Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 10/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00019/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2013 0006688
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2016
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Lucía
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MORILLAS FREIRE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 19/16
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 10/16, interpuesto en nombre de Lucía , representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don José Manuel Morillas Freire, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 16 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 61/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 135/15, seguido por un delito de estafa y simulación de delito, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 16 de julio de 2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lucía , como autor responsable criminalmente de un delito de estafa y un delito de simulación de delito, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, para el delito de estafa. Y a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos euros (3.600 euros, s.e.u.o.) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para el delito de simulación de delito. Y a que indemnice a la aseguradora Mapfre en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco euros con treinta céntimos (465,30 euros, s.e.u.o.), con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición del pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:
'Resulta probado y así se declara que la acusada acudió junto con su marido el día 26 de agosto de 2013 a las 9:00 de la mañana a la Guardia Civil de Venta de Baños a denunciar un hecho no cierto: Que una persona desconocida le había robado el bolso por el método del tirón la noche anterior sobre las 23:30 en los alrededores del recinto ferial de Venta de Baños, bolso que tenía un teléfono móvil Samsung Galaxy ACE II, dinero en metálico y unas gafas de sol con funda. La acusada tenía un seguro de hogar con la cía. Mapfre que cubría el robo y, con el fin de obtener un beneficio ilícito, realizó la denuncia antedicha, abonando la aseguradora la acusada la cantidad de 465,30 euros en concepto de indemnización por el robo denunciado.
La denuncia dio lugar a la incubó incoación del atestado nº NUM000 , remitido al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, donde se siguieron las Diligencias Previas 1048/13, sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido' .
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de la condenada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa de la acusada y condenada, Lucía , se impugna la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autora criminalmente responsable de un delito de estafa y otro de simulación de delito, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 248 y 249 del Código Penal, el primero, y en el art. 457, del mismo texto legal , el segundo.
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas procesales y penales.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena de la recurrente, como autora de los delitos de estafa y simulación de delito, se ha basado en prueba que por ser contradictoria debe considerarse insuficiente.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de los distintos intervinientes en los hechos y, sobre todo, el resultado de la investigación policial, de todo lo cual cabe deducir que el hecho delictivo inicialmente denunciado por la hoy recurrente, el supuesto delito de robo violento mediante el procedimiento del tirón, no existió, sino que mediante la denuncia buscó la defraudación de la compañía de seguros perjudicada a fin de obtener un reembolso por el teléfono que había perdido o que, en el mejor de los casos, le había sido sustraído sin violencia o fuerza, es decir, mediante un mecanismo que, en cualquier caso, no amparaba el seguro concertado.
En la sentencia impugnada se condenó a la citada Lucía sobre la base del hecho cierto del hallazgo del teléfono en poder de una tercera persona que no respondía a las características de la inicialmente denunciada y las manifestaciones de las distintas personas intervinientes de las que ha deducido que el supuesto delito de robo, en realidad, no sucedió, siendo la denuncia en tal sentido una mera excusa para justificar ante la compañía de seguros la producción del riesgo asegurado y, con ello, obtener una indemnización como efectivamente así se produjo. Valorando de forma conjunta este material probatoria, la Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos denunciados y de la participación culpable de Lucía en ellos.
Frente a ello se alza la condenada en su recurso cuestionando de forma voluntarista la valoración probatoria, tratando de encontrar contradicciones en los diversos testimonios y declaraciones que, de alguna manera, justifiquen su versión exculpatoria de lo sucedido.
Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de la conducta enjuiciada.
Lo que ocurre es que cuando de valoración de pruebas se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la Juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por los distintos intervinientes en los hechos. La Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que ante la contradicción entre las dos versiones existentes acerca de la existencia real del delito de robo inicialmente denunciado, cabía dar prevalencia a una sobre otra por existir datos indiciarios añadidos, y que ha explicitado, que aportaban mayor credibilidad a la versión de la acusación que a la de la defensa, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).
De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( S. TS. 20 de octubre de 2003 ).
En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por la recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada pues las supuestas contradicciones que pone de manifiesto, aunque asumiéramos de forma hipotética su existencia, en modo cuestionan la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia pues lo cierto es que la supuesta realidad del delito de robo ha quedado cuestionada por el discurrir de los hechos revelados por la Guardia Civil en su atestado.
Y existiendo prueba de cargo válida, pues ha sido obtenida en juicio y con todas las garantías de inmediación y contradicción, prueba que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que está referida a los elementos nucleares de la infracción penal y a la participación culpable de la acusada en ellos, puede afirmarse, sin equívoco, que la presunción interina de inocencia ha sido desvirtuada, sin que se haya producido la vulneración que pretende denunciar la recurrente, pues dicha presunción, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ( S. TC. 17/2002 de 28 de enero ), desaparece cuando, como en este caso existe esa prueba, por lo que también se impone la desestimación del recurso en este punto.
Afirmada la existencia de prueba de cargo y dado que la subsunción de los hechos en los delitos enjuiciados no ofrece duda, también deben desestimarse los motivos referidos a la infracción de normas penales, como también ha de serlo el que se sustenta en la supuesta infracción de normas y garantías procesales.
Entiende la recurrente, en primer lugar, que se vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías en la toma de declaración que prestó ante la Guardia Civil el 19 de abril de 2014 al no haber contado con la asistencia de letrado ni haber podido intervenir en la toma de declaración de los policías locales o en la de la Sra. Custodia . Evidentemente, debe descartarse cualquier restricción de sus derechos por tales actuaciones dado que la declaración que prestó lo hizo todavía en calidad de denunciante, por tanto, de testigo, y, por ello, al no estar imputada no era necesaria la asistencia letrada. En cuanto a su intervención en el resto de declaraciones es obvio que, al tratarse de declaraciones en sede policial, es dudosa la intervención en ellas de terceros dado su valor de mera denuncia, a diferencia de lo que sucede en las actuaciones en sede judicial, pero es que, además, faltaría la condición esencial para que tal intervención fuese posible, la personación en la causa, cosa que no consta existiese en ese momento.
En segundo lugar, se manifiesta que se le ha denegado indebidamente su derecho a aportar pruebas, en concreto la lista de telefonemas y la testifical de aquellos agentes de la Guardia Civil que no acudieron a juicio. Pero, debe recordarse que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SS. TC. 168/1991 , 31/1995 , 1/1996 , 205/1998 , 232/1998 , 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi( S. TC. 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o de relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declare la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica.
Pues bien, en el caso presente, esta Sala estima que es correcta la decisión de instancia de rechazar la prueba documental así como la reproducción de la testifical de los agentes, propuesta por la parte hoy recurrente pues efectivamente carece de suficiente utilidad o relevancia a la hora de valorar las cuestiones que eran concreto objeto del proceso penal en que se plantearon y, por ello, su desestimación debe entenderse correcta, máxime cuando ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso contradice ese juicio de pertinencia realizado en la instancia.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Lucía , contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 135/15, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

