Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 90/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100051
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Dª María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil catorce.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 77/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala 90/13, en el que aparece, como acusados, Balbino , asistido por el Letrado D. José Luis Orduña Gómez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mendoza Rivero; con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que sería autor el acusado Balbino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento médico y quirúrgico que precisará para su total sanidad y en la suma de 592,32 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Las defensas del acusado interesó la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Señalado el juicio oral éste se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente que:
Entre las 04:30 y las 05:30 horas del día 4 de febrero de 2007, durante las fiestas que se celebraban en la localidad de La Oliva, el acusado Balbino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, propinó a Marcelino un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de dicha agresión Marcelino sufrió lesiones consistentes en un hematoma en labio superior e inferior, una herida cortante y la caída de 4 dientes superiores, así como movimiento de otro diente superior, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-odontológico, consistente en colocación de prótesis, precisando diez días para su curación, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de 4 piezas dentarias superiores y movilidad anormal de una quinta pieza.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que la prueba practicada haya permitido calificar los hechos cometidos por D. Balbino como un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesado por el Ministerio Fiscal, al descartarse, por los motivos que a continuación se expondrán, la deformidad que exige el tipo penal, sancionándose los hechos, en consecuencia, como el tipo básico del delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal .
SEGUNDO.- A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de la declaración de la propia víctima.
Así, en primer lugar, ha venido manteniendo el perjudicado, de forma persistente, idéntica versión de lo ocurrido, esto es que, el día 4 de febrero de 2007, sobre las 4:30 horas, cuando se encontraba trabajando en un ventorrillo, el acusado se dirigió a él, molesto porque se negaba a invitarle a una copa, y, sin mediar palabra, le propinó un puñetazo, tirándole los dientes al suelo y provocando con ello que se le hincharan los labios y que sangrara.
El acusado negó en el juicio oral la agresión denunciada, admitiendo que se encontraba en el ventorrillo, para admitir por primera vez en el juicio oral, tras haberlo negado en el Juzgado de Instrucción, que tuvo unas palabras con Marcelino y que discutieron, al entender el acusado que aquel había ofendido a la persona que le acompañaba, al decirle que si se la dejaba allí le invitaba a copas, negando en cualquier caso haberlo agredido y admitiendo que tanto él como la señora habían insultado a Marcelino .
Pues bien, junto a dichas declaraciones, evidentemente contradictorias, es preciso valorar el aval objetivo que suponen los informes médicos y el informe forense obrante en autos; concretamente, a los folios 4, 11 y 28. Dichos informes objetivan la realidad de las lesiones sufridas por Marcelino , revistiendo especial importancia el primero de los informes, emitido por el médico de Urgencias del Centro de Salud, quien atiende al perjudicado el mismo día de los hechos, donde se recoge 'Hematoma de labio superior e inferior, herida cortante y salida de cuatro dientes superior y uno superior en movimiento'. Son compatibles dichas lesiones, y así lo manifestó el médico forense en el Plenario, al ratificar su informe, con el puñetazo que dijo haber recibido el perjudicado. Concretamente, al manifestar el acusado que el perjudicado llevaba años sin dientes, se preguntó sobre este extremo al forense, manifestando éste que, si bien resultaba difícil determinar, en el momento en que él vio al perjudicado, más de un mes después de los hechos, si la pérdida de dientes podía ser anterior a dicha fecha, sí manifestó de forma clara, que la inflamación de labio superior e inferior que se apreció inmediatamente después de los hechos, recogida en el parte médico de urgencias, resultaba absolutamente compatible con una contusión, lo que permitiría tener por ciertas las manifestaciones del perjudicado, en cuanto al golpe recibido y la pérdida de los dientes que en todo momento ha venido manteniendo. Finalmente, en relación a la circunstancia, puesta de manifiesto por la defensa, de haber continuado el perjudicado trabajando pese al golpe recibido, resultó éste totalmente creíble a la Sala al afirmar que se colocó una servilleta en la boca para cortar la hemorragia y que tuvo que seguir en el ventorrillo una media hora más, atendiendo el negocio, porque sólo tenía un camarero que no era de confianza, constando, en cualquier caso, la intervención de la Policía Local de La Oliva a esa hora, por la agresión denunciada (Folio 6), lo que en ningún caso se correspondería con la versión sostenida por el acusado.
