ese período), pues entre tales fechas transcurrieron casi 16 meses, como se ha dicho, para la práctica de un exhorto. Y entendemos que tal período va mucho más allá de lo que puede considerarse un plazo razonable, ya que, aunque la causa de la demora pudiera deberse a carencias estructurales de la organización de la Justicia, no existe explicación alguna para la práctica de un exhorto durante casi 16 meses. En consecuencia, también se apreciará la invocada atenuante de dilaciones indebidas.
B. Ahora bien, se apreciará como simple atenuante; y no como muy cualificada, pues entendemos que no se justifica el plus atenuatorio de la muy cualificada, ya que la demora del procedimiento no ha supuesto lesión muy relevante al derecho del acusado, (parámetro que debe tomarse en consideración en base a la doctrina expuesta del T.S.), pues él, precisamente gracias a dicho retraso, ha podido continuar conduciendo.
En consecuencia, el tercero de los motivos del recurso de apelación también se estimará parcialmente, (parcialmente porque la defensa pretendía la catalogación de la atenuante como muy cualificada).
4. Con relación al cuarto de los motivos de recurso debe señalarse lo siguiente:
.Interpretando el artículo 382 del Código Penal , (con arreglo al artículo 3.1 del Código Civil ), entendemos que la rotunda expresión 'y condenando, en todo caso , al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado', (que se utiliza en dicho precepto penal), permite sostener la acción civil ex delicto aunque no exista resultado lesivo constitutivo de delito o falta; pues la exclusión del resarcimiento del resultado lesivo que no fuere constitutivo de delito o falta llevaría a consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico, careciendo de sentido que, tras desarrollarse un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento judicial una responsabilidad civil, de ellos derivada, obligando a los perjudicados al llamado peregrinaje de jurisdicciones; máxime cuando el hecho es único y en el proceso ha quedado constatada la relación causal entre el resultado lesivo y la conducta delictiva de peligro que está en su origen. La responsabilidad civil se deriva, conforme al artículo 109 del Código Penal , del hecho realizado, (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos de la infracción punible), por lo que la solución correcta es la exigencia dentro del propio proceso penal del resarcimiento de ese resultado lesivo, (pues en definitiva la L.O. 15/2007 vino a mantener el mismo espíritu tuitivo que ya se contenía con anterioridad en el antiguo artículo 383 del Código Penal ), siendo ese incluso el criterio que se puede extraer de la Circular 10/2011, de 17 de Noviembre, de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación del Ministerio Público en materia de Seguridad Vial, (véase el apartado VIII.6 de la misma).
En consecuencia, el cuarto de los motivos de recurso debe rechazarse.
5. Con relación al quinto de los motivos de apelación debe señalarse lo siguiente:
.En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'), circunstancias que aquí no concurren, dado que cuando se trata de prueba testifical, (que es la que en esencia ha tomado en consideración la Juzgadora de instancia para establecer que el siniestro se produjo en la forma que se describe en el croquis obrante las actuaciones), su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (lo cual aquí no ocurre; pues en el quinto de los motivos de recurso lo que en realidad se contienen son suposiciones).
Por tanto, el quinto de los motivos de recurso también debe rechazarse.
Y todo lo expuesto comporta que el recurso de apelación deba estimarse parcialmente; y ello en el sentido de apreciar dos atenuantes simples, (reparación del daño y dilaciones indebidas), lo que debe tener su reflejo en las penas impuestas.
¿Y qué penas son las adecuadas?.
Se rebajarán, (con arreglo al artículo 66.1.2ª del Código Penal ), en un grado, (ya que consideramos que la rebaja de dos grados únicamente está pensada para el supuesto de concurrir más de dos circunstancias atenuantes o varias muy cualificadas; lo cual aquí no sucede), y respetando tanto la proporcionalidad establecida por la Juzgadora a quo, (que vino a imponer el término medio de la pena de multa, -pues entre el arco penológico de 6 a 12 meses impuso 9-, y que en cuanto a la privación del derecho a conducir adicionó 12 meses, respecto del arco penológico de 36 meses que podía recorrer, sobre el mínimo de un año), como el importe de la multa, (que la Juzgadora de instancia fijó en 6 € diarios), se impondrán las siguientes penas:
-cuatro meses y 15 días de multa, (que es el término medio del grado inferior de la pena establecida en el Código Penal);
-y 8 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, (que es el resultado de añadir 2 meses al mínimo que resulta del grado inferior de la pena establecida en el Código Penal; ya que si la Juzgadora de instancia añadió 12 meses al mínimo cuando había un arco de 36 meses, -es decir, el tiempo existente entre uno y cuatro años-, una simple regla de tres impone añadir dos meses al mínimo cuando el arco es de 6 meses, -es decir, el tiempo existente entre seis meses y un año-).
SEGUNDO.-La adhesión parcial formulada por MAPFRE al recurso de apelación debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente:
1. Parece evidente que procede condenar al pago de la suma ya abonada porque en otro caso, y en último extremo, carecería de justificación la entrega del dinero a la Sra. Pilar , (y en términos de hipótesis si no existiese condena podría reclamarse el dinero ya recibido por la perjudicada).
2. Los documentos obrantes a los folios 189 a 199 de la causa ponen de relieve, sin ningún género de dudas, que MAPFRE conocía desde el 23.09.2011 el siniestro, (y así se pone de manifiesto con el aviso recibo de burofax obrante al folio 192), y el presumible alcance del mismo desde al menos el 22.12.2011, (pues en el correo electrónico que obra en la parte superior del folio 197 de las actuaciones ya se hace constar que, en esa fecha, la oferta era la que la compañía ya había hecho a la perjudicada, -concretándose que si ésta no aceptaba se lo tendrían que dar en Sentencia-, y si la aseguradora hizo entonces oferta es porque efectivamente conocía el alcance presumible del siniestro), resultando que Mapfre no consignó hasta el 13.02.2013. Y dicha demora para realizar al menos una mínima consignación conforme a la oferta que la aseguradora ya había hecho a la perjudicada, (conociendo el presumible alcance del accidente desde el 22.12.2011; como ya se ha dicho), no tiene justificación alguna, pues viene siendo criterio constante en la Jurisprudencia no considerar ni siquiera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado, (y así se indica, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.03.2012, recurso 760/2012 ).
TERCERO.-Con respecto a las costas de esta alzada debe señalarse lo siguiente:
1. Por lo que afecta al recurso de apelación:
-la estimación parcial del mismo debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
2. Por lo que se refiere a la adhesión parcial:
-la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la compañía de seguros temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas causadas en esta alzada por dicha adhesión parcial.
Por lo expuesto
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel y desestimando en su integridad la adhesión parcial al mismo planteada por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la Resolución impugnada, ( Sentencia de 24.10.2013 ), y ello exclusivamente en el siguiente sentido:
.Debemos condenar y condenamos a D. Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo las atenuantes simples de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
- cuatro meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de seis euros; con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal ;
- y 8 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se mantienen inalterables todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada con relación tanto al recurso de apelación como a la adhesión parcial al mismo.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó; celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
