Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 93/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100111
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14718
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2015/0025271
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 93/2015
Apelante:D. /Dña. Ildefonso
PROCURADOR D. /Dña. ANA TARTIERE LORENZO
Apelado:D. /Dña. Petra y D. /Dña. Marí Luz
PROCURADOR D. /Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 19/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 1 de diciembre del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 30 de junio de 2015 la Sentencia nº 493/2015 , en la causa nº 362/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en la que:
'El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
Primero.- Sobre las 3,20 horas del día 20 de septiembre de 2012, Ildefonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba fuera del recinto ferial, sito en la Avenida Príncipe de Asturias de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid), donde mantuvo una discusión con Juan Miguel al haber previamente increpado a su esposa, hallándose el segundo afectado por la ingesta de alguna sustancia. Dicho enfrentamiento verbal motivó que el acusado lanzara una patada al aire, sin llegar a alcanzar a la víctima, quien cayó al suelo tras recibir una segunda patada propinada asimismo por el acusado, golpeándose la cabeza y falleciendo a las 23 horas de ese mismo día en el Hospital '12 de octubre' de Madrid a consecuencia de una hemorragia cerebral meninge traumática.
Segundo.- El golpe propinado contra el suelo a consecuencia de la patada que recibió del acusado fue la causa de la muerte de Juan Miguel .
Tercero.- El acusado llevo a cabo una acción que previsiblemente podría ocasionar su (sic) fallecimiento, si bien fue realizada con la sola intención de generar un grave daño y atentar contra su integridad física, sin un verdadero ánimo de matar.
El Jurado no ha declarado probados, en cambio, los dos hechos siguientes:
Cuarto.- Que la víctima falleciera a causa de la patada propinada por Ildefonso cuando se encontraba inconsciente en el suelo, y,
Quinto.- Que Ildefonso fuese consciente, al propinar la patada en el suelo, que la víctima no podía defenderse por hallarse sin conocimiento en el suelo.
Sexto.- Finalmente, y de la prueba documental unida a las actuaciones, se desprende que la víctima tenía dos hijas, Marí Luz y Petra , mayor y menor de edad, respectivamente, al momento de su fallecimiento'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como responsable de un delito de homicidio imprudente, ya calificado, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, respectivamente, a Dª. Marí Luz en la cantidad de noventa y cinco mil euros (95.000 euros) y a Dª. Petra en la suma de ciento treinta y cuatro mil euros (134.000 euros), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta resolución en aplicación del artículo 576 LEC y las costas ocasionadas por el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Notificada la Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Ildefonso , con apoyo en los siguientes motivos:
En primer lugar, por infracción del principio de culpabilidad, pues el fallo de la Sentencia habría condenado al apelante como responsable de un delito imprudente sin determinar la gravedad o levedad de la imprudencia y, por tanto, sin concreción de la medida de la culpabilidad: la Sentencia no habría explicado, teniendo el deber de hacerlo, por qué la imprudencia del acusado no podía ser calificada de leve, con la punición correspondiente del entonces vigente art. 621.2 CP .
En segundo término, aduce el recurrente que la Sentencia impugnada adolece de suficiente valoración probatoria, pues, en la conformación del veredicto, no hay ninguna pregunta en relación con la gravedad o levedad de la pretendida imprudencia, sin que a ello obstara el principio acusatorio: en este sentido, la Sentencia debería haber explicado por qué no se inquirió al Jurado sobre tal extremo. También vuelve a insistir el apelante en que el Jurado no fue interrogado sobre el grado de culpabilidad del acusado, sobre la entidad de su imprudencia, y, con reiteración de lo expresado en su primer motivo, reprocha a la Sentencia que omita motivar la medida de la imprudencia.
Acto seguido, incardinado en este segundo motivo, se contiene un alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia: la Sentencia incurriría en un déficit de motivación de la actividad probatoria, y, en virtud de ese déficit, no explicaría por qué el Tribunal llega a la conclusión de que la patada es causa de la muerte y lo es por mor de una imprudencia constitutiva de delito de homicidio, esto es, por imprudencia grave.
