Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
19/04/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 51/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100018

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:51

Núm. Roj: SAP CC 51:2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00019/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0204600

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Soledad

Procurador/a: D/Dª , MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado/a: D/Dª , PEDRO GARCIA RUBIO

Contra: Roque

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER CONS GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 19 - 2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 51/2015

P.P.A. Nº: 717/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el inculpado Roque , nacido en Plasencia el NUM000 /1978, hijo de Hipolito y de Tomasa , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Número NUM002 de Malpartida de Plasencia, Plasencia, estando representado por la Procuradora Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado, Sr. Havuer Cons García; como Acusación Particular, Soledad , estando representado por la Procuradora Sra. Silva Sánchez Ocaña y defendido por el Letrado Sr. García Rubio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA, previsto y penado en el articulo 295 del CP en relación con un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del articulo 252 del CP a penar de conformidad con el concurso de normas del articulo 8.1° del citado cuerpo legal . De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor de conformidad con el Art 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por los hechos anteriormente narrados, la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena Costa. RESPONSABILIDAD CIVIL -El acusado deberá indemnizar 'Promociones Garrido y Cáceres S.L', en las siguientes cantidades: en la cantidad de 100.000 euros por el dinero apropiado, en la cantidad de 3364 euros, cantidad obtenida por de los vehículos, en la cantidad de 2.620 euros por las fianzas de las viviendas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades entregadas por los inquilinos de las viviendas en concepto de alquileres de las mimas y en la cantidad de 99 euros por la venta de la vivienda, en todos los casos sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con el articulo 576 de la L.E.C .

Segundo.- Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito Continuado de Apropiación indebida, del Art.252 del CP , en relación con los Arts. 250.1.1 °, 6 °, 7°, así como un delito continuado de Administración Desleal del Art.295 del Código Penal . Así como de un delito de Falsificación en Documento Mercantil, Art.392 del CP , en relación con el Art.390.1.2.3 del CP . De los hechos narrados, responde el acusado en concepto de Autor de conformidad con el Art.28 del CP . No : concurren circunstancias : modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado, por los hechos anteriormente narrados, la pena de: Por el Delito Continuado de Apropiación Indebida del Art.252 del CP , en relación con el Art.250 . l. 1 °, 6 °, 7° CF , la pena de 4 años y 6 meses de Prisión, y 10 meses de multa a razón de 30 €/diarios. Por el Delito Continuado de Administración Desleal del Art.295 del CF , la pena de 3 años y 6 meses de Prisión. Por el Delito de Falsedad en Documento Mercantil, del Art.392. del CP , en relación con el Art.390 del CP , la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa a razón de 30 € diarios. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá de indemnizar a la mercantil PROMOCIONES GARRIDO CÁCERES S.L. en las siguientes cantidades: La suma de 100.000 €, por el dinero apropiado indebidamente y traspasado a la cuenta de la mercantil PROMOZIONA 2006 S.L., la cantidad de 13.364 €, que es el perjuicio originado a la sociedad como consecuencia de la venta de los vehículos. La cantidad de 5.029 € que es la suma de la que se ha apropiado procedente de finanzas y rentas. La cantidad de 99.000 € en concepto de venta de una vivienda, y que no tu destinado al pago de la hipoteca que gravaba la misma, no habiéndose podido escriturar la misma al comprador. Todo ello además, sin perjuicio de los intereses legales, de conformidad con el Art.576 de la LEC . COSTAS se el impondrán al acusado incluidas las de la acusación particular.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; la acusación particular las modificó, en cuanto al delito de estafa, en el único sentido de considerar de aplicación el artículo 250.1 del Código Penal en sus apartados 5º y 6º, elevando el resto a definitivas; la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Hechos

El acusado José Roque , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fundó en el año 2.001 junto con su íntimo amigo Fulgencio la mercantil Promociones Garrido y Cáceres, S.L., sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, asumiendo cada uno de los socios la mitad de las participaciones sociales (si bien las del acusado estuvieron hasta octubre de 2.008 a nombre de sus padres, Hipolito y Tomasa , y la mitad de las de Fulgencio las transmitió a su esposa Soledad , con motivo de liquidar su sociedad de gananciales) y ostentando ambos la administración solidaria de la sociedad hasta el fallecimiento de Fulgencio el 31 de julio de 2.007, quedando de hecho a partir de ese momento como único administrador el acusado, poniendo Soledad , que desconocía completamente la actividad de promoción inmobiliaria, su confianza en manos del acusado en atención a la relación de amistad que le unió con su marido y que, por ende, le unía con ella.

A su vez, el acusado era partícipe de otra sociedad también dedicada a la promoción inmobiliaria, Promoziona 2006, S.L., de la que si bien no era socio personal (lo era su esposa Begoña ), sí era administrador mancomunado junto con Sebastián y Victoriano .

Sobre Promoziona 2006, S.L., pesaba en el año 2.007 un crédito contraído con la Caja de Extremadura (hoy Liberbank) por importe de 300.000 euros que estaba avalado por los tres socios, quienes decidieron cancelarlo pagando cada uno de ellos cien mil euros. Con el fin de aportar los cien mil euros que correspondían a su esposa, el acusado, sin conocimiento de los demás socios de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. (que en aquel momento eran Soledad y sus hijos, que habían sucedido a su padre fallecido meses antes), hizo entrega a la Caja de Extremadura de un pagaré emitido por la sociedad Inmobiliaria Sierra Calama, S.L. a favor de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., por importe de 102.759,67 euros y vencimiento el 12 de enero de 2.009, a cuyo fin en su condición de administrador de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., el 26 de noviembre de 2.007 descontó dicho pagaré en la Caja de Extremadura y, previo traspaso de cien mil euros a una cuenta de Promoziona 2006, S.L., canceló con ese dinero aquel mismo día la parte del crédito de Promoziona 2006, S.L. que correspondía a su esposa.

El acusado no reembolsó a Promociones Garrido y Cáceres, S.L. aquellos cien mil euros.

Meses después, el 20 de agosto de 2.008, el acusado, también en su condición de administrador de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., transmitió a su padre Hipolito la titularidad de dos vehículos que en aquel momento estaban a nombre de dicha sociedad, las furgonetas Mercedes Benz matrícula JD-....-Y y Citroën C-15 matrícula ....-FBB , facturando dichas transmisiones en 580 euros y 2.784 euros respectivamente, si bien en realidad se trataba de transmisiones gratuitas por las que su padre no debía abonar nada a la sociedad. No ha quedado acreditado que la furgoneta Mercedes, a pesar de estar registrada en Tráfico a nombre de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., fuera en realidad propiedad de Hipolito . Tampoco ha quedado acreditado que Hipolito fuera en aquel momento acreedor de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. y que la entrega de la Citroën tuviera como finalidad compensar parcialmente esa deuda.

Así mismo, el 30 de septiembre de 2.008 el acusado, como administrador de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., vendió a una empresa de compraventa de vehículos un automóvil Audi A6 matrícula ....-PFD propiedad de la sociedad, por un importe de 8.000 euros que fue abonado por el comprador e ingresado en las cuentas de la sociedad. No ha quedado acreditado que el valor real de dicho vehículo fuera sensiblemente superior al precio pactado. Días después, el 13 de octubre de 2.008, la compradora vendió aquel coche a un tercero por un precio de 9.500 euros.

