Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2013 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00019/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 19 /2015
En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 81/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia con el nº 84/2012, por presuntos delitos de estafa y de falsedad documental, en el que figura como acusado Cesareo , nacido en Murcia el NUM000 de 1965, hijo de Guillermo y de Marí Juana , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , La Alberca, Murcia, con D.N.I. Nº NUM002 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pastor. Y como responsable civil la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L., representada y defendida por los anteriores profesionales.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Graciela Marco Orenes; y como Acusación Particular Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Madrid González y defendida por la Letrado Sra. Martínez Martínez.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia dictó auto de fecha 10 de julio de 2012 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.
Por auto de 7 de mayo de 2013 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 24 de marzo de 2014 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, tras haberse solicitado por providencia de 13 de diciembre de 2013 que la Defensa del acusado justificase la razón de pruebas anticipadas (lo que no hizo en el plazo concedido), señalándose el 16 de diciembre de 2014 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 16 de diciembre de 2014 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
No se ha atendido al plazo legal para redactar la sentencia ante otras ponencias que han correspondido al Magistrado-Ponente.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos relatados serían constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248.1 , 249 y 250.1.6º del Código Penal (en la redacción vigente en el momento de los hechos) y de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390. 1. 2 º y 3º del Código Penal .
Es autor el acusado Cesareo a tenor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros; y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros. Las dos multas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago contemplada en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Abono de las costas.
Como responsabilidad civil: el acusado Cesareo , con la responsabilidad civil de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L., indemnizará a Dª Enriqueta en la cantidad de 500.000 euros, con los intereses legales.
TERCERO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos relatados serían constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248.1 , 249 y 250.1.6º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1. 2 º y 3º del Código Penal .
Es autor el acusado Cesareo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago contemplada en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Abono de las costas, con expresa solicitud de las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil: el acusado Cesareo indemnizará a Dª Enriqueta en la cantidad de 500.000 euros, con los intereses legales; con la responsabilidad civil de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L..
CUARTO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas ha considerado que lo único que hubo fue un incumplimiento contractual provocado por la caída del mercado inmobiliario durante esos años.
No se ha cometido delito alguno.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede absolver a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO:En la Vista Oral, desarrollada el 16 de diciembre de 2014, se ha practicado la prueba propuesta, salvo la expresamente renunciada al no impugnarse (la pericial de documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía).
El acusado en el turno de última palabra nada añade.
ÚNICO:El 12 de abril de 2006 se suscribió un contrato privado de permuta de solares a cambio de edificación y de dinero entre Enriqueta (titular del solar) y Cesareo (administrador único de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L.), sin antecedentes penales.
El solar era la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Murcia, sita en Javalí Nuevo, Murcia. Dicha finca estaba dividida en tres parcelas, siendo una sola de ellas, de 932,82 metros cuadrados, la edificable como urbana, que era objeto de segregación y que constituía el objeto del contrato (otorgándole un valor de 704.044,25 euros).
La contraprestación la constituían diez viviendas de la edificación que se iba a construir, plazas de garaje y trasteros vinculados a las viviendas, así como la entrega de 75.000 euros en el momento de la firma del contrato privado (que fueron recibidos por la titular registral) y otros 75.000 euros en el momento de la firma de la escritura pública. Y era la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L. la que se comprometía a solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses, y entregar las viviendas a los tres años desde la fecha del contrato privado.
El 9 de enero de 2008 se firmó de común acuerdo entre Enriqueta (titular de la finca) y Cesareo (administrador único de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L.) la escritura pública de compraventa del antedicho solar (que se identifica ya como finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 4 de Murcia, sita en Javalí Nuevo, Murcia -modificándose así su número de identificación y el Registro de la Propiedad correspondiente-), fijando como precio de la compraventa 1.500.000 euros, y estableciéndose la siguiente forma de pago: 600.000 euros mediante un cheque nominativo de 500.000 euros y un pagaré nominativo de 100.000 euros con vencimiento este último de 14 de enero de 2008; el resto, 900.000 euros, quedaba aplazado hasta el 9 de julio de 2010. Como garantía del cumplimiento de lo firmado la parte compradora ( Cesareo ) entregaba en ese momento un aval bancario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) por importe de 900.000 euros a la parte vendedora ( Enriqueta ). El aval bancario lo era a primer requerimiento, renunciando al beneficio de excusión, y con duración de 30 meses a contar desde la fecha 9 de enero de 2008, caducando sus efectos el 9 de julio de 2010.
Ese mismo 9 de enero de 2008 se firmaba entre los antedichos contratantes un contrato privado de modificación de la anterior escritura pública, señalando que era intención de las partes que el precio de la transmisión se satisfaga mediante la entrega de diez viviendas, plazas de garaje y trasteros vinculados a las viviendas; que el plazo de entrega de las viviendas sería de 30 meses a contar desde el 9 de enero de 2008; y que las partes habían otorgado una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria por la que la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L. reconocía adeudar a Enriqueta la cantidad de 772.372 euros (identificándose las dos fincas hipotecadas propiedad de Cesareo : su vivienda y una oficina).
