Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8113

Núm. Roj: STSJ CAT 8113:2015


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 35/2014

Procedimiento Jurado núm. 5/13 -Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda)

Causa Jurado núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 2 Tarragona

S E N T E N C I A N Ú M. 19

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 23 de julio de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda , recaída en el Procedimiento núm. 5/13 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Rafael Jurado San Román y ha sido representado por la Procurador Dª Mª Isabel Contreras Insense. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. José Joaquín Pérez de Gregorio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de octubre de 2.014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: '1.- El Acusado, Gumersindo , ha mantenido durante años una relación de pareja, análoga a la del matrimonio, con la Sra. Coral , con la que convivió durante aproximadamente seis años en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Els Pallaresos (Tarragona), hasta la mañana del 27 de marzo de 2.009.

2.- La pareja formada por el acusado y Coral se veía y mantenía relación con el matrimonio formado por Ruperto y Martina , hermana de Coral , que también vivían en Els Pallareso, c/ DIRECCION001 nº NUM002 puerta NUM001 .

3.- Ruperto era una persona tranquila y casera.

4.- NUM002 en ocasiones tenía desencuentros con Coral como consecuencia del carácter de ambos, que impedía que llegaran a congeniar.

5.- Ruperto se expresaba habitualmente en catalán, cuando se expresaba en castellano lo hacía con un marcado acento catalán y se le conocía por Ruperto , abreviatura con la que se presentaba a la gente.

6.- NUM002 estaba aquejado de un trastorno depresivo mayor, diabetes Mellitus tipo 2, e hipercolesterolemia. Como consecuencia del cuadro de salud que presentaba Ruperto causó baja laboral hasta que obtuvo la incapacidad permanente total, por la que se le reconoció el derecho a percibir una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que empezó a percibir desde el 20 de febrero de 2.006 por importe de algo más de 700 euros mensuales. El cuadro de salud que presentaba Ruperto requería de control médico y prescripción de fármacos por facultativo médico, pues en caso contrario sus enfermedades podían agravarse o determinar la aparición de nuevas complicaciones en al salud del paciente. El cuadro de salud que presentaba Ruperto y los medicamentos que tomaba, hacía que se viera necesitado de la atención y supervisión de su esposa Martina y afectaba a su capacidad para mantener relaciones sexuales.

7.- Martina y Gumersindo iniciaron una relación sentimental con encuentros sexuales que duró aproximadamente tres años, prolongándose hasta 2008 ó 2009. Durante el transcurso de dicha relación Gumersindo propuso a Martina en varias ocasiones dejar a sus respectivas parejas ( Coral y Ruperto ) con la finalidad de vivir juntos, sin que Martina accediera a ello.

8.- Gumersindo tenía un huerto sito en el Polígono Riu Clar de Tarragona, propiedad de INCASOL.

9.- El día 27 de marzo de 2009, Ruperto llevó a su esposa Martina , sobre las 7.30 horas, a su lugar de trabajo en el Hospital Juan XXIII de Tarragona, al que se desplazaron en el vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA, matrícula ....-QRJ , titularidad de ambos, dejando a Martina en el trabajo a las 8.00 horas. Ruperto siempre llevaba a su esposa Martina al trabajo y la iba a recoger a las 15.00 horas, al terminar ésta su jornada laboral.

10.- Ruperto llevaba ayudando a Gumersindo en el huerto dos semanas a fecha 27 de marzo de NUM003 , y esa misma mañana fue al encuentro de Gumersindo , con el que había quedado para ir a ayudarle al huerto.

11.- A las 13.00 horas del 27 de marzo de 2009, cuando Coral terminaba su jornada laboral de mañana, Gumersindo fue a buscarla al nº 108-110 de La Rambla Nova de Tarragona, donde aquella prestaba sus servicios como portera. Fue a buscarla en el vehículo tipo furgoneta marca FORD, modelo TRANSIT CONNECT, matrícula ....-FBD , que era propiedad de Coral y que Gumersindo conducía habitualmente. Gumersindo paró el vehículo en una intersección de la parte central de La Rambla Nova de Tarragona, próxima al inmueble en el que Coral trabajaba, y la esperó dentro del coche a que saliera. Cuando Coral salió del trabajo, se dirigió al vehículo y se subió, abandonando ambos el lugar a bordo del mismo.

12.- Ese mismo día Martina , que habitualmente salí a las 15.00 horas de trabajar, por razones de servicio salió a las 15.30, encontrándose a Gumersindo dentro del edificio esperándola, de lo que ya la había avisdado la supervisora de su departamento. Gumersindo la esperaba sudoroso, enrojecido, cansado, sentado en una silla, bebiendo agua, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz donde se apoyan las gafas.

13.- Gumersindo siempre había llevado gafas.

14.-En la tarde del 27 de marzo de 2009, Gumersindo fue al inmueble donde Coral trabajaba de portera diciendo que ella no podía ir a trabajar y que él la sustituiría, lo que no le fue permitido.

15.- Esa misma tarde, en momento no determinado, Gumersindo llevó el vehículo CHEVROLET, modelo EPICA, matrícula ....-QRJ , propiedad de Martina y Ruperto , a la Plaza de la Pedrera de Tarragona, sita junto a la estación de RENFE, y lo dejó estacionado irregularmente en la parada del autobús, dejando en la bandeja delantera del vehículo, a la vista, la documentación del coche y dos tarjetas de crédito de Martina , así como las puertas sin el cierre accionado y una ventanilla abierta, impidiendo la circulación de los demás vehículos. Debido al entorpecimiento que para la circulación de los demás vehículos suponía el irregular estacionamiento, el coche fue retirado por la Guardia Urbana, que lo trasladó al depósito municipal del Ayuntamiento de Tarragona, donde fue recuperado por Martina , acompañada de Gumersindo .

16.- En la mañana del 28 de marzo de 2009, alrededor de las 10'00 horas, Martina y Gumersindo se presentaron en las dependencias de los Mossos d'Esquadra para denunciar la desaparición de Ruperto y Coral , sin llegar a interponerse denuncia porque Gumersindo no dejó hablar a Martina , siendo él el que explicó su versión sobre la desaparición. Pero en la misma mañana Martina , en compañía de una vecina, volvió a las dependencias policiales y formalizó al denuncia.

