Sentencia Penal Nº 19/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 19/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10325

Núm. Roj: STSJ CV 10325/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-31-1-2014-0000094
Rollo de Apelación nº 030/2014
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 8/2014
Audiencia Provincial de Valencia - Sección Primera
Diligencias del Jurado nº 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira (Valencia)
SENTENCIA Nº 19/2014
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutierrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
Dª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la
parte de D. Primitivo , contra la Sentencia nº 249/2014, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce ,
pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado,
constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del
Jurado nº 8 / 2014, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del
Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 , instruido por Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la parte del acusado y condenad en
instancia D. Primitivo representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Estefanía Verdú Usano que
suscribe el recurso, que fue sustituida en el acto de la vista por Dª Marta Sancho Torregrosa, defendido por
el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón; y como partes apeladas la de la acusación particular de D. Luis
Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Frexes Castrillo, asintiendo a la
vista su oficial habilitada Dª Amparo Llorens Alberca, defendido por el Letrado D. Javier Gimeno Ortega y la
del Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrada de la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Carmen Llombart Pérez , designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 8/2014, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 / 2012, instruidas por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alzira , se dictó la sentencia nº 249/2014, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS.

De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los hechos siguientes: 1 Que el acusado Primitivo a finales del mes de octubre 2010 era Guardia Civil y carecía de antecedentes penales 2 Que el acusado por su profesión de Guardia Civil conocía a individuos que habían realizado actividades delictivas.

3.- Que el acusado actuando como agente de la Guardia Civil y prevaleciéndose de su cargo, requirió en diversa ocasiones a Luis Pablo para que le entregase una cantidad de dinero y a cambio emitiría un informe exculpatorio del mismo en el seno de unas inexistentes diligencias policiales y judiciales seguidas contra él por tráfico de drogas.

4.-El Sr. Luis Pablo accedió a ello por temor.

5.- El acusado elaboró un informe de fecha 10/11/10, dándole la apariencia de uno verdadero y como emitido en el seno de unas diligencias policiales por la Guardia Civil.

6.- Que el contenido del referido informe no se correspondía con ninguna investigación ni judicial ni policial.

7.- Con este engaño el acusado entregó el informe a Luis Pablo y este le entregó 1000 euros el día 12/11/10.

8. Que en ese mismo momento intervino la Guardia Civil que había montado el oportuno operativo procediendo a la detención del acusado, sin que este consiguiese su propósito.

9.- A consecuencia de estos hechos el Sr. Luis Pablo sufrió trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, para cuya sanidad necesitó tratamiento farmacológico, con 80 días impeditivos y sin secuelas ó si por el contrario a consecuencia de estos hechos el Sr. Luis Pablo sufrió un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, para cuya sanidad necesitó tratamiento farmacológico con 110 impeditivos y sin secuelas.

HECHOS RELATIVOS A LA CONCRECIÓN DEL HECHO DELICTIVO: 11.- El acusado es culpable de haber confeccionado un informe policial falso.

12.- El acusado no consiguió su propósito al ser sorprendido por la policía.

12.(SIC)- El acusado utilizando ese informe falso exculpatorio de su implicación en unas diligencias policiales quería conseguir el dinero del Sr. Luis Pablo '

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' FALLO
PRIMERO : Condenamos al acusado Primitivo , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: Por el delito de falsedad a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, Multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de funcionario de cualquier categoría en Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a nivel Estatal, Autonómico o Local por el periodo de 2 años y costas procesales.

Por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena principal de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de funcionario de cualquier categoría en Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a nivel Estatal, Autonómico o Local por el periodo de 1 año y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsable civil, el acusado habrá de indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de 4.528 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales a tenor del art. 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.'

TERCERO.- Por la parte del acusado y condenado D. Primitivo se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y dictando otra por la que se recoja la fundamentación jurídica invocada en el recurso ajustando la pena a los mismos y en atención a ello desaparezca la inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público sustituyéndola por la suspensión, amén de invocar la absolución con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la acusación particular si se opusiere.