Promociones Garrido y Cáceres, S.L. venía realizando desde finales de 2.006 una promoción inmobiliaria en la localidad de Camarena (Toledo) que concluyó en abril de 2.008. En dicha promoción Daniel adquirió por contrato privado de 19 de septiembre de 2.007 una vivienda (c/ DIRECCION000 portal NUM003 NUM004 ) por importe de 98.000 euros, para cuyo pago inicialmente entregó a la agencia inmobiliaria encargada de la comercialización de la promoción (Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L.) la cantidad de 6.000 euros, quedando el resto pendiente de la subrogación en el préstamo hipotecario concertado para la promoción cuando se otorgara la escritura pública, si bien los días 6 de octubre y 12 de noviembre de 2.007 realizó sendas entregas a la agencia inmobiliaria, a cuenta del precio, por importe de 18.000 y 4.000 euros, transfiriendo después con igual fin a la agencia inmobiliaria 11.000 euros el 10 de marzo de 2.008, 3.800 euros el 11 de marzo de 2.008, 50.000 euros el 12 de marzo de 2.008, 2.000 y 60 euros el 13 de marzo de 2.008, y 5.000 euros el 18 de marzo de 2.008, en total 93.860 euros; adquiriendo por último una plaza de garaje (la nº 9) por importe de 6.000 euros en contrato privado de 10 de octubre de 2.008, entregando a cuenta 1000 euros. La finalidad de aquellos pagos del comprador era la de escriturar la vivienda sin la carga hipotecaria, y si bien la agencia Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L. transfirió a la cuenta bancaria de Promociones Garrido y Cáceres S.L. un total de 81.000 euros en fechas próximas a aquellos pagos de Daniel , sin embargo llegado el momento del otorgamiento de la escritura el acusado no canceló la parte de la hipoteca correspondiente a aquella vivienda.

No ha quedado acreditado que el acusado hiciera suyo, en todo o en parte, aquel dinero que Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L. había recibido de Daniel y que transfirió a la cuenta de Promociones Garrido y Cáceres, S.L..

Fueron varias las viviendas de aquella promoción inmobiliaria realizada en Camarena que se vendieron mientras se desarrolló la promoción; sin embargo, llegado el momento de otorgamiento de las escrituras públicas, el 5 de septiembre de 2.008, los adquirentes de cuatro de las viviendas desistieron de su compra, no compareciendo en la Notaría y, consecuentemente, no asumiendo las correspondientes hipotecas, cuyo pago por tal motivo siguió estando a cargo de la promotora.

Con el fin de obtener recursos con los que pagar los intereses que iban venciendo, el acusado concertó en los meses de octubre y noviembre de 2.008 el alquiler de ocho de las viviendas, percibiendo el importe de las fianzas entregadas por los inquilinos (un total de 2.620 euros), que hizo suyo, como también hizo suyas las rentas iniciales que pagaron los inquilinos por un importe de 2.409 euros. No se ha acreditado que el acusado, con dinero propio, abonara el importe del mobiliario del que fueron dotadas algunas viviendas para ser alquiladas.

Ante la difícil situación de la empresa el acusado propuso a la querellante Soledad que transmitiera a coste '0' sus participaciones y las de sus hijos a otra persona por él seleccionada; la querellante rechazó esa propuesta y, por su parte, ofreció al acusado la posibilidad de adquirir ella sus participaciones a igual coste '0', accediendo el acusado. La transmisión de las participaciones, el cese del acusado como administrador y la asunción del cargo de administradora por parte de la querellante tuvieron lugar en los primeros días de enero de 2.009.

Dado que la transmisión implicaba la entrega de la documentación social el acusado, con el fin de dar aparente cobertura documental a la disposición de aquellos cien mil euros en noviembre de 2.007 que no había devuelto elaboró, en esos primeros días de 2.009, una factura que supuestamente emitía Promoziona 2006, S.L. frente a Promociones Garrido y Cáceres, S.L., que fechó el 8 de enero de 2.008, por importe de cien mil euros y bajo el concepto de 'prestación de servicios, control de obras y supervisión de la obra de las 22 viviendas en C/ DIRECCION000 NUM005 - NUM003 de Camarena' , factura que no se correspondía con ningún servicio realmente contratado o concertado entre ambas sociedades, y que fue declarada a efectos de IVA por el acusado, un año después de su fecha, con ocasión de la última declaración de dicho impuesto correspondiente al ejercicio 2.008 (presentada en enero de 2.009). Disconforme la querellante con la factura, reclamó al acusado el 28 de septiembre de 2.009 que le aportara los justificantes documentales de aquellos servicios, entregándole el acusado treinta albaranes fechados entre el 20 de junio de 2.006 y el 3 de noviembre de 2.008, aunque realmente realizados en septiembre de 2.009, que referían diversos servicios supuestamente prestados por el personal de Promoziona 2006, S.L. en el seguimiento y control de la obra de Camarena, servicios que realmente no se habían contratado ni prestado.

Fundamentos

Primero.-En esta causa penal no se ha suscitado controversia alguna en relación con el marco en el que el acusado realizó, como administrador de la mercantil Promociones Garrido y Cáceres, S.L., los actos de disposición del patrimonio de dicha sociedad sobre los que se sustenta la imputación que formulan las acusaciones, marco o escenario en cuya descripción, a salvo pequeños matices, coinciden tanto la declaración de la querellante como la del acusado, y tampoco se ha suscitado controversia alguna sobre la realidad de tales actos de disposición realizados por el acusado en esa condición de administrados social, actos de disposición por otro lado debidamente plasmados en la documentación a que luego haremos referencia al analizar cada una de las operaciones; las cuestiones controvertidas en esta causa se refieren al carácter fraudulento o no de aquellos actos de disposición, manteniendo la acusación que la finalidad del acusado era hacer propios fondos de la sociedad, abusando de la confianza que la querellante tenía puesta en él, frente a la postura de la defensa que mantiene que aquellos actos de disposición, o bien derivaban de obligaciones realmente asumidas por la sociedad que debían ser satisfechas (así sería el caso de la disposición de 100.000 euros a favor de Promoziona 2006, S.L., de la transmisión a su padre de las dos furgonetas y de la conservación en su poder de la fianza y primera mensualidad abonadas por varios inquilinos), o bien el importe obtenido había sido realmente ingresado en las cuentas sociales (en cuanto a la venta del Audi o de la vivienda en Camarena vendida a Daniel ), por lo que entiende que de tales hechos no puede derivar responsabilidad penal alguna para el acusado.

Ese marco, respecto del que como decimos las declaraciones de la querellante (y de su hermano, quien en diversas ocasiones intervino en su nombre) y del acusado son sustancialmente coincidentes, era el siguiente:

El acusado, junto con Fulgencio , decidieron en el año 2.001 dedicarse a la promoción inmobiliaria, actividad en la que el acusado ya tenía una cierta experiencia, a cuyo fin fundaron en el año 2.001 la sociedad Promociones Garrido y Cáceres, S.L. siendo partícipes por mitad a la vez que administradores solidarios (si bien las participaciones del acusado estuvieron inicialmente a nombre de sus padres, quienes se las transmitieron el 22 de octubre de 2.008, folio 219, dividiéndose por su parte y con motivo de acogerse al régimen de separación de bienes, Fulgencio y su esposa Soledad la participación del primero), sociedad que durante los primeros años de su existencia obtuvo buenos resultados económicos por la realización de varias promociones inmobiliarias.

No era esa, sin embargo, la única sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria en la que participaba el acusado, quien formaba parte también de otra promotora inmobiliaria desde el año 2.006 (Promoziona 2006, S.L.) y que había fundado con otras dos personas ( Sebastián y Victoriano ) por terceras partes iguales, sociedad de la que si bien eran titulares de las participaciones sociales sus respectivas esposas (en el caso del acusado Begoña ), quienes realmente regían la sociedad como administradores mancomunados eran los citados Roque , Sebastián y Victoriano ; así lo reconocieron todos ellos en el juicio.