En ese documento privado se establecía en sus apartados primero y segundo que lo recogido en la escritura pública firmada ese mismo día en cuanto a los 600.000 euros recibidos mediante cheque de 500.000 euros y pagaré de 100.000 euros, era un cheque de 100.000 euros (que se daba por cobrado) y un cheque de 500.000 euros de La Caixa que se daba por no cobrado (' que no ha podido atenderse por parte de Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., por lo que la sociedad adeuda a la vendedora la mencionada cantidad'), para después señalar que a pesar de lo expuesto en la escritura pública la real intención era que se recibiera como contraprestación las viviendas, plazas de garaje y trasteros.
En el apartado Sexto de ese documento privado se establecía que el aval de 900.000 euros se reduciría entregando la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L. a Enriqueta la cantidad de 200.000 euros en el momento que se certificase la terminación de la estructura del edificio, y en otros 200.000 euros en el plazo de doce meses a contar desde la firma de ese documento.
A mediados del año 2008 el hermano de Enriqueta , Bernardo (que era quien realmente había llevado las gestiones y negociaciones con Cesareo en lo que respecta a los contratos sobre la finca reseñada), se puso en contacto con Cesareo para realizar la sustitución del aval de 900.000 euros que había recibido su hermana como garantía de la operación concertada, en términos que no han quedado debidamente precisados ni acreditados.
En todo caso, a finales del mes de junio de 2008 Bernardo devolvió el aval de 900.000 euros, y recibió 400.000 euros en un pagaré que fue cobrado el 8 de julio de 2008.
Con posterioridad Bernardo , en fecha no precisada, pero comprendida entre abril y diciembre de 2009, recibió en Murcia, de manos de Cesareo un supuesto aval de la CAM fechado el 27 de abril de 2009, por importe de 500.000 euros, aparentemente emitido por la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en Alameda de Colón de Murcia, en papel e impresión que semejaba ser el utilizado por dicha entidad bancaria, pero que ha resultado inveraz, tanto en cuanto a su realidad como aval, la firma del Director de la sucursal bancaria, el tipo de papel utilizado y el número de aval que aparece consignado.
La irrealidad del aval por importe de 500.000 euros se detectó en diciembre de 2009 al requerirse por el Banco Pastor, quien lo había recibido de la familia Bernardo Enriqueta , la conformidad y validez de dicho aval a la CAM, negándose por esta entidad que dicho aval fuera cierto y real.
Cesareo no ha hecho entrega a Enriqueta de suma alguna por los 500.000 euros que garantizaba el supuesto aval por él entregado, reclamando Enriqueta dicho importe.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso la acusación es doble, un presunto delito de estafa (que se cifraría en la actuación del acusado dirigida a conseguir la devolución del aval de 900.000 euros en su momento entregado el 9 de enero de 2008, sin tener voluntad alguna de cumplir la obligación contraída en los contratos firmados entre la querellante y él mismo como administrador de la sociedad Jordán Gestiones y Proyectos S.L., a fin de obtener un beneficio ilícito cifrado en 500.000 euros) y un presunto delito de falsedad en documento mercantil (al hacer entrega el acusado a la querellante de un aval falsificado por importe de 500.000 euros y dirigido a garantizar la diferencia entre el inicial aval cuya devolución obtuvo en julio de 2008, por importe de 900.000 euros, y los 400.000 euros efectivamente entregados a la parte querellante en julio de 2008).
La prueba documental obrante en la causa, combinada con la prueba personal practicada en la vista oral, permite afirmar que la querellante Dª Enriqueta , aunque formalmente era la titular de la finca objeto de la operación y aparece en los documentos firmados (tanto el inicial contrato privado de permuta de 12 de abril de 2006, como en la posterior escritura pública de compraventa de 9 de enero de 2008 - que modifica el anterior documento privado- y en el documento privado que con la misma fecha de 9 de enero de 2008 altera la escritura pública de ese mismo día), no ha intervenido en las gestiones desplegadas para la formalización de los citados documentos, por lo que sus manifestaciones carecen de eficacia convictiva relevante.
La propia querellante ha reconocido que las gestiones las llevaban sus hermanos Bernardo y Plácido , y cuando se le ha tratado de requerir una mayor dosis de concreción en lo que manifestaba, se limita a referir aquello que le han podido decir sus hermanos.
