Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100117

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:595

Núm. Roj: SAP BA 595:2017

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00019/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax:

N.I.G:06015 37 2 2017 0100205

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2016

D.P. 998/16

Acusación:

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Victoriano

Procurador/a: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

Abogado/a: JENARO GARCIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A núm. 19 /2017

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En BADAJOZ, a doce de junio de dos mil diecisiete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 91/2016-; Rollo de Sala núm. 8/17; Juzgado de Instrucción de Badajoz-4, seguida contra el acusado Victoriano , nacido en Badajoz el día NUM000 /1959, con DNI NUM001 , hijo de Juan Alberto y Emilia , con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 de Badajoz, en situación de prisión provisional por la presente causa quien comparece representado por la Procuradora Sra. Gómez Salazar y defendido por el Letrado D. Jenaro García Fernández; por el delito deBlanqueo de Capitales.

Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por el Ilmo Sr. D. Antonio Luengo Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias ingresaron en este órgano a virtud de remisión de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, continuando los peculiares trámites hasta la celebración del oportuno juicio oral en esta Sección de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Blanqueo de Capitales comprendido en los artículos 301.1 y 4 , y 74 del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Victoriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; pena pecuniaria de 15.000 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( arts 301 , 66.3 ª y 53.2 CP ), pago de costas y que indemnice a Mercedes en la cantidad de 350 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .

Alternativamente, el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos pudieran ser considerados como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales realizado por imprudencia grave comprendido en los artículos 301. 3 º y 4 º; y 74 del Código Penal .

TERCERO.-Por la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos y calificación en conclusiones del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, siguiendo las instrucciones de personas desconocidas, sin adoptar medidas mínimas de cautela e información previa, contando con una cuenta corriente bancaria a su nombre: NUM004 , en la entidad Ibercaja, aperturada el 27.11.2014 y cancelada el 22.1.2016, en la oficina sucursal sita en Avda Damían Téllez Lafuente Nº 13 de Badajoz, coadyuvó facilitando sus datos personales y bancarios a aquellos, y recibió en la misma, en fechas comprendidas entre el 8.4.15 y el 22.1.16, hasta doce transferencias de dinero procedente de reintegros ilícitamente obtenidos mediante ardides y fraudes informáticos en el extranjero (así, en algún caso en Alemania, mediante transferencia inconsentida a nombre de Mercedes , de 26.10.2015).

SEGUNDO.- El acusado recibió de este modo en la citada cuenta bancaria, la suma total de 6.384 euros. En fechas inmediatas a aquellas ilícitas transferencias y tras detraer en su propio provecho y beneficio la comisión pactada que sumó 737,90 euros (deducidos ya los gastos y comisiones de envíos por importe de 112,30 euros), remitió a los implicados desconocidos (a nombre supuesto de destinatario de Jacinto con residencia en Lagos Nigeria), mediante sucesivos envíos a Nigeria realizados desde la sucursal de Western Unión de Badajoz en el establecimiento de El Corte Inglés sito en Plaza Conquistadores (ocho entre el 27.10.2015 y el 1.2.2016), por un montante de 2.530,80 euros (a entregar en destino en su contravalor en nairas nigerianos), y utilizando el sistema Ria Payemente Institution desde un locutorio público sito en c/ Adelardo Covarsí Nº 7 de Badajoz (otros cuatro, entre el 30.12.2015 y el 1.2.2016) por importe de otros 3.003 euros, lo que totalizaría ilícitas remesas en favor de aquéllos por un montante de 5.533,80 euros procedentes de actividades fraudulentas.

TERCERO.- El acusado, de igual modo, ingresó el 29.7.2015 a su favor en la citada cuenta corriente un cheque nominativo del Bank of Ireland (librado el 15.7.2015), que recibió por correo, por valor de otros 4.200 euros, y que, finalmente, resultó anulado por orden de no pagar del banco emisor.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son constitutivos de undelito continuado de Blanqueo de Capitales, realizado por imprudencia grave,previsto y penado en los artículos 301 3 º y 4 º; y 74 del Código Penal . El acusado Victoriano es autor por su realización material y directa de los hechos que lo integran, estando presentes los requisitos del tipo penal citado.

