Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00019/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:N54550
N.I.G.:42173 37 2 2015 0100878
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
RECURRENTE: Urbano
Procurador/a:
Letrado/a: ANA MARIA SANZ VEGA
RECURRIDO/A: Candida , . MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARTA DELGADO MACHIN,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2015
SENTENCIA PENAL NÚM. 19/15 (J.FALTAS)
En SORIA a 18 de Marzo de 2015.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, ha visto el Rollo Penal nº 8/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgo de Osma, Soria, en el Juicio de Faltas nº 80/14.
Han sido partes:
APELANTES:D. Urbano , representado y asistido por la Letrada Sra. Sanz Vega.
APELADOS:Dª Candida , representada por y asistida por la Letrada Sra. Delgado Machín.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 4 de noviembre de 2013, se instruyó atestado por denuncia promovida por Dª Candida , que fue remitida al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, que dictó auto, en fecha de 31 de enero de 2014 , acordando la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba. Tras una serie de cuestiones procesales.
SEGUNDO.-Tras la práctica de diligencias de prueba, se acordó, con fecha de 28 de abril de 2014, reputar falta los hechos, siendo objeto de recurso de reforma dicha calificación, que fue desestimado en virtud de auto de fecha de 5 de junio de 2014, siendo recurrido en Apelación, que fue desestimado por decisión de esta Sala, señalándose para que tuviera lugar el acto de la vista, en fecha de 18 de noviembre de 2014, y posteriormente, tras la suspensión, para el día 13 de enero de 2015, celebrándose el acto de juicio, en dicha fecha, y dictándose sentencia ese mismo día, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente: El día 11 de septiembre de 2013, sobre las 15 horas en el Polígono la Güera en el Burgo de Osma, ciudad de Osma, y en el centro de trabajo de la empresa HUFF España SA, que tiene en la mencionada localidad, Urbano , compañero de trabajo de Candida , con intención de causarle una situación humillante, se colocó detrás de ella mientras ésta se encontraban en el pasillo de la escalera, le puso la mano en el hombro, bajando por la espalda hasta tocarle los glúteos. Como consecuencia de los hechos la denunciante sufrió una cierta perturbación anímica.
TERCERO.-En la parte dispositiva de la sentencia, aclarada posteriormente, por auto de 20 de enero de 2015, se determinó que se debía condenar a Urbano , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, cantidad que en caso de impago, y de acreditación de la insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no resulten satisfechas, que en caso de falta puede ser cumplido mediante localización permanente así, como a que indemnice a Dª Candida , en la cantidad de 350 euros, e intereses legales, y abono de las costas.
CUARTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación letrada del condenado, y siendo impugnada por la representación letrada de la denunciante y remitiéndose las actuaciones a esta Sala para el conocimiento del recurso. Y designándose Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que constan en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del condenado a través de una serie de motivos de Apelación.
Comenzando por el final, resulta obvio que no existe incongruencia en la sentencia dictada, por cuanto las resoluciones judiciales pueden ser aclaradas cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Lecrim , es decir, cuando en los pronunciamientos dictados hubiera existido algún concepto oscuro, o hubiera de rectificarse cualquier error material que tengan. Como sucede en el caso de autos, que por error mecanográfico se indicó que la condena lo era por falta de estafa, y cuando en realidad, lo era por falta de vejaciones injustas de carácter leve. Por lo que no se puede considerar que exista incongruencia, en la medida que el auto de aclaración de sentencia, forma parte inseparable del contenido de la sentencia misma, pero eso sí, rectifica, aclara y corrige los errores materiales que la resolución, inicialmente dictada, pudiera haber albergado.
Dicho esto, es preciso, con carácter previo, valorar los documentos aportados junto con el escrito de recurso, y que obran en los folios 186 y 187 de los autos, y consistentes en informe de salud del recurrente, de fecha de 12 de enero de 2015, y donde se alude a un supuesto tratamiento farmacológico del citado recurrente.
No consta en el recurso de Apelación que se hubiera solicitado la práctica de prueba documental alguna, o que se procediera, por esta Sala, a admitir dicha prueba documental. Por lo que, por razón de congruencia, no procedería la admisión de dicha prueba. Pero es más, nos encontramos con un parte médico de fecha de 12 de enero de 2015, es decir, del día inmediatamente anterior a la fecha de celebración del acto de juicio, donde consta la presencia de 'depresión por ansiedad', cuando los hechos tuvieron lugar en fecha de 4 de noviembre de 2013, es decir, un año y dos meses antes de este parte médico, de lo que se ha de deducir, que nada nuevo puede aportar este parte médico a la causa, y, por tanto, no puede ser admitido como prueba en esta Segunda instancia.