También ratificó la Dra. Vanesa el informe por ella emitido, obrante al folio 28 de la causa, manifestando no recordar los detalles, pero sí que estudió el maxilar superior del perjudicado, único afectado, y concluyó en la necesidad de nuevas piezas dentarias, limitándose a informar, añadió, sobre lo solicitado por el paciente, quien le pidió un presupuesto de donde había recibido el golpe, correspondiéndose la numeración de los dientes que incluye en su informe con el colmillo, incisivo lateral y los incisivos mediales superiores, (piezas número 11, 12, 13, 21 y 22).
Por todo ello, la prueba practicada solo permite llegar a una conclusión, y es que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato de hechos probados de la presente resolución, pese a negar el acusado haber agredido al perjudicado. No obstante dicha negativa, la versión mantenida de contrario resulta absolutamente creíble y, lo que es fundamental, se corresponde con el parte médico emitido inmediatamente después de los hechos, provocando el acusado con el puñetazo no solo las lesiones en los labios de D. Marcelino sino también la pérdida de varios dientes y la movilidad de otro.
Finalmente, no resta credibilidad al testimonio de la víctima la circunstancia de haber procedido el perjudicado a arreglarse todos los dientes, colocándose un implante de todos ellos, reconociendo que en la actualidad no tiene ningún diente suyo. Dicho extremo no permite acreditar, como pretende la defensa, que dichos dientes no los tuviera en la fecha de la agresión, admitiendo el propio perjudicado que puede ser que en algunos dientes tuviera problemas, pero en ningún caso, añadió, en los cuatro que se le cayeron.
Dicha prueba permite tener por acreditada la producción de los hechos declarados probados y la participación en los mismos del acusado.
TERCERO.- En consecuencia, y como se ha señalado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, si bien del artículo 147.1 del Código Penal , y no del artículo 150 que venía interesando el Ministerio Fiscal.
Concretamente, para la apreciación del referido tipo del artículo 147 del Código Penal , se ha de tener en cuenta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2002 , según el cual: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'. Este acuerdo, recogido después en posteriores sentencias, ( STS núm. 837/2004 núm. 984/2004 y 838/2005 , entre otras muchas), impone una valoración de cada caso en particular, huyendo de cualquier clase de automatismo.
Pues bien, son numerosas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que vienen a deteminar que si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147 , en concreto, en la STS núm. 1270/2003 , se decía que 'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.
Como consecuencia de lo anterior es preciso comprobar, no solo las características de la lesión y de sus secuelas, sino también su repercusión en el caso, para lo cual debe ser valorada la situación anterior y las posibilidades reales de reparación sin consecuencias estéticas o funcionales apreciables'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe destacarse que la pérdida dentaria ha sido reparada de forma satisfactoria en cuanto que no existe pérdida funcional ni perjuicio estético alguno. Se ha llevado a cabo la reparación, con la recuperación del aspecto anterior, mediante la correspondiente intervención odontológica, sin que el perjudicado pusiera de manifiesto en el Plenario especiales molestias en su reparación.
Sentado lo anterior, procede aplicar el artículo 147 del Código Penal , de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
CUARTO.- Del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Balbino , por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, siendo dicha autoría determinable conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Solicitó la defensa en su informe la aplicación de dicha atenuante, respecto a la que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 EDJ2006/59555 que, 'ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas'.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 EDJ1985/43 y 133/88 EDJ1988/449 , en las que se declara el 'derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'. Y las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8062 y 26 de junio de 1992 EDJ1992/6970 , entre otras, expresan que 'tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas.
El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican'.
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Como dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 ; 'Tiene declarado esta Sala, desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la misma, de fecha 21 de mayo de 1999, que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 EDL1978/3879, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal EDL1995/16398 EDL1995/16398 (v . SS TS de 8 de junio de 1999 EDJ1999/10604 EDJ1999/10604 , 30 de diciembre de 2002 EDJ2002/59896 EDJ2002/59896 , 7 de febrero de 2005 EDJ2005/71470 EDJ2005/71470 y 8 de enero de 2008 EDJ2008/3268 , entre otras).'
