Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 82/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/028254
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0028254
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 82/2015 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk.: DIP 2483/13
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y ALZAMIENTO DE BIENES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1392/2013
Contra / Noren aurka: Benjamín
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a / Abokatua: IBON GAINZA VELEZ
Fidela en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Franco en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA PEREZ BARRIENTOS y Abogado/a / Abokatua: CRISTINA PEREZ BARRIENTOS
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
SENTENCIA Nº 19/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Rollo Penal Abreviado nº 82/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo y dimanante de P.A.B. nº 1392/13, por delito de estafa contra Benjamín nacido el NUM000 .1940, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa Gutierrez Ontoria , bajo la dirección letrada de D. Ibon Gainza Velez.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, Franco y Fidela representados por la Procuradora Dña. Begoña Garayoa Meseguer, bajo la dirección Letrada de Dña. Cristina Perez Barrientos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los Arts. 248.1 , 249 y 250.5º del CP , alternativamente, un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el arts. 252 del Código Penal , en relación con el art. 250 del Código Penal del que sería responsable, en concepto de autor del artículo 28 y 29 del Código Penal el acusado Benjamín , por lo que procede la imposición por el delito de estafa, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 del C.P .; por el delito de apropiación indebida, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P . y abono de las costas procesales. El acusado indemnizará a Franco y Fidela en la cantidad de 135.067,20 euros, cantidad a la que le será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-La acusación particular, en idéntico trámite, solicitó imponer al acusado Benjamín por el delito de estafa y delito de apropiación indebida, por cada uno de ellos, las penas de 5 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasico durante el tiempo de la condena, y una multa de 12 meses, a razón de un cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .
TERCERO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.
Dª Fidela y D. Franco , con fecha 27 de Agosto de 2010 suscribieron con el acusado, D. Benjamín ,nacido el NUM000 /1940, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en representación de la mercantil BURNIKA S.L., un contrato privado de compraventa de la parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , con una superficie aproximada de 689,49 metros cuadrados de terreno y sobre dicha parcela, la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con una superficie construida aproximada de 82 metros cuadrados y con un porche de 3 metros cuadrados de fondo, contrato que ya previamente sabía aquél no podía cumplir, actuando con ánimo de engañar a los compradores.
El precio total de la compraventa era de 170.000 euros (IVA incluído), de los cuales los compradores abonaron las siguientes cantidades, 26.700 euros (IVA incluído) a la firma del contrato, y 106.000 euros (IVA incluído), en el plazo de 15 días desde la firma del contrato, lo que hace un total de 134.700 euros.
Las cantidades entregadas por la compradora acorde al contrato serían ingresadas en la cuenta nº 2100 2357 92 0200160696 de la Caixa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En Escritura Pública de compraventa según el contrato debiera de haber tenido lugar antes del 30 de Diciembre de 2.011.
Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2011, suscriben nuevo contrato, por indicaciones e insistencia del propio querellado, Benjamín quien recomienda cambiar la parcela NUM002 por la parcela NUM003 manteniendo el resto de los términos del contrato de 27 de Agosto de 2.010, con el fin de atrasar el inicio de las obras, a pesar de que el acusado nunca ha tenido intención de cumplir el contrato, no iniciando construcción alguna, ni ha abonado las Tasas, Licencias y avales requeridos por el Ayuntamiento de Medina de Pomar, llegando a solicitar, sin el consentimiento de los perjudicados, dichas licencias a nombre de Franco , que resultó embargado por su impago.
Además, ninguna de las dos parcelas objeto de la compraventa, la parcela NUM002 del primer contrato, ni la NUM003 , de su modificación posterior, eran titularidad de BURNIKA S.L., ni del querellado, pesando sobre dichas fincas varias cargas hipotecarias, desde el año 2.009; en concreto la parcela NUM002 figura a nombre de Dª Erica , hija del querellado y D. Alejo , a virtud de inscripción 6ª de fecha 26/5/2009.
La parcela NUM003 figura a nombre de D. Vicente , abogado del querellado, a virtud de inscripción 6ª de fecha 22/7/2009, todo ello siendo desconocido por los compradores, quienes actuaron en la creencia de la titularidad del vendedor.
Los adquirientes para la adquisición de la parcela y la vivienda unifamiliar habían suscrito un préstamo por importe de 138.000 euros con la entidad Caja Laboral, al tipo de interés del 1.488 e interés variable del euribor más 1 punto, por el que están amortizando mensualmente capital y pagando intereses, resultando a fecha de hoy 3.561,55 euros la suma a la que éstos han ascendido.