Según lo expuesto, solicita la revocación de la Sentencia impugnada, y que la Sala, 'atendiendo al principio de presunción de inocencia, absuelva (al apelante) o alternativamente le condene por una falta de imprudencia'.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez admitido el recurso de apelación con traslado a las partes personadas, el recurso fue impugnado por la acusación particular ejercitada por Dª. Marí Luz y Dª. Petra , solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida con condena en costas de la parte apelante. En la impugnación, de fecha 4 de septiembre de 2015, se postula, ante todo, que la Sentencia determina de forma clara la gravedad del delito imprudente en su fundamento primero, en particular, cuando pondera la apreciación del Jurado de la 'reacción tan desproporcionada del acusado'. En relación con el segundo motivo, niega toda infracción del derecho a la presunción de inocencia reparando en que el Jurado ha declarado probado que el acusado realizó una acción que previsiblemente podía ocasionar el fallecimiento, si bien sin intención de matar, no habiendo sido cuestionadas las preguntas objeto del veredicto.
SEXTO.-Se señaló para el acto de la vista el día 1 de diciembre de 2015, a las 11.00 horas -DIOR 9/10/2015-, en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos -solicitando asimismo el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia apelada-, y tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuada la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 22/09/2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, sin especificar el apartado del art. 846 bis c) en que se sustenta, alega un déficit de motivación lesivo del principio de culpabilidad, que se traduciría en una indebida inaplicación del art. 621.2 CP vigente en el momento de los hechos: no motivada por la Sentencia, ni sometida a la consideración del Jurado la gravedad de la imprudencia atribuida a la conducta del acusado, ésta debió reputarse como leve, de modo que la muerte acaecida, todo lo más -por lo que luego se dirá sobre el alegato de violación de la presunción de inocencia- constituiría un falta del referido art. 621.2 CP . En este sentido, precisa el recurso que 'lo único que referencia la motivación de la Sentencia y el pronunciamiento del jurado es una suerte de imprudencia genérica, presumiendo contra reo que ésta deba ser grave, sin motivar por qué el acusado conocía el grado de probabilidad de que se produjese la muerte ni la gravedad de la infracción del deber personal de cuidado'.
Para analizar el presente motivo en relación con las circunstancias concretas del caso, se ha de partir de los siguientes parámetros de enjuiciamiento, tal y como los expresa, por todas, la STS, 2ª, 54/2015, de 11 de febrero (ROJ STS 385/2015 ) en su FJ 3:
'La tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En STS 1050/2004 de 27.9 , hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis 'ex ante'.
Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado. En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de queen las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que...la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito(art. 621).
Pues bien la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 171/2010 de 10.3 , 282/2005 de 25.2 , 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7 , señala que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'.
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, ladiferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre )'.
Asimismo, v.gr., STS, 2ª, 907/2014, de 30 de diciembre (fj 2, ROJ STS 5732/2014 ).
No discutiéndose en el recurso de apelación la racionalidad del veredicto ni de la motivación de la Sentencia a la hora fundar la relación de causalidad expresada por su hecho probado segundo -la muerte sobreviene por el impacto contra el suelo de la cabeza de Juan Miguel a resultas de la patada que le propina el agresor cuando la víctima todavía estaba de pie, tal es 'la' causa de la muerte-, ni la posible concurrencia de homicidio por dolo eventual sostenida como conclusión alternativa al asesinato por la acusación particular -acta de la sesión del juicio oral de 26.6.2015 y documento que la acompaña-, la Sala sí advierte, de acuerdo con los parámetros expresados, que tanto el Jurado como la Sentencia expresan una motivación que permite sustentar, sin la menor duda, la gravedad de la imprudencia del acusado y su consiguiente condena por delito, y no por falta.
Así, el Jurado declara probado por unanimidad el hecho décimo tercero del siguiente tenor: 'No teniendo Ildefonso intención de causar la muerte de la víctima, llevó a cabo una acción que previsiblemente podía ocasionar su fallecimiento'. Factum que se corresponde con el hecho probado tercero que la Sentencia expresa con estas palabras:'El acusado llevo a cabo una acción que previsiblemente podría ocasionar su (sic) fallecimiento, si bien fue realizada con la sola intención de generar un grave daño y atentar contra su integridad física, sin un verdadero ánimo de matar'.
Y el Jurado excluye elanimus necandi-como dolo directo- y alude a la previsibilidad del resultado -sin referencia a su mayor o menor probabilidad ni a su aceptación-, tras comprobar que no hay constancia de que entre víctima y agresor existiera enemistad ni motivo alguno para un enfrentamiento -fuera de los improperios de Juan Miguel a la esposa del acusado (hecho probado 1º-, el cual se produce en el contexto de las fiestas del pueblo, a altas horas de la noche, afectada la víctima por la ingesta de alguna sustancia, y constatando el Jurado que el acusado se encontraba muy agresivo al referir algunos testigos que tuvo que ser sujetado, agarrándole para evitar que pegara al fallecido.
