Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2015

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20/02/2015

Sentencia Penal Nº 19/2015, Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 2, Rec 243/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander

Ponente: HOYA COROMINA, JOSE

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 39075510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:4

Núm. Roj: SJP 4/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

Calle Alta nº18

Santander

Teléfono: 942248102

Fax.:

Modelo: PA170

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº: 0000243/2014

NIG: 3907543220120014684

Resolución: Sentencia 000019/2015

Procedimiento Abreviado 0003155/2012 - 00

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander

Intervención:

Fiscal

Acusado

Denunciante

Perjudicado

Interviniente:

MINISTERIO FISCAL

MINISTERIO FISCAL

Armando

Ramona

Esteban

Procurador:

ALFREDO JOSÉ VARA DEL CERRO

Abogado:

Mª JOSÉ BUSTAMANTE ARCE

S E N T E N C I A Nº 000019/2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Causa 243/2014

S E N T E N C I A

En Santander a veinte de enero de dos mil quince.

VISTOSpor el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del JUZGADO de lo PENAL número 2de esta ciudad, en primera Instancia las diligencias de PROCEDIMIENTO ABREVIADO numero 3155/2012 Instruidas por el Juzgado de Instrucción numero 1 de SANTANDER por el presunto delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOScuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado y tramitado con el numero de Causa 243/2014,seguida contra Armando , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992 natural de San Vicente de la Barquera (Cantabria), hijo de Patricio y de Elisabeth , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Alfredo José VARA DEL CERRO y defendido por la Letrada Dª María José BUSTAMANTE ARCE, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Santander se incoaron Diligencias Previas contra el acusado ya reseñada por un presunto delito de Descubrimiento y Revelación de secretos, en cuyo procedimiento y con fecha 21 de noviembre de 2013, se dicto Auto a virtud del cual se transformaban las actuaciones y se acordaba su continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado, dictándose con fecha 28 de mayo de 2014 Auto de conclusión del mismo.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, con fecha 1 de diciembre de 2014 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 20 de enero de 2015, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

TERCERO.-Que con fecha 27 de febrero de 2014 por el Ministerio Fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.-El acusado Armando , mayor de edad con DNI NUM001 sin antecedentes penales, con intención de vulnerar su intimidad y sin su consentimiento accedió al perfil de la red social Tuenti de Esteban (menor de edad en cuanto que nacido el NUM002 de 1999) con nombre ' Culebras ' y asociado a su dirección de correo ' DIRECCION000 ', valiéndose para ello de la contraseña legítima de Esteban que este había tecleado en el ordenador del acusado anteriormente, quedando así almacenada.

De este modo el acusado obtuvo acceso sin autorización de Esteban a los mensajes privados, contactos y demás archivos almacenados por el mismo en tal perfil. Asimismo el acusado envió desde dicho perfil, aparentando ser Esteban , mensajes de dudoso gusto a varios de los amigos de Esteban en dicha red social, sin que se haya formulado denuncia por tales personas. Finalmente el acusado trató de cambiar la contraseña del perfil de Tuenti de Esteban , procediendo éste al percatarse de la situación a borrar su perfil al día siguiente.

El acusado ha pedido expresamente perdón por estos hechos a Esteban antes de su declaración judicial.

Segundo.-Los hechos descritos constituyen un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 y 197.6 del Código Penal .

Tercero.-De tales hechos responde el acusado en concepto de autor de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal .

Cuarto.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.-Procede imponer al acusado la pena de 2 año, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses y 1 día con cuota diaria de 10€con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y costas.

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Esteban mediante el pago de 500€ por el daño moral causado , cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Que por la representación de la acusada y con fecha 26 de mayo de 2014, se presento escrito de Conclusiones el siguiente tenor:

1ª a 6ª.-En disconformidad con las correlativas del escrito de acusación, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado.

QUINTO.-Que por Auto de fecha 1 de diciembre de 2014 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 20 de enero de 2015, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

SEXTO.-Que previamente a la iniciación del acto del Juicio Oral por la acusada se reconocieron los hechos modificándose por el Ministerio Fiscal, su escrito de conclusiones en el siguiente tenor:

A LA PRIMERA, añadir que habiendo abonado la cuantía correspondiente al daño moral con carácter previo a la celebración del juicio.

A LA CUARTA, se aplica la atenuante de reparación del daño como muy cualificada

A LA QUINTA, se interesa la pena de prisión de 2 años y multa de 15 meses a razón de 6 €, manteniendo el resto de las conclusiones.

La defensa muestra su conformidad con lo interesado.

SÉPTIMO.-Conferido el oportuno traslado de la modificación efectuada por el Ministerio Público a la defensa del acusado por esta se mostró conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Publico, entendiendo que no resultaba necesaria la celebración del Juicio Oral. Preguntados individualmente cada uno de los acusados por su expresa conformidad con los hechos y las penas solicitadas mostraron conformidad con lo pedido por el Ministerio Fiscal y los hechos que habían sido leídos.

OCTAVO.-Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA por reconocimiento expreso del acusado:

Primero.-Que el acusado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, con intención de vulnerar su intimidad y sin su consentimiento accedió al perfil de la red social Tuenti de Esteban (menor de edad en cuanto que nacido el NUM002 de 1999) con nombre ' Culebras ' y asociado a su dirección de correo ' DIRECCION000 ', valiéndose para ello de la contraseña legítima de Esteban que este había tecleado en el ordenador del acusado anteriormente, quedando así almacenada.

