Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 19/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00019/2014
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.710
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2009 0009561
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2014
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Daniel , Edemiro
Procurador/a: D/Dª LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN, ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN REYES GONZALEZ
Contra: Edemiro , MINISTERIO FISCAL , Daniel
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 19/2014
=================================
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Mauricio Bugidos San José
MAGISTRADOS:
D. José Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
=================================
En PALENCIA, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 19/14 interpuesto a nombre de D. Edemiro , representado por el Procurador Sra. Reyes González y defendido por el Letrado Sr. Reyes Núñez, y D. Daniel , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Sr. Prieto Gayo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado 1349/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 211/11, seguido por un delito Continuado de Coacciones, siendo apelados D. Daniel , y D. Edemiro , y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 17 de septiembre de 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
' Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor responsable de un delito continuado de coacciones del art. 172 y 74 CP ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VENTIUN MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de la mitad costas procesales, incluidas la de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Edemiro en la cantidad de 4.000 euros más los intereses del art. 576 LEC '.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interponen recurso de apelación el condenado Daniel y el denunciante Edemiro , ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando en ambos casos la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas. En ambos casos se impugna el recurso del contrario interesando su estimación, y el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Recurso de apelación de Don Edemiro . El artículo 790.2 LECrim establece que en el escrito de formalización del recurso se expondrán 'ordenadamente' las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurso que plantea este recurrente no se ajusta a lo expuesto pues dedica hasta nueve motivos de impugnación para criticar el fallo de la sentencia, para a continuación, exponer un décimo motivo que comienza con un preámbulo, sigue con un apartado que denuncia infracción de derecho por inaplicación del artículo 464.2 CP , continua con un apartado Primero en el que recuerda los elementos del delito que se tipifica en el artículo 464 CP , con un Segundo en el que recoge parte de los hechos probados de la sentencia, parte del fundamento jurídico primero y del fundamento segundo de la sentencia y finalmente cita numerosa doctrina jurisprudencial relativa al delito contra la administración de justicia. No sin cierto esfuerzo interpretativo llegamos a la conclusión que el recurrente discrepa del fallo de la sentencia en lo siguiente: Considera que no estamos ante un delito continuado de cocciones sino ante un delito continuado de amenazas no condicionales del artículo 169.1 del CP , en relación con un delito contra la administración de justicia del artículo 464.2 del CP . Tratándose de delito continuado en aplicación de las reglas del artículo 74 CP , la pena a imponer, sería en su mitad superior, por tanto, 3 años y 9 meses de prisión con las accesorias correspondientes. Discrepa igualmente del quantum indemnizatorio, que sólo aprecia daño moral, excluyendo el profesional.
SEGUNDO.- Tipo penal. El primer motivo del recurso en realidad es una crítica de la valoración de las pruebas realizada por la juez de lo penal, entendiendo este apelante que no estamos ante un delito continuado de coacciones sino de amenazas no condicionales y contra la administración de justicia. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
No hay discrepancia en cuanto al número de llamadas ni en lo referente a su autor, pues se ha identificado el número telefónico desde el que se hicieron y el acusado ha reconocido que las hizo. Por tanto el delito cometido es claramente continuado.
Examinado el material probatorio del que dispuso la juez a quo, no se observa el error que se dice en el recurso. No hay dato objetivo que indique que el acusado realizó las llamadas telefónicas con ánimo de amenazar al denunciante y menos a su entorno familiar pues las llamadas se hicieron a su despacho profesional y ninguna a su domicilio particular. En la mayoría de ellas ni siquiera hay comunicación y en las que las hay no se vierten términos o expresiones amenazantes ni al denunciante ni a su familia, consistiendo en voces distorsionadas, gritos y música de películas. Se aporta un CD como prueba de cargo en el que el Sr. Edemiro , gravó uno de los mensajes telefónicos, que según dijo, le causó pánico, pero resulta que el referido soporte de audio fue sometido a prueba pericial descartando que lo que en el se escuchaba 'sonidos y distorsiones' pudieran proceder de línea telefónica, lo que viene a indicar que fueron incorporados al CD, por quién lo gravó y con una finalidad concreta, lo que evita mas comentarios.
Tampoco se puede concluir que estemos ante un delito continuado contra la Administración de Justicia, por más que el denunciado fuera cliente y el denunciante su Abogado. No hay ningún dato objetivo que así lo revele, y los que si están acreditados no entran en la categoría de actos dirigidos a influir directa o indirectamente, en este caso, en un Abogado en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. El tipo penal cuya inaplicación se denuncia exige desde luego la existencia de actos indudables de compulsión física (violencia) o moral (intimidación),que tengan como finalidad influir directa o indirectamente en alguna de las personas designadas en el precepto para que modifique su actuación procesal, sin que sea necesaria que aquella efectivamente se consiga. STS 412/2003 de 10 de abril . La juez de lo Penal acertó plenamente en cuanto a la apreciación de las pruebas y la finalidad pretendida por el acusado, que nada tenía que ver con la actuación profesional del denunciante a tenor del resultado de los pleitos en los que el Letrado denunciante defendió sus intereses.
