Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1087/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de D. Fulgencio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Yeray López Batista; contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 136/2013 , que ha dado lugar al rollo de Sala 1087/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y la expresa imposición de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 20 de noviembre de 2013, en la que tuvieron entrada el 26 de noviembre, se asignaron en reparto a esta sección en fecha 27, designándose ponente en virtud de diligencia de 28, fijándose por providencia de 16 de enero de 2014 el 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'Queda probado y asi se declara que el acusado Fulgencio fue condenado por sentencia firme de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , a la pena de 9 meses de prisión, dos años de privacion y tenencia de armas y la prohibicion de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con su expareja, Antonia .

No ha quedado probado que el dia 27 de abril sobre la 1:00 horas se acercara al domicilio de su expareja Antonia , sito en la CALLE000 nº NUM000 , Arguineguín, llamándola desde la ventana y diciéndole que fuera a su casa a recoger las cosas.

El acusado Fulgencio ha estado privado de libertad por esta causa desde el 27 al 29 de abril de 2013.

En la misma sentencia de 16 de abril de 2013 se suspendió la pena de prisión durante un plazo de 2 años, condicionanda a que no delinquiese en ese periodo.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el condenado la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia y por infracción del principio in dubio pro reo.

Como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , el principio de presunción de inocencia 'en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el caso concreto, la prueba de cargo practicada en el plenario no puede considerarse como suficiente para enervar este principio general, pues son importantes las diferencias entre las manifestaciones de la supuesta víctima y su testigo, incluyendo la divergencia en cuanto a la hora en que supuestamente se produjeran los hechos, que no puede considerarse que tales declaraciones sean firmes y persistentes. Y es que, para empezar, la supuesta víctima solo denuncia que el acusado fue a su domicilio a reclamarle que ella fuere al suyo a buscar sus pertenencias. Nada más. Si embargo, su testigo alude a que le recriminara estar con otra persona. Pudiere entenderse en sentido inverso, que el testigo, dado que no presenciara los hechos desde el principio, solo oyere parte de la conversación, pero lo que no tiene sentido es que oyere algo que no es ni lo denunciado por la aparente perjudicada, ni lo relatado por ésta en el plenario.

Al margen de ello, el testigo de la acusación relata que estuvo tomando una copa con el acusado esa noche -folio 48-, para luego en el juicio oral, al ser preguntado expresamente sobre esta circunstancia por la defensa, negarlo, pues aunque señala que coincidió con él en el bar, solo dice que fue cuando se iba, y que él le pagó la copa que ya estaba tomando y se marchó.

Además, tampoco coincide la hora en la que supuestamente ocurrieron los hechos según su denuncia, con la que luego refiere en su declaración y es objeto de juicio oral. En el atestado consta que comparece en dependencias a las 14:04 horas denunciando lo ocurrido a las 13:30 horas de ese día, y preguntado el instructor del atestado en el plenario sobre cuando ocurrieron los hechos, siendo impetrado expresamente por el Fiscal el motivo del porqué pudo haber denunciado la víctima al mediodía en relación a hechos de la madrugada, dicho funcionario policial extrañado respondió que cree recordar que los hechos, según la víctima, acababan de producirse, y no de madrugada, coincidiendo este dato con el que así se consigna en el atestado. Tampcoo consta en ningún lado la existencia de la llamada al 112 que supuestamente hiciere D. Porfirio esa mimsa noche, siendo sorprendente que en un tema de violencia de género, sí así fuere, no se activase inmediatamente el protocolo de protección si se estaba denunciando un quebrantamiento de una orden de alejamiento. De lo que consta en autos tan solo se infiere que la supuesta víctima comparece ante la Guardia Civil denunciando unos hechos que dice acontecidos al mediodía del 27 de abril, para luego referir que fue de madrugada y que se llamó al 112. La supueta víctima dice que el acusado se marchó antes de que viniera la policía, pero su testigo dice que se marchó poque él se lo dijo, sin que conste hiciere acto de presencia esa noche la policía en el lugar. Nada de ello consta, lo que hubiere sido sencillo acreditar.

Partiendo de lo anterior, aunque no se advierte en el testigo de cargo razones objetivas para relatar una falsedad, las anteriores imprecisiones y contradicciones no resultan suficientes como para desnaturalizar el testimonio de descargo del acusado y de su testigo, únicamente porque ambos sean amigos desde hace muchos años.

Con todo y en suma, en consonancia con los sostenido por la defensa del acusado, la prueba de cargo no reúne condiciones objetivas de verosimilitud suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo por ello la revocación de la sentencia de instancia acordando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOVAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena objeto de condena en la instancia, declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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