Hecha abstracción de la negativa por el acusado de ser autor de los hechos en el modo en que -asumiendo el relato del Ministerio Fiscal- se han recogido en el factum- no ha sido objeto de debate, además, la calificación jurídica al subsumirse aquellos en el delito aludido de blanqueo de capitales, no planteándose - en absolutos términos- que los hechos pudieran constituir un delito de estafa y, derivado de tal cuestión, que en base al principio acusatorio, pudiera analizarse si procediera emanar un fallo absolutorio por supuesta ausencia de homogeneidad de tipos penales y ausencia de una acusación que contemplara aquella conducta delictiva.

Ello sin duda ha sido así, en cuanto que los hechos probados y las circunstancias del caso excluyen la comisión de un posible delito de estafa por parte del acusado, integrando por el contrario su conducta el delito de blanqueo de capitales aludido. Soporte jurisprudencial que facilita tal conclusión lo constituye la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 25/10/2012 (ponente Excmo Sr. Marchena). En lo esencial, se establece en la misma:

..... Con carácter general, hechos de la raleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario

No faltan, sin embargo, autores que consideran que la intervención de lo que en el argot policial se denomina muleros -colaboradores como la acusada, captados mediante ofertas de teletrabajo y a los que se ofrece ganar un importante porcentaje sobre las cantidades evadidas- tiene mejor encaje en el art. 298 del CP , como una modalidad de receptación. Entienden que la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de éstos puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido. De ahí que estaríamos en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación.

El debate doctrinal demuestra el carácter controvertido de la cuestión suscitada en el recurso. Y todo indica que, lejos de fórmulas generales, serán las circunstancias del caso las que, a la vista de la prueba de los elementos fácticos que dan vida a los tipos objetivo y subjetivo, permitan formular sin error el juicio de subsunción.

Tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de undelito de blanqueo de capitales, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia.

....., la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa.Pero para ello resultará indispensable-claro es- que quedesuficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos.....

Así, en el caso que enjuiciamos, resulta de todo punto imposible acreditar la directa participación , incluso un mínimo conocimiento en el acusado de la existencia concreta más allá de una genérica o vaga creencia o sospecha, en los delitos o en la secuencia delictiva que otros terceros han ejecutado previamente, es decir, en los engaños y fraudes informáticos previos.

Estos terceros, como en tantos otros casos idénticos o muy similares, se han servido en el caso presente del acusado, intermediario, a través de correo electrónico, chat u otras formas similares, para que poder cometer un phishing, habiendo facilitado aquél una cuenta corriente de la que era titular, y, posteriormente recibido en ella transferencias de dinero que inmediatamente extrae para, a continuación, enviar al extranjero a través de sistemas como Western Union y Ria Payement Institutión, a cambio de una porcentaje de la cantidad transferida, el cual suele oscilar entre el cinco y el diez por ciento, y que viene a cumplirse casi estereotipadamente en el caso presente.

Entendemos que el delito de estafa ya se ha consumado cuando el dinero llega a la cuenta del acusado, y por otra parte, siguiendo la doctrina del TS reseñada, si, como en el caso, no resulta acreditadamente conocedor de que las cantidades transferidas a su cuenta no provienen de una estafa/s informática/s, muy difícilmente podría ser condenado por ese delito.

Por el contrario, en el caso que enjuiciamos, el acusado, intermediario, ha hecho llegar al extranjero el dinero procedente de estafas informáticas a cambio de una comisión siendo por ello autor de un delito de blanqueo de capitales, cometido con imprudencia grave, como señala el art. 301.3 CP .