El recurso, que se plantea al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las peticiones formuladas en el mismo vienen fundados en un primer y único motivo de recurso, por considerar que la sentencia apelada ha incurrido en infracción de los artículos 438 , 248 y 249, todos ellos del Código Penal , pues considera que la acusación podía haber calificado por vía del artículo 391 del Código Penal , prescindiendo del artículo 438 y haberse quedado tan solo en el 248 y 249 del dicho Código Penal por el delito de estafa en grado de tentativa, con la consecuencia de que la pena sería la de suspensión de empleo y cargo público establecida en el artículo 391 en vez de la de inhabilitación especial del artículo 390 ambos dos del Código Penal ., invocando al efecto la aplicación del artículo 3.2 del código Civil en punto a la aplicación de los criterios de equidad, al considerar más justa la pena de suspensión que la de inhabilitación impuesta, alegando además que se infringe lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal pues considera el recurrente que nunca se probó que se encontraba de servicio cuando cometió las infracciones delictivas y por tanto la estafa en grado de tentativa sería llevada a cabo como una persona particular y no como funcionario público, lo que considera puede acordarse aplicando criterios de equidad, lo que llevaría como efecto de las pena de suspensión la posibilidad de poder volver a incorporar al cuerpo de la Guardia Civil, lo que no cabe si se mantiene la pena de inhabilitación especial.



CUARTO.- Por la parte de la acusación particular de D. Luis Pablo se formuló escrito en el que plantea su oposición al recurso de apelación del acusado y condenado D. Primitivo , en el que formula alegaciones oponiéndose e impugnando las alegaciones del referido recurso, pues considera que la pretendida aplicación del artículo 391 de Código Penal , no obedece a ningún argumento jurídico o hecho objetivo que así lo justifique, ya que las conducta de D. Primitivo encausada debe estar incardinada en el artículo 390.1.1 ª y 4º y en el artículo 438 del Código Penal , en relación con los artículos 248 y 249 del mismo tal y como se recoge en la sentencia recurrida, sin que haya quedado probado en las actuaciones que el delito se cometiera por imprudencia grave, actuando en todo momento D. Primitivo como funcionario de la Guardia Civil, pues de lo contrario no se hubiera producido el engaño, alegando asimismo acerca del la invocación del principio de equidad que la sentencia ya ha tenido en consideración todos y cada uno de los factores de los que habla el recurso a efectos de rebajar la pena, habiéndose acogido en la sentencia lo pedido por la dicha parte recurrente acerca de la imposición de la pena correspondiente en su grado mínimo.



QUINTO.- Por la parte apelada del Ministerio Fiscal se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación de la parte de la acusada y condenada D. Primitivo , mostrando su disconformidad con las alegaciones de la recurrente, y alegando de contrario a las mismas, pormenorizadamente, que no concurren las infracciones de los artículos 390.1 y 2 , 438 , 248 y 249 del Código Penal , pues la aplicación de tales preceptos es la que corresponde al soporte fáctico contenido en los hechos declarados probados pues concurren en ello todos y cada uno de los elementos del tipo penal aplicado, siendo claro que resulta probado que el recurrente actuó abusando de su condición de agente de la Guardia Civil, considerando por tanto que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en su totalidad y en todos sus extremos.

SEPTIMO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr.

Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes recurrentes, se les tuvo por comparecidos, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Castellón, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala como apelante la parte recurrente personada del acusado y condenado D. Primitivo y como apeladas la parte del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo.

Sr. Luís Sanz Marqués y la partes de la acusación particular de D. Luis Pablo , con las representaciones y defensa antes reseñadas.

OCTAVO.- En el dicho acto de la vista de los recursos, se hizo saber a las partes la modificación de la composición de la Sala por necesidades del servicio, a lo que nada opusieron las partes. En dicho acto por la parte apelante de D. Primitivo se pidió la revocación de la sentencia y el dictado de nueva sentencia aplicando los preceptos reseñados en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, exponiendo las razones en que funda sus motivos de recurso, con las consecuencias inherentes a ello.

