Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100039

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:SE0200

N.I.G.:52001 41 2 2013 1055573

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000287 /2013

RECURRENTE: Camilo

Procurador/a: CAROLINA GARCIA CANO

Letrado/a: JAVIER MOLINA LUCAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Rápido nº 287/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 14/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 01/08/2013 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día uno de agosto de dos mil trece , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

'Que condeno a D. Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Prohíbo a D. Camilo :

a) Acudir al domicilio de Dª. Sonsoles , sito en la CALLE000 de Melilla, o lugar donde pudiera trasladarse , así como a su lugar de trabajo a menos de DOSCIENTOS (200) METROS, por un periodo de CUATRO (4) AÑOS;

b) Aproximarse a Dª. Sonsoles a menos de DOSCIENTOS (200) METROS por un período de CUATRO (4) AÑOS;

c) Comunicarse con Dª. Sonsoles , por cualquier medio o procedimiento, por un período de CUATRO (4) AÑOS.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Carolina García Cano en nombre y representación de Camilo asistido del Letrado D Javier Molina Lucas, quien alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad e infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM interesando revocar la sentencia y absolver a su representado.

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugno expresamente el recurso de apelación interpuesto interesando la desestimación de dicho recurso de apelación.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

«El día 2-07-13, aproximadamente a las 23:00 horas, en la vía pública, C/ CALLE000 de la localidad de Melilla, D. Camilo , DNI NUM000 , mayor de edad, hijo de Saturnino y de Isabel , nacido en Melilla el NUM001 -1958, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a su vecina Dª. Sonsoles (a quien viene amedrentado en repetidas ocasiones y diversos lugares desde hace aproximadamente 2 años), portando un cuchillo de grandes dimensiones, y con actitud agresiva, le dijo 'a ti te tengo que matar, te tengo que cortar el cuello, te voy a quemar viva', causando a la citada un gran temor, que se vio obligada a huir del lugar.»


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas, se alza la representación procesal del acusado Camilo alegando como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Como segundo motivo de recurso alegó infracción del artículo 66.6 del Código Penal y de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta.

Respecto del primer motivo de recurso, se alega por el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente pues sólo existen las declaraciones contradictorias de la víctima y del denunciado, y que en la declaración de la víctima no concurren los requisitos de verosimilitud exigidos por la jurisprudencia, pues existen relaciones conflictivas anteriores entre ambos.

A la hora de analizar este motivo de recurso, y por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 y 470/2003; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; c) Persistencia y firmeza del testimonio.

En este mismo orden de cosas, también se ha de decir que por esta Sala no se debe suplantar la valoración del Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como la declaración testifical o la manifestación del propio imputado, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Juzgado sentenciador, y sin que se pueda ignorar , la dificultad probatoria que se presenta en los delitos que se producen con la sola concurrencia de autor y víctima.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, pese a que de las manifestaciones de las partes se desprende que han existido algunos episodios conflictivos anteriores, tales conflictos no lo han sido con la denunciante sino con familiares de ésta; por lo que no cabe deducir que el testimonio de la víctima denunciante haya tenido alguna finalidad espuria. La verosimilitud puede deducirse de la espontaneidad y coherencia de las manifestaciones de la víctima y de la forma de producirse los hechos, que dieron lugar a que el acusado fuera detenido por la policía; hecho este que induce a pensar que si no hubiera ocurrido un hecho realmente trascendente o grave el acusado no habría sido detenido. Finalmente se ha de destacar la firmeza y persistencia de la víctima en su testimonio.

Consecuentemente, dado que, con los datos obrantes en la causa, el razonamiento expresado en la sentencia de instancia, constituye la valoración de la prueba, y es ajustado a las normas de la lógica y de la experiencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se fundamenta en la infracción del artículo 66.6 del Código Penal y de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta, pues argumenta el recurrente que no está suficientemente razonada ni motivada la imposición de la pena de dos años de prisión.

La sentencia de instancia contiene una fundamentación genérica sobre la individualización de la pena impuesta, que se basa fundamentalmente en el razonamiento de que al haberse solicitado por el Ministerio Fiscal la pena de dos años y seis meses de prisión, que excede de lo legalmente previsto, procede rebajar esa petición a dos años.

El delito por el que ha sido condenado el acusado es el de amenazas, tipificado en el artículo 169-2º del Código Penal , para el que está previsto la pena de seis meses a dos años de prisión. En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 66.1-6ª del mencionado Código; y llegados a este punto se ha de decir que atendiendo a los hechos que han resultado probado, ni las circunstancias personales del delincuente, ni la gravedad del hecho justifican la imposición de la pena en el límite máximo legalmente previsto. Es por ello, por lo que al aplicarse además otras penas que impiden el contacto con la víctima procede imponer la pena de prisión en el límite mínimo; esto es seis meses, y en consonancia con ello rebajar las demás penas relativas a la prohibición de acudir al domicilio y lugar de trabajo de la víctima, aproximarse o comunicar con ella, y fijarlas en dos años de duración.

TERCERO.-De lo anteriormente razonado se desprende que procede la estimación parcial del recurso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben declararse de oficio las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina García Cano en nombre y representación del acusado Camilo , contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil trece dictada en los autos de J. Rápido nº 287/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha sentencia, en sentido de rebajar las penas, fijando como duración de la pena de prisión la de seis (6) meses, y las demás penas relativas a la prohibición de acudir al domicilio y lugar de trabajo de la víctima, aproximarse o comunicar con ella, fijarlas en dos (2) años de duración.

Se confirman todos los demás pronunciamiento del Fallo apelado, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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