El 16 de agosto de 2.006 (consta la escritura a los folios 378 y ss, y fue ratificada en el plenario la operación por el cedente), Promociones Garrido y Cáceres adquirió un solar en Camarena (Toledo) con el fin de promover la construcción de 22 viviendas, obteniendo licencia de obras el 20 de noviembre de 2.006 y suscribiéndose con el Ayuntamiento de la localidad el correspondiente convenio urbanístico el 21 de noviembre de 2.006 (folio 398), comenzando las obras en diciembre de 2.006 (consta el acta de replanteo y documentación complementaria a los folios 44 y ss.) y concluyendo, a salvo pequeños remates, el 2 de abril de 2.008 (certificación final de obra al folio 484 cuyo contenido, y en particular el hecho de que la obra había terminado en esa fecha salvo la reparación de una rampa y remates eléctricos, fue ratificado en el juicio por el arquitecto Fidel y por el aparejador Herminio ).

Mientras se realizaba aquella promoción falleció el 31 de julio de 2.007 Fulgencio , sucediéndole sus hijos menores en sus participaciones sociales y, como quiera que su viuda Soledad desconocía el mundo de la promoción inmobiliaria, fue el acusado quien, con la aquiescencia de aquella, continuó haciéndose cargo de la gestión de la sociedad.

A lo largo de 2.007 se fueron vendiendo varias de las viviendas de aquella promoción, si bien llegado el momento de otorgamiento de las escrituras (septiembre de 2.008) los compradores de cuatro de ellas se echaron atrás y no acudieron a la notaría, levantándose las correspondientes actas notariales para justificar la pérdida por parte de los compradores de las cantidades entregadas como señal. Constan a los folios 234 al 312 las referidas actas notariales en las que se incluyó copia de los correspondientes contratos privados de compraventa.

Al frustrarse de aquella forma la venta de la promoción, la hipoteca contraída por la promotora con Bankia no fue asumida por compradores, debiendo continuar Promociones Garrido y Cáceres, S.L. haciéndose cargo del pago de los intereses del préstamo garantizado. Al carecer de ingresos la sociedad el acusado decidió poner en alquiler las viviendas para, con las rentas, poder atender al pago de las cuotas del préstamo, consiguiendo alquilar varias, pero aun así la situación económica de la sociedad al no haber podido consumar las ventas era crítica. Por ello, en noviembre de 2.008 el acusado contactó con Soledad para explicarle la complicada situación de la sociedad y sugerirle, como única solución, que cediera sus participaciones (y las de sus hijos) a un tercero que él había seleccionado, pero que tenía que cedérselas de forma gratuita, como único medio de obtener nuevo capital para poder mantener la sociedad. Alarmada y extrañada la querellante con aquella propuesta, pues ella estaba en la creencia de que la promoción en marcha les iba a reportar sustanciosos beneficios, rechazó la propuesta y, ya con el asesoramiento de su hermano Salvador , decidieron hacerle al acusado la misma oferta (quedarse ellos con las participaciones de Roque sin pagarle nada), propuesta que el acusado aceptó, celebrándose a tal fin el 26 de diciembre de 2.008 una Junta Universal de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. en la que se acordó la renuncia al cargo de administrador por parte del acusado, y una segunda Junta el 8 de enero de 2.009 en la que se designó como nueva administradora a la querellante Soledad (folios 25 y 35), quien a partir de ese momento se hizo cargo de la sociedad.

Es, en este escenario, en el que el acusado, en su condición de administrador social (ya único, por haber fallecido Fulgencio ), realizó los actos sobre los que se sustentan las acusaciones, actos que analizaremos pormenorizadamente por separado.

Segundo.-La primera, y cuantitativamente más importante, de las operaciones sobre las que se sustenta la acusación es la posible apropiación por parte del acusado el 26 de noviembre de 2.007 de la cantidad de 100.000 euros procedente de un pagaré emitido por la sociedad Inmobiliaria Sierra Calama, S.L. a favor de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., por importe de 102.759,67 euros y vencimiento el 12 de enero de 2.009.

Como indicábamos en el fundamento jurídico anterior consta acreditado, por el expreso reconocimiento del acusado y por las declaraciones testificales de Sebastián y Victoriano , que el negocio de la promoción inmobiliaria no lo desarrollaba el acusado únicamente a través de Promociones Garrido y Cáceres, S.L, sino que también participaba en otra promotora inmobiliaria desde el año 2.006 (Promoziona 2006, S.L.), sociedad que había fundado con estas otras dos personas ( Sebastián y Victoriano ) por terceras partes iguales, y de la que si bien eran formalmente titulares de las participaciones sociales sus respectivas esposas, en el caso del acusado Begoña , quienes realmente regían la sociedad como administradores mancomunados eran los citados Roque , Sebastián y Victoriano .

Todos ellos reconocieron igualmente en el juicio que en el año 2.007 pesaba sobre Promoziona 2006, S.L., un crédito contraído con la Caja de Extremadura (hoy Liberbank) por importe de 300.000 euros, crédito que estaba avalado por los tres socios, quienes decidieron cancelarlo aportando cada uno de ellos la cantidad de cien mil euros.

Tanto Sebastián como Victoriano manifestaron haber aportado aquellos cien mil euros concertando por su parte préstamos personales; sin embargo el acusado lo hizo entregando el referido pagaré de 102.759,67 euros del que era beneficiario Promociones Garrido y Cáceres, S.L.; y así consta al folio 38 (documento interno de Liberbank favorable a la operación) que 'Al igual que otro de los socios de Promoziona, al objeto de cancelar la cuenta de crédito vencida de común acuerdo con Jefe de Zona, se plantea la presente operación, ya que cada uno de ellos hará cargo de la parte correspondiente, Victoriano mediante préstamo personal, Roque ] con descuento de papel a través de Promociones Garrido y Cáceres'.

Consta igualmente documentado a los folios 39 al 43 el desarrollo de aquella operación: El pagaré (folio 42), por importe de 102.759,67 euros y vencimiento el 12 de enero de 2.009 fue descontado (folios 40 y 41) en la sucursal de la Caja de Extremadura de Malpartida de Plasencia el 26 de noviembre de 2.007, ingresándose su importe en la cuenta de Promociones Garrido y Cáceres S.L. (folio 43) para, el mismo día 26 de noviembre de 2.007, realizarse dos sucesivas transferencias por importe de cien mil euros (folio 39), una desde la cuenta de Promociones Garrido y Cáceres S.L. a la cuenta de Promoziona 2006, S.L. y otra simultánea (en el 'concepto'lo que se anota es 'por Gabriel Garrido Bejarano de cta Promoc Garrido y Caceres') desde la cuenta de Promoziona 2006, S.L. a la cuenta de crédito que se iba a cancelar.

Aquel dinero no fue recuperado por Promociones Garrido y Cáceres, S.L..

Según el acusado el motivo de haberse transferido aquellos cien mil euros de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. a Promoziona 2006, S.L. era el de pagar de esa forma una deuda que aquella mantenía con ésta, deuda que estaría representada por una factura por importe de 100.000 euros emitida por Promoziona 2006, S.L. a cargo de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., fechada el 8 de enero de 2.008 (casi dos meses después del descuento del pagaré) y bajo el concepto de 'prestación de servicios, control de obras y supervisión de la obra de las 22 viviendas en c/ DIRECCION000 NUM005 , NUM003 de Camarena' , y afirma igualmente que ese dinero no fue utilizado para cancelar la parte del préstamo que correspondía a su esposa, sino que tal aportación se hizo con el dinero obtenido de la venta de una vivienda por parte de Begoña .