Por el Ministerio fiscal se pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, informando respecto de la motivación del recurso de apelación en el mismo sentido de lo alegado en su escrito de oposición al recurso. Por la parte apelada de la acusación particular de D. Luis Pablo se adhirió a lo manifestado por el Ministerio fiscal, exponiendo los motivos por la que considera que debe dictarse sentencia confirmando la recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero y único de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado D.

Primitivo , viene formulado -como antes se ha reseñado- al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar la parte recurrente que se ha incurrido en infracción de los artículos 390.1.1 ª y 4 º, 438 , 248 y 249, todos ellos del Código Penal , pues considera que se debió aplicar el artículo 391 del Código Penal -falsedad de funcionario por imprudencia grave- en lo referente al delito de falsedad documental, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 438 del mismo -estafa de funcionario o autoridad abusando de su cargo- quedándose tan solo el delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .



SEGUNDO.- La parte de D. Primitivo funda tal motivo del recurso en que la pena resultante de su pretensión de calificación de los hechos enjuiciados, con la penalidad que ella determina -suspensión, frente a la inhabilitación resultante de la condena impuesta - permitiría la reincorporación del recurrente al cuerpo de la Guardia Civil al finalizar el periodo de suspensión, con base a criterios de equidad, así como en que considera que la conducta delictiva cometida lo fue fuera de servicio y por tanto como particular y no como funcionario público, por lo que se le han aplicado indebidamente los preceptos reseñados específicamente referidos a conductas de las autoridades y funcionarios.



TERCERO.- El motivo único del recurso y con él el propio recurso no puede ser estimado, pues la calificación de los hechos declarados probados por el Jurado y recogidos en la sentencia apelada, que pretende el recurrente no se compadece con los mismos, en particular y en lo que se refiere a su alegación de que actuó fuera de servicio y por tanto desvinculado de su condición de Guardia Civil contradice frontalmente lo declarado probado en los puntos 3 a 7 de los hechos probados, en particular y sobre la cuestión planteada, el nº 3 en que expresamente se recoge que 'el acusado actuando como agente de la guardia Civil y prevaliéndose de su cargo ...', el nº 5 en le que se recoge que 'el acusado elaboró un informe de fecha 10/11/10, dándole la apariencia de un o verdadero y como emitido en el seno de unas diligencias policiales por la guardia Civil' y el nº 6 'que el contenido del referido informe no se correspondía con ninguna investigación ni judicial ni policial', lo que impide de todo punto la calificación propuesta por el recurrente que prescinde del tipo del artículo 438 y del artículo 391 del Código Penal , siendo de notar respecto de la pretensión de calificación de falsedad por el artículo 390 del Código Penal , que esta se predica en este caso de los funcionarios públicos y que en modo alguno de los hechos probados puede inferirse una actuación imprudente, sino dolosa como recoge la sentencia apelada, sin que el principio de equidad invocado pueda llevar a una calificación claramente contraria a los hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado apelada.



CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado por cuanto de los hechos probados de la sentencia y declarados probados por el Jurado, no incluyen los elementos fácticos que justifiquen la calificación pretendida, por el contrario la calificación jurídica y con ella la penalidad consecuente con ella establecidas en la sentencia apelada se ajustan a tales hechos probados por lo que procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación entonos sus extremos de la sentencia del Tribunal del Jurado recurrida.



QUINTO.- Atendida la desestimación del recurso de apelación formulado por el acusado y condenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y lo pedido por la acusación particular, procede condenar a la parte apelante a las costas causadas en esta apelación.

En consideración a lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte de D. Primitivo , contra la Sentencia nº 249/2014, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce , pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Carmen Llombart Pérez, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8 / 2014, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 , instruido por Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira.

2º) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos 3º) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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