En cualquier caso, para que pudiera tener lugar la práctica de prueba en segunda Instancia, sería preciso que se tratara de pruebas que no pudiera haber propuesto dicha parte, en primera Instancia, aquellas que propuestas, le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento, la oportuna protesta, y de las admitidas, que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Tal como ha sido razonado, entre otras, por el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones anteriores, y entre ellas, en sentencia de 24 de febrero de 2015, recurso 837/2014 , la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con prescripción de la indefensión '. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: 'En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH .-casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba , cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
No parece, por tanto, que examinado la causa la prueba solicitada por la defensa fuera necesaria para la acreditación de un hecho. Con relevancia penal para desvirtuar la acusación y la prueba practicada. En efecto, el hecho de la acusación era el de haber procedido a un tocamiento humillante para la denunciante, en los glúteos de esta última, que se había llevado a cabo cuando ambos estaban solos. Como así reconoció el propio recurrente. Añadiendo expresamente que 'ese día no había testigos'.
De tal manera que si la empresa abrió o no un protocolo de acoso sexual, como si posteriormente le fue impuesta una sanción al recurrente, que posteriormente, la empresa levantó, carecería de relevancia a estos efectos. Por cuanto nadie discute estos hechos. Y siendo absolutamente indiferente a estos efectos, la existencia de un nuevo proceso laboral donde la empresa accedió a la modificación de la jornada de trabajo del recurrente.
Es bien conocida la doctrina según la cual, y en línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada.Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Sentado lo anterior, incluso los hechos declarados probados en una sentencia, del orden laboral, no tienen porqué ser asumidos, sin más, por los órganos judiciales del orden penal. En la medida que la valoración de la prueba es distinta en cada caso y en cada jurisdicción, y el órgano judicial ha de valorar, en conjunto, los medios probatorios aportados en el proceso correspondiente, entre los cuales, lógicamente, también estaría la resolución dictada por otro orden jurisdiccional. Siendo el criterio el mismo, si por el contrario, fueran los fundamentos de derecho o hechos probados dictados en el orden penal, los que hubieran de ser valorados en el orden laboral. De tal manera, que lo resuelto en una sentencia del orden jurisdiccional laboral, en el que excluyera de sanción al denunciado, por un comportamiento inadecuado con respecto a otra trabajadora de la misma empresa, no prejuzga, la valoración de la prueba que en el orden penal haya de merecer dicha conducta.
Y si, por tanto, el contenido de una sentencia del orden laboral, carece de efecto de 'cosa juzgada', en el ámbito penal, es evidente, al mismo tiempo, que la investigación interna que se haya podido efectuar en el seno de una empresa, no prejuzga la valoración que los órganos judiciales, del orden penal, o laboral, o de otro tipo, puedan realizar de los mismos hechos.
En definitiva, lo que sucedió o dejó de suceder con la sanción impuesta al denunciado, o con el protocolo activo de acoso sexual en la empresa, carece de toda relevancia en el presente procedimiento.
Por ello, el Juez a quo, acertadamente, rechazó todos los medios de prueba, documentales y testificales, que no guardaran relación directa con lo sucedido. Esto es, si existieron o no vejaciones injustas, y en su caso, las consecuencias que pudo tener el comportamiento objeto de denuncia, en el ámbito interno de la afectada. A efectos de responsabilidad civil.
Por lo que la denegación de prueba presentada por la defensa es plenamente ajustada a Derecho. Por lo que, por tanto, no cabe hablar de indefensión, ni cabe admitir los medios de prueba -documentales- a los que antes me he referido, aportados junto con el escrito de recurso de Apelación.
No debiendo de olvidar, por otro lado, que no solo se denegó la prueba propuesta por el denunciado, sino se denegó prueba documental propuesta por la denunciante, y dos testigos propuestos por ella, por las mismas razones, esto es, que los datos que expresaban o pudieran expresarse, en el caso de declaraciones testificales, nula luz podían arrojar con relación a los hechos objeto de análisis en este procedimiento.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procederé a analizar el resto del material probatorio.
Es cierto, y como tal se ha declarado constantemente por esta Sala, que han de concurrir una serie de requisitos, cuando a partir de una declaración judicial, de la víctima de un hecho punible, se llegue a una sentencia condenatoria en el ámbito penal. Cuando dicha declaración, es la única prueba existente en la causa.