En todo caso, lo que sí resulta llamativo es que tanto ella, como sus hermanos, contradiciendo lo recogido en la querella y luego en su propio escrito de acusación, han señalado que el 'aval falsificado' les fue entregado a su hermano Bernardo y a su padre aproximadamente en noviembre de 2008 y que estaba fechado en abril de 2009, llegando a afirmar que los emails presentan fechas erróneas (son del año 2009), dado que todo sucedió en el año 2008 (cuando se había recogido con anterioridad que la entrega del aval falso se había efectuado en abril de 2009). Por otra parte afirma que ella ingresó un cheque de 500.000 euros (mencionado en la escritura pública de 9 de enero de 2008 como parte del pago), y que el mismo no fue atendido (cuando es lo cierto que de ese cheque/pagaré se habla en el propio documento privado firmado ese mismo día 9 de enero de 2008, señalándose en ese documento privado en sus apartados primero y segundo que lo recogido en la escritura pública en cuanto a los 600.000 euros recibidos mediante cheque de 500.000 euros y pagaré de 100.000 euros ha sido un cheque de 100.000 euros que se da por cobrado y un cheque de 500.000 euros de La Caixa que se da por no cobrado -' que no ha podido atenderse por parte de Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., por lo que la sociedad adeuda a la vendedora la mencionada cantidad'-, lo cual supone que la actuación fue previa y no posterior a la firma de los citados documentos, uno público y otro privado, pero de la misma fecha), para después señalar que a pesar de lo expuesto en la escritura pública la real intención es que se reciba como contraprestación las viviendas, plazas de garaje y trasteros.
Ese testimonio de la querellante, en combinación con la restante prueba personal practicada y la documental existente, ya constituye un fiel exponente de la escasa fiabilidad que merece por una parte lo señalado por la querellante (quien no ha intervenido en las operaciones y gestiones, limitándose a firmar), y, por otra parte, la falta de rigor en algunas de las afirmaciones vertidas por dicha parte, que llegan a contradecir realidades documentales ciertas e indubitadas (emails), amén de entrar en contradicción evidente con lo sostenido por la propia parte querellante en sus escritos (la querella, y luego su propio escrito de acusación), lo cual hace dudar razonablemente en algunos puntos sustanciales de la versión sostenida por quienes realmente son los querellantes (el núcleo familiar conformado por la titular formal y sus dos hermanos, así como el padre de todos ellos).
A tal fin reseñar lo que se recoge en la querella: ' Finalmente, casi un año después, con fecha 27 de Abril de 2009, D. Cesareo , cita al hermano de mi representada, D. Bernardo , y en la puerta de la entidad bancaria CAM, sita en Murcia, Alameda de Colón, nº 21, ni siquiera dentro de las oficinas de la entidad bancaria, sino en la misma calle, le hace entrega en mano de un AVAL POR IMPORTE DE 500.000 Euros, tal y como tenían convenido, si bien casi un año después de lo pactado '. En la querella, por otra parte, nada señalan de entrega alguna de ese aval a finales del año 2008, y meramente significan la extrañeza del plazo de duración, que se amplía a 36 meses a contar desde el 27 de abril de 2009, indicando que tenía total apariencia de validez y autenticidad el citado aval.
También indicar en tal sentido lo expresado en el escrito de acusación (página 6 del mismo), donde se vuelve a reflejar lo anteriormente expuesto, en el sentido mencionado (fecha y lugar de entrega, y a quién).
Pues bien, en la vista oral esos extremos se alteran drásticamente; así, donde antes se señalaba que el aval se entregó en abril de 2009, se trata de adelantar a finales de octubre o principios de noviembre de 2008; donde se indicaba que la entrega se hizo en la Alameda de Colón de Murcia se sustituye por las proximidades del antiguo Hotel Victoria de Murcia (alejado del lugar anterior varios centenares de metros); y donde se mencionaba que el aval lo recibió sólo D. Bernardo , se añade que lo recepcionó D. Bernardo acompañado de su padre.
Esas sustanciales modificaciones lo único que hacen es restar credibilidad a las manifestaciones de los querellantes (la titular formal y sus dos hermanos), pero no invalidan el total material probatorio inculpatorio aportado por las acusaciones, que aunque sí se ve afectado, como después se verá, en orden a la supuesta maniobra o ardid engañoso en el que fundar la presunta estafa, no incide en lo que se refiere a la realidad del aval falsificado y a la atribución de su comisión delictiva al acusado.
Es por ello que procede profundizar el análisis probatorio relativo al aval falsificado, por cuanto el mismo conforma el sustrato documental esencial en el que poder fundar el Tribunal su valoración probatoria y finalmente su pronunciamiento.
En cuanto al aval de 500.000 euros procede señalar que el mismo es falso, tal y como se aprecia con la declaración de D. Baltasar (anterior director de la oficina de la CAM de Alameda de Colón de Murcia -sucursal de la que supuestamente procedería el aval falso-), que prestó declaración como imputado el 15 de noviembre de 2010 (folios 94 y 95 de la causa), y que ha prestado declaración como testigo en la vista oral, donde ha reiterado en lo sustancial lo ya expuesto en su inicial declaración. Ha señalado dicho testigo que era director de la sucursal de la CAM de Alameda de Colón en abril de 2009, que desconoce el aval falsificado de 500.000 euros, que sólo cuando el Banco Pastor solicita la conformidad en diciembre de 2009 se advierte la falsedad del supuesto aval de 500.000 euros, que la empresa del acusado afecta a estos hechos (Jordán Gestiones y Proyectos S.L.) no tenía cuenta en su sucursal pero sí tenía cuenta otra empresa del acusado (Jordan y JNGT Construcciones S.L.) y que el número del aval falsificado es el mismo que el que se recoge en otro aval falsificado por el que se sigue un procedimiento penal en Cartagena respecto a una empresa de la que también es apoderado el acusado Cesareo (Importaciones entre Culturas, S.L.) -la coincidencia numérica del aval es la siguiente: 0097541 -. Insiste que la falsedad se advirtió en diciembre de 2009, una vez que él ya no estaba como director en esa oficina, dado que había sido trasladado, marchándose a su nuevo destino en julio de 2009.