De lo actuado en los presentes autos se desprende que los hechos sucedieron el día 4 de febrero de 2007 y que, tras incoarse inicialmente juicio de faltas, el día 12 de abril de 2007 se incoan Diligencias Previas (folio 23) y, practicadas las diligencias que el Juzgado estimó procedentes, por auto de 11 de agosto de 2010 (folio 55), se acordó la prosecución de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se interesó como diligencia complementaria, una declaración testifical, acordándose su práctica mediante Providencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 58) y, constatada la imposibilidad de localizar al testigo, se dicta una nueva Providencia, de fecha 20 de julio de 2012, que efectua un nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, (folio 77), presentando éste escrito de acusación el 29 de agosto de 2012. El 20 de septiembre de 2012 se acuerda la apertura del juicio oral y tras remitirse la causa a la Audiencia Provincial, por el órgano de enjuiciamiento se acuerda la nulidad del auto de apertura del juicio oral, al no constar el traslado de las actuaciones a la acusación particular y, tras practicarse las correspondientes diligencias, se remiten nuevamente los autos y se dicta resolución, el 17 de enero de 2014, que admite la prueba propuesta y mediante Diligencia del mismo día se señala la vista oral para el día 27 de febrero de 2014, fecha en la que se celebra finalmente el juicio oral.
De lo anterior resulta que nos encontramos con un delito de lesiones que ocurre en el año 2007 y finalmente se juzga en el año 2014, resultando desde el inicio de las actuaciones plenamente identificado el acusado, sin que la investigación haya revestido especial complejidad, resultando emitido un único informe médico forense el día 13 de marzo de 2007, en el que ya se detallaban los días de baja y las secuelas sufridas por el perjudicado, con lo que el motivo debe ser acogido, al no haberse respetado el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable.
No procede, sin embargo, admitir la atenuante como muy cualificada, dado el carácter excepcional que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo para la apreciación de las atenuantes analógicas como muy cualificadas, 'Dijimos así en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 884/2006 de 26 de septiembre EDJ2006/275400 :Según la doctrina científica y también de esta sala (sentencia 1286/2005, de 24 de octubre EDJ2005/171689 EDJ2005/171689 , entre otras) son atenuantes muy cualificadas aquellas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad...' ( STS 720/2008, de 12 de noviembre ); señalando en la Sentencia 690/2005, de 3 de junio EDJ2005/90204 , 'sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada', supuesto que no se da en el presente caso, en el que además no consta ninguna paralización significativa de las actuaciones.
SEXTO.- Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, dentro de la mitad inferior a la prevista en el precepto, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin que el resultado lesivo permita imponer la pena mínima prevista en el tipo, al provocar el acusado con su golpe la pérdida de cuatro dientes y la movilidad de otro diente del perjudicado.
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
Para el establecimiento de las indemnizaciones procede aplicar, con carácter orientativo, el baremo establecido para las lesiones derivadas del uso y circulación de vehículos a motor, aplicado, eso sí, al alza, dado el carácter doloso de la conducta de los aquí enjuiciados.
En el supuesto concreto, procede fijar la cantidad de 350 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, por los días de baja, y la suma, también interesada por el Ministerio Fiscal, de 592,32 euros, por las secuelas, teniendo en cuenta que, pese a procederse a la reparación estética del daño causado, es innegable el perjuicio que supone la pérdida de los dientes propios y su sustitución por prótesis, con lo que también dicha circunstancia debe ser valorada a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Finalmente, no se ha aportado por el perjudicado el presupuesto del tratamiento odontológico, interesando el Ministerio Fiscal su determinación en ejecución de sentencia. Manifestó el perjudicado y pudo comprobar la Sala que ya se había sometido al correspondiente tratamiento que incluyó, según sus propias manifestaciones, la reparación de otras piezas dentales, que, evidentemente, en el momento de determinar el importe de la reparación, deberá ser excluída, debiendo ser indemnizado por el valor de restitución de las piezas pérdidas y, en su caso, la afectada por la movilidad. Como se ha expuesto, no puede determinarse el valor de todo ello en base a la documental obrante en autos, por lo que procede, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, diferir la fijación de su importe a ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que, en ningún caso, podrán incluirse conceptos por piezas no afectadas por estos hechos, sino únicamente referidos a las cuatro piezas dentales perdidas por el perjudicado y a la movilidad sufrida en otra pieza dental, (piezas número 11, 12, 13, 21 y 22).
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Balbino como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Balbino indemnizará a Marcelino en la suma de novecientos cuarenta y dos con treinta y dos euros (942,32 euros), por los días de baja y las secuelas, debiendo determinarse, en ejecución de sentencia, el importe del tratamiento para la reparación de la pérdida de los cuatro dientes y la movilidad de otro diente, sufridas por el perjudicado, con arreglo a lo previsto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
