Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00019/2014
Rollo Núm. ...............4/2014 .-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 122/2010.-
SENTENCIA NÚM. 19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 122 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por alzamiento de bienes y estafa,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santa Cruz y defendido por el Letrado Sr. Vaquerizo Tejada; contra Salvador , con D.N.I. núm. NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santa Cruz y defendido por el Letrado Sr. Vaquerizo Tejada; contra Luis Alberto , con D.N.I. núm. NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz--- Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Perea; contra Antonio , con D.N.I. núm. NUM003 representado por el Procurador de l5os Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Perea; y contra Doroteo , con D.N.I. núm. NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. . Muñoz Perea.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no hay responsabilidad criminal, no siendo posible el establecimiento de pena alguna.
SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular AMOROD PROMOCIONES 2007 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Toledo Martín, calificó los hechos procesales como constitutivos de : A) Un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1, 1 º y 2º del Código penal . B) Un delito de estafa procesal del artículo 248.1, 249 y 250.1, 2º, 6º y 7º y número 2, al revestir especial gravedad, atendiendo a la gravedad del perjuicio en relación con la cantidad objeto de defraudación y mediar abuso de la confianza y buena relación existente entre los administradores de la entidad mercantil AMAROD PROMOCIONES 2007 y los acusados, como legales representantes de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES GOVALSA, SL., estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta las penas de: por el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 1º y 2º, procede imponer a Antonio , Luis Alberto , Doroteo , Salvador y Manuel , a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión y multa de 18 meses a razón de 20 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; por el delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248, 249 y 250.1 2º, 6º y 7º y número 2, procede imponer a Antonio , Luis Alberto , Doroteo , Salvador y Manuel , a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Ambas penas llevarán aparejada la imposición de la pena accesoria que establece el Código penal en su artículo 56.1 2 º consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en orden a la responsabilidad civil de conformidad con lo que dispone el Código Penal en su artículo 127.1 y artículos 6 , 1305 del Código Civil , procede que se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de constitución de hipoteca otorgada en Toledo el 28 de agosto de 2008 ante el Notario Don Fidel Sánchez Lozano por Antonio , Luis Alberto , Doroteo , y la mercantil INVERSIONES GOVALSA, S.L., sobre la finca registral NUM005 , del Registro de la Propiedad de Torrijos, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , así como de la inscripción registral causada a consecuencia de la presentación de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Torrijos, debiendo decretarse igualmente su cancelación. Se impondrá a los acusados el pago de todas las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO:Las defensas de los acusados Manuel , Salvador , Luis Alberto , Antonio y Doroteo , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
Se declara probado que'1) la entidad querellante AMAROD PROMOCIONES 2007 SL, en fecha 21 de mayo de 2007 cedió por escritura pública a la mercantil INVERSIONES GOLVALSA , en la que los acusados Manuel y Salvador ostentaban el cargo de Consejeros Delegados Mancomunados, las fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrijos bajo los números NUM009 y NUM010 , acordando el precio de tal cesión en la cantidad de 1.020.000 €, de los cuales 7.500 € se hicieron efectivos en el acto de la firma y el resto se abonaría mediante la entrega por parte de INVERSIONES GOLVALSA, en el plazo de 24 meses contados desde la firma de la escritura , de las parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , que conforme con el contenido literal de la escritura ' procederán de la segregación de la agrupación resultante de las fincas registrales num. NUM023 , NUM024 , NUM009 , NUM010 y NUM025 del término municipal de Santo Domingo Caudilla, propiedad de INVERSIONES GOLVALSA.
El mismo día, ambas entidades mercantiles suscribieron un documento privado mediante el que, como anexo a la referida escritura , pactaron una condición resolutoria.
2) La licencia de segregación fue solicitada por los acusados Manuel y Salvador al citado Ayuntamiento en fecha 21 de noviembre de 2007, y dicha Corporación Municipal informó en fecha 6 de octubre de 2009 que aún no se había dictado resolución expresa sobre la solicitud de segregación, toda vez que pese a la existencia de un CONVENIO URBANÍSTICO firmado por dicho Ayuntamiento y la entidad INVERSIONES GOLVALSA en fecha 30 de agosto de 2006, y de la LICENCIA DE OBRAS otorgada en el Expediente NUM026 , el municipio de Santo Domingo Caudilla carecía de PLAN DE ORDENACIÓN URBANA que permitiera algún tipo de desarrollo urbanístico, y que a la fecha del citado informe, se encontraba en vías de tramitación.