17.- En la mañana del 30 de marzo de 2009, Gumersindo fue al inmueble donde Coral trabajaba como portera, ofreciéndose para desempeñar su trabajo, a lo que recibió respuesta negativa. También solicitó en la inmobiliaria 'FINCAS FERNÁNDEZ', sita en el mismo inmueble, ayuda para poder poner a su nombre el vehículo FORD TRANSIT CONNECT, matrícula ....-FBD , propiedad de Coral , aportando una fotocopia del D.N.I. de Coral .

18.- En la tarde del 3 de abril de 2009, Gumersindo llamó desde una cabina telefónica sita en la c/ Del Pilar de Vinaroz (Castellón) al teléfono fijo de su madre, residente en Quesada (Jaén). En la citada llamada Gumersindo se identificó como Ruperto y dijo a su madre que Coral y él ( Ruperto ) se encontraban bien y que no se preocupasen por ellos, que estaban en Castellón.

19.- Entre las 10:23:32 y las 10:26:31 del 26 de Mayo de 2009, Gumersindo adquirió en el establecimiento 'TIME ONLINE', sito en la Plaza Federico garcía Lorca del barrio de Torreforta (Tarragona), una tarjeta SIM con número NUM004 , que fue activada en el terminal telefónico NOKIA 6030 con número de IMEI NUM005 , que tenía en su poder el acusado.

20.- En la mañana del 28 de Mayo de 2009, a las 10.48 horas, Gumersindo remitió a la Seguridad Social, desde el establecimiento 'LABORATORIOS Y TRABAJOS DE FOTOGRAFÍA, VÍDEO Y CINE', sito en la Avingudfa de l'Independencia nº 5 de la localidad de Cambrils, un fax redactado en catalán, en el que se reflejaba que Ruperto , en primera persona, comunicaba un nuevo número de cuenta para posteriores ingresos e la pensión de invalidez, de la que era beneficiario, facilitando una nueva dirección para notificaciones. La cuenta cuyo número facilitó en el fax para los nuevos ingresos de la pensión, era titularidad de Coral y correspondía a la entidad BANCO DE SANTANDER. La dirección facilitada en el fax para recibir notificaciones era DIRECCION002 nº NUM006 , NUM002 NUM000 de Tarragona, correspondiente al domicilio del matrimonio formado por Abilio y Marta , conocidos de Gumersindo .

21.- A las 12:15:23 horas del 29 de Mayo de 2009, Gumersindo llamó al periodista redactor de la noticia de la desaparición desde el terminal NOKIA 6030 con número de tarjeta SIM NUM007 y número de IMEI NUM008 , estando posicionada la llamada en el repetidor de la localidad de Morella, identificándose como ' Ruperto el de Los Pallaresos', manteniendo la conversación en castellano, sin acento catalán, y diciendo que se había marchado, que no quería ningún problema, que su mujer le había engañado, que se habían marchado por que habían querido, que se encontraban bien y que los dejaran de buscar.

23.- Desde el 27 de marzo de 2009, no existe rastro de actividad bancaria, médica, ni de cualquier otro tipo, respecto de Ruperto y Coral .

24.- Gumersindo , desde que se reunió con Ruperto en la mañana del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó la muerte. Gumersindo es culpable de haber dado muerte a Ruperto .

25.- Gumersindo , a partir de su encuentro con Coral a las 13:00 horas del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó al muerte. Gumersindo es culpable de haber dado muerte a Coral .

26.- Gumersindo tiene una personalidad psicopática.

27.- A fecha de los hechos, Coral tenía como familiares más cercanos a su hijo Onesimo , su madre Herminia , y a sus hermanos Martina y Jose Antonio .

28.- A fecha de los hechos, Ruperto , tenía como familiares más cercanos a su hermana Sara .

29.- El acusado Gumersindo fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de fecha 24 de diciembre de 1993 , firme el 25 de noviembre de 1994 , por dos delitos de parricidio, a las penas, por uno de ellos, de 26 años y 8 meses de prisión, y por otro, de 30 años de prisión, penas cuya fecha de licenciamiento definitivo se produjo el 29 de octubre de 2008.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo , como autor responsable de dos delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22.8ª y de parentesco del art. 23 en el delito perpetrado sobre la persona de Ruperto , y por cada uno de los delitos, a la pena de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros a Herminia , Martina y Jose Antonio , y Cayetano -familiares de Coral -, y a Sara -familiar de Ruperto -, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por éstos, y la prohibición de comunicarse con los mismos estableciendo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas dos prohibiciones por tiempo de 20 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal.

En materia de responsabilidad civil por daños morales, Gumersindo deberá indemnizar, por la muerte de Coral , en la cantidad de 100.000 euros a su madre, Herminia , 100.000 euros a su hermano, Jose Antonio , 100.000 euros a su hermana Martina , y 150.000 euros a su hijo Cayetano . Y por la muerte de Ruperto , en la cantidad de 100.000 euros a su hermana Sara , y de 150.000 euros a su esposa Martina , con el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de o Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Gumersindo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de mayo de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se intitula:Al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la Lecrim , por la existencia de defectos en el veredicto vulnerando el principio de tutela judicial efectiva ya que el art. 120.3 de la CE exige motivación; en relación con el art. 61.1,d) de la LOTJ .

El recurrente centra este motivo en la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, vinculando la obligación motivadora que se deriva del art. 120.e de la CE , con la concreción normativa que establece el art. 61.1.d) de LOTJ que supone la ...sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos como probados.Este planteamiento, que se ciñe a la lesión en el derecho a latutela judicial efectivaprovocador de indefensión, exige repuesta adecuada al mismo y no a la eventual lesión de algún otro derecho fundamental, especialmente a la presunción de inocencia que sí es objeto de otro motivo de recurso (alegación quinta del recurso) y con contenido netamente diferenciado del expuesto en este.

1.- Las exigencias de motivación de la resolución judicial que está dentro del marco protector del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no son tan rigurosas como la exigencias motivadoras sobre la valoración probatoria que ampara el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Los rasgos fundamentales de la motivación de resoluciones judiciales que está bajo el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido y precisado por numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Sala segunda del Tribunal Supremo (SSTC 29-6-09 ; 7-5-2007 ; 12-12-2005 ; SSTS 1043/2010 ; 545/2010 ; 561/2012 , entre otras), siendo paradigmática STS 545/2010 que señala: quetoda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

Sin embargo la satisfacción del derecho constitucional invocado se produce cuando en la sentencia se exponen las pruebas que sustentan la declaración fáctica probada, de modo que conociendo estasla parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de Casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico ( STS 32/2000, de 19 de enero ). Sabemos igualmente que no hay un estándar de motivación apriorístico ( STS 139/2000, de 29 de mayo ) y no existe el derecho a un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado y, en definitiva que lo relevante es que se conozca la 'ratio decidendi' .

