Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2016 de 03 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 18087310012016100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15490
Núm. Roj: STSJ AND 15490:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 19
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ...)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Apelación penal 24/2016
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva -Rollo nº 1/2016-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva - causa núm. 1/2015-, por un delito continuado de falsificación de documento público-mercantil realizada por particular, en concurso ideal con un delito de fraude de funcionario público por estafa, contra Leovigildo ,mayor de edad, nacido en Huelva el NUM000 de 1966, hijo de Victorino y de Elvira , con domicilio en Huelva, PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , y con DNI nº NUM003 , declarado solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Rosa Borrero Canelo y por el Letrado Don Gustavo Enrique Arduán Pérez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y por el mismo Letrado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Dirección General de la Policía representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Tercera nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento público-mercantil realizado por particular previsto y penado en los artículos 74 y 392.1 en relación con el 390.1.1º del Código Penal en concurso con un delito continuado de fraude de funcionario público por estafa previsto y penado en el artículo 438 en relación con los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable el acusado Leovigildo como inductor directo del delito de falsificación y como autor del delito de fraude por estafa, solicitando se le impusieran al acusado las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación para el cargo y empleo público como miembro del Cuerpo Superior de Policía o cualquier otro cargo o función pública que conlleve el manejo o disposición de caudales públicos, por cuatro años y seis meses, y pago de costas. Y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la Dirección General de la Policía con la cantidad de 476 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .
El Abogado del Estado consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390.1 del Código Penal y de un delito continuado de estafa cometida por funcionario público del artículo 438 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autor el acusado Leovigildo , solicitando la imposición de la pena 3 años de prisión, inhabilitación para cargo y empleo público de 4 años, e indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 476 euros más los intereses legales.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 20 de mayo de 2016, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'PRIMERO.- Leovigildo , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y responsable del área de Automoción de la Comisaría Provincial de Huelva, en fecha no determinada de septiembre de 2013 entró en contacto con el encargado de 'Talleres Vergara' solicitándole que incrementase el concepto mano de obra en las facturas correspondientes a la reparación de varios vehículos policiales efectuadas en dicho taller, haciendo así que las mismas fueran por importes superiores a los reales, a lo que se accedió por el encargado del taller.
SEGUNDO.- Conforme al citado acuerdo, desde septiembre de 2013 a marzo de 2014, se alteraron una serie de facturas incrementado sus importes por un montante total de 264 euros.
En noviembre de 2013 se facturaron por 'Talleres Vergara' una reparación en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula TRG-....-ER , por importe de 162 euros, por instalar dos cubiertas que ni se compraron ni se montaron en el taller, y en relación con el Volkswagen Golf, matrícula BPJ-....-X , y 50 euros, por un supuesto kit de embrague, trabajos que no se llegaron a realizar.
TERCERO.- Leovigildo , incorporó a su propio patrimonio las cantidades facturadas a la Dirección General de la Policía como correspondientes a los neumáticos y kit de embrague por importe total de 212 euros.
En cambio, destinó los 264 euros correspondientes al exceso en la facturación de las reparaciones, a la compra de diverso material para el área de Automoción, tales como componentes informáticos, piezas de un compresor y otros.
CUARTO.- Con fecha 17.05.16 Leovigildo ha ingresado en la cuenta de la Audiencia Provincial de Huelva la cantidad de 476 euros que se le reclamaban en concepto de responsabilidad civil en concepto de indemnización a la Dirección General de la Policía, por parte de las acusaciones.'
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'1/ Debemos condenar y condenamos a Leovigildo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de una falta de estafa ya descritos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante de reparación del daño a las siguientes penas:
Por el delito de falsedad en documento mercantil:
a.- Un año, nueve meses y un día de prisión, con abono del día de privación de libertad sufrido por esta causa.
b.- Inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público como miembro del Cuerpo Superior de Policía o en otro al que se acceda por oposición pública y que implique el manejo de caudales públicos, por el tiempo de duración de la condena.
c.- Multa de nueve meses y un día con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por la falta de estafa: multa de un mes y un día con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2/ Condenamos a Leovigildo a indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 476 euros que ya se han abonado efectivamente y que serán transferidos a la misma.