El acusado tampoco ha asegurado las cantidades anticipadas que indemnicen el incumplimiento del contrato acorde a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación , establecida en el contrato de compraventa, en su estipulación quinta, desconociéndose el destino final de lo anticipado por aquéllos.
Ha transcurrido con creces el plazo de finalización de las obras (antes de diciembre de 2011) sin que el acusado inicie construcción alguna, ni devolviera la cantidad entregada, produciendo un daño moral importante a los perjudicados.
Además de los 134.700 euros entregados como parte del pago de precio, los perjudicados han pagado 637,20 euros a la empresa Gestión y Control del Ruido SL, que según el acusado lo descontaría de la cantidad a abonar por éstos en el momento de la escritura pública.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, de los art. 248 , 249 y 250 1 , 5º CP .
SEGUNDO.- A este respecto, con carácter previo bueno será recordar los requisitos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige para configurar el delito de estafa: asi,
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se discute, al aparecer documentado que los denunciantes, Dª Fidela , ama de casa y D. Franco , de profesión albañil, con fecha 27 de Agosto de 2010 suscribieron con el acusado, D. Benjamín , en representación de la mercantil BURNIKA SL, un contrato privado de compraventa de la parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , con una superficie aproximada de 689,49 metros cuadrados de terrerno y sobre dicha parcela, la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con una superficie construída aproximada de 82 metros cuadrados y con un porche de 3 metros cuadrados de fondo.
El precio total de la compraventa era de 170.000 euros (IVA incluído), de los cuales abonaron las siguientes cantidades, 26.700 euros (IVA incluído) a la firma del contrato, y 106.000 euros (IVA incluído), en el plazo de 15 días desde la firma del contrato, lo que hace un total de 134.700 euros.
Las cantidades entregadas por la compradora acorde al contrato serían ingresadas en la cuenta nº 2100 2357 92 0200160696 de la Caixa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En Escritura Pública de compraventa según el contrato debiera de haber tenido lugar antes del 30 de Diciembre de 2.011.
Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2011, los denunciantes suscriben nuevo contrato, a fin de cambiar la parcela NUM002 por la parcela NUM003 manteniendo el resto de los términos del contrato de 27 de Agosto de 2.010.
Pues bien, la Sala ha llegado a la conclusión de que, a la vista de que dicha vivienda nueva nunca se realizó, y que no se devolvió cantidad alguna, todo el proceso contractual se ha debido a una maquinación urdida por el acusado a fin de engañar a los compradores.
Desarrollando el análisis del elemento del engaño, éste, que ha de ser bastante, en principio, es aquél que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinada. No todo engaño es típico, sino solo aquél que es bastante. Para la determinación de lo que deba entenderse por bastante no puede acudirse a criterios exclusivamente basados en la mínima entidad o la cuantificación del engaño, pues es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no debe exigirse especiales precauciones cuando dispone su patrimonio, aunque sí cuando el dispuesto es ajeno. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala acuden para su determinación a un doble criterio objetivo y subjetivo. Por el primero se requiere que el acto, la maquinación adopte una intensidad que le de una apariencia de creíble y susceptible de ser tenida para el ciudadano medio como suficiene para mover la voluntad en la dirección de una disposición patrimonial. Desde el plano subjetivo han de ternerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, cociente intelectual, situaciones personales de mayor sugestionalidad, edad, etc.., y los principios de buena fe, de confianza que rigen en la contratación mercantil. En términos de nuestra jurisprudencia,
STS 23 Nov. 1995 , debe Aplicando la anterior doctrina, las
sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (
RJ 1992, 6783), 23 de enero de 1998 (RJ 1998, 202 ) y
4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4955) entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las
sentencias de 22 de noviembre de 1986 (
RJ 1986, 7007), 10 de julio de 1995 (
RJ 1995, 5397), 31 de diciembre de 1996 (
RJ 1996, 9668), 7 de febrero de 1997 (RJ 1997, 657 ) y
4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4955), han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.
Asimismo, la
sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001 (RJ 2001,9237), recogiendo lo anteriormente expresado por las resolución de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 (RJ 2000,8105) t 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 (RJ 2000, 5796), insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado. En este mismo sentido, la más reciente
Sentencia nº 1612, de 1 de abril de 2003 .