Para reafirmar sus manifestaciones D. Baltasar aportó el 15 de noviembre de 2010 un folio original de la CAM de los utilizados para la confección de los avales (folio 96 de la causa) y copia del aval de Cartagena (folio 97 de la causa), apreciándose con ello que el tipo de folio es distinto (entre el original de la CAM y el del aval falso objeto de esta causa), así como que no sólo existe coincidencia numérica en el aval objeto de esta causa y por el que se sigue en Cartagena otra causa penal, sino que el encabezamiento de los dos avales falsos es idéntica, incluso en los descuadres finales de las líneas segunda y tercera.
A ello cabe añadir que el informe pericial de documentoscopia (folios 136 y siguientes), no impugnado, concluye que la firma dubitada no puede atribuirse ni no atribuirse a Baltasar ni a Cesareo .
El aval falsificado de 500.000 euros objeto de esta causa obra al folio 69 de la causa (copia, obrando al folio 128 el original falso), y está fechado el 27 de abril de 2009 (el de Cartagena está fechado el 28 de octubre de 2009).
Por parte de la CAM se produjo el rechazo a la validez del citado aval falso por importe de 500.000 euros por el Director de la CAM de la Alameda de Colón en diciembre de 2009 (folios 70 y 71 de la causa: emails contestación de la CAM al Banco Pastor).
De todos esos extremos se infiere que el aval es falso, que se ha producido su falsedad tratando de simular o aparentar uno verdadero (para ello se han utilizado datos ciertos de identificación de la CAM), que en el mismo se ha simulado la firma del director de la sucursal en abril de 2009 (dejó de serlo en julio de 2009 para pasar a otra sucursal), que se ha utilizado un papel que no es el utilizado por la CAM para la emisión de los avales, que existe una coincidencia numérica del código asignado al aval falsificado ahora enjuiciado y al que se sigue la causa en Cartagena, que en ambos avales falsificados se recogen empresas vinculadas con el acusado Cesareo , que el acusado tenía una empresa a él vinculada que tenía cuenta en la sucursal de la CAM de Alameda de Colón, que ambos avales responden a operaciones económicas en las que interviene el acusado y que los dos avales se han fechado en el mismo año 2009.
A ello se añade que el testigo hermano de la querellante, D. Bernardo , afirma haber recibido él el aval de manos del acusado. Este testigo fue el que llevó la casi totalidad de las gestiones y relaciones directas con el acusado, por lo que es razonable, dado que fue él también el que hizo entrega a finales de junio de 2008 del aval recibido inicialmente por importe de 900.000 euros, así como el que recibió el cheque/pagaré de 400.000 euros ingresado y cobrado a principios de julio de 2008, que resultase ser él el interlocutor del acusado para la entrega del aval falso.
Todos esos factores confluyen en el acusado como la persona que no sólo tuvo el interés, la oportunidad y la vinculación con el aval falsificado (al margen que no se haya podido determinar con certeza a través del informe pericial de documentoscopia que fuera suya la firma simulada del Director de la sucursal de la CAM que aparece en el mismo), sino que obtenía con ello un beneficio, siquiera temporal, de ver ralentizada cualquier reclamación económica derivada de ese aval por importe de 500.000 euros que fue entregado por él para garantizar parcialmente lo que restaba de la operación inmobiliaria inicial.
Es por ello que para la Sala la comisión del delito de falsedad de documento mercantil por parte del acusado Cesareo se encuentra plenamente acreditado, por no tratarse de un delito de los denominados de propia mano, sino que admite la autoría de quienes se aprovechan y utilizan el documento materialmente falsificado por tercero por ser ellos los beneficiarios de la falsificación, que propician y consienten en su exclusivo interés, interviniendo en su proceso de preparación/ejecución/entrega/aprovechamiento.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...) el delito de falsedad no es un delito de propia mano -dicen las SSTS. 28.5.2006 , 8.10.2004 , 7.4.2003 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, ya que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente, que la autoría sea directa o simplemente mediata ( SSTS. 25.1.2001 y 27.9.2002 ). La intervención del acusado en la elaboración de los documentos falsificados consistió en entregar los auténticos, en su caso, y otros ya falsos, en otro, a nombre de terceras personas, a los otros dos coacusados para que estos pudieran colocar su fotografía en los mismos, facilitándoles así una identidad falsa. La jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma en la elaboración del documento inauténtico, de no reputarse autor material, siempre seria cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor.Para después reiterar: (...) el hecho de que esas sustituciones materiales se realizaron por otra persona, no excluye la coautoría, ya que es reiterada la jurisprudencia en relación al delito de falsificación la que precisa que opera el concepto de autoría tanto como mediata como material, por lo que debe estimarse autor de las falsificaciones o sustituciones de las matriculas, no solo al que materialmente efectué la alteración, sino también a aquél que utiliza el documento -en este caso el vehículo con las matriculas sustituidas, con conciencia de esa alteración efectuada por otro-, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto entre todos, las acciones de cada uno se producen de forma coordenada y en función del papel respectivo asumido, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y su utilización ( SSTS. 14.3.2000 , 22.33.2001, 23.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 18.2.2005 ). En definitiva, el dominio funcional del hecho.