3) Que en virtud del contrato privado referido de fecha 21 de mayo de 2008, las dos mercantiles pactaron UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA DE LA CESIÓN, para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las parcelas por parte de INVERSIONES GOLVALSA, en el plazo y condiciones pactadas. Tal condición resolutoria NUNCA TUVO ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
4) Que al necesitar financiación para la ejecución de las obras del Polígono que se estaba llevando a cabo, y no poder conseguirla de entidades bancarias, al no obtener del Ayuntamiento la segregación de la agrupación resultante de las fincas registrales, en fecha 28 de agosto de 2008, los acusados Manuel y Salvador , actuando como prestatarios, y los acusados Luis Alberto , Antonio y Doroteo , en calidad de prestamistas, concertaron un PRÉSTAMO HIPOTECARIO por valor de 1.080.000 €, sobre la finca registral NUM005 , finca que era el resultado de una agrupación de otras, entre las cuales se encontraban las dos fincas referidas anteriormente de la entidad querellante. Entre las condiciones del citado préstamo se especifica un interés ordinario del 24 % y un interés de demora del 5%, a devolver en el plazo de un año.
5) Que los primeros intereses se devengaron en el mes de septiembre de 2008, no siendo satisfechos por INVERSIONES GOLVALSA, por lo que los citados acusados Luis Alberto , Antonio y Doroteo presentaron en fecha 2 de abril de 2009, demanda de ejecución hipotecaria , que dio lugar al procedimiento num. 489/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrijos.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de la Acusación Particular, la entidad AMOROD PROMOCIONES 2007 SL, acusa a los imputados Manuel , Salvador , Luis Alberto , Antonio y Doroteo de un presunto delito de ALZAMIENTO DE BIENES del art.257,1º, 1 º y 2º del CP y otro delito de ESTAFA PROCESAL del art. 248,1 , 249 y 250,1 , 2 º, 6 º y 7 º y num 2 del CP , al revestir especial gravedad, atendiendo al perjuicio ocasionado en relación con la cantidad objeto de defraudación y mediar abuso de la confianza y buena relación existente entre las partes.
Respecto del delito de insolvencia puniblela jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. También cita tal Jurisprudencia que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.
Por otra parte, el delito de estafa procesal, está reconocida como modalidad agravada de estafa en el art. 250.1, del CP porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une al atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
En el presente caso, se estima por la Acusación Particular que se dan las circunstancias 2º, 6º y 7º y num 2 del CP, al revestir especial gravedad, atendiendo al perjuicio ocasionado en relación con la cantidad objeto de defraudación y mediar abuso de la confianza y buena relación existente entre las partes.
Lo que caracteriza a la estafa procesal es que consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al «perjuicio propio o ajeno».
Es preciso que concurran los elementos característicos de la figura de estafa:
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en esos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva.
El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras.
En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.
La doctrina distingue entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones.
En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en al que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce.
La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de esas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.
SEGUNDO:En el presente caso, conforme a la documental que obra en autos y las declaraciones recibidas en el plenario de los acusados Manuel , Salvador , Luis Alberto , Antonio y Doroteo , así como la declaración del perito Leandro , que ratificó el informe elaborado y que obra en las actuaciones, se constata que ha quedado probado que:
1) la entidad querellante AMAROD PROMOCIONES 2007 SL, en fecha 21 de mayo de 2007 cedió por escritura pública a la mercantil INVERSIONES GOLVALSA , en la que los acusados Manuel y Salvador ostentaban el cargo de Consejeros Delegados Mancomunados, las fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrijos bajo los números NUM009 y NUM010 , acordando el precio de tal cesión en la cantidad de 1.020.000 €, de los cuales 7.500 € se hicieron efectivos en el acto de la firma y el resto se abonaría mediante la entrega por parte de INVERSIONES GOLVALSA, en el plazo de 24 meses contados desde la firma de la escritura , de las parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , que conforme con el contenido literal de la escritura ' procederán de la segregación de la agrupación resultante de las fincas registrales num. NUM023 , NUM024 , NUM009 , NUM010 y NUM025 del término municipal de Santo Domingo Caudilla, propiedad de INVERSIONES GOLVALSA.
El mismo día ambas entidades mercantiles suscribieron un documento privado mediante el que, como anexo a la referida escritura , pactaron una condición resolutoria.
Tales hechos quedan acreditados por la documental obrante en autos, así como la declaración de los acusados Manuel y Salvador en el acto del plenario.