La primera objeción que ha de hacerse al recurso es que no indica en qué se le provoca indefensión con la motivación fáctica que hace el Jurado para justificar su veredicto. Porque es cierto que el jurado no se extiende en sus razonamientos, pero es manifiesto y solamente se precisa de la lectura que alude al contenido de ciertas declaraciones testificales, a pruebas documentales o periciales o como llega a realizar argumentación más compleja para expresar su proceso lógico; y finalmente, cuando debe hacer un juicio del conjunto indiciario para concluir que el acusado es el autor de la muerte (posición nº 44) establece una sucesión de asertos ya probados de los que infiere esa autoría.

En consecuencia, sin necesidad de mayores defensas, están claramente expuestas las 'razones' del Jurado para declarar probados los hechos base y como de ellos infiere la autoría, dando suficiente cobertura al derecho fundamental invocado e incluso a otros tributarios de exigencias más rigurosas.

2.- El recurso rechaza que la motivación de la sentencia realizada por la Magistrada-Presidenta pueda subsanar las debilidades de la motivación del veredicto. Este planteamiento es cierto si nos ajustamos a las exigencias que hace la LOTJ; el art. 49 de LOTJ obliga al magistrado-presidente a valorar si se ha practicado en el juicio prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque no hay en ese momento expresión explícita; el art. 61.1.d) LOTJ atribuye al jurado la expresión sucinta de las razones; y el art. 70.2 LOTJ , obliga al magistrado-presidente en la redacción de la sentencia a expresar la prueba de cargo existente como garantía del derecho a la presunción de inocencia.

Este proceso valorativo debe aparecer en toda su plenitud en la sentencia, resolución que a la postre es la que puede ser objeto de recurso y por ello el magistrado presidente debe desarrollar el contenido incriminatorio que percibió y dio lugar a la confección del veredicto, pero además habrá de expresar el contenido incriminatorio de los elementos sobre los que formó convicción el jurado popular, expresando las inferencias si las pruebas son indiciarias, pues de otro modo no podría darse satisfacción a las rigurosas exigencias del derecho a la presunción de inocencia en materia de motivación.

En el caso la sentencia cumple fielmente con lo expuesto y sin duda no hay omisión motivadora que pueda provocar la mínima indefensión.

Se rechaza este motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Lecrim , se denuncia vulneración del art. 18 , 19 de la CE por instalación de baliza en el vehículo de Gumersindo .

Esta cuestión ya ha sido tratada por la Sala en el trámite previsto por art. 36 y 37 de LOTJ y concordantes de Lecrim, que dictó auto en 10 de abril de 2014, cuyo contenido esencial se reproduce:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Gumersindo se formula contra elAuto de 10 de diciembre de 2013, en el particular que rechaza la cuestión previa formulada, en virtud de la cual se solicita la nulidad de la diligencia de instalación de un dispositivo GPS por parte de la fuerza policial en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, sin autorización judicial que les habilitase para ello, y de las periciales y documentales derivadas de aquélla, por entender que se ha vulnerado el derecho a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la CE , en relación y concordancia con de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO.- 1.Planteado así este recurso de apelación, es de reseñar, ante todo, que para su adecuada resolución hay que acudir al análisis del caso concreto que aquí nos ocupa y singularmente al contexto en que la policía judicial decidió colocar una baliza o dispositivo GPS en el vehículo que utilizaba de forma habitual el acusado.

2.Pues bien, en el supuesto examinado nos encontramos ante una denuncia de desaparición de dos personas, con fundadas sospechas de que el hoy acusado, que fue la última persona que estuvo con ellas, tenía relación con tal desaparición. Y, en virtud de ello, la fuerza policial actuante interesó de la autoridad judicial la expedición de determinados mandamientos para conocer las llamadas entrantes y salientes en el teléfono móvil del sospechoso y los repetidores que dieron cobertura al referido aparato telefónico, a fin de poder saber el posicionamiento de su móvil el día de la desaparición de la hermana y el marido de la denunciante, lo cual fue solicitado por la policía con carácter urgente, dado que podría tratarse de salvar vidas humanas en peligro en aquellos momentos, lo cual fue así acordado por el Juez de Instrucción, al igual que el libramiento de más oficios, cumplimentados a solicitud también de la policía judicial, entre otros, a los operadores de telefonía móvil y a la Compañía del teléfono del domicilio del sospechoso, así como nuevas intervenciones telefónicas, acordadas asimismo por la autoridad judicial y todo ello con la finalidad de poder averiguar el paradero de los desaparecidos.

En el curso de la investigación, la Unidad Central de Personas Desaparecidas de los Mossos d'Esquadra, colocan una baliza o dispositivo GPS, en el vehículo que habitualmente utilizaba el hoy recurrente, para tener información acerca de la posición y localización del vehículo, existiendo datos de geolocalización emitidos por el referido terminal los días 25, 26, 28 y 29 de mayo de 2009, sin que conste dato alguno con posterioridad a estas fechas. Para ello no solicitaron autorización judicial, cosa que sí habían interesado para la práctica del resto de las diligencias realizadas.

TERCERO.- NUM000 . Así las cosas y tras este planteamiento del supuesto fáctico de autos, preciso es entrar a estudiar si en realidad existe o no una injerencia al derecho fundamental de la intimidad de la persona por el hecho de la colocación de esta baliza en el vehículo que solía utilizar la persona sujeta a investigación.

2.A tal efecto, es de señalar con carácter previo, la concreta finalidad de los dispositivos electrónicos de posicionamiento, para dejar sentado que en las últimas décadas del siglo XX ya se empezó a generalizar la utilización de emisores de señales que permitían la geolocalización y seguimiento de vehículos u objetos a una discreta distancia, pero desde la entrada en el mercado de los sistemas de posicionamiento GPS las posibilidades de captación y seguimiento de señales a media o gran distancia mediante dispositivos emisores de gran autonomía es una realidad. La técnica policial, hoy día, solamente requiere de la colocación de un pequeño dispositivo que, recibiendo datos de posicionamiento GPS, transmite su localización a otro dispositivo manejado por los agentes investigadores; permitiendo de este modo, y con total precisión, hacer un seguimiento minucioso de todos los movimientos del objeto seleccionado, sin más limitaciones que la de la capacidad de la batería que alimente al dispositivo oculto. De este modo se somete al sujeto investigado a un exhaustivo seguimiento sin riesgo personal para el investigador, a la vez que minimizando el gran despliegue de medios humanos y materiales que precisa un seguimiento convencional sin riesgo de su desvelo.