Pues bien, en el caso actual, es claro que el acusado
Benjamín , generó un riesgo jurídicamente desaprobado: el engaño es ya concomitante a la firma del contrato, tras las conversaciones típicas en estas modalidades de venta de viviendas en construcción, puede que, desconociéndolo por completo los compradores (el acusado indicó en el Plenario que no consideró 'necesario' informarselo) el objeto de la venta no es propiedad del vendedor. La inicial parcela, tal y como consta documentado a través de la nota simple registral, la nº
NUM002 figura a nombre de terceros,
Erica , hija del acusado, y de su yerno
Alejo ya desde el año 2009, esto es, desde mucho antes de la venta y la segunda finca, la nº
NUM003 figura 100% titularidad de
Vicente , al parecer un abogado, también desde el año 2009. Tal hecho indica, per se, un engaño evidente, que de haber conocido los compradores, lógicamente no hubiera culminado con la compra de la parcela. Pero, hay más, ambas fincas ( vid f. 28 y ss.) aparecen hipotecadas, desde el año 2008 e, incluso, la nº
NUM002 embargada en el 50% propiedad de
Erica a favor de Fincas de Begoña S.A. en virtud de resolución judicial de 04.01.11, en pleno periodo de reclamación por los denunciantes, de la ejecución de la obra contratada.
Con ello, la mala fe previa, concomitante y posterior al contrato por el acusado es tan palmaria, que poco más hay que decir. Sin embargo, es igualmente relevante que las cantidades anticipadas, de importante cuantía, no cumplieron lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, pues depositadas en una cuenta de La Caixa, nunca fueron avaladas, y si distraidas a otras cuentas propias de la mercantil del acusado, con lo que atendió pagos desconocidos, pues el propio Sr.
Benjamín indicó en el Plenario a la Sala desconocer el destino del dinero depositado inicialmente por los compradores. Tal circunstancia, avala la maquinación urdida por el acuerdo para engañar a los compradores, desconocedores de las obligaciones legales que le incumbían al acusado.
Pero ello no es todo, el Sr.
Benjamín nunca ha tenido intención de cumplir el contrato, no iniciando construcción alguna, ni ha abonado las Tasas, Licencias y avales requeridos por el Ayuntamiento de Medina de Pomar, como la Licencia Urbanística, por importe de 2.626,21 euros, la tasa por acometida de agua y saneamiento, por importe de 172,48 euros, ni el aval para responder de posibles desperfectos en la vía pública por importe de 1.296 euros, cantidades estas requeridas y notificadas por el Ayuntamiento de la citada localidad y que el acusado debía de abonar, a fin de iniciar la construcción de la vivienda.
Dichas cantidades, ante el impago del acusado, se están recllamaron a
Franco por el Ayuntamiento de Medina de Pomar y Diputación de Burgos, con el recargo de demora correspondiente, toda vez que aportado el expediente administrativo a la causa, aparece que el Sr.
Benjamín , solicitó dichas licencias y permisos a nombre de los compradores, extremo éste que desconocían y que no aparecían en las estipulaciones del contrato de compraventa, teniendo noticia de ellos al ver embargada la cuenta bancaria por la Diputación de Burgos, si bien, se renuncia a la petición de 4.094,69 €, reclamados a
Franco por el impago de Licencias, tasas y aval municipales, dado que consta expediente administrativo de dejar sin efecto el embargo practicado, y la devolución de las cantidades embargadas.
Concurriendo, pues, todos los elementos del delito de estafa: engaño precedente o concomitante (y posterior) que origina un perjucio y desplazamiennto patrimonial en las víctimas, nacido por un ánimo de lucro evidente, la conclusión es clara: El Sr.
Benjamín , afectado por el parón en la construcción en el año 2010 tenía serios problemas económicos y de liquidez. El mismo indicó a la Sala que la titularidad de las fincas objeto del contrato por terceros, obedecía a la necesidad de 'protegerlos'. Protegerlos, ¿de qué?, pues es evidente: de los acreedores, creando una especie de pantalla fíctica, que determinó la venta de unas parcelas que no le correspondían dominicalmente, que estaban hipotecadas desde el año 2009, y que incluso resultaron embargadas parcialmente en el año 2011. En dicho contexto, el acusado nunca tiene la intención de realizar la obra; es por ello que , como gráficamente indicaron los compradores, todo eran largas ante su lógica insistencia e impaciencia por ver hecha su vivienda, alegando problemas de licencia, del tiempo, etc, todas falsas, pues la realidad es que la situación de la empresa, desde antes de la celebración del contrato, imposibilita la realización de la obra que, como se ve en el reportaje fotográfico unido, pasados 6 años, ni se ha comenzado.