La Acusación Particular incide en el hecho de que AMAROD accedió al otorgamiento de la referida escritura ante el insistente pretexto de los querellados de que sólo en el caso de que las parcelas fuesen cedidas con otras y agrupadas en una sola finca, se concedería por el Ayuntamiento la licencia de segregación. Entiende la Acusación que precisamente en dicho 'pretexto' está la raíz del engaño bastante de la estafa procesal imputada y que sus clientes exigieron como garantía la condición resolutoria a lo que los acusados solamente accedieron a que se hiciese en documento privado. Tales hechos y supuesto engaño no fue acreditado.
Los acusados alegaron que era necesario, para solicitar la licencia de segregación que todas las fincas aportadas por los diversos propietarios se agruparan en una única finca, y así consta acreditado que se hizo. Por otra parte, consta en autos el Convenio Urbanístico que se firmó entre el Ayuntamiento y GOLVALSA e igualmente la Licencia de Obras, así como la ejecución realizada del Polígono en casi su totalidad.
Igualmente no ha quedado acreditado que se impusiera por los acusados que tal condición resolutoria solamente se hiciera constar en documento privado. Los acusados alegaron que esa decisión fue tomada exclusivamente por AMAROD , para evitarse pagar mayores cantidades por la Escritura Pública. Tal alegación es creíble desde el momento en que otros propietarios que también aportaron sus fincas SÍ TIENEN INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DICHA CONDICIÓN RESOLUTORIA. No existe acreditado, en consecuencia, el aludido engaño. AMAROD PROMOCIONES 2007 SL , debe asumir, en todo caso, las consecuencias de no haber incluido tal condición resolutoria en su escritura .
2) La licencia de segregación fue solicitada por los acusados Manuel y Salvador al citado Ayuntamiento en fecha 21 de noviembre de 2007, y dicha Corporación Municipal informó en fecha 6 de octubre de 2009 que aún no se había dictado resolución expresa sobre la solicitud de segregación, toda vez que pese a la existencia de un CONVENIO URBANÍSTICO firmado por dicho Ayuntamiento y la entidad INVERSIONES GOLVALSA en fecha 30 de agosto de 2006, y de la LICENCIA DE OBRAS otorgada en el Expediente NUM026 , el municipio de Santo Domingo Caudilla carecía de PLAN DE ORDENACIÓN URBANA que permitiera algún tipo de desarrollo urbanístico, y que a la fecha del citado informe, se encontraba en vías de tramitación.
Los acusados Manuel y Salvador alegaron en el plenario que el cambio de Alcalde fue el detonante para que se paralizara la gestión de la Licencia de Segregación. Que acudieron varias veces al Ayuntamiento y en principio les dijeron que el problema se solucionaría en pocos meses, pero posteriormente alegaron la falta de un plan de ordenación urbana y ante el tiempo transcurrido y la falta de conseguir financiación por parte de los bancos tuvieron que acudir a la financiación privada para seguir adelante con el proyecto
3) Que, como antes se ha expresado, en virtud del contrato privado referido de fecha 21 de mayo de 2007, las dos mercantiles pactaron UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA DE LA CESIÓN, para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las parcelas por parte de INVERSIONES GOLVALSA, en el plazo y condiciones pactadas. Tal condición resolutoria NUNCA TUVO ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD,pues así consta en la documental aportada.
4) Que al necesitar financiación para la ejecución de las obras del Polígono que se estaba llevando a cabo, y no poder conseguirla de entidades bancarias, al no obtener del Ayuntamiento la segregación de la agrupación resultante de las fincas registrales, en fecha 28 de agosto de 2008, los acusados Manuel y Salvador , actuando como prestatarios, y los acusados Luis Alberto , Antonio y Doroteo , en calidad de prestamistas, concertaron un PRÉSTAMO HIPOTECARIO por valor de 1.080.000 €, sobre la finca registral NUM005 , finca que era el resultado de una agrupación de otras, entre las cuales se encontraban las dos fincas referidas anteriormente de la entidad querellante. Entre las condiciones del citado préstamo se especifica un interés ordinario del 24 % y un interés de demora del 5%, a devolver en el plazo de un año.