3.Dicho esto, nos debemos preguntar si un aparato GPS, así como cualquier otro dispositivo que utilice datos sobre localización, es susceptible de una lícita injerencia en el ámbito de una investigación criminal. Las incógnitas jurídicas a resolver van más allá del sí; afectando más bien a cuándo y bajo qué circunstancias; así como las pautas y limitaciones que han de regir una injerencia sobre sus contenidos.

A tal efecto es de reseñar que no existe ninguna regulación específica ni en la LECrim, ni en ninguna otra normativa de naturaleza o trascendencia procesal que dé contenido jurídico a tales interrogantes. Los artículos 282 y 769 de la LECrim reguladores de la Policía Judicial establecen como objeto primordial de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes. En igual sentido se pronuncia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerza y Cuerpos de Seguridad .

El ordenamiento jurídico español no destina precepto alguno a regular las vigilancias discretas, ni visuales, ni a través de dispositivos de seguimiento adheridos a objetos al uso o disposición de la persona investigada o a ella destinada. La única norma que podría guardar relación con esta última posibilidad sería la del art. 263 bis, apartado 2 de la LECrim , en tanto en cuanto, se permite que la circulación de los bienes sujetos a tal medida de investigación pueda llevarse a efecto bajo la vigilancia de la autoridad o sus agentes; lo que podría suponer sin duda la instalación de dispositivos de posicionamiento para su más discreto seguimiento. Pero realmente, y pese a la detallada regulación de tal institución procesal, su aplicación queda estrictamente restringida al concepto de circulación o entrega vigilada; es decir, a aquellos supuestos en que resulte procedente la técnica de investigación consistente en permitir que remesas de determinadas sustancias prohibidas, equipos o materiales circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes.

En definitiva, en nuestra legislación no existen pautas o reglas concretas que marquen los límites o fronteras de las amplias habilitaciones normativas contenidas en los mentados artículos 282 y 769 de la LECrim , cuando por su aplicación se pudiera afectar a concretos derechos fundamentales.

Ni siquiera contamos con unos precedentes jurisprudenciales claros y axiomáticos que, ante tal ausencia de norma específica, pudieran dar forma a un protocolo de actuación.

El primer precedente existente sobre planteamiento de impugnación, basado en el pretendido no autorizado judicialmente empleo de instrumentos de balizamiento para seguimiento de presuntos delincuentes, es de fecha relativamente reciente, pues se remonta a la STS 942/2004, de 22 de julio , en la que, pese al alegato expreso de la defensa sobre dicho punto, el Alto Tribunal trata, de pasada, las dudas sobre la licitud de la utilización por parte del servicio de Vigilancia Aduanera de un sistema de balizamiento colocado, sin conocimiento de los sospechosos de traficar con drogas, en un catamarán por ellos utilizado; gracias al cual se consigue el seguimiento y aprehensión de un alijo de droga. No obstante, el Tribunal Supremo, en dicha resolución, pasa por alto la susodicha cuestión planteada por la defensa de los condenados, con el sencillo razonamiento de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta tal circunstancia para llegar al resultado probatorio.

Seguidamente, nos encontramos con la STS 562/2007, de 22 de junio , en cuyo FD2º dispone que:

'En el segundo de los motivos de su oposición denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad que concretan en el hecho de haber colocado una baliza de seguimiento sin autorización judicial.

La sentencia impugnada da respuesta a la pretensión deducida como motivo de casación con una argumentación que ha de ser reproducida para la desestimación del motivo. El artificio colocado permitió a los agentes de investigación el seguimiento por mar de la embarcación respecto a la que existían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de drogas. La colocación de esa baliza permitió realizar el seguimiento de la embarcación, ubicarla en alta mar y para su colocación, en los exteriores del barco, no se precisó ninguna injerencia en ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos. Se trata, en definitiva, de unadiligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiriera en un derecho fundamental que requeriría la intervención judicial'.

En igual sentido se pronuncia la STS 523/2008, de 11 de julio , en la que se contempla un caso en que por el SVA se coloca una baliza de seguimiento y localización en una embarcación, desestimando el Alto Tribunal la pretensión de los recurrentes, en base a tales argumentos:

'En primer lugar, no consta que para situar el artilugio fuera necesario entrar en algún recinto que constituyera un domicilio de los previstos en los arts. 554 o 561 LECr .

Por otra parte, nada permite afirmar que la baliza fuera utilizada para clase alguna de injerencia en las conversaciones o mensajes de los investigados'.

Tampoco la STS 906/2008, de 19 de diciembre , resuelve directamente tal cuestión, al llegar a confundir lo que son datos de localización generados en el curso de una intervención de teléfono móvil con la tecnología GPS.

Y finalmente, la resolución de fecha más reciente, STS 789/2013, de 5 de noviembre , sigue la línea de las anteriores, al expresar, en su FD11, que:

'El alegado motivo de violación de precepto constitucional -art.18-, dado que como se reconoció en el acto del juicio la localización de la embarcación fue posible por medios técnicos -en concreto GPS- empleados por los miembros de Vigilancia Aduanera que sabían las coordenadas exactas a que tenían que acudir para interceptarla, lo que vulnera su derecho a la intimidad, citando en su apoyo la STEDH caso UZUN contra Alemania, debe ser desestimado...

En el caso presente, lo único que aparece en las actuaciones es que los agentes de vigilancia aduanera recibieron información sobre un posible transbordo de droga de la embarcación..., por lo que montaron un dispositivo de vigilancia y control con medios aeronavales y terrestres localizando por radar a dos objetivos abarloados sin que hubiera ningún otro en las cercanías, dispositivo que culminó con el seguimiento de la embarcación que se dirigía a la costa y su interceptación a unas 10 millas de la costa.