3/ Condenamos a Leovigildo al pago de las costas procesales.
4/ Se acuerda suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo de tres años computados desde la notificación de esta suspensión junto con el requerimiento oportuno, lo que se harán una vez gane firmeza esta sentencia.
5/ Una vez firme esta resolución, propóngase al Gobierno el indulto parcial de un tercio de la pena impuesta.
Firme que sea esta sentencia se solicitará del Gobierno el oportuno indulto parcial.'
Quinto.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Leovigildo , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 26 de octubre de 2016, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y una falta de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de atenuante de reparación del daño, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público como miembro del Cuerpo Superior de Policía o en otro caso al que se acceda por oposición pública y que implique el manejo de caudales públicos, por el tiempo de duración de la condena y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 8 euros, por el delito, y por la falta de estafa a la pena de multa de un mes y un día con una cuota diaria de 8 euros; a que indemnice a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 476 euros que ya han sido abonados y al pago de las costas causadas.
Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en el que se alegan los siguientes motivos. En primer lugar, nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECRim , por haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, implicando la vulneración de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Dentro de este motivo, en el recurso se agrupan tres submotivos.
a) la nulidad de la declaración de D. Amadeo . por haber sido prestada con violación de derechos fundamentales.
b) Violación del derecho de defensa en orden a la negativa del Magistrado Presidente de permitir el examen de determinados testigos.
c) y la decisión de admitirse como prueba la denominada 'libreta original donde constan las anotaciones de las reparaciones de vehículos'.
El segundo motivo alegado lo es por falta de motivación del veredicto al amparo del art. 846 bis c), apartados a y e LEcrim . El tercer motivo denuncia la infracción de precepto constitucional por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del apartado e) del art. 846 bis C) de la LECrim . En último lugar por aplicación indebida de la Ley, al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim . y que a su vez desdobla en los siguientes submotivos.
a). Por indebida aplicación del art. 623.4 CP .
b) Por indebida aplicación del art. 392 en relación con el 390.1.1º, todos del CP .
c) Por indebida aplicación del art. 28.a del CP
d) Por indebida aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 CP .
e) y por indebida aplicación del art. 56 CP .
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia del Tribunal del Jurado y que por esta Sala se dicte otra que, acogiendo alguno de los motivos aducidos dicte otra resolución conforme a dicha estimación.
El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del párrafo a) del art. 846 LECrim , tres cuestiones que su estimación daría lugar a la nulidad del juicio y la devolución a la Audiencia para la celebración de otro nuevo juicio. En la primera se indica que se han quebrantado las normas y garantías procesales causantes de indefensión por cuanto que la declaración del testigo d. Amadeo hay que considerarla nula al haber sido hecho con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y con vulneración del derecho constitucional a la defensa y, por conexión de antijuridicidad, de cuantos medios probatorios se derivan de la misma.
Como se dice en el recurso, el núcleo esencial de la cuestión planteada, viene constituido por el hecho de que durante la declaración prestada por el mencionado testigo, pese a autoinculparse e imputar a otra persona en la declaración prestada en la Comisaría de Policía de Huelva el 3 de febrero de 2014, los agentes que la recibieron no suspendieron la declaración e informaron al declarante de sus derechos constitucionales sino que continuaron recibiendo tal declaración. Para el recurrente dicha declaración, se prestó, por ello, con clara violación del derecho fundamental a la defensa que la vicia de nulidad radical.
Entiende el recurrente que la nulidad de la declaración policial del Sr. Amadeo ha de extenderse también a la judicial por lo cual, la nulidad de las diligencias policiales habrían de extenderse también a posteriores actuaciones judiciales por la teoría de la conexión de antijuridicidad.