Los acusados manifestaron en el plenario que aceptaron la condiciones del préstamo porque creyeron que la situación se iba a resolver en breve. La Acusación Particular entiende que la hipoteca formalizada encubre una verdadera compraventa, y precisamente en tal negocio funda el alzamiento de bienes objeto de acusación. Ahora bien, tal acusación se fundamenta sobre todo en los 250.000 € que fueron entregados por los prestamistas precisamente 8 días antes de formalizar la escritura de hipoteca. A ello contestaron los hermanos acusados, sobre todo el portavoz de los hermanos, Luis Alberto , que ese dinero fue entregado unos días antes porque así se lo pidieron y que lo hicieron como 'mero favor entre vecinos', ya que Manuel y Salvador necesitaban dinero urgentemente para afrontar unos pagos. Igualmente la Acusación cree que es un indicio el alto interés pactado en la hipoteca y el hecho de no pagar tales intereses pese a tener bienes para hacerlo. La Sala, sin embargo, estima que tales indicios son débiles. Queda acreditado que la situación económica de Manuel y Salvador era agobiante en aquel momento y que en todo caso, dado que la financiación bancaria era imposible, no les quedó más remedio que aceptar ese dinero privado con las condiciones que impusieron los prestamistas.
También testificó en el plenario, a instancias de la Acusación Particular, un vecino del pueblo Clemente que expuso lo que se oía en el pueblo sobre el polígono, sin que su declaración pueda servir de base para la presindica acusación realizada.
Igualmente, el perito Leandro se ratificó en su informe que obra en autos.
5) Que los primeros intereses se devengaron en el mes de septiembre de 2008, no siendo satisfechos por INVERSIONES GOLVALSA, por lo que los citados acusados Luis Alberto , Antonio y Doroteo presentaron en fecha 2 de abril de 2009, demanda de ejecución hipotecaria , que dio lugar al procedimiento num. 489/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrijos.
La Sala estima como conclusión, que con la prueba practicada en el plenario no existen indicios suficientes que prueben que existió una concertación previa entre los acusados dirigida a provocar un perjuicio a la mercantil AMAROD PROMONCIONES, mediante la constitución de la hipoteca sobre las fincas cedidas, a fin de impedir que pudiera hacerse efectiva la condición resolutoria, pues, como antes se expuso , tal condición resolutoria nunca tuvo acceso al Registro, de forma que los acusados Luis Alberto , Antonio y Doroteo en todo caso se verían protegidos por el principio de la buena fe registral, conforme a lo que preceptúa el art.34 de la LH .
Procede, por lo expuesto, absolver libremente los acusados Manuel , Salvador , Luis Alberto , Antonio y Doroteo de los delitos por los que venían siendo imputados de ALZAMIENTO DE BIENES y ESTAFA PROCESAL.-
TERCERO:En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Sobre este último extremo los Abogados de las defensas solicitaron la condena de la Acusación Particular al abono de las costas devengadas por dichos acusados por considerar carente de fundamento la acusación dirigida contra ellos.
La pretensión , no obstante, no debe acogerse pues, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, que son los términos utilizados por el articulo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que debería sustentarse esa clase de solicitud, ha de reconocerse en la materia un margen al Tribunal sentenciador para valorar las circunstancias concurrentes en el caso y ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, sin desconocer la posición dominante que preconiza una interpretación restrictiva de aquellos términos legales.
En cualquier caso, es opinión común la de tomar como una referencia, a los efectos de aquella clase de valoración, la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de tal Institución y, también, la de los propios órganos judiciales.
En tal sentido no cabe desconocer que, no fue hasta después de que la Acusación Particular presentara su escrito de calificación, cuando el Ministerio Fiscal, en su escrito y tal como le autoriza el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitó la absolución los acusados al presentar su escrito de calificación.
Y por lo que hace al Juzgado de Instrucción, pese a las oportunidades que la referida Ley le brindaba para el control del ejercicio de la acción penal por parte de la Acusación Particular , no solo admitió la querella sino que no sobreseyó las actuaciones como así pudo hacer si lo hubiera estimado procedente, tal como previene el articulo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegando a transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y, más tarde, a abrir el juicio oral, última oportunidad que el Juez de Instrucción tiene para filtrar los términos y el alcance de las acusaciones .
Por las anteriores consideraciones, no cabe tachar de temeraria la actuación del Acusador Particular, que no hizo sino seguir la estela y aprovechar las oportunidades que las referidas instancias le brindaron para mantener el ejercicio de la acción penal, hasta llegar a formularla definitivamente en los términos que se dejan expresados.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Manuel , Salvador , Luis Alberto , Antonio y Doroteo de los delitos por los que venían siendo imputados de ALZAMIENTO DE BIENES y ESTAFA PROCESAL por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