TERCERO.- Pena. Considera el recurrente que tratándose de un delito continuado de coacciones ( artículo 172 y 74 CP ), la pena a imponer debe serlo en su mitad superior, la correspondiente a la infracción mas grave, y según esto correspondería imponer la pena mínima de 3 años y 9 meses. Nada más lejos de la realidad. El tipo delictivo viene sancionado con una pena que parte de 6 meses a tres años o multa de 12 a 24 meses según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, es decir que optándose por la pena de prisión, hasta 36 meses. Según Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2007, 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena', salvo que la aplicación de la regla 1ª del artículo 74 CP sea contraria a la aplicación de la doble valoración, y como se puede ver, los 21 meses de prisión impuestos en la sentencia respetan tanto la regla 1ª del artículo 74 CP , como lo dispuesto en el Acuerdo del TS citado anteriormente.
CUARTO.- Quantum Indemnizatorio. Se reclamaron 49.200 euros, por perjuicios profesionales (39.200) y morales (10.000). La juzgadora condenó al acusado a indemnizar al denunciante en 4.000 euros por daños morales acreditados, y razonó más que suficiente los motivos por los que no concedió cantidad alguna por perjuicios profesionales, que entendió no justificados. Debemos traer a colación que en materia de responsabilidad civil 'ex delicto' la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal quedando por tanto sujeta por responder al interés privado, a los principios de rogación y de congruencia. La jurisprudencia, reconoce que el derecho al resarcimiento constituye un bien económico de su pertenencia, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la trasgresión punible, significando que el perjudicado debe quedar indemnizado de forma total, a fin de ser restituido a la misma posición en que se encontraba con anterioridad a producirse el ilícito generador de los daños debiendo el juzgador a tal fin valorar las circunstancias concurrentes, poniendo como meta la consagración de la equidad y el mas exacto restablecimiento del patrimonio afectado y la cuantificación de la indemnización es cuestión reservada al prudente arbitrio del juzgador de instancia sin mas limitaciones que las impuestas por la mas elemental racionalidad, aunque son revisables las bases determinantes de aquellos , siempre que se acredite una evidente y manifiesta discordancia entre ellos y la cifra indemnizatoria fijada .(S TS 10-8-87 y 22-4-89 entre otras). En el caso examinado, puesto que no se cuenta con elementos de comparación entre el antes y el después del ilícito penal, pues como bien recoge la Juez de lo Penal, no se cuenta con declaraciones de IRPF, IVA, libros contables etc, para poder conocer si quiera por aproximación los rendimientos económicos del Sr. Letrado apelante cuya aportación sólo a él le cumplía, y los indicios periféricos, como la salida del despacho del Informático, o la posterior contratación de un segundo profesional nada aportan al proceso que permita considerar desacertada la valoración de la juzgadora de ahí que este motivo y los anteriores de su recurso deban ser desestimados.
QUINTO.- Recurso de apelación de Don Daniel . Son varios los motivos de impugnación de la sentencia. Se alega en primer lugar, aunque con carácter subsidiario al segundo y tercer motivo de impugnación, que la Juzgadora se haya decantado por la pena privativa de libertad en lugar de la de multa sin razonar tan elevada y grave imposición de pena, denunciando falta de motivación dado que no contiene la mínima mención a los motivos por los que entendió aplicable la pena mas grave frente a la mas liviana de multa, infringiendo el deber de individualización de la pena atendiendo a las características personales del autor y la gravedad delictiva, alegaciones que vienen apoyadas en los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la CE .
Según la STS 1868/2001 de 22 de octubre 'El articulo 66.1º CP ' ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 CE imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe imponer al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso. En la interpretación jurisprudencial de este precepto se ha establecido que dicha motivación se debe basar: 1) en una ponderación de los fines de la pena y de los llamados factores de individualización de la pena, es decir, de las circunstancias del hecho y del autor relevantes para establecer la gravedad del hecho y circunstancias personales del autor; y 2) en la traducción de esta ponderación en una cantidad de pena.
La juez de lo Penal en el fundamento tercero de su resolución se limitó a decir que no concurrían circunstancias modificativas de la criminalidad y ' habida cuenta el lapso de tiempo en el que perpetró el delito', procede imponer al acusado una pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Establece la STS 836/2000,de 19 de mayo que la conveniencia de motivación se convierte en necesidad entre otros supuestos, cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente', y únicamente no se considera necesario tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximos a dicho mínimo legal STS 850/2003 de 11 de junio , y como se ha razonado al examinar el recurso de apelación del denunciante, tratándose de un delito continuado, corresponde imponer al acusado la pena del referido delito en su mitad superior, y la impuesta es prácticamente el mínimo legal. Optar por la pena privativa de libertad en lugar de multa era una decisión de la juzgadora, que entendemos justificada por estimar que así lo aconseja la mayor necesidad de pena a tenor de las circunstancias que aparecen consignadas en el relato de hechos probados, unas dos mil llamadas a lo largo de unos seis meses al despacho profesional, indicativas de una mayor intencionalidad, conciencia y determinación de perturbar el animo del que había sido su Abogado. Este primer motivo se desestima.