Siendo así no se aprecia violación alguna del derecho a la intimidad.El uso de radiotransmisores (balizas de seguimiento GPS), para la localización de embarcaciones en alta mar por la policíano vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o supone una inferencia excesiva sobre el derecho fundamental a la intimidad a los efectos de exigir un control jurisdiccional previo y una ponderación sobre dicha afectación constitucional. Para esta Sala Segunda Tribunal Supremo la ausencia de relevancia constitucional se deriva de que se trata de 'diligencias de investigación legitimas desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiera en su derecho fundamental que requeriría la intervención judicial' ( SSTS. 22.6.2007 , 11.7.2008 , 19.12.2008), e incluso la sentencia TEDH citada en el recurso, caso UZUN c. Alemania de 2.9.2010, en un caso de intervención de una cabina telefónica habitualmente usada por un supuesto terrorista, si bien consideró que tal vigilancia a través del sistema GPS, y procesamiento de los datos obtenidos constituía una injerencia en la vida privada, art. 8 Convenio, también precisó quela vigilancia GPS, por su propia naturaleza debe distinguirse de otros métodos de seguimiento acústico o visual que, por regla general son más susceptibles de interferir en el derecho de la persona al respeto de su vida privada, porque revelan unas informaciones sobre la conducta de una persona, sus operaciones o sus sentimientos'.

4.Acudiendo al Derecho comparado, es de señalar que, en realidad, hasta la sentencia del caso Uzun v. Alemania no contamos con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que analizaran de forma directa un supuesto de seguimiento a través de dispositivos de localización tipo GPS o similares.Pero al menos se partía de una doctrina general, basada en el derecho al respeto a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, que dan abrigo a la protección de cualquier ciudadano frente a injerencias arbitrarias o excesivas por parte de los poderes públicos. Doctrina que incluso muestra cierto grado de paralelismo con el criterio de la expectativa razonable de privacidad contemplada en el caso Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). Efectivamente, partiendo del común del principio de la previa previsión legal, que incluso se sugiere en el último apartado de la mencionada sentencia del TEDH, es constante la jurisprudencia de dicho Tribunal exigente de lo que se ha venido a definir como calidad de la norma habilitante; concepto que alberga la exigencia de que la norma permita al común de los ciudadanos tener un conocimiento cabal de cómo y en qué circunstancias pueden verse restringidos o limitados en el ejercicio de los derechos amparados por el art. 8.1 del CEDH . Baste para ello con seguir los argumentos desarrollados en la interesante STEDH, Secc. 3ª, de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H . v. Reino Unido; asunto 44787/1998), en un supuesto de falta de cobertura legal específica para la instalación de dispositivos ocultos de grabación del sonido en dependencias policiales, anterior a la entrada en vigor de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000.

Dicho esto, es de añadir, no obstante, que el único referente directo a un supuesto de utilización de tal técnica de vigilancia electrónica debe encontrarse en la mentada STEDH, Secc. 5ª, de 2 de septiembre de 2010 (caso Uzun v. Alemania; asunto 35625/05 ). Se trataba de un ejemplo de persona supuestamente dedicada a actividades terroristas que fuera sometida a medidas especiales de vigilancia discreta que incluían desde intervención de cabinas telefónicas usadas por el sujeto investigado a la localización por un potente dispositivo GPS de seguimiento, colocado en un turismo propiedad de un amigo del investigado del que se tenía constancia haber sido utilizado habitualmente por aquél. Este dispositivo era capaz de poder hacer un seguimiento en tiempo real del vehículo tanto respecto de su posición, como de su velocidad. Tales concretos datos de localización sirvieron de trascendental elemento de convicción para condenar al recurrente por un asesinato, al situarlo muy cerca del escenario del crimen en el momento de su comisión.

El TEDH consideró que estaba protegido por el ámbito del art. 8.1 del CEDH el derecho de cualquier ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Y estableció como criterio de especial relevancia a la hora de dar protección a ese derecho a la vida privada que recoge el art. 8.1 del CEDH el concepto de expectativa razonable de privacidad que ya manejó la sentencia del caso Katz. Y como consecuencia directa de este criterio, la conclusión fue que la sistemática recopilación y almacenamiento de datos por los servicios de seguridad respecto de particulares, incluso sin el uso o cobertura de métodos de vigilancia, constituye en sí una interferencia en el derecho a la vida privada de los particulares. Lo que sin duda resultaba de aplicación a la oculta instalación de un dispositivo GPS en un turismo, el cual era, no obstante, de titularidad y uso habitual de un tercero.

Asimismo es de remarcar que tal sentencia habla de una menor intensidad en la injerencia frente a los ejemplos de seguimiento por métodos de vigilancia visual o acústica, capaces de dar lugar a una mayor interferencia en el derecho al respeto de la vida privada de la persona investigada, al hacer accesible información que puede atañer a la conducta personal, opiniones o sentimientos. De hecho, se basa en esta menor intensidad como razón para excluir el seguimiento vía GPS de las estrictas exigencias propias de las intervenciones de comunicaciones electrónicas; y a su vez un mayor acercamiento a otros ejemplos de injerencia de menor intensidad, que parten más bien tan solo de la previsión legal y cognoscibilidad por los destinatarios de la norma, así como sujeción al principio de proporcionalidad, en cuanto a la intensidad de la injerencia como en su duración. Ésta es la razón por la cual se considera suficiente, conforme a la legislación germana, el sometimiento de la medida de vigilancia secreta a la decisión y control de una autoridad fiscal, con establecimiento de concretas limitaciones temporales de la medida; y siempre en el contexto de una comprobada o previsible dificultad en la utilización de medidas de seguimiento discreto menos invasivas, y de una gravedad del hecho investigado que la justifique.

Finalmente y asimismo en el ámbito del Derecho internacional, es de mencionar, dentro de la jurisprudencia estadounidense, la más reciente sentencia de su Tribunal Supremo, la de 23 de enero de 2012 -caso United States v. Antoine Jones, 565 US (2012)-, que no ha hecho sino demostrar las serias carencias que en materia de protección de la privacidad sufre actualmente un sistema jurisprudencialista tan anclado en el precedente jurisprudencial y en una monolítica Constitución que parece permanecer inerme ante la realidad del complejo mundo de las nuevas tecnologías y de las comunicaciones electrónicas. El caso EEUU. v. Jones no hace sino tratar de dar una respuesta coherente a un supuesto de grave injerencia sobre la privacidad de una persona que durante un prolongado espacio de tiempo, incluso más allá de los límites de una autorización judicial expresa, es sometida a una vigilancia discreta mediante la colocación de un dispositivo de localización escondido en los bajos de un turismo de la propiedad formal de la esposa del sujeto investigado.

Sin embargo, la Corte Suprema no es capaz de desligarse del baldón que suponen unos precedentes que una y otra vez no encuentran una forma eficaz de salir del privacismo, que no privacidad, que inspira a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los EEUU. Ese derecho que tienen los ciudadanos a no verse sometidos a irrazonables registros o incautaciones en sus personas, domicilios, papeles o efectos, convierte a unos y otros en una especie de esferas de protección ad intra; pero encuentra una frontera de difícil superación cuando los supuestos actos de inmisión respetan el contenido al incidir extramuros de sus contornos físicos.