Sin embargo las pruebas practicadas en el juicio acreditan que esto no fue así, pues ni en noviembre de 2.007 existía tal deuda de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., ni la cancelación por parte de Begoña del préstamo con la Caja de Extremadura se hizo con el precio de la venta de una vivienda.

Esta última afirmación resulta del dato, incuestionable y documentalmente acreditado, de que si bien el crédito se canceló, como hemos visto, el 26 de noviembre de 2.007, la venta en cuestión tuvo lugar casi un año después, el 17 de octubre de 2.008 (consta la escritura a los folios 192 y ss). Ante este dato el acusado lo que hizo fue matizar su inicial versión explicando que en realidad lo que ocurrió fue que Promoziona 2006, S.L. prestó a su esposa los cien mil euros necesarios para cancelar el crédito, dinero que luego le devolvieron a la sociedad cuando se vendió el piso un año después; pero lo cierto es que no se ha acreditado en absoluto que el destino de una parte del precio de la venta fuera entregado a tal fin a Promoziona 2006, S.L. pues, si bien es cierto que en pago de parte del precio el comprador entregó un cheque por importe de 95.000 euros (folio 206), y que se ha aportado documentación acerca del ingreso de un cheque por importe de 95.000 euros en una cuenta de Promoziona 2006, S.L. (folio 186), resulta que ni coinciden los importes de la deuda (100.000 €) y de su supuesta cancelación (95.000 €), ni coinciden las fechas (el cheque al que se refiere la escritura es de 17 de octubre de 2.008 y el ingreso en la cuenta de Promoziona 2006, S.L. se hace meses después, el 14 de febrero de 2.009), ni siquiera coinciden los cheques, pues el que se ingresa corresponde a una cuenta bancaria (2099/0013/75/00111878818, folio 186) diferente de la cuenta del cheque entregado en pago de la vivienda (2010/0502/60/9999999999, folio 206); y por último ni siquiera sabemos si al final el ingreso del cheque tuvo buen fin, pues únicamente se aporta la referencia a su entrega en La Caixa, constando como es habitual en el resguardo de ingreso que 'el abono no tendrá efecto hasta que se haya cobrado el cheque', pero no se aporta documentación que revele que el cheque fue efectivamente abonado en la cuenta de Promoziona 2006, S.L..

Además, la realidad es que no existió tal préstamo en el sentido que pretende el acusado. Lo ocurrido no fue que, teniendo liquidez Promoziona 2006, S.L. y careciendo de ella Begoña , la sociedad le prestara la cantidad necesaria para cancelar el préstamo; lo ocurrido fue, pura y simplemente (y así se indica al folio 38) que el acusado canceló su parte del crédito entregando el pagaré de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. a la Caja de Extremadura ( 'Gabi, con descuento de papel a través de Promociones Garrido y Cáceres'), de forma que las transferencias primero a la cuenta corriente de Promoziona 2006 S.L. y luego a la cuenta de crédito de ésta no fueron más que meros apuntes bancarios simultáneos necesarios para dar efectividad a la cancelación del crédito a partir de la entrega del pagaré. Resulta, por tanto, ciertamente estéril, a los efectos de determinar si estamos ante un acto de disposición delictivo, el extenso debate que en el juicio se desarrolló a instancias de la defensa con el fin de acreditar que realmente Promociones Garrido y Cáceres, S.L. era deudora de Promoziona 2006, S.L. pues, como decimos, la disposición de los 100.000 euros no se hizo a favor de Promoziona 2006, S.L. sino a favor del propio acusado, quien lo utilizó para cancelar una deuda personal (a nombre de su esposa), y lo cierto es que salvo alguna manifestación puntual en el juicio del acusado en la que dio a entender que su dedicación personal a la promoción de Camarena, a falta de dedicación de su socio Fulgencio , merecía de una retribución económica, no se ha justificado que Roque fuera en noviembre de 2.007 acreedor de su sociedad Promociones Garrido y Cáceres, S.L. en términos que justificaran, por compensación, que hiciera suyos aquellos cien mil euros.

No obstante, resulta necesario entrar en el análisis de esas pruebas en la medida en que constituyen los elementos de hecho sobre los que la acusación particular sustenta la posible comisión por parte del acusado de un delito de falsedad en documento mercantil respecto de la factura de 8 de enero de 2.008 (folio 44) y de los treinta albaranes en los que después habría reflejado los conceptos facturados (folios 57 al 86).

Mantiene el acusado que entre Promociones Garrido y Cáceres, S.L. y Promoziona 2006, S.L. se concertó, de forma no escrita, la prestación por parte del personal de la segunda de unos determinados servicios, fundamentalmente de control pero también de asesoramiento y comerciales, respecto de la promoción que la primera realizaba en Camarena (Toledo), servicios que se habrían detallado en aquellos albaranes (fechados sucesivamente entre el 20 de junio de 2.006 y el 3 de noviembre de 2.011) y que son los que, de forma genérica, se habrían trasladado a la factura de 8 de enero de 2.008.

Son, sin embargo, diversos los datos de los que resulta que el contenido de aquellos documentos no se ajustaba a la realidad.

El primero de ellos es el de que la factura se expidiera el 8 de enero de 2.008, antes por tanto de que se prestaran los servicios que aparecen plasmados en diez de los albaranes, que están fechados a partir del 4 de febrero de 2.008. El acusado pretendió salir del paso afirmando en su declaración de forma reiterada que la factura se refería 'a trabajos realizados o por realizar', afirmación que en sí misma es reveladora del escaso rigor de ese documento.

El segundo de esos datos se encuentra en el contenido de los albaranes, en los que ya en fechas muy anteriores al comienzo de la obra de Camarena (recordemos que la licencia es de noviembre de 2.006 y el acta de replanteo de finales de diciembre de 2.006) se incluyen en los albaranes conceptos como 'control de obra diario', 'viajes a Camarena', 'personal cualificado en obra'desde junio hasta noviembre de 2.006, lo que indica que tales conceptos no son veraces; como correlativamente, y concluida la obra a salvo pequeños remates según se indica en la certificación final de obra (y así lo corroboraron los técnicos en el juicio) el 2 de abril de 2.008, esos mismos conceptos sigan apareciendo en los albaranes a partir de esa fecha, reflejando supuestas actividades diarias por parte del personal de Promoziona, S.L. en una obra que realmente ya había terminado. La explicación que el acusado ofreció de esas contradicciones (y que, por cierto, basta para revelar que esos albaranes no se hicieron en las fechas que reflejan) fue la de que en los albaranes en cuestión 'se hicieron a gusto de Salvador ' , el hermano de la querellante, a finales de 2.009, quien se los pidió pues le eran necesarios para poder justificar fiscalmente la factura dado que se emitía entre dos sociedades vinculadas por un mismo administrador.

Esta afirmación de que los albaranes se realizaron todos juntos en 2.009 priva de credibilidad a una de las pruebas sobre las que la defensa pretende sustentar la realidad de aquellos servicios, como fue la declaración testifical de Victoriano , quien aparece en los albaranes como ' Victoriano , personal cualificado en obra' realizando tareas diarias, y que en el juicio explicó que realmente esto fue así, y que diariamente iba a Camarena para supervisar la obra; y decimos que le priva de credibilidad porque si faltó a la verdad en su declaración cuando dijo que los albaranes se hicieron a la vez que se realizó la supervisión, a partir de los datos que él facilitaba en la oficina al administrativo, frente a la rotunda afirmación del acusado de que aquellos albaranes se hicieron todos en el año 2.009, como también faltó a la verdad cuando dijo que la parte del préstamo de Promoziona 2006, S.L. que correspondía a Roque se pagó con el importe de la venta de una vivienda, cuando la escritura de venta refleja que aquella venta tuvo lugar casi un año después de la amortización del crédito, quedan ciertamente en entredicho el resto de las afirmaciones que hizo en el juicio y, entre ellas, la de haber prestado esos servicios diarios de supervisión.