SEXTO.-Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso judicial con todas las garantías, ello por haberse producido error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que no hay prueba de cargo suficiente para poder incriminarle y considera que el Sr. Edemiro , dada su condición de letrado ejerciente con muchos años de experiencia profesional y habiendo actuado como Juez sustituto en Palencia y por ello conocedor del procedimiento penal, no se sintió coaccionado, pues ni solicitó intervención telefónica, ni cambió de número de teléfono ni modifico sus hábitos diarios y apoya su alegación en numerosa cita jurisprudencial en relación con la valoración de la prueba en primera y segunda instancia, que damos por reproducida en aras de brevedad.
La Juzgadora consideró acreditado la autoría y participación del acusado en la comisión del delito continuado de coacciones, llegando a tal conclusión partiendo de la propia admisión por el acusado de haber realizado las llamadas telefónicas que se le imputan, complementado con el oficio de Telefónica identificando el teléfono desde dónde se hicieron las llamadas, perteneciente al acusado, y en el testimonio de un empleado administrativo que trabajó en eses tiempo en el despacho profesional del denunciante, ratificando que en dicho despacho se recibían llamadas telefónicas que generaban incomunicación con el exterior por la imposibilidad de recibir otras, ya que quién llamaba no colgaba el teléfono y bloqueaba la línea, escuchándose jadeos, respiraciones y música de película.
En relación con la valoración de la prueba debemos remitirnos a lo ya razonado en el fundamento segundo de esta resolución, concluyendo que no se da el error denunciado, pues coincide con el criterio valorativo de la Juez de lo Penal el del Tribunal, entendiendo que existe prueba mínima de cargo para destruir su presunción de inocencia.
SEPTIMO.- Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por aplicación indebida del artículo 74 CP , en relación con el artículo 172 CP , y por inaplicación del artículo 620.2 CP , con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías causando indefensión. Nada más lejos de la realidad por lo que se dirá a continuación.
El delito de coacciones es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio , 305/2006, de 15 de marzo ). Y los elementos precisos para su existencia so: 1. Una dinámica comitiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto ; 2. que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no sólo la conducta violenta de carácter físico o vis physica, sino también la intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus ( SSTS 427/2000 de 18 de marzo ; 1380/2001 de 11 de julio ) ; 3. Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuere de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de la falta; 4. Existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5. Ausencia de autorización legítima para obrar en forma coercitiva, ausencia que se suele entender existe cuándo no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber ( SSTS 427/2000 de 31 de marzo y 1380/2001 de 11 de julio ). Pues bien analizados los hechos por el Tribunal, pronto se comprueba la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo y además la continuidad delictiva. El numero exagerado de llamadas efectuadas -unas 2000 a lo largo de más de seis meses-, las horas y lugar -despacho profesional-, el efecto deliberado que producían -bloqueaban la línea telefónica impidiendo otras llamadas y entorpecían de algún modo la actividad profesional del denunciante- permiten calificar los hechos como un delito, y no falta, de coacciones. La versión del denunciado en el sentido que efectuó las llamadas para solicitar a su letrado determinados documentos, por inverosímil, ilógica y nada creíble, no sirve como prueba de descargo. No se ha producido la vulneración que se dice en el recurso, la aplicación de los artículos 172 y 74 CP fue correcta y ajustada a los hechos, y la no aplicación del artículo 620.2, consecuencia directa de la gravedad de la coacción y medios empleados por su autor.
OCTAVO.- Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por inaplicación del artículo 114 CP relativo a la responsabilidad civil y ello por aplicación de la Leyes penales sustantivas de obligado cumplimiento que deben ser respetadas, y su injusta inaplicación ha conllevado que se vulnere el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , causando indefensión. Entiende el apelante que el denunciado ha contribuido con su conducta pasiva a la producción del daño o perjuicio sufrido al haber tolerado y admitido las llamadas telefónicas por lo que el importe de la indemnización para el caso de mantenerse la condena debe ser moderado y reducido a la mitad- 2.000 euros- posibilidad atribuida en el artículo 114 CP a jueces y tribunales.
La compensación en materia de responsabilidad civil no ha sido admitida en el caso de delitos dolosos en SSTS 796/2005, de 22 de junio ; 582/1996 , 1804/2001 , 507/2001 entre otras, y en cambio otras resoluciones - STS de 3 de marzo de 2005 - permiten la reducción aún tratándose de delitos no imprudentes siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( SSTS 1739/2001 de 11 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre , pero en el caso que examinamos, tal moderación no es procedente, primero, por cuanto la cantidad fijada como indemnización es ponderada y segundo, por que a pesar de que el denunciante no solicitó la intervención telefónica ni cambió el numero de teléfono del despacho, ello no supone ni puede considerarse que haya contribuido al resultado dañoso sufrido. Son razones que imponen la desestimación de su recurso.
NOVENO .- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel y el interpuesto por Don Edemiro , contra la sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 19/14, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.