Entiende el Jurado asimismo en la motivación de su veredicto -y también lo recoge la Sentencia en el FJ 1º- que 'ni la imagen que se ha transmitido de la víctima a lo largo de las declaraciones sobre su comportamiento anterior a los hechos (estaba ebrio, profería insultos obscenos, no pagaba la cerveza que consumía) ni los improperios verbales justificarían una reacción por parte del acusadotan desproporcionada'.
Sobre esta base fáctica el Magistrado-Presidente califica la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de homicidio en su modalidad imprudente, señalando la Sentencia, en su fundamento segundo, que por tal imprudencia grave se ha de entender 'aquella conducta que omite toda clase de precauciones relativas al supuesto concreto, prescindiendo de las más elementales normas de previsión y cautela( SSTS 8.11.99 y 28.2.2002 )'
No se puede decir, a la vista de lo expuesto, que no sea claramente deducible de la Sentencia la gravedad de la negligencia en que incurrió el acusado.
Atendiendo a los criterios sentados por la jurisprudencia, es claro que el acusado puso en peligro bienes jurídicos de la mayor importancia -la integridad física y, previsiblemente, la vida de Juan Miguel - y que lo hizo con una agresividad desproporcionada, que el Jurado y el Magistrado-Presidente enfatizan, y que pone de relieve la trascendencia del deber de cuidado omitidoen las circunstancias del caso, en particular cuando se repara en el evidente estado de ebriedad en que se encontraba Juan Miguel , lo que, conforme a máximas elementales de la experiencia, hace que cualquier agresión pueda resultar más peligrosa para quien la padece hallándose en ese estado de falta de autocontrol.
No hay, pues, en relación con la determinación de la gravedad de la imprudencia, infracción del principio de culpabilidad: la Sentencia permite comprender por qué califica como imprudencia grave los hechos acaecidos, concretando por tanto la medida de la culpabilidad con pleno respeto, en este punto, a los hechos declarados probados por el Jurado, quien, cierto es, no fue inquirido explícitamente sobre la gravedad de la imprudencia, pero sí precisa, en labor que le es más propia que la de la calificación jurídica, las concretas circunstancias de hecho de las que se sigue, como consecuencia natural, la apreciación de que la imprudencia fue grave por la intrínseca gravedad de la infracción del deber de cuidado: los bienes jurídicos afectados por la agresión, la desproporción en la reacción del acusado y el estado físico en que se encontraba Juan Miguel no permiten llegar a otra conclusiónen la calificación de la imprudencia.
Cierto que las acusaciones habían sostenido con carácter principal la existencia de dolo homicida, tanto directo como eventual. Cierto también que, excluido por el Jurado elanimus necandi, la Sentencia no motiva expresamente la ausencia del dolo eventual, pero, como hemos dicho, ni tal extremo es objeto de impugnación -lo cual resulta determinante-, ni, dicho sea a mayor abundamiento, se infiere de los hechos probados y de su motivación por el Jurado y por la Sentencia la alta probabilidad del resultado cognoscibleex ante, como elemento intelectivo del dolo eventual, que ha de primar sobre el volitivo a la hora de su apreciación. Cumple recordar, en este sentido, la llamada de atención que hace la Sala Segunda sobre las cautelas que procede adoptar a la hora de apreciar el dolo eventual -pues confirman el pleno respeto por la Sentencia impugnada del principio de culpabilidad. Dice al respecto la STS 155/2015, de 16 de marzo (FJ 3) [ROJ STS 1099/2015 ]:
'Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24-5 )'.
El motivo es desestimado.
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso de apelación entraña, en buena parte, una reiteración de los argumentos ya analizados en el fundamento precedente, cuando reprocha a la sentencia la violación del principio de culpabilidad por una pretendida falta de motivación del grado de imprudencia y de valoración probatoria sobre ese extremo que ya hemos descartado. Se aduce en este momento, sí, una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta de todo punto indefendible, una vez constatada por la Sala la inexistencia del déficit de motivación denunciado.
Y con este mismo apoyo se desliza, sin mayor carga argumental, una queja de violación del principio de presunción de inocencia que da soporte a la petición de absolución -siendo subsidiaria de ésta la solicitud de condena por falta de imprudencia del art. 621.2 CP .
Hemos de traer a colación brevemente que, como enseña -entre muchas- la STS 489/2015, de 16 de julio (FJ 1, ROJ STS 3503/2015 ),'las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)'. Ysin que corresponda a este Tribunal la sustitución o revisión de una valoración probatoria acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (v.gr., AATS 9.7.2015, FJ 1, ROJ ATS 6147/2015, 6190/2015 , 6226 y 6227/2015 ).