Dentro de tales maniobras dilatorias se circunscribe, incluso, el cambio de parcelas que como señalaron los compradores, se hizo a instancias del acusado, convenciéndoles de la mayor bondad del terreno, con lo que ganó desde agosto del año 2010 a abril del 2011. La excusa alegada por el acusdo no tiene ningún sentido; se dice que la no realización de la obra se debió al imcumplimiento de la subcontratación de la mercantil Desarrollos Urbanos Villasana, aportando en el acto de la vista, por primera vez, un documento sin valor alguno, privado, con una rúbrica en el apartado de dicha empresa, que ha sido totalmente desconocido hasta la fecha, y que no ha supuesto, ni la llamada como testigo al responsable de la supuesta subcontratada, por lo que se concluye es una burda maniobra de distracción de ese incumplimiento, ya conocido a la hora de suscribir el contrato de compraventa, mediante el cual obtuvo un líquido fácil y rápido. Tan es así, que a los 15 días del inicial pago de 26.700 € se hizo otra de 108.000 € precisamente por la insistencia del vendedor de que si lo hacían obtendrían un descuento de 8.000 € y mejoras en la edificación, pues es ciertamente chocante la anticipación de las 3/4 partes del precio de compra antes del inicio de las obras. Concluímos que, como consecuencia del engaño se produjo un error esencial, desconocedores los compradores de la realidad, induciéndoles a realizar un desplazamiento patrimonial con el correlativo perjuicio de los disponentes que nunca hubieran llevado a cabo de no ser por el conjunto de maniobras y ardices expuestos, integrando el delito de estafa del que ha sido acusado, pues la añagaza o engaño producido por el sujeto agente tenía entidad y apariencia, objetiva y subjetivamente considerado, para inducir a error a tercero. Consecuentemente, podemos concluir que el engaño, generador del error fue precedente, causal y bastante para provocar el desplazamiento patrimonial, en beneficio del acusado, integrado, atendida la cantidad defraudada, los
art. 248.1 ,
249 y
250.1-5º del CP .
TERCERO.-
PARTICIPACION
- De los anteriores delitos, resulta responsable criminalmente en concepto de autor del acusado
Benjamín , a tenor de lo dispuesto en los
art. 28 y 29 del Código Penal . CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, en diversos pronunciamiento se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (
SSTC 193/1196, de 26 Nov., FJ 3 ;
43/1997, de 10 Mar ., FJ6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera consitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposiblidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (
STC 47/1998, de 2 Mar ., FJ 6). Pues bien, a partir de la
STC 59/2000, de 2 Mar ., el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones (
SSTC 75/2000, de 27 Mar .,
76/2000, de 27 Mar .;
92/2000, de 10 Abr .;
122/2000, de 16 May .;
139/2000, de 29 May .; y
221/2001, de 31 Oct .)
En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, la no concurrencia de circunstancias modificativas determina la imposición de la pena de prisión en su grado mínimo (1 año de prisión) y la multa de 6 meses, a razón de 10 euros por día atendida la capacidad económica que posee, tal y como establece el
Auto de 6/8/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo .
SEXTO.-Procede la imposición de las costas al acusado, incluídas las de la acusación particular, al haberse recogido en la Sentencia la pretensión punitiva ejercida por aquélla.
Los responsables criminalmente lo son también civilmente, por lo que el acusado deberá indemnizar a D.
Franco y Dª
Fidela en la cantidad de 134.700 euros entregados por los denunciantes acorde al contrato de compraventa; 3.561,55 euros por los intereses del préstamo amortizados a la fecha por los perjudicados; 637,20 euros abonados por los perjudicados a la empresa Gestión y Control del Ruido SL, cantidad que se descontaría según el acusado del previo de venta final, a lo que habría que unir una suma en concepto de daño moral, pues los compradores, vieron frustrada su legítima expectativa de adquisición de una segunda vivienda, unido a los casi seis años transcurridos, de contratos, reuniones, trámites ante las Administraciones locales e, incluso, un embargo derivado del engaño, que se cifra en 20.000 euros, todo ello con aplicación del ar. 576 de la LECrim.
Vistos además de los citados los
artículos 2 ,
5 ,
10 ,
13 ,
15 ,
16 ,
27 ,
28 ,
32 ,
33 ,
38 ,
54 ,
55 ,
56 ,
61 ,
66 ,
79 ,
123 , y
124 del nuevo Código Penal , y los
artículos 142 , 239 al 241, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como responsable de un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION y multa de 6 meses a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a D. Franco y a Dª Fidela , la cantidad de 158.898,75 euros como indemnización de perjuicios y daño moral, con aplicación del art. 567 LEC .
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de ofrma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