El juicio de valor que pivota en el caso EEUU. v. Jones es que debe haber un acceso o contacto físico con algún objeto que sea de la propiedad de la persona ofendida, para que entendamos que se ha producido una inmisión, si bien ello casa difícilmente con las nuevas modalidades de accesos electrónicos; imponiendo al Alto Tribunal estadounidense un enorme esfuerzo hermenéutico cada vez que se enfrenta al mundo de las nuevas tecnologías de las comunicaciones.

Y así, la teoría de la transgresión se resiste, hasta el punto de tener que forzar el concepto mismo de contacto físico entre el objeto de la protección constitucional y el acto de inmisión. Esa necesaria relación con un contacto físico con lo que es atributo del concepto de propiedad es objeto de una dura autocrítica en la propia sentencia, constatando la deficiencia misma del sistema de protección constitucional basado en una anticuada Cuarta Enmienda. Por ello, la sentencia llega a considerar que el solo contacto visual respetuoso de los límites físicos de la propiedad ajena no constituiría una injerencia prohibida por la Cuarta Enmienda. Aunque finaliza tratando de abrir nuevas puertas para casos futuros, desde el momento en que, con motivo de someter a consideración la diferencia entre la vigilancia discreta y el absoluto poder que representa una minuciosa vigilancia de cada movimiento, plantea como novedoso criterio de valoración de ese concepto de expectativa razonable de privacidad la introducción de forma clara del factor tiempo como determinante de un juicio de proporcionalidad de la medida que es intuido, aunque no claramente definido. Son la intensidad de la injerencia y el factor tiempo los que hacen que la medida afecte claramente a esa expectativa razonable de privacidad que inspira la doctrina del caso Katz. En definitiva, el encorsetamiento de la jurisprudencia estadounidense a una Constitución no adaptada en lo referente al establecimiento de un concepto autónomo de privacidad, y a unos precedentes frente a los que no se ha dado el salto del privacismo a la privacidad, le impiden dar una solución adecuada a este tipo de injerencias como es el seguimiento mediante dispositivos electrónicos. Para salir de este trance, el Tribunal Supremo estadounidense se ha visto forzado a dar un mayor protagonismo al juicio de valor de la expectativa de privacidad, así como a importar otros componentes o juicios de valor basados en el principio de proporcionalidad, como es la idea de que a mayor tiempo de injerencia, mayor sacrificio del derecho a la privacidad del sujeto investigado; y cómo no, mayor alejamiento de lo que en el sentir común pudiera considerarse expectativa razonable de privacidad.

5.Todo lo hasta aquí expuesto -dado que en el Derecho español no existe regulación específica al respecto (lo cual sería realmente conveniente y necesario)-, nos lleva inevitablemente a las reglas generales establecidas por el Tribunal Constitucional para la restricción por parte de los poderes públicos de cualesquiera derechos constitucionales; es decir: el respeto de los principios de previa habilitación normativa y superación de los juicios de proporcionalidad en sentido amplio, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como nos recuerda, ad exemplum, la STC 123/2002, de 20 de mayo , cuando proclama que:

'... para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.

Y en fecha más reciente se ha pronunciado la STC 142/2012, de 2 de julio , y en especial la núm. 115/2013, de 9 de mayo , del Pleno del TC, que por su relevancia y preeminencia, es de destacar gran parte de su contenido, disponiendo, en el extremo que aquí nos ocupa, lo siguiente:

'Debemos analizar, por tanto, la eventual vulneración de dos derechos fundamentales autónomos y que cuentan con un diferente régimen constitucional de protección. A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE , la intervención de las comunicaciones (telefónicas, telegráficas, postales o de cualquier otro tipo) requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ; 123/2002, de 20 de mayo , FJ 4 ; 56/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 142/2012, de 2 de julio , FJ 2)...

Ciertamente, como ya se dijo, el acceso policial limitado a los datos recogidos en el archivo electrónico o agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil -sin afectar al registro de llamadas entrantes y salientes, ni a ningún otro archivo o enlace que pudiera contener el terminal móvil- constituye una injerencia en el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), al igual que lo es la apertura de una agenda en soporte de papel y la lectura de los papeles encontrados en ella ( STC 70/2002 , FJ 9), pues la agenda de contactos telefónicos contenida en un teléfono móvil (entendiendo por tal el archivo elaborado por el titular de dicho teléfono que, como también ya hemos dicho, recoge una relación de números telefónicos identificados habitualmente mediante un nombre) ofrece información que pertenece al ámbito privado de su titular, siendo aplicable nuestra doctrina según la cual el art. 18.1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida 'vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio' ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5, entre otras). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona, así, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 ; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 ; y 241/2012 , FJ 3, entre otras muchas).

No obstante, tambiénconstituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto-como no lo es ningún derecho fundamental-,pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6 ; 143/1994, de 9 de mayo , FJ 6 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 , 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 156/2001, de 2 de julio , FJ 4).

Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE , el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmentese ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales puedan realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial(y sin consentimiento del afectado),siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad(por todas, SSTC 123/2002 , FJ 4 ; 281/2006 , FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 y 142/2012 , FJ 2).

Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).

6. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que 'constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ' ( SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ) y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9]...

En segundo término, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal , el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , que conforman 'una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente' ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2)...

En tercer lugar, si bien los agentes de policía accedieron a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil del recurrente sin autorización judicial (ni tampoco consentimiento del afectado), ya hemos adelantado que tal exigencia se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes o la obtención de pruebas incriminatorias, siempre que se respete el principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2010, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2, entre otras), como acontece en el presente caso...

Por último, y en atención al cumplimiento del requisito de proporcionalidad, con el acceso policial a las agendas de contactos telefónicos de los terminales móviles incautados en el lugar de los hechos -acceso que se limitó a los datos recogidos en dichas agendas, sin afectar a los registros de llamadas, y que no necesitó de ningún tipo de manipulación extraordinaria por parte de los agentes policiales, toda vez que para acceder a las funciones de los terminales móviles no fue necesario introducir contraseña o clave de identificación personal alguna, al hallarse encendidos los teléfonos móviles- se consiguió identificar como usuario de uno de dichos aparatos, y a la postre detener, al recurrente (juicio de idoneidad),...; además, no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito... con igual eficacia, toda vez que gracias a la identificación inmediata del recurrente como usuario de uno de los teléfonos móviles encontrados por los agentes de policía se pudo corroborar su presencia en el lugar de los hechos, así como obtener otras pruebas incriminatorias para fundamentar la convicción judicial sobre su participación en el delito... (juicio de necesidad); y, finalmente, se trató de una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, dada la naturaleza y gravedad del delito investigado y la leve injerencia que comporta en el derecho a la intimidad del recurrente el examen de la agenda de contactos de su teléfono móvil (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En consecuencia, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) del recurrente'.