Segundo.-De este modo el acusado obtuvo acceso sin autorización de Esteban a los mensajes privados, contactos y demás archivos almacenados por el mismo en tal perfil. Asimismo el acusado envió desde dicho perfil, aparentando ser Esteban , mensajes de dudoso gusto a varios de los amigos de Esteban en dicha red social, sin que se haya formulado denuncia por tales personas. Finalmente el acusado trató de cambiar la contraseña del perfil de Tuenti de Esteban , procediendo éste al percatarse de la situación a borrar su perfil al día siguiente.

Tercero.-El acusado ha pedido expresamente perdón por estos hechos a Esteban antes de su declaración judicial.

Cuarto.-El acusado previamente al acto del juicio ha ingresado en la cuenta de consignaciones el importe por daño moral reclamado ascendente a 500.- €

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos consignados como probados por expreso reconocimiento de la acusada son constitutivos de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS previsto y penado en el artículo 197.1 y 197.6 del Código Penal al concurrir la totalidad de los elementos integrantes del tipo penal en los hechos que han sido expresamente reconocidos por el acusado.

SEGUNDO.-Que conforme expresamente determina el número 3º del artículo 787 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando con carácter previo a la celebración del acto del juicio se mostrara conformidad por el acusado a la calificación de mayor gravedad de las formuladas, si la pena no excediere de seis años de privación de libertad, el Tribunal dictara sentencia de conformidad, lo que en el presente caso expresamente concurre, razón por la cual procederá dictar la sentencia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Publico y las Acusaciones Particulares.

TERCERO.-La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal está prevista en cuanto al procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional, artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al inicio del juicio oral, artículos 688 y siguientes de la misma Ley . En el denominado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al juez o tribunal, que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad, cual se previene en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicha conformidad, como señala la STS de 1 marzo 1988 (RJ19881511), ha de ser necesariamente absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; personalísima, es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; voluntaria, esto es, consciente y libre; formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para el Tribunal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley; y, finalmente, de doble garantía, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

CUARTO.-La ratio legisde tal instituto se encuentra en razones de oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, aunque en una y otra clase de procedimiento se establece que se proceda por el Tribunal a dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada (artículo 655) o con estricta conformidad con la calificación aceptada (artículo 793.3) cabe la posibilidad de que se dicte una sentencia que imponga pena distinta de la aceptada con la limitación de que esa pena no sea mayor de la solicitada, porque siempre habrá de respetarse el imperio y vigencia del principio de legalidad que veta la imposición de penas no legalmente establecidas para el hecho que se sancione, y así se recoge expresamente en el Texto Legal regulador del procedimiento abreviado la posibilidad de dictar sentencia en los términos procedentes en supuestos en que los hechos aceptados carezcan de tipicidad penal o concurran manifiestamente circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, y, además, cabe que el juzgador, en el ejercicio de una función individualizadora de la pena, imponga pena de intensidad o duración inferior. STS de 9 mayo 1991 [RJ 19913614 ], 17 julio , 30 octubre y 1 diciembre 1992 [RJ 19926657, RJ 19928560 y RJ 19929892], 24 marzo y 7 abril 1993 [RJ 19932502 y RJ 19933060], y 7 febrero 1994 [RJ1994 717].

QUINTO.-La consecuencia inmediata de la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación como ha declarado repetidamente la doctrina Jurisprudencial de la que son de citar las STS de 4 junio 1984 y 7 mayo 1992 [RJ 19924485].

La doctrina previamente reseñada ha sido precisada por el Alto Tribunal en una línea doctrinal reiterada de la que son de citar las STS de 11 marzo 1993 [RJ 19932144 ], 8 marzo 1995, núm. 326/1995 [RJ 19951912 ] y 19 julio 1996, núm. 549/1996 [RJ 19966070], en las que se señala que la expresión de estricta conformidadconsignada en el artículo 793 de la LECrim obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal( STS 549/1996 ),si bien se suscitara la concreta cuestión en los supuestos a que hace expresa referencia el párrafo tercero del articulo 793 a la previsión contenida en el párrafo precedente de la necesidad de oír a la parte acusadora, de lo que resulta la necesidad de determinar si tal audiencia se constituye en requisito indispensable para dictar una sentencia que se parte de los contenidos mutuamente aceptados por las partes en el proceso.

Que en el presente supuesto es evidente que concurren la totalidad de los requisitos que la norma señala para la expresa aceptación y conformidad con los hechos producida en el acto del plenario realizada por el acusado y avalada por su defensa razón por la cual deberá dictarse sentencia de conformidad con lo pedido y aceptado.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales deben ser impuestas al condenado por ministerio de la Ley.

SÉPTIMO.-Todo responsable de un delito o Falta lo es así mismo de las consecuencias civiles del mismo derivadas conforme a las previsiones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , razón por la chaul el acusado deberá indemnizar al perjudicado en el importe del daño moral causado así mismo conformado ascendente a la cantidad de 500.- €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Armando Como autor penalmente responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOSprevisto y penado en los artículos 197.1 y 197.6 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MUTA DE QUINCE MESESa razón de una cuota diaria de 6.- Euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizaría la perjudicado Esteban en la cantidad de 500.- € importe del daño moral causado a cuyo fin se destinara el importe consignado por el condenado previamente al acto del Juicio.

DEBO ACORDAR Y ACUERDOde conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y 787.6 de la LECr . La suspensión de la pena Privativa de Libertad que se ha impuesto condicionada:

1.- A que el condenado no delinca en el término de TRES AÑOS a partir de la fecha de la presente resolución.

2.- A que haga efectivo el importe de la pena pecuniaria impuesta en el término de QUINCE MESES mediante pagos mensuales.

Se apercibe expresamente al condenado que en caso de de quebrantar cualesquiera de las condiciones previamente reseñadas y que expresamente ha aceptado y sin previo requerimiento le será revocado el beneficio concedido debiendo cumplir íntegramente la pena impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma es firme no procediendo contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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