El tercer dato que pone de relieve que la factura de 8 de enero de 2.008 no se ajusta a la realidad se encuentra en la declaración testifical del tercero de los socios que entonces tenía Promoziona 2006, S.L., Sebastián , quien en el juicio explicó no tener conocimiento de que Promoziona 2006, S.L. hubiera contratado con Promociones Garrido y Cáceres, S.L. encargarse de la supervisión de la obra de Camarena, manifestando igualmente no tener conocimiento de la factura de 8 de enero de 2.008, desconocer que en noviembre de 2.007 Promociones Garrido y Cáceres, S.L. le debiera algún dinero a Promoziona 2006, S.L., desconocer que Promoziona, S.L. adelantara el dinero que Gabriel tenía que aportar para amortizar su parte del préstamo de los 300.000 euros, o desconocer los albaranes que le fueron exhibidos.

El cuarto dato que contradice la autenticidad de la factura y de los albaranes se encuentra en el hecho de que para tales labores de supervisión Promoziona, S.L. ya tenía contratados servicios profesionales, en particular un arquitecto técnico, Herminio , y un jefe de obra, David , como así consta en el contrato suscrito con la constructora Gesanodor, S.L. adjudicataria de la obra (folios 45 al 54), contrato que si bien no aparece firmado el ejemplar aportado fue reconocido por el acusado como auténtico, y en el presupuesto en el que se basa, folio 55, en el que se incluye la partida 'sueldo bruto jefe de obra', pues carece de sentido que si ya se había contratado personal para esas tareas, Promociones Garrido y Cáceres, S.L. contratara además los servicios de Promoziona 2006, S.L.

Y, en fin, el quinto dato que, de forma absolutamente concluyente, corrobora la falta de autenticidad de la factura de 8 de enero de 2.008 se encuentra en el hecho, que resulta de los documentos que obran a los folios 352 al 355 (declaraciones de IVA del primer y el cuarto trimestre de 2.008) y que fue expuesto por el perito Sr. Germán ) de que Promociones Garrido y Cáceres, S.L. no incluyera esa factura a efectos de recuperar en IVA satisfecho en ella en la declaración trimestral correspondiente a su fecha, sino que lo hiciera en la correspondiente al cuarto trimestre, que se presenta en enero de 2.009, coincidiendo con el cese del acusado como administrador de la sociedad y, consecuentemente, con el momento en que debía entregar a la querellante la documentación de la sociedad, lo que sugiere que fue elaborada en ese momento con el fin de justificar ante ella la disposición de los 100.000 euros en noviembre de 2.007.

La defensa ha centrado buena parte de sus esfuerzos en tratar de justificar que si la promoción de Camarena pudo concluir fue gracias a la intervención de Promociona 2006, S.L., que se habría hecho cargo de las obras cuando la constructora contratada, Gesanodor, S.L. entró en suspensión de pagos antes de concluir la obra, intervención que en su opinión convertiría a Promoziona 2006, S.L. en acreedora de Promociones Garrido y Cáceres S.L.

En relación con estos argumentos debemos señalar que, habiendo abandonado la obra Gesanodor, S.L. a finales de julio de 2.008, tal y como explicaron en el juicio el jefe de obra y el aparejador, la posible actividad desarrollada por Promoziona, S.L. en la obra de Camarena podría afectar, a lo sumo, a los cuatro últimos albaranes (fechados entre agosto y noviembre de 2.008), pero desde luego no a los anteriores, como tampoco a la veracidad del contenido de una factura fechada el 8 de enero de 2.008, salvo que atribuyamos al acusado unas extraordinarias dotes proféticas que le permitieran, ya entonces, prever que entre los, siguiendo sus palabras, 'trabajos por realizar'por Promoziona, S.L., se encontrarían los de concluir la obra porque la constructora entraría en suspensión de pagos y no podría terminarla.

Cuestión diferente es que si esos trabajos por parte de Promoziona, S.L., realmente se realizaron, esta sociedad podría ser ciertamente acreedora de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., pero este posible crédito, posterior en varios meses, en absoluto afectaría a una despatrimonialización ocurrida en noviembre de 2.007 y, por ello, plenamente consumada con anterioridad, ni tampoco a una factura que se data también en una fecha anterior, el 8 de enero de 2.008.

En todo caso, de las declaraciones prestadas en el juicio por los distintos profesionales que participaron en la obra, y entre ellos los que fueron propuestos como testigos por la defensa, no resulta acreditada esta intervención de Promoziona, S.L. sino mas bien la intervención personal del acusado, que lógicamente debió serlo en su calidad de administrador de Promociones Garrido y Cáceres, S.L.; y tampoco resulta acreditada esa extraordinaria aportación final para la conclusión de la obra pues, en realidad, cuando Gesanodor, S.L. la abandonó estaba prácticamente concluida.

Así lo afirmaron tajantemente en el juicio tanto Fidel , arquitecto director de la obra, como el aparejador Herminio , quien tras apuntar inicialmente que cuando la constructora se marchó quedaba por realizar como un 40 % de la obra, sin embargo tuvo que reconocer que el contenido de la certificación final de obra (datada en abril de 2.008, antes por tanto de la suspensión de pagos de Gesanodor, S.L.) era cierto, y que en ese momento tan solo quedaban por hacer unos remates mínimos. En similar sentido declaró David , el encargado de la obra, quien comenzó diciendo que al marcharse Gesanodor S.L. a finales de julio de 2.008 podía quedar un 20 % de la obra para, al final, reconocer que simplemente faltaban pequeños remates como rectificar unas rampas, instalar unos grifos, dar la luz al ascensor y tareas similares; como el también testigo de la defensa Jose Antonio , subcontratista de la instalación eléctrica, explicó que cuando Gesanodor, S.L. se marcho alrededor de agosto de 2.008 le dejó a deber 64.000 euros y que a él le faltaba por realizar una pequeña parte de la instalación eléctrica, parte que valoró en 12.000 euros.

Este testigo explicó que terminó la instalación eléctrica de la obra de Camarena porque el acusado le ofreció contratarle para otra obra que Promoziona, S.L. había comenzado en la localidad de Fuensalida, pero que Promoziona, S.L. no le pagó nada por acabar la instalación eléctrica de Camarena; el acusado igualmente contrató a David para la obra de Fuensalida (así consta en su contrato, folio 819, como contratante Promoziona, S.L. y como centro de trabajo Fuensalida, no Camarena), si bien también se encargó puntualmente de supervisar aquellos pequeños remates que faltaban en la obra de Camarena, pues ambas obras estaban próximas.

No queda, por tanto, acreditada esa intervención de Promoziona, S.L. como tal sociedad en la conclusión de la obra de Camarena, sin perjuicio de que el acusado, en su condición de administrador de ambas promotoras, consiguiera rematar la obra a base de ofrecer a los subcontratistas de Gesanodor, S.L. y al propio encargado de la obra, nuevos trabajos en la obra que Promoziona, S.L. comenzaba en Fuensalida, lo cual es muy diferente y, desde luego, no convierte a Promoziona, S.L. en acreedora de Promociones Garrido y Cáceres S.L. respecto de unos supuestos trabajos que ya habían sido abonados y facturados meses antes, en noviembre de 2.007 y enero de 2.008.