A tal respecto, hemos de comenzar recordando cómo no es posible acudir a las declaraciones prestadas en sede policial, de acuerdo con el pronunciamiento adoptado por la mayoría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de Junio de 2015, como material susceptible de valoración probatoria, pero ello no obra con la ulterior diligencia, practicada ya en el Juzgado con la preceptiva asistencia de Letrado defensor, en la que nuevamente se manifestaban por el referido testigo hechos relevantes para el curso de la investigación; por lo expuesto, la tesis anulatoria no puede sin embargo compartirse, toda vez que la declaración judicial fue prestada ya fuera de las dependencias policiales, ante un Juez de instrucción y con la asistencia de un letrado designado al efecto. De otra parte, tampoco puede admitirse que la nulidad de la declaración policial se extienda a la judicial, dado que esta fue prestada con todas las garantías procesales y con autonomía con respecto a la declaración precedente, expresándose incluso el declarante con concisión sobre los hechos y concretando la autoría sobre los hechos investigados. Se excluye por tanto el efecto extensivo de la nulidad de las diligencias policiales a las que fueron practicadas en la vía judicial.
En definitiva, en el presente caso ha de ser resaltado lo siguiente. En primer lugar, la declaración prestada en la Policía por el Sr. Amadeo , lo fue en un primer momento por comparecencia voluntaria de este ante los agentes de policía denunciando unos hechos que, a su entender, pudieran ser constitutivos de delito y poniendo a disposición de los agentes de una serie de anotaciones de facturas supuestamente falsificadas y es posteriormente ante la posible responsabilidad del Sr. Amadeo cuando se le cita para prestar declaración como imputado y asistido de letrado, declaración que al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia ( art. 297 LECrim ), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba y lo que en él se afirma ha de ser introducido en el juicio a través de auténticos medios de prueba.
En segundo lugar, no puede obviarse que el Sr. Amadeo , ya en sede judicial, declaró en varias ocasiones como imputado con la debida asistencia letrada. Prestó declaración libre y espontáneamente con todas las garantías legales, no solo ratificando su declaración anterior sino ampliando la misma.
En último lugar, aunque admitiéramos que la declaración del mencionado testigo en la Comisaría de Policía hubiera sufrido algún tipo de irregularidad por falta de información de sus derechos a no declarar contra el mismo, lo cierto es que compareció voluntariamente dando relato no solo de hechos que le podían afectar a él sino también constatando la intervención de otras personas en los mismos.
En definitiva, entre aquella declaración ante la Unidad de Servicios Internos de la Policía Nacional y las diligencias judiciales posteriores (instalación de un sistema de captación de sonido e imagen, libreta de anotaciones etc) ninguna vinculación existe entre ellas, a los efectos de una posible valoración, pues aunque pudieran estar relacionadas causalmente con aquella primitiva declaración, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otras. Tal como se desprende de la resolución judicial autorizando aquellas medidas, se adoptó no solo en base a la declaración del Sr. Amadeo ante la Unidad de servicios internos de la Policía, sino también en base a la declaración de otro policía nacional, diversas facturas y libreta con anotaciones a mano aportadas por el Sr. Amadeo .
El segundo motivo de nulidad alegado es el referente a la supuesta violación del derechos a un proceso con todas las garantías y el de utilizar los medios de defensa pertinentes. El recurrente entiende que la violación de dichos derechos le causaron indefensión desde el momento en que el Magistrado Presidente no permitió examinar a determinados testigos sobre el contexto y forma en que se produjo la declaración del Sr. Amadeo , concretamente al Comisario Jefe de la Comisaría de Policía de Huelva y al policía Nacional nº NUM004
Este motivo debe ser rechazado por todo lo anteriormente expuesto y además por cuanto que las preguntas dirigidas a los mencionados testigos en manera alguna iban dirigidas a contradecir las pruebas que se estaban practicando ante el jurado y que constituía la base de los hechos justiciables. Por todo ello, entendemos que no siendo ilimitado ni absoluto el derecho de la defensa a valerse de los medios de prueba que estime pertinentes, sino que debe obedecer a los principios de pertinencia, necesidad e igualdad de partes, estuvo bien denegado el examen de los mencionados testigos sobre el particular interesado por la defensa del recurrente.