Así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): (...) que el cheque fuese alterado materialmente por la propia acusada o por otra persona en su beneficio mientras se encontraba bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de Diciembre que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000 , 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002 , 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003 , 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005 ).
Es evidente que el dominio funcional sobre la falsificación del aval de 500.000 euros lo tenía plenamente el acusado, tal y como se ha expuesto, lo que permite concluir con la indubitada afirmación de comisión del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 ( el particular que cometiere en documento mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) y 390. 1. 2º ( simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad: el aval falsificado aparentaba ser real, y sólo se advirtió su falsedad con la gestión del Banco Pastor con la CAM, además de señalar el antiguo Director de la CAM que aunque el papel utilizado no era el de los avales, aparentaba ser original) y 3º ( suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido: en este caso ese antiguo Director de la CAM, supuesto firmante del aval) del Código Penal y de atribución de su autoría al acusado Cesareo .
SEGUNDO:Por el contrario, la Sala no aprecia debidamente justificada la comisión del delito de estafa que constituye la segunda atribución penal de las acusaciones.
El delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal contempla la actuación siguiente: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que es interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a sus exigencias y requisitos, en el sentido que refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 , que habla de artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quien es inducido a error.
Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por todas, las Sentencia de 24 de septiembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 24 de junio de 2008 (Pte. Varela Castro).
Los requisitos de la estafa serían:
1º) Un engaño precedente o concurrente.
2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Especialmente significativa es la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), que señala: hemos declarado ( Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos sostenido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa, la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
(...), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. (...)
(...), el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
Como dice la Sentencia nº 628/2005 de fecha 13/05/2005 : ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (Pte. Sánchez Melgar): el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en escena perpetrada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.
Criterios reiterados en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), e insistiendo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (Pte. Granados Pérez) en los siguientes términos: El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. (...).
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
En el caso no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido.
Pues bien atendiendo a lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho al analizar parcialmente la prueba personal practicada y la documental existente, se aprecia que aunque debidamente justificada la falsedad del aval y la autoría del acusado, los testimonios vertidos por los dos hermanos de la querellante, así como la secuencia documental y temporal de contratación y de actividad desplegada generan incertidumbres insalvables sobre la supuesta maniobra o ardid engañoso que pudo ser utilizado para obtener el único desplazamiento patrimonial que podría atender a una supuesta actuación defraudadora (estafa) atribuida al acusado, cual sería las circunstancias de devolución del aval inicial de 900.000 euros a finales de junio de 2008 y la obtención de un cheque/pagaré de 400.000 euros que fue cobrado a principios de julio de 2008, y que supuestamente se vincularía a la entrega del aval posterior por la suma restante de 500.000 euros.
En primer lugar procede ya descartar que la supuesta voluntad defraudadora existiera desde un inicio de la relación contractual, iniciada en abril de 2006, dados los contratos firmados (abril de 2006 y enero de 2008), el contenido y secuencia de los mismos (el inicial de abril de 2006 hablaba de permuta, el bloque de enero de 2008 se compone de una escritura pública de compraventa y de un inmediato documento privado de la misma fecha que habla de otra voluntad distinta a la consignada en la escritura pública, con adopción de estrictas garantías económicas - entregas de dinero, avales, garantías hipotecarias-), las efectivas entregas de dinero realizadas (75.000 euros iniciales en abril de 2006 y 100.000 euros en enero de 2008) y estrictas garantías económicas adoptadas (aval de 900.000 euros en enero de 2008, y garantía hipotecaria por importe de 772.372 euros en esa misma fecha).
Por lo tanto, se aprecia una voluntad concorde de ambas partes que se va adaptando y adecuando a las circunstancias de desarrollo de la operación, en la que la parte ahora querellante va exigiendo garantías rigurosas y acepta acomodarse a lo que podría entenderse dificultades en el cumplimiento de lo acordado (o incumplimientos), pero que en modo alguno le determinan a acudir a la vía civil en reclamación de sus pretensiones, sino que le llevan a ir solicitando garantías estrictas para el cumplimiento de la operación, además de obtener entregas de dinero en efectivo.
