Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7033/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7033/2014
P.ABREVIADO NÚM. 22/2012
S E N T E N C I A Nº19/2015
En la ciudad de SEVILLA a catorce de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Fermina y de Juliana . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 13/12/2013 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que deboQue DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa Juliana , Nicolasa , Fermina y Benito autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Juliana , Nicolasa , Fermina y Benito indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (940,35 euros), cantidad esta que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .
Igualmente debo de absolver y absuelvo a Juliana , Nicolasa , Fermina y Benito del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Del mismo modo debo de absolver y absuelvo a Agustina de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., Nicolasa , Benito , Fermina , Agustina , Juliana , Clemencia , Eugenia y Justa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, las representaciones procesales de Fermina y Juliana , interponen recurso de apelación.
SEGUNDO .-Recurso interpuesto por la representación de Fermina .
En el recurso se solicita la absolución de la acusada. Subsidiariamente, la imposición de la pena de seis meses de prisión por aplicación de la atenuante de drogadicción y la aminoración a 752 euros de las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil.
-La recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece.
El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 '). ( STS Sala 2ª de 12-2-2008 ).
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador,el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
En relación a la debatida autoría del delito de hurto, por el que la acusada viene condenada en la instancia, la misma debe reputarse acreditada y las alegaciones efectuadas al respecto deben ser rechazadas.
No existe duda respecto de la fecha en que se produjeron los hechos pues desde la propia denuncia, presentada el día 20-09-2010 sobre las 12'28 horas, se relataba que los mismos habían acaecido el día 18-09-2010 sobre las 20'45 horas y aunque la testigo Justa en dependencias judiciales se refiriera a que sucedieron el día 20 de aquél mes de Septiembre, claramente se trató de un error de trascripción por cuanto en el acto de la vista aclaró cumplidamente que los mismos sucedieron un sábado a última hora de la tarde y que la denuncia se interpuso el lunes siguiente, que efectivamente era el día 20. Resulta además imposible que fuere presentada denuncia con anterioridad a cuando sucedieron los hechos.
Tampoco puede prosperar el error probatorio que se atribuye a la sentencia debatida en base a las dudas que se vierten en el recurso respecto al testimonio de Shiamara sobre el número de personas que intervinieron en los hechos o en la identificación de la apelante.
A este respecto no cabe pasar por alto que lo trascendente es que en efecto entraron varias personas portando bolsas de gran tamaño, de manera masiva y organizada para sustraer efectos del supermercado y que la acusada fue identificada sin género de dudas, primero en dependencias policiales y luego en el acto de la vista, como una de las autoras de las sustracciones.
La fiabilidad de la identificación de la acusada viene avalada por las manifestaciones de la testigo en el acto de la vista en el que relató como vio a los autores en dos ocasiones. Primero cuando, encontrándose en la zona de droguería y perfumería que se sitúa justo a la entrada del establecimiento, los vio entrar. Luego, cuando se percata de lo que está sucediendo, y antes de dirigirse a la oficina, pasa por las distintas secciones y vuelve a ver a las personas que llevan a cabo las ilícitas sustracciones. En ambas ocasiones identifica a la acusada recurrente como una de los autores.
Por último, la sentencia finalmente entiende no acreditadas las amenazas e insultos que se contenían en el escrito de acusación y que motivaban una más grave calificación de los hechos, por lo que las alegaciones vertidas sobre estos extremos resultan carentes de virtualidad para alterar un fallo que no se ha producido.
Los motivos, deben ser desestimados.
-Imposición de la pena de seis meses de prisión por aplicación de la atenuante de drogadicción.
Una vez mas se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de resolverse atendiendo, según reiterada jurisprudencia, a las siguientes consideraciones fundamentales:
A) Que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la cargade la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa
B) Que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. Y también es de reseñar que para apreciar la atenuante de drogadicciónno basta con la mera condición de drogadicto, pues es precisa una cierta conexión de la situación derivada de la drogadicciónque se invoca con el hecho delictivo de que se trate.
La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera, como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 29 marzo 2001 :
'Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicciónen la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 31.7.98 , 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).'
Todo lo cual aplicado al caso conduce a la desestimación del motivo.
Los documentos aportados por la defensa consistentes en los informes de los servicios médicos del Centro Penitenciario aparecen fechados los días 14-12-2013 y 17-06-2.013, cuando los hechos datan del año 2.010, y únicamente informan que la acusada tiene antecedentes de patología adictiva a sustancias psicotrópicas, cocaína, THC y éxtasis y está en tratamiento con metadona desde el 14-11-2012 y con antidepresivo desde que ingresó la última vez el 26-11-2013.
Nada acreditan tales informes de su situación en la fecha de los hechos ni de la afectación de sus facultades intelectivas o volitivas o qué relación pudiera tener la pretendida drogadicción con su perpetración.
Pese a que se afirma en el recurso que las sustracciones recaían en cosas de primera necesidad, lo que nos sitúa ante una causa de exención distinta a la invocada, no pueden merecer tal consideración algunos de los efectos sustraídos tales como vodka caramelo (5 botellas) o whisky (8 botellas).
El motivo debe ser rechazado.
-Cuantificación de la responsabilidad civil.
La solicitud de aminoración de las cantidades debidas en concepto de la responsabilidad civil no puede obtener una favorable acogida.
El delito de hurto fue consumado y los efectos sustraídos no han podido ser recuperados. Pero tal circunstancia no tiene porqué impedir su cuantificación. La misma ha sido realizada por el establecimiento mediante sistemas de control informático y no cabe olvidar que los hechos se produjeron poco antes del cierre del mismo, resultando además que los empleados constataron que los clientes, dada la situación creada, se situaron en las líneas de caja, sin que existiera confusión entre quienes formaban el grupo que tan abruptamente se introdujo en el supermercado y los clientes que efectuaban sus compras con total normalidad.
Tampoco existen motivos para que prevalezca el valor del precio de coste, con las salvedades que se reflejan en la propia pericial, sobre el de venta al público de efectos que fueron sustraídos cuando estaban expuestos en el supermercado para su adquisición al precio marcado y el tenor de lo dispuesto en el artículo 365 in fine de la L.E.Crim así lo establece expresamente.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO. -Recurso interpuesto por la representación de Juliana .
Las alegaciones efectuadas por la representación de la acusada deben ser rechazadas.
Ninguna objeción cabe realizar a que sean distintas las identidades de quien denuncia a quien como testigo presencia los hechos.
La afirmación de que la testigo Justa no presenció los hechos no deja de ser un alegato exculpatorio sin respaldo alguno por cuanto, como ya se ha dicho, la misma con total contundencia ha afirmado que seencontraba en la zona de droguería y perfumería, situada justo a la entrada del establecimiento, y observa como se introducen cierto número de personas en el establecimiento de manera rápida y organizada. Seguidamente pasa por las distintas secciones y ve que esas personas están llevando a cabo sustracciones de los distintos departamentos. La testigo, junto a otras compañeras, se dirige a ellos para que cesaran su actitud, sin resultado.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
El recurso se desestima.
CUARTO. - Es por todo ello, que con desestimación de los recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuesto por la representación de Fermina y Juliana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA y de fecha 13/12/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con tstimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trmámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda isntancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.