El apelante ha invocado la lesión del art. 19 de la CE , si bien no se ofrece una argumentación ad hoc de cómo se limitó el derecho a la libre circulación o elección de residencia.

Sí conviene añadir a lo transcrito que la lesión al derecho a la intimidad, sin perjuicio de las exigencias que se deriven de la futura regulación de la Lecrim, fue escasa, por las razones expuestas y porque las expectativas que podía tener el acusado de que su derecho a la intimidad personal podía restringirse al utilizar un automóvil determinado eran plausibles; como se ha dicho, había una investigación en marcha para averiguar qué había ocurrido con dos personas desaparecidas, una de ellas la propietaria del automóvil al que se adosó una baliza. Era obvio que tal automóvil podía ser un relevante para la investigación, siquiera fuese para saber si la desaparición de la propietaria era voluntaria y utilizaba su vehículo.

Es por ello que se rechaza el motivo de apelación y las nulidades que se derivaban.

TERCERO.-Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la Lecrim , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocenciaya que de la prueba practicada en el acto del juicio carece de toda base razonable entender que D. Gumersindo haya sido autor por los hechos que se le condena.

Sin perjuicio que durante el análisis de este motivo de apelación se entre en otras consideraciones que afecten al derecho fundamental, debemos poner de relieve que este motivo se limita a denunciar la carencia de base probatoria razonable de la que pueda inferirse la autoría del acusado; no se impugna el hecho nuclear de los ilícitos, su sustento probatorio y todos los demás requisitos que desde el punto de vista jurídico constituyen exigencias procesales y de fondo justificativas de la existencia de los hechos ilícitos. Cierto que las circunstancias concurrentes hacen muy difícil deslindar ilícitos de autoría, pero la realidad es que el apelante no pone en cuestión la existencia de los hechos constitutivos de la infracción penal.

Otro aspecto a considerar es la técnica impugnativa que se ha utilizado. Constatamos que, efectivamente, no hay prueba directa de los delitos y de su autoría: la prueba es indiciaria.Sin embargo esta prueba, sin perjuicio de las citas doctrinales que hace, es perfectamente hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Como señala una copiosa doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 128/2011 , por todas) en ausencia de prueba de cargo directala prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio.Las exigencias son sobradamente conocidas: pluralidad de indicios, prueba directa de estos, que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los hechos base, que la inferencia sea razonable y pueda comprobarse por haber sido motivada explícitamente. Sin duda el razonamiento debe asentarse en reglas de criterio humano.

Pues bien, el recurrente no ataca los requisitos indicados. Su argumentario se limita a plantear una valoración alternativa a todos los hechos declarados probados por la sentencia. Esa técnica ignora que la prueba indiciaria se sustenta precisamente en el encadenamiento de los indicios, sin que cada eslabón pueda ser probanza por si mismo sino con relación a los demás; es en la concatenación dónde debe buscarse la eficacia probatoria. De ahí las exigencias de lógica, razonabilidad explícita y lo que significa. En definitiva, que debe constatarse la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, e igualmente la suficiencia o carácter concluyente, ausente cuando, como señala STC 117/2007 , las inferencias son abiertas, débiles o indeterminadas.

Antes de realizar nuestro propio juicio sobre la prueba, no podemos dejar de consignar que la sentencia se toma muy en serio la racionalidad de las inferencias que hace el jurado y ello porque sabe que es la justificación de su toma de decisión y siendo consciente que su posición, la de Magistrada-Presidente, no es la de quien se subroga en la decisión de otro, es la que comprueba la idoneidad probatoria y que la prueba se ha producido en la vista del juicio y con respeto a las exigencias procesales, comprendiendo tanto la existencia del hecho - que ya hemos dicho no se impugna - como a la participación del acusado.

Examinada la sentencia que se impugna es manifiesto que existió prueba de cargo y que se introdujo en el plenario conforme a los cánones de legalidad ordinaria y sometida a contradicción.

Desde la perspectiva de legalidad, ordinaria y constitucional, la única prueba que ofreció dudas fue la instalación en un automóvil usado por el acusado de una 'baliza' de localización. La Sala ya se planteó en trámite de cuestiones previas la legalidad de esa injerencia y ha expuesto sus razones para considerar que, pese a la inexistencia de autorización judicial, debía estimarse su eficacia probatoria. Es más, la lectura de la detallada valoración probatoria que hace la sentencia permite afirmar que incluso sin el resultado probatorio de esa localización mediante baliza, el canon de suficiencia se mantiene.

La valoración probatoria de la sentencia, detallada como se ha indicado, se extiende durante quince páginas y repasa, en primer lugar, los hechos base probados:

Relación sentimental con encuentros sexuales entre el acusado y la mujer de una de las víctimas y hermana de la otra.

Reiteradas propuestas del acusado a su amante para que esta abandonara a su marido y sucesivas negativas de esta.

Encuentro entre el acusado y el marido víctima en el huerto del primero, como hacían durante varias semanas.

Acusado fue el día de la desaparición de las dos personas a buscar a su mujer a la salida del trabajo, abandonando ambos el lugar.

Dos horas más tarde va el acusado a buscar a su amante a la salida del trabajo, lo hace sudoroso, cansado, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz y dice a aquella que su marido y su hermana han huido juntos, refiriendo que la información la obtuvo del propio desaparecido al que encontró cuando fue a buscar a su mujer al trabajo. Este hecho es contradicho por testigos directos que vieron como el acusado recogía a su mujer y marchaba del lugar.

Pocos días después llamó a su madre haciéndose pasar por el varón desaparecido y dijo que se habían marchado juntos. Fue el propio acusado quién acudió a la comisaría de policía para informar de la llamada - supuestamente realizada por otro - y al comprobar la policía la llamada la madre informó que no lo había comentado con su hijo, infiriéndose así que el acusado no podía conocer la existencia de la llamada salvo que fuese el mismo el comunicante.

El lugar desde donde se hizo la llamada era próximo a donde se ubicó su teléfono móvil poco tiempo después. Y en el listado de llamadas del teléfono de la madre del acusado, receptora de la llamada, aparece la indicada antes.

