Sentencia Penal Nº 19/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 8/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100074

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:74

Núm. Roj: SAP TE 74/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00019/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 8/2016
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 156/2015
S E N T E N C I A nº 19
En la ciudad de Teruel, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados. Don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente, y doña María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia
dictada con fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado
nº 156/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, seguido por presunto delito de daños
contra Laureano .
Ha sido parte apelante en esta alzada don Laureano , representado por la Procuradora doña Pilar
Cortel Vicente y defendido por el Letrado don Isidro Escuín Garcés, y como apelado el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Doña María Carmen Continente Antolínez. La Ponente expresa el parecer del
Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 3 de abril de 2015, sobre las 9,30 horas, en el interior del bar Crack sito en la calle La Fuente nº 12 de Andorra (Teruel), el acusado en esta causa Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de causar un menoscabo en los bienes de titularidad ajena, dio un puñetazo a la pantalla de la máquina tragaperras valorado según presupuesto aportado por el perjudicado en la cantidad de 375 ? (452,75 ? con IVA) y ascendiendo el importe de la reparación por mano de obra y desplazamiento a la suma de 153,19 ?.

Ya en el exterior del local, el acusado, guiado por el mismo ánimo, rompió una mesa valorada en 104,75 ? (126,75 ? con IVA) y la guía corredera de la carpa de la terraza del local, ascendiendo en este caso el coste de reparación a la suma de 95 ? (114,95 ? IVA incluido).

El propietario del establecimiento y perjudicado por los hechos Teodulfo ha cobrado de la compañía aseguradora con la que tenía cubierta esta contingencia, GENERALI SEGUROS, la suma de 349,69 ?.'

SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Teodulfo en la suma de 497,95 ?, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen al acusado las costas causadas'.



TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Laureano , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que se revoque en parte la recurrida, en concreto en el sentido de reconocer la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de embriaguez acordando la reducción de la pena a imponer en uno o dos grados del tipo del delito. Interesa también la reducción de la cuantía del día/multa contenida en la sentencia recurrida dejándola en 3 ?/día.

El Ministerio Público interesó la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.



QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, a la que debe añadirse la siguiente frase: El acusado Laureano se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido.

Fundamentos


PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Laureano como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza ahora este alegando que no se ha tenido en cuenta la influencia que en él ejerció, en el momento de los hechos, el alcohol que había ingerido, a los efectos de ser apreciada la atenuante de embriaguez.

Tiene declarado en este sentido el Tribunal Supremo que ' cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega ' ( STS núm. 1.474/1.998, de 25 de noviembre , núm. 2.164/2002, de 23 diciembre , núm. 777/2002, 30 abril y 15 de Enero de 2.004 , entre otras).

En el caso enjuiciado la Magistrada-Juez argumenta en su sentencia respecto a este extremo que la circunstancia atenuante de embriaguez ' ha quedado huérfana de prueba ya que ninguno de los testigos refiere que el acusado se encontrase en este estado, no siendo posible presumir la misma de su sola manifestación de que se trataba de un día festivo y estuvo bebiendo a lo largo de toda la noche .' Valoración que no puede ser compartida por este Tribunal de apelación, ya que de las declaraciones de los testigos, en concreto de las dos camareras del bar que presenciaron los hechos, y del testigo tío del apelante que llegó nada más producir los daños, resulta que el Sr. Laureano ' iba bastante bebido '; la camarera doña Natalia dijo que Laureano ' estaba bebiendo alcohol ', y don Argimiro añadió que ' no es habitual que vaya tan bebido '. Así pues, los testigos sí refirieron el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, prueba que ha acreditado una ingesta de alcohol por parte del apelante que, si bien no consta que le hiciera perder la conciencia de lo que hacía, sí le afectó de forma leve, debiéndose apreciar la atenuante analógica de embriaguez y estimarse en este punto el recurso formulado.



SEGUNDO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1º.1ª del Código Penal , cuando concurra una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Y el Código Penal fija para el delito de daños -artículo 263 - la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Con arreglo a dichos preceptos, procede imponer al acusado la pena de cinco meses multa, entendiéndose conforme a derecho y adecuada la cuota diaria fijada por el Juzgador a quo en la suma de ocho euros, cantidad que se encuentra muy cerca del mínimo legal y muy alejada del límite máximo y que según el Tribunal Supremo no supone infracción alguna en la individualización punitiva aun cuando se desconozca la solvencia del acusado y es acorde con la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de los hechos. No ha dado el apelante datos concretos que justifiquen una imposibilidad real de hacer frente a la misma y, sin embargo, reconoció ante el Juez instructor que trabaja y gana 'de novecientos a mil euros sin horas', y 'si hace horas algo más', por lo que se considera acertada la cuota impuesta.



TERCERO . Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en representación de don Laureano contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 156/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, y revocando en parte la misma: Se estima la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndose al acusado la pena de CINCO MESES MULTA a razón de ocho euros diarios (en lugar de los diez meses multa impuestos en la sentencia de instancia), estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Confirmándose el resto de la sentencia apelada .

Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

'Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado '. Artículo 972.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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