La única circunstancia que podría merecer un análisis más preciso y detallado sería lo que determinó que a mediados del año 2008 se hicieran unas gestiones entre el acusado y el hermano de la querellante, D. Bernardo , que llevaron a la recuperación/devolución del aval de 900.000 euros por parte del acusado y a la entrega por parte de éste de un cheque/pagaré por importe de 400.000 euros (que fue cobrado el 8 de julio de 2008), así como supuestamente a un aval por el resto de la suma, 500.000 euros, que no fue entregado hasta el año 2009, en fecha no precisada, pero desde luego no anterior al mes de abril de ese año, y sí antes de diciembre de 2009 (momento en que se ha justificado documentalmente los contactos entre Banco Pastor y la CAM y que determinan la advertencia de la falsedad del aval).
Lo que se ha acreditado inveraz (y por ello las manifestaciones de los tres hermanos Bernardo Enriqueta se ven afectadas gravemente en su credibilidad) es que la supuesta entrega del aval falso se efectuase en octubre/noviembre de 2008, dado que los documentos obrantes en la causa son expresivos del control del aval falso a finales del año 2009 (emails entre Banco Pastor y la CAM), y que no existe ningún documento en la causa que permita entender que ese aval falso se entregase a finales del año 2008 (desde luego no cabe entender ello del escrito remitido a la CAM por parte del abogado de la querellante el 11 de diciembre de 2008, antes al contrario, de ese documento cabe inferir el desconocimiento que se tenía de ese falso aval de 500.000 euros, dado que se habla del aval de 900.000 euros, en unos términos que realmente son expresivos de un abuso que se intenta desplegar por parte de dicha parte, al señalar que la querellante desconocía la devolución de ese aval, cuando evidentemente el mismo fue devuelto con su conocimiento y anuencia, obteniendo 400.000 euros que fueron ingresados en su cuenta -así lo ha afirmado la propia querellante en la vista oral-).
Nos referimos al escrito remitido mediante buro-fax del abogado de la Sra. Enriqueta el 11 de diciembre de 2008 a la Dirección Regional de la CAM (folios 72 y 73 de la causa), que es rechazado por la CAM en cuanto a un supuesto comportamiento improcedente o negligente por parte de la entidad bancaria que le atribuiría el texto del escrito enviado por el citado Abogado (folio 74 de la causa).
La razón por la que se produjo el 'contacto' a mediados del año 2008 entre el hermano de la querellante y el acusado se apunta en la propia querella, donde admiten que por falta de liquidez de la Sra. Enriqueta acuerdan el acusado y el hermano de la Sra. Enriqueta , D. Bernardo , a principios de junio de 2008, sustituir el aval de 900.000 euros por un pagaré por importe de 400.000 euros con fecha de vencimiento el 8 de julio de 2008 (que fue cobrado) -folio 68 de la causa- y un nuevo aval por importe de 500.000 euros. Ese supuesto aval de 500.000 euros se 'retrasa', y así lo recoge la querella: ' Finalmente, casi un año después, con fecha 27 de Abril de 2009, D. Cesareo , cita al hermano de mi representada, D. Bernardo , y en la puerta de la entidad bancaria CAM, sita en Murcia, Alameda de Colón, nº 21, ni siquiera dentro de las oficinas de la entidad bancaria, sino en la misma calle, le hace entrega en mano de un AVAL POR IMPORTE DE 500.000 Euros, tal y como tenían convenido, si bien casi un año después de lo pactado '.
Llamativamente en la querella nada señalan de entrega alguna de ese aval a finales del año 2008, y meramente significan la extrañeza del plazo de duración, que se amplía a 36 meses a contar desde el 27 de abril de 2009, indicando que tenía total apariencia de validez y autenticidad.
Es evidente por todo ello, se insiste, que el aval se entregó en el año 2009, y no en la fecha que después han tratado de sostener la querellante y sus hermanos en la vista oral (finales del año 2008), por lo que difícilmente cabe entender que haya engaño alguno en tal sentido con la entrega del aval falso. Ese aval falso no se entregó al momento de recibirse el aval de 900.000 euros, ni siquiera en fecha cercana; precisamente esa 'cercanía temporal' es la que tratan de 'forzar' en la vista oral la querellante y sus hermanos en su intento de obtener el apoyo para el supuesto ardid o maniobra engañosa que tratan de atribuir al acusado, llegando a sostener que no advirtieran la falta de correlación de la fecha del aval (27 de abril de 2009) y el momento de entrega del mismo (que afirman a finales de noviembre de 2008), intentando 'adelantar' la entrega a finales del año 2008 para tratar de vincularlo con el buro-fax remitido a la CAM por su abogado.
Toda esa maniobra ha resultado desmontada con el previo comportamiento procesal de los querellantes (tal y como se ha significado), con la propia documentación obrante en la causa (ya mencionada) y con una versión que se muestra absurda e inconsistente (que al recibir el aval no lo leyeron de forma inmediata, que pasaron unos días, que entonces lo advirtió uno de los hermanos y acudieron al Banco Pastor para que lo comprobase con la CAM, y que los emails del Banco Pastor y la CAM son erróneos, dado que no serían del año 2009, sino del año 2008).