Llamada a periodista de la localidad simulando ser el desaparecido. Esa llamada se hace con una tarjeta SIM que se activó en el teléfono del acusado, localizado en su domicilio tras la entrada y registro.

Informe pericial de que todas las llamadas simulando ser uno de los desaparecidos, mediante la baliza GPS del automóvil, se advierte que se encontraba donde se compró la tarjeta, llamada al periódico desde lugar de camino desde donde se compró.

Ninguno de los dos desaparecidos recogió prenda de vestir u otro objeto personal, ni siquiera medicamentos o informes médicos de quien estaba en delicado estado de salud. Sin siquiera cobrar la pensión de incapacidad de la seguridad social.

Fax, supuestamente del pensionista, que pide que se ingrese el dinero a una cuenta corriente de personas amigas del acusado.

La sentencia no se limita al análisis profundo de los hechos que sintéticamente se han relacionado y cómo se han probado. También hace el juicio sobre la suficiencia de la prueba y si esta deja dudas objetivas.

Y concluye que el acusado fue el último que estuvo con ambas víctimas, que con proximidad temporal apareció en un estado propio de quien ha hecho algo estresante y pesado, estuvo en los días posteriores en lugares próximos a aquellos desde los que se hicieron las llamadas simulando ser uno de los desparecidos. Por otra parte la alternativa ofrecida por el acusado, y cualquier otra que pueda ser imaginada en términos de experiencia común, se ha demostrado falsa. La fuga que expresamente dice el acusado que se le manifestó por aquellos carece de toda lógica: se evidenció incompatibilidad manifiesta entre los supuestamente fugados, se fugan sin recoger ningún enser ni aquellos que eran imprescindibles dada la enfermedad de aquél, nunca ha habido movimiento en sus depósitos bancarios.

La inferencia que se extrae de los hechos probados es sólida y responde a los canones de lógica y coherencia entre los hechos. A nuestro juicio, como lo fue al del Jurado, la inferencia es concluyente, descartándose la alternativa ofrecida que se manifiesta falsa.

Así, cumplida nuestra función de realizar juicio sobre la prueba, también en su ámbito de suficiencia y razonabilidad de la expuesta por la sentencia que nunca puede alcanzar a una valoración diferente, se constata que la realizada supera las exigencias constitucionales y por ello debe rechazarse la violación del derecho a la presunción de inocencia, desestimando el motivo.

CUARTO.- Nuevamente se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que afecta a la circunstancia de parentesco entre el acusado y una de sus víctimas.

La sentencia declara probado que el acusado y una de las víctimas, la Sra. Coral , mantenían una relación de pareja análoga a la del matrimonio.

El motivo no puede ser admitido en modo alguno.

La sentencia sustenta la probanza de la proposición del veredicto relativa a la 'relación de pareja' en varios testimonios, uno de ellos especialmente cualificado porque se trata de la persona con la que mantenía la relación y, a la vez era hermana de la víctima.

Las declaraciones prestadas al efecto para nada describen la relación que sugiere ahora el apelante, sino muy especialmente la contraria. En igual sentido el hijo y los demás testigos.

Los parámetros que habitualmente se utilizan para determinar las relaciones de 'análoga relación a la matrimonial' se cumplen en el caso; la estabilidad de la relación era durante seis años, mismo domicilio, el comportamiento que desde la perspectiva externa se apreciaba como de matrimonio, y también frente a las personas de su círculo más próximo, así lo reflejaban.

El testimonio de la Sra. Coral , así lo puso de relieve y ella mejor que nadie sabía cuál era la relación del acusado y su hermana: relación desde 2002, convivencia en un domicilio para después ira juntos a otro, presentarse recíprocamente como matrimonio.

Así lo manifestaron en juicio oral y así lo apreció el jurado popular, sin que se aprecie insuficiencia probatoria ni arbitrariedad en la ponderación.

QUINTO.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado e) de Lecrim , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que a su juicio la prueba practicada en juicio oral resulta irrazonable la 'no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP o subsidiariamente del art. 21.7 del CP , con relación al primero invocado.

La invocación utiliza, a nuestro juicio, un camino equivocado, pues no encaja en el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho fundamental, en el ámbito del régimen de la prueba, nada tiene que ver con la estimación de 'no probada' determinada cuestión o circunstancia. El apelante puede invocar y desarrollar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y denunciar la falta de motivación, o su arbitrariedad.

El apelante introduce ahora en el recurso citas relativas a supuestos periodos de paralización de la instrucción que no hizo en la instancia y la Magistrada-Presidente pone de relieve en su sentencia. En efecto, la sentencia hace un pormenorizado análisis de la atenuante de dilaciones indebidas y constata que la defensa instó la aplicación pero no aportó al proceso certificación de los tiempos de paralización. Y esta omisión resulta muy trascendente en un proceso sujeto a la Ley del Jurado porque al magistrado-presidente y al jurado mismo no se le aporta la totalidad del proceso de instrucción, conforme prevé el art. 34 de LOTJ .

Ahora se realizan tales citas pero la ausencia probatoria persiste y dadas las concretas circunstancias del caso, el global del tiempo transcurrido en la fase de instrucción o de enjuiciamiento no es tributario de una atenuación de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP o por vía analógica.

Se desestima este motivo.

SEXTO.-Al amparo del art. 846 bis c) aparatado b) de Lecrim , se denuncia infracción de precepto legal, por vulnerarse el art. 66 del Código Penal en relación a la individualización de la pena.

Debe señalarse en primer lugar que la motivación individualizadora de la pena sólo debe ser modificada si las razones de justicia y de prevención que deben presidir toda individualización punitiva son insostenibles y provocan desproporción ( STS 27-5-04 )

La sentencia es especialmente cuidadosa en su motivación de la pena y partiendo de que la penal legal conduce a situarla en la mitad superior, analiza las circunstancias concurrente e identifica varias razones por las que es exigible la imposición de la pena en su límite máximo.

La premeditación, la frialdad de ánimo en su ejecución y su fingimiento para con la familia de las víctimas, la pretensión de obtener un provecho económico y, sobre todo, las simulaciones para hacer creer que los fallecidos seguían vivos son suficientes para justificar la imposición de las penas en su límite máximo, proporcionado a la gravedad del hecho y culpabilidad del acusado.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Mª Isabel Contreras Insense en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.014 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda , recaída en el Procedimiento núm. 5/13 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declaramos de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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