Tales razones son las que conducen a declarar acreditado que la salida de aquellos cien mil euros del patrimonio de Promociones Garrido y Cáceres, S.L. no fue consecuencia del pago de deuda alguna, sino que se trató de un acto de disposición realizado en su propio beneficio por el acusado, haciendo suya esa cantidad con el fin de utilizarla para satisfacer una deuda personal en la que aparecía como obligada su cónyuge.

Tercero.-La segunda operación sobre la que se sustenta la imputación de las acusaciones se encuentra en la disposición, por parte del acusado y a favor de su padre Hipolito , de dos furgonetas que aparecían registradas en tráfico a nombre de Promociones Garrido y Cáceres, S.L.; una mercedes MB-100 D matrícula JD-....-Y y una Citroën C-15 matrícula ....-FBB , transferencias documentadas en sendas facturas de una misma fecha, 20 de agosto de 2.008, por importes de 580 euros y 2.784 euros (facturas a los folios 93 y 94), pero que realmente no fueron abonadas.

El acusado reconoce que puso aquellas dos furgonetas a nombre de su padre y que no hubo pago real de su importe, explicando que el motivo fue que la Mercedes, aunque estaba a nombre de la sociedad, realmente era de su padre, y lo era desde antes de crearse Promociones Garrido y Cáceres, S.L., por lo que se limitó a devolvérsela y volver a ponerla a su nombre, y que por la Citroën no le cobró nada a su padre porque se la dio a cuenta de una deuda que la sociedad tenía con él.

La versión del acusado se sustenta únicamente sobre la declaración testifical de su padre, quien en el juicio explicó que la furgoneta Mercedes era suya desde 1.995, y que era él quien la utilizaba, quien le pasaba la ITV, quien se hacía cargo de su mantenimiento, etc., y que ocasionalmente se la cogían su hijo o Fulgencio , sin que él supiera que se había puesto a nombre de la empresa, y por tal motivo su hijo la volvió a poner a su nombre. Respecto de la Citroën dijo que la sociedad le debía a él 54.000 euros del alquiler durante cinco años de la nave de su propiedad que utilizaba la empresa, nave que si bien inicialmente se las cedió unos meses de forma gratuita, luego se pactó una renta de 900 euros mensuales que sin embargo nunca le llegaron a pagar, entregándole su hijo la furgoneta en agosto de 2.008 como pago parcial de esa deuda.

Entendemos, por nuestra parte, que las manifestaciones del beneficiario del acto de disposición no son suficientes para corroborar la versión del acusado. Si fuera cierto que, como dice, la Mercedes era realmente suya desde 1.995 hubiera sido muy fácil acreditarlo documentalmente, pues para ello bastaba con aportar el historial de transferencias del vehículo, sin que tampoco se haya dado alguna explicación razonable del hecho de que éste se hubiera puesto a nombre de la sociedad si, como dice, era Hipolito quien la usaba y era él quien la mantenía. Por lo que respecta al alquiler de la nave, tampoco se ha aportado documento alguno sobre el que sustentar esa afirmación; no solo el contrato de arrendamiento o la contabilidad de la sociedad pues, tratándose de sociedades con obligaciones contables, esa deuda debería aparecer en el pasivo de la sociedad aun cuando el contrato de arrendamiento fuera verbal y la deuda estuviera pendiente de pago, sino que ni siquiera se ha aportado el documento del que resulte que Hipolito es realmente propietario de la nave en cuestión.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto de disposición de bienes que forman parte del activo social sin contraprestación ni justificación alguna.

Cuarto.-La tercera operación sobre la que se sustenta la acusación, en este caso únicamente por parte de la querellante, es la venta el 30 de septiembre de 2.008 del vehículo Audi A6 2.5 Quattro matrícula ....-PFD por un precio de 8.000 euros (factura al folio 95); en este caso lo que se le imputa no es haberse quedado con el precio pagado por el comprador, que según se constató en los informes periciales fue ingresado en las cuentas de la sociedad, sino haber causado un perjuicio económico a la sociedad que la querellante valora en diez mil euros, perjuicio consistente en haber malvendido el coche, por el que unas semanas antes según la querellante el concesionario de Audi les habría ofrecido pagar dieciocho mil euros.

No se ha acreditado sin embargo que el vehículo realmente tuviera el valor que pretende la acusación particular. Contamos, de una parte, con la factura de la venta que de aquel vehículo realizó, unos días después, el 13 de octubre de 2.008, la empresa de compraventa de vehículos García Vera Automóviles a quien se lo había vendido el acusado, factura por un importe de 9.500 euros (folio 226), y de otra con los datos de valoración que, a fecha marzo de 2.009, reflejaba la conocida guía de valoración Ganvam, folio 229, valoración que para un Audi A6 2.5 Quattro matriculado en 2.002 ascendía a 9.700 euros. Correlativamente, la acusación no ha aportado informe de valoración alguno del que resulte que ese coche pudiera tener un valor superior. No queda acreditado, por tanto, que el vehículo fuera vendido por el acusado por un precio sensiblemente inferior al de mercado ni, por tanto, el pretendido perjuicio para la sociedad que sugiere la parte querellante.

Quinto.-La cuarta operación sobre la se sustentan las pretensiones de las acusaciones guarda relación con el alquiler de varias de las viviendas de la promoción de Camarena, al haber percibido el acusado diversas cantidades por parte de los inquilinos que, sin embargo, no hizo llegar a las arcas sociales, quedándose con ellas.

Como indicábamos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, ante la crítica situación que se generó en la empresa tras rehusar varios de los compradores otorgar las escrituras de compraventa y la consecuente necesidad de tener que hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario concertado con Bankia para financiar la promoción, careciendo de ingresos la sociedad, el acusado decidió poner en arrendamiento las viviendas para así, con el importe de los alquileres, poder ir atendiendo al pago de aquellas cuotas, y consiguió alquilar entre octubre y noviembre de 2.008 ocho de aquellas viviendas, constando los respectivos contratos de arrendamiento a los folios 96 al 138, contratos en los que consta la entrega, por parte de los arrendatarios, de la fianza y de la primera mensualidad de renta, por importes totales de 2.620 euros las fianzas y 2.409 euros las rentas iniciales. Aquel dinero, en total 5.029 euros, no fue ingresado por el acusado en las cuentas de la sociedad.

El acusado reconoce que se quedó con aquel dinero, pero mantiene que lo hizo porque él, por su parte, había asumido previamente el pago del mobiliario y electrodomésticos de varias de varias de las viviendas, que se alquilaron equipadas, por un importe total de 8.534,08 euros, por lo que aun después de haberse quedado con aquel dinero, la sociedad todavía le adeudaría más de tres mil quinientos euros.

Como soporte de su pretensión el acusado aportó la factura de adquisición de aquel mobiliario y electrodomésticos, que constan a los folios 231 al 233 de las diligencias; sin embargo, tales documentos no acreditan que fuera él quien, con fondos propios y no con fondos de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., los pagó, ya que las dos facturas aparecen giradas a nombre de 'Promociones Garrido Cáceres', y no a nombre de ' Roque ' , de lo que se desprende que el adquirente fue la sociedad y no el acusado, quien por su parte ninguna prueba ha aportado de la que resulte que, pese a lo que se indicaba en las facturas, fuera él quien puso su dinero personal en la compra de aquellos bienes, pues solo de esa forma habría estado justificada la retención del importe de las fianzas y rentas para compensar la deuda.