Por lo tanto, no existe una explicación precisa, cabal, verosímil y creíble por parte de la querellante, y tampoco de sus hermanos, sobre qué concreto acuerdo se alcanzó a mediados del año 2008 para la devolución del aval inicial de 900.000 euros, así como tampoco la razón o motivo para que si el acuerdo fue la recepción de 400.000 euros mediante cheque/pagaré (que fue cobrado a los pocos días) y un aval por el importe restante de 500.000 euros, éste, de no entregarse de forma cercana a la devolución del aval de 900.000 euros y al cobro de los 400.000 euros no motivase una reclamación efectiva e inmediata contra el acusado, antes al contrario, no sólo dejan pasar más de nueve meses en el más restrictivo de los casos (de admitir que el aval falso se entregó en abril de 2009 -que era lo afirmado en la querella y en el escrito de acusación-), sino que se realiza una actuación en diciembre de 2008 por parte del Abogado de la querellante respecto de la CAM (escrito mediante buro-fax del abogado de la Sra. Enriqueta el 11 de diciembre de 2008 a la Dirección Regional de la CAM que es rechazado por la CAM en cuanto a supuesto comportamiento improcedente o negligente por su parte) que denota un manifiesto abuso por dicha parte.
Con esos precedentes, la credibilidad de las manifestaciones de D. Bernardo y D. Plácido se ve excluida, dado que no cabe admitir unas manifestaciones que no sólo restan valor a lo previamente afirmado por su parte (núcleo familiar querellante durante el proceso), sino que no son capaces de justificar válidamente qué reales acuerdos se realizaron con el acusado a mediados del año 2008 para obtener la devolución del aval inicial de 900.000 euros, cuando evidentemente esa devolución, combinada con una efectiva entrega de 400.000 euros a favor de la querellante, suponía quebrar económicamente la operación inmobiliaria inicialmente concertada.
Por lo tanto, si lo único que puede concluirse es un 'supuesto incumplimiento' de la entrega de un aval por valor de 500.000 euros, y que éste se entregase finalmente en el año 2009, resultando falso, la conducta enjuiciada ya encuentra su encaje penal en la falsedad documental recogida en el fundamento de derecho anterior.
Todo lo cual lleva a la absolución del acusado Cesareo por el presunto delito de estafa del que venía siendo acusado.
TERCERO:Los hechos declarados probados sólo son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1. 2 º y 3º del Código Penal , de los que es autor responsable criminalmente el acusado Cesareo , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La única atenuante interesada por la Defensa del acusado, la de dilaciones indebidas, lo ha sido intempestivamente en su informe, y no como es preceptivo en sus conclusiones definitivas, a fin que pudiera ser conocida por las acusaciones, atender a su supuesta justificación y poder así ser contestada en sus informes, y además no ha sido justificada debidamente con indicación de los plazos de paralización y la supuesta condición de indebidos y extraordinarios de los mismos.
En aras de una efectiva tutela judicial efectiva se da respuesta a esa injustificada y extemporánea petición de la Defensa del acusado, recordando inicialmente la Jurisprudencia aplicable e insistiendo que por parte de la Defensa del acusado Sr. Cesareo no se ha realizado el mínimo esfuerzo para mostrar los supuestos plazos de inactividad que el procedimiento pudiera tener para obtener la pretendida atenuación.
Como recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (Pte. Jorge Barreiro): La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (Pte. Marchena Gómez) refiere los: requisitos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha valorado para apreciar su concurrencia. En efecto, hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
En la actualidad, la Jurisprudencia sigue manteniendo esa doctrina, con alguna precisión derivada de la expresa regulación que se ha efectuado de dicha atenuación. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (Pte. Marchena Gómez) indica: El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, en el desarrollo del motivo la defensa no dedica párrafo alguno a exponer en qué consistieron esas dilaciones, durante cuánto tiempo se produjo la interrupción del procedimiento y, sobre todo, el carácter injustificado de esa paralización.
Pues bien, tampoco el análisis objetivo y secuencial de la causa permite advertir la supuesta justificación de esa atenuante pretendida, por cuanto las actuaciones procesales más significativas fueron las siguientes en la fase de instrucción:
- Querella registrada el 9 de julio de 2010.
- Auto de incoación de diligencias previas el 15 de septiembre de 2010.
- Declaraciones de los imputados el 15 y el 24 de noviembre de 2010.
- Informe pericial de documentoscopia el 18 de julio de 2011.
- Providencia de 21 de diciembre de 2011 acordando diligencias de instrucción (petición de información a un Notario, exhorto a Cartagena, solicitud de información al Registro Mercantil).
- Providencia de 16 de mayo de 2012 dando por recibido lo solicitado.
- Auto de 10 de julio de 2012 de incoación de procedimiento abreviado.
- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 26 de octubre de 2012, con solicitud de diligencias a practicar por el Juzgado de Instrucción.
- Providencia de 3 de diciembre de 2012 acordando la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.
- Escrito registrado el 27 de diciembre de 2012 de la Acusación Particular solicitando declaraciones.
- Providencia de 15 de febrero de 2013 dando contestación al anterior escrito.
- Recurso de reforma contra dicha providencia por la Acusación Particular y auto de 3 de abril de 2013 desestimando la reforma.