En el tercer submotivo de nulidad se alega la vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de defensa pertinentes, al entender el recurrente que se admitió como prueba la libreta original donde constaban las anotaciones personales del Sr. Amadeo sobre las reparaciones de vehículos, cuando la misma debió ser rechazada por no constar en las actuaciones.
No se entiende bien el motivo alegado puesto que desde el principio de las actuaciones consta unida a las mismas la mencionada libreta de anotaciones. La existencia de la misma junto a otras evidencias llevaron al Juez de Iinstrucción a acordar la instalación en el taller del dispositivo de captación de imagen y sonido; consta igualmente que la mencionada libreta fue unida al atestado y finalmente fue aportada como pieza de convicción en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Por tanto, la libreta no tuvo una sorpresiva aparición en el momento del juicio, sino que la misma figuraba desde el comienzo en la causa y podría haber sido perfectamente conocida por la defensa.
En conclusión de todo lo expuesto, el motivo de nulidad solicitado en este primer apartado del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.-Se denuncia al amparo del párrafo a) del art. 846 LECrim , el quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión, dado que según se afirma en el recurso, hay falta de motivación en el veredicto emitido por el Jurado y, en consecuencia de la sentencia. Se argumenta que en la motivación de los hechos probados del veredicto del Jurado, la mayoría están respaldados con una fundamentación fugaz, inconcreta o inexistente, limitándose en la mayoría de la ocasiones a hacer referencia a la declaración del testigo X o el policía Y, sin referencia concreta al contenido expreso de la declaración que incrimine al recurrente.
En relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir lo expresado por el TS en sentencia de 29 de mayo de 2000 .'Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal ( STS 1658/99 de 15 de noviembre )....'. Y sigue manifestando ' ....tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' ( art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000 ). La motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. En definitiva, concurriendo prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ). Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro entorno. Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador. Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado.'
En definitiva, la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. Cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos.
Pues bien, en el presente caso el análisis de la suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse partiendo de lo consignado en el acta correspondiente extendida por el Jurado; concretamente, por lo que se refiere a los hechos nº 1 a 5, consideran que ha quedado acreditado por las propias declaraciones del acusado, además por las declaraciones de testigos, policías de investigación de asuntos internos (videos, videocámara), mas la prueba documental. Además todas estas razones expuestas encadenadamente de manera lógica por los Jurados, han sido completadas, adecuadamente, por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, concretamente en el primero de los fundamentos de derecho al que nos remitimos expresamente.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Se alega también por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable y fundada la condena de la misma.
Tal como se plantea en el recurso, resulta obligado recordar que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de ' toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones 'posibles' de los hechos, ni siquiera versiones 'probables', sino que es preciso identificar un 'vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:
1ª Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3ª Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Esta Sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado, así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, habiendo hecho constar su decisión por unanimidad, en relación con los puntos sometidos a su consideración.
Así, el Tribunal popular ha valorado la prueba y realizado 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', conforme manda el art. 61.1 d) de la LOTJ .
Además, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme ordena el art. 70.2 de la citada LOTJ ha concretado la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; es decir, expresa, con mayor detalle, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios. Y al efecto se comprueba que en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida así lo hace.
El motivo no autoriza a las partes a postular una revisión del relato de hechos probados por el procedimiento de introducir dudas sobre la entereza y coherencia de la valoración que el Jurado hizo del material probatorio, reiterando alternativas que ya fueron descartadas por éste, sino que sólo lo conseguirán si convencen de que, en definitiva, no existe base razonable alguna que pueda justificar la decisión del Jurado.