En este punto, solo cabe reiterar que la apreciación de la imprudencia está suficientemente fundada por el Magistrado Presidente, que acude a la motivación dada por el Jurado a la hora de entender acreditado por unanimidad el hecho 13º del objeto del veredicto, en la que se consigna la prueba tomada en consideración para entender probado el hecho -prueba a la que no se formula reproche alguno de ilegalidad-, al tiempo que repara el Magistrado Presidente en una pluralidad de circunstancias probadas sobre el modo en que se desarrollaron los hechos que, conforme a las máximas de la experiencia, juzga relevantes para calificar la conducta del agresor, sin atisbo de arbitrariedad, como gravemente imprudente. La Sentencia impugnada no incurre, pues, en lesión del art. 24.2 CE .
Ahora bien, dicho lo que antecede, introduce el apelante en este segundo motivo de su recurso un matiz al que ha de darse respuesta clara: se queja de que en el objeto del veredicto no se haya inquirido al Jurado sobre la mayor o menor gravedad de la pretendida imprudencia -y se pregunta por ello si dicha calificación existe (sic-, aduciendo que 'el principio acusatorio no tiene por qué ser óbice para que de oficio se pregunte sobre la medida de la culpabilidad para descartar si hay una imprudencia grave'.
Desde luego que el principio acusatorio no impedía inquirir al Jurado sobre la gravedad de la imprudencia, imprudencia que, por otra parte, el apelante reconoce existente, aunque con carácter leve; pero eso no excusa para que, sin alterar en absoluto elfactumque conforma la acusación -lo que el Magistrado/Presidente en absoluto hace-, pueda éste calificar la gravedad de la imprudencia en una labor jurídica perfectamente conforme, ésta también, con las exigencias del principio acusatorio. Esa labor de calificación realizada, ya lo hemos visto, sin sombra de arbitrariedad, mediante una subsunción razonada y razonable de lo demostradamente acaecido en el categoría jurídica ' imprudencia grave', tal y como ha sido conformada por la Sala Segunda, no entraña quiebra alguna del principio acusatorio ni del derecho de defensa.
No está de más recordar, en este sentido, que el respeto al principio acusatorio 'tiene su regla de oro en la exigencia deidentidad fácticaentre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación. b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse' [ STS 285/2015, de 14 de mayo -FJ 2- (ROJ STS 2748/2015 ; cfr., asimismo, FJ 5.3 STS 358/2015, de 10 de junio (ROJ STS 2861/2015 ), STS 446/2015, de 6 de julio -FJ 2- (ROJ STS 3268/2015 ) y STS 464/2015, de 7 de julio -FFJJ 6 a 9- (ROJ STS 3260/2015 ].
Todos estas exigencias han sido escrupulosamente cumplidas -existiendo incluso petición alternativa de condena por homicidio imprudente del Ministerio Público-: que el Jurado no se haya pronunciado ex profeso sobre la gravedad de la imprudencia no impide en absoluto que el Magistrado-Presidente, sin alterar los hechos objeto de la acusación y de conformidad con los hechos declarados probados por el Jurado, califique la gravedad de la imprudencia desde esas bases puramente objetivas; conclusión ésta tanto más inconcusa cuando se repara en que, en las circunstancias del caso, el Magistrado-Presidente hubiera podido condenar por delito de homicidio imprudente incluso aunque no hubiese sido postulada por la acusación semejante calificación. En palabras de la precitada STS 285/2015 -FJ 4-:
'entendemos que el derecho de defensa, no ha de entenderse infringido por la circunstancia de que el tipo imprudente ... no haya sido postulado por la acusación, toda vez que se está ante un supuesto en que, una vez descartado -no sin reparos- el tipo doloso ... la conducta del acusado ... sólo puede deberse a una falta elemental de diligencia que debe necesariamente subsumirse en el tipo imprudente como ha hecho la sentencia de instancia. La STC 105/1983 de 23 de noviembre nos dice: 'que existe entre ambas formas de imputar el resultado una homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene a fortiori la culposa. Y ello es así con más frecuencia precisamente en los delitos contra la vida...'. Por otra parte, en otro tipo de delitos, esta Sala ningún reparo ha puesto en aceptar el delito imprudente cuando se acusó por delito doloso, como es el caso recogido en la sentencia de 2 de noviembre de 2011, nº 1137/2011, rec. 366/2011 )'.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso..
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de D. Ildefonso ,CONFIRMANDO la sentencia nº 493/2015 , de 30 de junio , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa nº 362/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