La apropiación de aquel dinero no está, por tanto, justificada.

Sexto.-Por último se imputa al acusado haber hecho suya la cantidad de 99.000 euros que, en pago de una de las viviendas de la promoción de Camarena, abonó el comprador Daniel .

La operación aparece documentada a los folios 682 al 708. De estos documentos resulta que Daniel adquirió por contrato privado de 19 de septiembre de 2.007 una vivienda (c/ DIRECCION000 portal NUM003 NUM004 ) por importe de 98.000 euros más IVA, para cuyo pago inicialmente entregó a la agencia inmobiliaria encargada de la comercialización de la promoción (Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L.) la cantidad de 6.000 euros, quedando el resto pendiente de la subrogación en el préstamo hipotecario concertado para la promoción cuando se otorgara la escritura pública, si bien los días 6 de octubre y 12 de noviembre de 2.007 realizó sendas entregas a la agencia inmobiliaria, a cuenta del precio, por importe de 18.000 y 4.000 euros, transfiriendo después con igual fin a la agencia inmobiliaria 11.000 euros el 10 de marzo de 2.008, 3.800 euros el 11 de marzo de 2.008, 50.000 euros el 12 de marzo de 2.008, 2.000 y 60 euros el 13 de marzo de 2.008, y 5.000 euros el 18 de marzo de 2.008, en total 93.860 euros; adquiriendo por último una plaza de garaje (la nº 9) por importe de 6.000 euros en contrato privado de 10 de octubre de 2.008, entregando a cuenta 1000 euros.

Constan igualmente en tales documentos las sucesivas transferencias que la agencia Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L., encargada de la comercialización de la promoción, transfirió a la cuenta bancaria de Promociones Garrido y Cáceres S.L. por un total de 81.000 euros en fechas próximas a aquellos pagos de Daniel , y consta igualmente acreditado por el informe del perito de la defensa Sr. Victor Manuel que aquellas cantidades (si bien por una cuantía ligeramente diferente, 81.308,41 euros) aparecen debidamente contabilizadas en los estados financieros de la sociedad.

Lo que no sabemos es el destino que se dio a aquel dinero una vez que pasó a la sociedad, salvo el dato de que, siendo la finalidad de aquellos pagos del comprador la de poder escriturar la vivienda sin la carga hipotecaria, sin embargo llegado el momento del otorgamiento de la escritura el acusado no canceló la parte de la hipoteca correspondiente a la vivienda adquirida por Daniel .

Desde la perspectiva que de esta operación se mantiene en los escritos de calificación, que es la de que el acusado se quedó con el dinero pagado por Daniel , únicamente podemos concluir que tal apropiación no ha quedado acreditada, en la medida en que desconocemos qué pasó con aquel dinero una vez que fue ingresado en las cuentas bancarias de Promociones Garrido y Cáceres, S.L., sin que podamos presumir por el mero hecho de que no se cancelara la hipoteca que el dinero se lo quedó el acusado, pues existen otras muchas razones diferentes de la de la apropiación que igualmente explicarían la falta de cancelación de la hipoteca, siendo la más habitual la de que aquel dinero se destinara a los pagos propios de la promoción o de la sociedad, y luego no hubiera liquidez para la cancelación de la deuda hipotecaria (recordemos las cuatro viviendas de cuya compra desistieron los adquirentes), pero realmente no sabemos qué fue lo que pasó con aquel dinero. Es cierto que en multitud de ocasiones la actuación por parte de la promotora de dar al dinero que los compradores entregan con el fin de adquirir la vivienda sin la carga hipotecaria un fin diferente no cancelando luego la hipoteca ha generado en el promotor responsabilidad penal por apropiación indebida, pero se trata de un delito muy diferente del que plantean las acusaciones, en el que la víctima es el comprador y no la sociedad, y constituiría una alteración sustancial respecto de la acusación, con la consiguiente vulneración del principio acusatorio, entrar a analizar la posible comisión por parte del acusado de un delito de apropiación indebida desde esa otra perspectiva. En todo caso, hemos de insistir que la Sala desconoce por completo qué fue lo que pasó con el dinero que pagó Daniel a partir del momento en que Holliday & Home, Asesores Inmobiliarios, S.L. lo transfiere a la cuenta de la sociedad, como también desconoce las razones por las que no se canceló la hipoteca, pues nada se ha documentado en autos acerca de esa operación, respecto de la cual lo único que tenemos es la afirmación de la acusación particular de que Daniel les reclamó por ello; nada más.

Séptimo.-En relación con la calificación jurídica de los hechos que en esta sentencia declaramos acreditados por las razones expuestas en los fundamentos precedentes se plantea la disyuntiva entre el delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y el delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 5 º y 6º del Código Penal , a resolver por las reglas del concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal según el Ministerio Fiscal.

La relación entre ambos preceptos ha sido un tanto compleja en nuestra jurisprudencia hasta que la reforma operada por la L.O. 1/2015 ha resuelto la situación suprimiendo el artículo 295 del Código Penal y dando una nueva redacción al artículo 252, creando la figura delictiva de administración desleal dentro de los delitos contra el patrimonio, dejando fuera de los delitos societarios este tipo de acciones de quienes, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. La reforma no parece beneficiosa para el acusado, en la medida en que suprime el más leve delito antes sancionado en el artículo 295, por lo que hemos de estar a la regulación vigente cuando ocurrieron los hechos y a la jurisprudencia que interpreta el alcance de dichos preceptos, si bien sirve para descartar la aplicación conjunta de ambos preceptos que postula la acusación particular pues, para el caso de que entendiéramos que alguna de las acciones acreditadas solo podría subsumirse en el tipo penal del artículo 295, la reforma impediría su sanción independiente y lo integraría necesariamente en la continuidad delictiva del delito de apropiación indebida. Solo podríamos aplicar el delito del artículo 259 en el supuesto de que ninguno de los hechos acreditados pudiera constituir apropiación indebida, de forma que todos ellos constituyeran un delito continuado de administración desleal, cuya sanción sería más leve que la prevista en el artículo 250.1 al que se remite penológicamente el artículo 252.

La STS 476/2015 de 13 de julio sintetiza la doctrina jurisprudencial acerca de las relaciones entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

'En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C. Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.

La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

La STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a su vez las SSTS 91/2013, de 1 de febrero , y 517/2013, de 17 de junio , sostiene el criterio de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal , de ahí la diferencia de pena.

Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.

Otras veces el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12-5 ; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras).

Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.

Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295).

Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad', siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.'.

Desde esa perspectiva los tres hechos que hemos considerado acreditados (la apropiación de los cien mil euros del pagaré, la distracción de las dos furgonetas y la apropiación del dinero entregado por los arrendatarios), en la medida en que suponen una 'expropiación definitiva'de los bienes sociales, pues ninguna intención tenía el acusado de que retornaran algún día a la sociedad (antes al contrario, todos sus argumentos han ido dirigidos a tratar de acreditar que los actos de disposición estaban justificados) conforman un delito continuado del artículo 252 y 74 del Código Penal en relación, a efectos penológicos, con el artículo 250.1.5º del Código Penal , al superar la defraudación la cuantía de cincuenta mil euros.

Solicitaba la parte querellante que se declarara igualmente la aplicación de la modalidad cualificada regulada en el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal ( 'Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador') atendiendo a la especial vinculación y relación de confianza que existía entre el acusado y la querellante, derivada de la íntima amistad que el primero mantuvo con el difunto esposo de ésta, que le era extensiva, amistad que fue la que dio lugar, en el marco de esa absoluta confianza, a que ella pese a ostentar la mitad de la sociedad le confiara a él plenamente las tareas de gestión de la actividad social.