En el presente caso consta la propia declaración del recurrente reconociendo en lo sustancial la mecánica en la forma de engrosar las facturas con el dueño del taller, aunque matizara que lo hizo a fin de poder financiar el propio área de automoción de la Comisaría de policía ante la carencia de medios. Consta además unas declaraciones de los policías, en especial la del Sr. Luis María , que resultan decisivas, aclarando este testigo como el Sr. Amadeo le comento el acuerdo con el recurrente, llevando al Sr. Luis María a denunciar los hechos ante sus superiores; consta asimismo acreditada, la propia mecánica de los hechos tal como fueron relatados por los agentes de policía utilizando para ello los medios de grabación de imagen y sonido instalados en el taller 'Vergara' y como de estos se oía al recurrente dar indicaciones al dueño del taller sobre la manera en que debía manipular las facturas y, en fin, está la libreta de anotaciones contables del Sr. Amadeo , que como se dice anteriormente figuraba en la causa desde el primer momento, tal como se desprende de la providencia de 18 de febrero de 2016 (obrante al folio 13 del rollo del Tribunal del Jurado).
En consecuencia este motivo debe ser igualmente rechazado.
QUINTO.-Dentro del motivo de impugnación de la sentencia por indebida aplicación de la ley, en el recurso se engloban los siguientes apartados, todos ellos al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim ..
a). Por indebida aplicación del art. 623.4 CP . Argumenta el recurrente que en el caso enjuiciado no concurre el ánimo de lucro ni prueba suficiente sobre el importe de determinadas facturas, sino que su actuación estuvo guiada por la necesidad de conseguir financiación para el propio cuerpo de policía ante la carencia de medios suficientes. También rebate el requisito del perjuicio causado.
No compartimos dicho punto de vista puesto que en el caso examinado concurren tanto el ánimo de lucro, que puede ser tanto propio como ajeno, como el perjuicio evidente causado, con independencia de la manera en que el recurrente aplicara después el resultado de lo apropiado. A este respecto, el Jurado al responder a las preguntas formuladas a los números 4, 5 y 6, tras la práctica de la prueba que a él solo corresponde valorar, consideró que el recurrente incorporó a su patrimonio la diferencia entre el valor real de las reparaciones y la cantidad facturada a la Dirección General de la Policía en la cuantía de 212 euros y destinando a la compra de diverso material para el área de locomoción, la dicha diferencia de 264 euros, terminando por afirmar al contestar a la pregunta nº 6, que por todo ello se produjo un perjuicio económico a la Dirección general de la Policía.
Respecto a la prescripción de la falta de estafa alegada por el recurrente, consideramos que no se dá puesto que, además de ratificar lo que se dice al respecto en la sentencia recurrida, hemos de indicar asimismo que el plazo legal de seis meses señalado en el art. 131.2 del Código Penal , previsto para las faltas, no puede servir de baremo mientras las actuaciones permanecieron en trámite de Diligencias Previas, sino sólo a partir del momento en que gano firmeza la resolución por la que se declara que los hechos enjuiciados pueden ser constitutivos de falta ( SSTS25 de enero de 1990 y 7 de octubre de 1998 ).
b). Se indica también en el recurso que ha habido aplicación indebida del art. 392, en relación con el art. 390.1.1ª, ambos del CP . Entiende el recurrente que al cometerse falsedad en documento privado, concretamente en unas facturas, originales, suscrita por persona real y autentica, pero alterando el contenido de las mismas, es decir, faltando a la verdad en la narración de los hechos, estaríamos a juicio del recurrente ante el supuesto contemplado en el párrafo 4º del art. 390, quedando al margen dicho comportamiento del ámbito del art. 392 CP .
No compartimos dicho argumento y ello por lo siguiente. Debe subrayarse que cuando se analiza esta figura penal (falsedad documental) y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de advertirse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P . A este respecto, la STS de 29 de mayo de 2002 , reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS de 18 de noviembre de 1998 y 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba.
Por lo demás, la jurisprudencia, por todas, la STS de 2 de enero de 2002 , destaca como elementos estructurales del delito de falsedad los siguientes: 1º) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 CP y que esta alteración de la verdad afecte a los elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo, y b) Un elemento subjetivo, el dolo falsario, que consiste en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, pues es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
En el caso enjuiciado parece claro deducir, de los hechos que se declaran probados, que en todas las facturas se altera su cuantía a través de la inclusión en ellas de unas horas de trabajo que no llegaron a realizarse o de la aportación de materiales (gomas y kit) que no llegaron a ponerse realmente; pues bien, el importe total de cada factura que no responde a la realidad, es decir, que es falso, constituye sin duda un elemento esencial del propio documento, pues como indica el Ministerio Fiscal, la cantidad que se factura es el motivo de todo el contenido del documento que compone la factura, lo que evidentemente integra, como elemento esencial del documento, el párrafo 1º del número 1 del art. 390 CP , sin que sean de aplicación al caso la jurisprudencia reseñada en el recurso.
c) Se alega también en el recurso la aplicación indebida del art. 28.a CP . Tampoco compartimos dicho argumento por cuanto que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.
Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba en que se funda la sentencia, por cuanto el recurrente encarga a otro la realización de la mendacidad en que se deben confeccionar las facturas 'inflando la cuantía de las mismas e incluyendo otros materiales no facilitados.
d). Se alega igualmente en el recurso la aplicación indebida del art. 74 CP . Para ello se argumenta que las únicas facturas con relevancia penal serían las emitidas para la sustitución de los neumáticos y para un kit de embrague y ambas fueron emitidas el mismo día y en el mismo momento, por lo que hubo unidad de acto. Tampoco compartimos dicho extremo del recurso por lo siguiente.
En efecto, la apreciación del delito continuado, se concretan en: a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) Realización de las distintas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) Unidad de sujeto activo; f) Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.
En definitiva el factor homogeneizador viene determinado principalmente por el elemento que gira en torno a la unidad de designio que mueve la voluntad del sujeto activo, pudiéndose establecer, sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones separadas son el producto de una deliberada y reflexiva planificación.
Tales requisitos concurren en el presente caso. Y ello es así, porque de la forma relatada en los hechos probados, se llevó a cabo una multiplicidad de alteraciones, cuando menos dos, y no cabe duda que todas ellas responden a la ejecución de un plan preconcebido, como también que se aprovechó idéntica ocasión.
e).El último motivo alegado dentro de este general de indebida aplicación de la ley, se argumenta que se ha incurrido en infracción del art. 56 CP , al haberse impuesto en la sentencia recurrida la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del catgo o empleo público como miembro del Cuerpo Superior de Policía o en otro al que se acceda por oposición pública y que implique el manejo de caudales públicos por el tiempo de duración de la condena.
El art. 56 CP dispone que en las penas inferiores a diez años de prisión, los Jueces y Tribunales impondrán como penas accesorias alguna o algunas de las siguientes:. . . 3ª. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, . . . o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Por ello es evidente que los Jueces y Tribunales, deben imponer al menos una penalidad accesoria de las establecidas. La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 CP . Conforme al artículo 56, los Jueces o Tribunales tienen la obligación de imponerlas, aunque se les reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberán hacer atendiendo a la gravedad del delito, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 2000 y 27 de noviembre de 2006 .. La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal.
Por eso cuando el hecho cometido, tenga, como aquí ocurre, relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.
En este supuesto, como se dice en los hechos probados, la relación directa que existe entre el cargo o empleo público ejercido por el acusado y los hechos cometidos es evidente, pues terminantemente se dice en aquellos que en su condición de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y responsable del área de automoción de la Comisaría Provincial de Huelva, acudía al Taller Vergara y entrando en contacto con su titular le solicitó que incrementase el concepto de mano de obra en las facturas correspondientes a la reparación en dicho taller de los vehículos policiales y, como consecuencia de ello, el encargado del Taller, siguiendo las instrucciones recibidas del recurrente, fue alterando una serie de facturas incrementando su importe, todo lo cual justifica la imposición de la pena accesoria del art. 56 CP .
La desestimación del motivo como los anteriores alegados por el acusado, se imponen, en consecuencia, con apoyo en los razonamientos que preceden, lo que hace innecesario el análisis del recurso supeditado de la Compañía Pelayo.
SEXTO- Ninguna razón se aprecia para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Quedesestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Leovigildo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida por delito continuado de falsedad de documento mercantil realizada por particular en concurso ideal con un delito de fraude de funcionario público por estafa, debe confirmar y confirma íntegramente la referida resolución. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