- Escrito registrado el 25 de abril de 2013 de la Acusación Particular formulando su acusación.
- Auto de 7 de mayo de 2013 de apertura del juicio oral.
- Escrito de defensa registrado el 22 de mayo de 2013.
- Providencia de 4 de julio de 2013 requiriendo a la Defensa y Representación Procesal de la mercantil Jordan Gestiones y Proyectos S.L. para que presentara escrito de defensa.
- Diligencia de 7 de noviembre de 2013 acordando elevar las actuaciones para enjuiciamiento al no haberse presentado en el plazo concedido el escrito antedicho de defensa.
Aunque es evidente que la causa ha tenido una instrucción que no podría calificarse de ágil o rápida, no puede obviarse que se han tenido que practicar diligencias que han exigido el concurso de servicios policiales especializados necesarios (documentoscopia) que requieren un elevado tiempo para la ejecución de la pericia, o que han debido solicitarse diligencias a otros órganos jurisdiccionales u organismos públicos que han supuesto una exigencia de plazos amplios para la ejecución de lo resuelto, además de utilizarse el sistema legal de recursos, todo lo cual ha generado un ritmo lento de tramitación, pero que no cabría calificar de dilatorio e extraordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el 19 de noviembre de 2013, se ha dictado una Diligencia el 25 de noviembre de 2013; por Providencia de 13 de diciembre de 2013 se interesó de la Defensa del acusado aclarase pruebas por ella solicitadas como anticipadas; se dictó el Auto de 24 de marzo de 2014 admitiendo/inadmitiendo pruebas; y por Diligencia de 25 de marzo de 2014 se señaló juicio oral para el 16 de diciembre de 2014.
Tampoco se aprecia con ello unas dilaciones indebidas e extraordinarias.
Todo lo cual no ampara se acoja la atenuante de dilaciones indebidas alegada en su informe por la Defensa del acusado.
QUINTO:En orden a la individualización de la pena procede estar a las previsiones legalmente establecidas en el artículo 66 del Código Penal , en el extremo que es de aplicación: Consultar otras redacciones1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...). 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La Sala, apreciando que en el acusado no concurren especiales circunstancias personales valorativas, ni favorables ni adversas, y que en cuanto a la gravedad del hecho el mismo tampoco presenta especiales factores dignos de especial consideración, no se aprecia razón y fundamento alguno para la imposición en el margen superior de la previsión legal, y en cuanto a los límites de la mitad inferior, la pena no puede obviar que se trata de una falsificación de un documento mercantil de una entidad bancaria con la que se ha tratado de perjudicar a la querellante, en relación con un importe económico elevado (500.000 euros), lo que justifica no se imponga la pena en su extensión mínima, ni en la prisión ni en la multa, pero tampoco alcanzando el margen superior de la mitad inferior, de ahí que se imponga al acusado Cesareo la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ), y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros (al no haberse justificado que el mismo tenga especial capacidad económica, pero tampoco obligaciones o circunstancias económicas, familiares o de otra índole que justifiquen una absoluta carencia de esa capacidad, lo que en combinación con los meses de multa -no muy elevados- en modo alguno suponen una desproporción injustificada).
SEXTO:En cuanto a la responsabilidad civil, Cesareo indemnizará a Dª Enriqueta en la suma de 500.000 euros, en aplicación de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , al responder esa suma al importe de la deuda restante que aseguraba el aval falso, y que estaba pendiente de garantizarse, creándose una ficción por parte de Cesareo al entregarse el aval falso, que ha supuesto un efectivo demérito o perjuicio económico a la querellante al evidenciarse que el mismo era inatendible.
A ello se añade la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L., por haber actuado Cesareo en el concepto de administrador y representante de la misma, siendo ella la persona jurídica obligada y beneficiaria de la operativa comercial a la que respondía el aval falso.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO:Las costas se imponen al acusado/condenado Cesareo , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la mitad, incluyendo las costas de la Acusación Particular en esa proporción (al haber sido solicitada expresamente las costas en su escrito de conclusiones, existir una actuación homogénea con la acusación articulada por el Ministerio Fiscal y haberse estimado su pretensión acusatoria en uno de los delitos objeto de acusación), con declaración de oficio de la mitad restante ante la absolución por el delito de estafa formulado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular (incluyendo la mitad de las costas de la Acusación Particular en esa declaración de oficio).
En cuanto a la imposición de las costas de la Acusación Particular, en el modo señalado, reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y las mencionadas en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Cesareo de la acusación por delito de estafa contra él formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Enriqueta , con declaración de oficio de la mitad de las costas, incluida en esa mitad y proporción las costas de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento mercantil, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 añode prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros(con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular de Dª Enriqueta en esa mitad y proporción.
Cesareo indemnizará a Dª Enriqueta en la suma de 500.000 euros; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L..
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Solicítese hoja histórico-penal de Cesareo .
Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia la pieza de responsabilidad civil/pecuniaria de Cesareo , concluida con arreglo a Derecho.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