Con carácter previo, hemos de analizar la doctrina fijada reiteradamente por esta Sala, en cuanto a los requisitos que tiene que tener una declaración, de la víctima de un hecho punible, a los efectos de poder desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en nuestra CE.
Tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 , la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:
a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.
b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:
a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.
b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.
Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:
a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
c). Coherencia o ausencia de contradicciones.
En el caso de autos, en la denuncia inicial presentada en fecha de 4 de noviembre de 2013, Dª Candida , indicó que el denunciado había procedido, en fecha de 11 de septiembre de 2013, y al entrar ella en el trabajo, y mientras bajaba las escaleras de acceso a su puesto de trabajo, a tocarla, primero en el hombro, y después, bajando con su mano por su espalda, le tocó los glúteos.
Mientras ella se hallaba consultando su teléfono móvil, y colocándose detrás de ella. A lo que la denunciante le espetó 'como vuelvas a hacer eso te pego una patada en los huevos'. Poniéndolo en conocimiento del encargado, y posteriormente, del encargado de recursos humanos.
Este relato no ha variado a lo largo del tiempo. El hecho que indicara en la denuncia inicial que le tocó los glúteos, para posteriormente decir que con la mano, le tocó los glúteos en todo su perímetro, carece relevancia a estos efectos. Puesto que la acción esencial, la que constituiría el tipo penal objeto de acusación es si le tocó los glúteos o no, no si estuvo mucho tiempo o poco tiempo realizando dicha acción, y si de dicho comportamiento devino una situación de ansiedad en la persona de la víctima. Y si dicho tocamiento se realizó o no con consentimiento de la denunciante. Cosa que en ningún caso se ha admitido.
Debemos considerar que dicha declaración es perfectamente verosímil, máxime cuando no existía enemistad alguna entre las dos partes de este procedimiento -circunstancia admitida por ambos-, como del dato que no existía ningún conflicto laboral entre ellos. Es decir, no tiene razón de ser que Dª Candida interponga una denuncia para perjudicar a un tercero, con quien no tiene motivo alguno de enemistad, o cuando de dicha denuncia ni ha obtenido, ni va a obtener beneficio alguno apreciable. Y cuando lo cierto es que, como afirmó el denunciado en el acto de juicio, 'casi no veía a Dª Candida ', puesto que ésta 'gozaba de un horario reducido, y en todo caso, la veía cada 20 días'.
Pero es que, esta declaración viene, en su verosimilitud corroborada por otros datos acreditados.
En primer lugar, el propio recurrente admitió que se encontró dicho día y hora con la denunciante. Que le tocó el hombro, cosa de todo punto extraña cuando que apenas la conocía, y solo coincidía con ella muy de tarde en tarde, y por tanto, no tenía relación alguna de amistad con la misma. Y admitiendo que ésta le manifestó después de los hechos 'como vuelvas a hacer eso te pego una patada en los huevos'. Cosa extraña, si efectivamente fuera cierto lo manifestado por el recurrente, esto es, que se limitó a decirle 'buenos días'. Si saludó cortésmente a la denunciante, no existe razón alguna para que ésta procediera a reaccionar de ese modo. De tal forma que esa reacción estaría justificada por la acción anterior llevada a cabo por el acusado, esto es, que le había tocado los glúteos, sin consentimiento de Dª Candida .
Estos datos periféricos vienen corroborados por otros elementos de prueba. Parte médico de asistencia, (folio 15), de 22 de octubre de 2013, donde consta la presencia de un trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo en la víctima. Siendo cierto que esta situación puede ser normal en una persona, pero también lo es que no consta historial médico alguno que permita inferir la existencia de dicho trastorno, con carácter previo en la denunciante. De lo que se deduce, que dicho trastorno solo pudo tener su origen en lo sucedido, siendo una reacción a la humillación sufrida por el gesto realizado por el recurrente.
Pero es más, ya en fecha de 17 de septiembre de 2013, esto es, poco tiempo después de los hechos (folio 20), la denunciante fue atendida por presentar 'ansiedad que relaciona con un problema de acoso en la empresa, originándola astenia, y alteración del estado de ánimo que le impide trabajar'. Emitiendo parte de baja, iniciando tratamiento con ansiolíticos.