Ese especial vínculo de confianza quedó acreditado, entre otras razones porque fue expresamente reconocido por el acusado.

La jurisprudencia es reacia a apreciar esta modalidad cualificada en los delitos de apropiación indebida, en la medida en que suele ser precisamente ese vínculo de confianza el que posibilita la despatrimonialización y, por ello, se podría infringir el principio 'non bis in ídem'si, además, fuera utilizado para aplicar una modalidad delictiva agravada. Así se explica en la STS 119/2014 de 10 de febrero :

'Y también ha incidido esta Sala en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7º [hoy 6º] del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; y 383/2004, de 24-3).

En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 )'.

Desde luego, la relación de confianza derivada de la íntima amistad en la que el acusado realizó los hechos enjuiciados podría entrar dentro de estos supuestos excepcionales. En todo caso la trascendencia de esta cuestión es relativa, en la medida en que la cuantía de una de las defraudaciones supera los cincuenta mil euros, lo que ya por si sólo nos conduce a la penalidad del artículo 250.1 sin necesidad de acudir al abuso de las relaciones personales, por lo que las consecuencias penológicas de este abuso de la confianza depositada en el acusado por la querellante quedan limitadas a constituir una circunstancia relativa a la gravedad del hecho a tener en cuenta en la individualización de la pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal

Por otra parte, la elaboración por parte del acusado de la factura de 8 de enero de 2.008 así como de los treinta albaranes sobre los que luego pretendió sustentar la veracidad de su contenido constituye un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal .

Ya hemos detallado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia las razones que explican que la convicción alcanzada por esta Sala es la de que tanto la factura como los albaranes no se ajustan a la realidad, elaborando el acusado la factura (e introduciéndola en el tráfico jurídico, pues de hecho fue incluida en la declaración del IVA del cuarto trimestre de 2.008) con el fin de ocultar que se había apropiado de aquellos cien mil euros pretendiendo documentar de esa forma la retribución de unos servicios que nunca se habían contratado; y cómo cuando, a la vista de la ambigüedad del concepto que se citaba en aquella factura ( 'prestación de servicios, control de obras y supervisión de la obra de las 22 viviendas en C/ DIRECCION000 NUM005 NUM003 de Camarena' ), y tratándose de una 'operación vinculada'realizada entre dos sociedades que compartían a un mismo administrador, el acusado, la querellante le requirió por burofax el 28 de septiembre de 2.009 (folio 56) para que 'facilite a la empresa relación de trabajos debidamente detallados y efectuados, y la valoración de cada uno de los mismos', su respuesta fue la entrega de los treinta albaranes cuyo contenido, como también hemos expuesto ya, no se ajustaba a la realidad.

Concurren, por tanto, todos los elementos que configuran el delito de falsedad en documento mercantil que imputa la acusación particular.

Octavo.-Debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La instrucción concluyó en febrero de 2.013, si bien por un error desde luego no imputable al acusado la causa se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal de Plasencia, fase de enjuiciamiento que concluyó con la sentencia de 30 de junio de 2.015 y en la que destacan, como paralizaciones más significativas, la transcurrida entre su recepción y el auto de admisión de pruebas de 31 de marzo de 2.014 (trece meses) y la transcurrida entre la fecha del juicio (27 de octubre de 2.014) y la sentencia del Juzgado de lo Penal (nueve meses), lo que totaliza una paralización de veintidós meses, que sin duda constituye una dilación extraordinaria e injustificada que debe traer como consecuencia la aplicación de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , si bien con el carácter de simple y no de muy cualificada como sugirió la defensa, pues la dilación, tanto desde el punto de vista de la duración total de la causa en esta primera instancia (cinco años y medio, pues la querella se presentó en junio de 2.010) como desde la perspectiva de la suma de las paralizaciones injustificadas observadas (los indicados veintidós meses) no alcanza la extraordinaria entidad exigida para apreciar la especial cualificación en la atenuante, especial cualificación que suele apreciarse, bien ante causas cuyo trámite llega a alcanzar injustificadamente una década, bien ante paralizaciones que superan los cuatro años.

Noveno.-Procede imponer al acusado Roque las siguientes penas:

Por el delito continuado de apropiación indebida, para el que el Código Penal establece una pena privativa de libertad de uno a seis años de prisión y una pena pecuniaria de multa de seis a doce meses, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal han de imponerse en su mitad superior (de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses) y, dentro de ésta, en su mitad inferior al concurrir una atenuante conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal (prisión de tres años, seis meses y un día a cuatro años y nueve meses, y multa de nueve a diez meses y quince días) consideramos procedente, atendiendo como ya indicáramos como circunstancia de mayor gravedad de la acción del acusado a la quiebra de la relación de confianza otorgada por la querellante al poner en sus manos la gestión de la sociedad, imponer las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota de quince euros que entendemos ajustada a las circunstancias económicas del acusado que se desprenden de la actividad que ha venido realizando en el mundo de los negocios inmobiliarios.

Se impone la pena en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal pese a tratarse de un delito patrimonial en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los efectos penológicos de la continuidad delictiva en este tipo de delitos, doctrina que establece que 'esta Sala en reuniones plenarias del Pleno no jurisdiccional de fecha 18 julio y 30 octubre del 2007, acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'( Tribunal Supremo, auto 791/2015 de 14 de mayo de 2015 ).

En la misma línea la STS 832/2014 de 12 de diciembre de 2014 señalaba que,

'Cuando esa cifra[50.000 euros] (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6ª, con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

Como excepción a la regla anterior se presentan aquellos casos en los que la aplicación del art. 74.1 infringiera la prohibición de doble valoración, lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.

En definitiva, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior a la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al art. 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y finalmente la regla contenida en el art. 74.1 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir a aquellos casos en los que la pena ya ha sido incrementada en atención al perjuicio total causado ( STS. 987/2011 de 5.10 )'.

En nuestro caso, dado que por sí solo uno de los hechos ya supera los 50.000 euros, aplicar la regla del artículo 74.1 no supone infracción de la prohibición de doble valoración.

Por el delito de falsedad en documento mercantil, para el que el Código Penal establece una pena privativa de libertad de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que al concurrir una atenuante ha de imponerse en su mitad inferior (prisión de seis meses a un año y nueve meses, y multa de seis a nueve meses), y teniendo en cuenta como circunstancia de especial gravedad del hecho que fueron una pluralidad de documentos los falsificados (una factura y treinta albaranes), que en puridad hubieran justificado aplicar también a este delito la continuidad delictiva, pero que el respeto al principio acusatorio impide a esta Sala apreciarlo, sin que por ello como decimos deje de ser una circunstancia a tener en cuenta para la individualización de la pena, procede imponerle las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con idéntica cuota de quince euros día.

Décimo.-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la mercantil Promociones Garrido y Cáceres, S.L. con las siguientes cantidades, que fueron las sustraídas:

· Cien mil euros por el importe apropiado en relación con el pagaré.

· Tres mil trescientos sesenta y cuatro euros por el precio de las dos furgonetas entregadas a Hipolito .

· Cinco mil veintinueve euros por las cantidades que, en concepto de fianza y renta, le entregaron los arrendatarios de las viviendas de Camarena

En total, ciento ocho mil trescientos noventa y tres euros.

Undécimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular cuyas pretensiones en lo sustancial han sido estimadas.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Roque ,

1.-Como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDAya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DE QUINCE EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

2.-Como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DE QUINCE EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

Asimismo, el acusado indemnizará a PROMOCIONES GARRIDO Y CÁCERES, S.L.con la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (108.393 €).

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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