Es evidente, que el inicio de un periodo de baja, que conlleva una pérdida de percepciones económicas, no es querido voluntariamente por ninguna persona en situación de activo. Ni, desde luego, la ingesta de ansiolíticos es motivo de gusto para nadie, si dicho remedio médico no estuviera justificado, o si dicho fármaco no fuera dispensado médicamente, por necesitarlo así la paciente.
Confirmándose el parte de baja posteriormente, en épocas sucesivas. Y llevando a cabo tratamiento psicológico con la Dra. Caridad hasta enero de 2014 (folio 25), ratificado por la misma en declaración en el acto de juicio.
Y posteriormente, y tal como consta en folio 66, ratificado por la Dra en el acto de juicio, se constató que 'se encontraba la denunciante con ánimo deprimido y triste, angustiada y decaída, con mucho miedo de encontrarse con el hombre que la acosó'. Con trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y ánimo depresivo.
Este informe médico, junto con los demás elementos de prueba existentes, confirman claramente que la versión de los hechos dada por la denunciante es perfectamente verosímil. Y el hecho que tardara más o menos tiempo en presentar la denuncia no supone que su declaración pierda virtualidad probatoria, pues la tardanza se limitó al hecho de haber pretendido, dentro del ámbito interno de la empresa, llegar a una solución a esta cuestión. Sin tener que presentar denuncia y tener que acudir al órgano judicial, circunstancia que no es motivo de gusto normalmente para nadie, y menos para quien presenta un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y tristeza, motivo de estos hechos.
En definitiva, el recurrente tocó los glúteos de Dª Candida en la fecha indicada en hechos probados de la sentencia. No buscando una satisfacción sexual, de hecho no nos encontramos ante un delito de abuso sexual, sino, exclusivamente con el ánimo de humillar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la distinción entre el delito de abusos deshonestos y la falta del art. 620.2 del Código Penal radica en el propósito del sujeto activo de satisfacer sus deseos libidinosos de forma unilateral, contra la voluntad de la víctima, intención que no concurre en la vejación leve ( SSTS núm. 715/2.004 de 9 de junio , 9 de diciembre de 1.992 ).
Es evidente que dicha circunstancia, -ánimo libidionoso, ánimo de obtención de satisfacción sexual-, no concurre en el presente supuesto. En primer lugar, fue un único tocamiento, no seguido de proposición verbal de tipo alguno, con connotación sexual, por lo que, en definitiva, como bien resultó calificado en su día, nos encontramos con que los hechos han de ser considerados como falta de vejaciones injustas, de carácter leve.
TERCERO.-Conforme el artículo 620.2 del CP , la falta de vejaciones leves, serán castigadas con pena de multa de 10 a 20 días, habiendo sido impuesta la pena en su cuantía mínima por el Juez a quo, y siendo la cuota diaria de 6 euros, próxima al mínimo legal previsto en el artículo 50 del CP , siendo cierto, y así se determina del conjunto de las actuaciones, que el recurrente es solvente, pues presta servicios en la entidad UFF España, por lo que, por tanto, la cuota diaria impuesta está perfectamente ajustada a Derecho.
En la sentencia de Instancia, se dice, en hechos probados, que la víctima sufrió una cierta perturbación anímica, sin que este hecho probado haya sido objeto de impugnación por la representación letrada de la denunciante. El Juez a quo, no estima razonable la existencia de numerosos días de curación, a resultas de estos hechos, en fundamento que no ha sido impugnado por la parte a quien perjudica, esto es, la representación letrada de la denunciante. Concediendo indemnización, exclusivamente, por daño moral.
Tal como acertadamente refleja el Juez a quo, en su más que fundada resolución, la base para medir los daños morales, viene originada por las reacciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, debiendo de fijarse en 'módulos razonables'.
De ahí que el Juez a quo, valorando las circunstancias personales concurrentes en el presente caso, con la incomodad de todo tipo que sufrió la denunciante desde los hechos, fijó la cuantía de 'daños morales' en 350 euros.
Cantidad que teniendo en cuenta lo sucedido, la presencia de una baja laboral, el tratamiento psicológico que ha llevado desde entonces Dª Candida , y el estado de miedo sufrido por la misma, desde la fecha de los hechos, es perfectamente lógica y ajustada a módulos razonables.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada en su integridad.
CUARTO.-En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas de esta alzada hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Dª Ana María Sanz Vega, en nombre y representación de D: Urbano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, de fecha de 13 de enero de 2015 , en juicio de faltas número 80/2014, tal como fue aclarada en auto de fecha de 20 de enero de 2015, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Declarando de OFICIO LAS COSTAS de esta alzada.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