SEGUNDO.-El acusado niega, y su defensa argumenta, que tuviera conocimiento de que el dinero que se le entregaba en su cuenta para posteriormente transferirlo fuera producto de la comisión de un delito contra el patrimonio, considerando que ha sido engañado por una joven con la dijo mantener relación virtual por internet, de la que se enamora, y que le dice que ha de ingresar el dinero a nombre de un tercero en Nigeria, pues ella no puede aparecer como destinataria por su situación de irregular en dicho país, lo que hace por amor, para ayudarla y sin percibir comisión.

Esta Sala no ha encontrado elemento o dato acreditativo mínimamente sólido que pudiera dar pábulo a semejante versión. Tampoco consideramos acreditado que haya sido transferido por el acusado a la mencionada cuenta en Nigeria mayores cantidades que las que acreditadas policialmente y elevadas al relato fáctico, pudieran permitir inferir, que no sólo percibió comisión sino que incluso experimentó sensibles pérdidas, engatusado por amor.

De modo muy diferente, tras los cálculos oportunos, que ya hiciera el grupo de policía de delitos informáticos, cuyos agentes declaran y ratifican en el plenario, el acusado percibe para sí tras las operaciones de recepción del dinero, extracción inmediata y posterior transferencia, precisamente una cantidad de 737'90 euros, deducidos gastos, cantidad que precisamente viene a coincidir con lo que resulta ser habitual comisión del intermediario en estos casos. Y ello quedó meridianamente claro para esta Sala tras el examen de la documental y, en especial, después de practicado la mencionada testifical, a pesar de los intentos de la defensa -quizá legítimos pero muy duros y exasperantes- de obtener un resultado de la testifical diferente y favorable mediante la técnica de sometimiento a los agentes a un tenso y censor interrogatorio.

El subinspector del CNP Nº NUM005 fue claro y explicativo. Con una red de muleros donde repartir el dinero, los estafadores inician la primera fase de una estafa conocida como phishing o scam. Los piratas informáticos suplantan con correos trampa la identidad de las entidades financieras y reclaman a los clientes las contraseñas de acceso a sus cuentas bancarias. Con esa información, los ciberdelincuentes entran en las cuentas de la víctima -dada la condición de extranjeros residentes en lugares remotos de la casi totalidad de estafados sólo pudo identificarse la víctima residente en Bilbao Mercedes que fue estafada en la cantidad de 350 euros que llegó a remitir para pago de un alquiler en Alemania- y la vacían con pequeñas transferencias a favor de sus muleros. Sus trabajadores reciben el dinero en otra cuenta a su nombre, como si fueran fondos de una empresa. Pero en realidad sirven de correo para un dinero obtenido ilícitamente. Su trabajo es sacar el capital en metálico y enviarlo por servicios como Western Union o Money Gram a una tercera persona en Europa del Este, India o Estados Unidos. La empresa asegura a sus colaboradores que este proceso es más barato que las transferencias internacionales. Por eso, la cantidad tiene que ser siempre inferior a los 3.000 euros, el máximo permitido para enviar dinero sin justificar la procedencia los fondos. Así, los muleros se convierten en la última pista del capital defraudado en España.

No menos claro y rotundo fue a la hora de considerar el caso investigado y que ahora enjuiciamos como claro y muy similar y estereotipado supuesto en que el acusado es intermediario o mulero que recibió la correspondiente comisión, que, en definitiva, no se apartó de la tónica y cuantía general.

De otra parte, por escasa que sea su formación académica, el acusado, con declarada experiencia profesional como administrativo y conocimientos medios para manejarse en internet con el ordenador, no puede desconocer que recibir en su cuenta corriente unas cantidades de otras cuentas de personas a la que de nada conoce y con la que no tiene ningún tipo de trato mercantil para posteriormente remitirla en metálico, a través de una agencia a otra persona también desconocida en un país extranjero y recibir por ello una comisión, es una operación ilícita y si deliberadamente no quiere saber en qué actividad ilícita está cooperando (blanqueo de capitales, receptación o estafa) actúa de forma extremadamente negligente lo que determina que haya de responder al menos a título de grave imprudencia.

Esta Sala, considera un inmenso reto a la bondad, o ingenuidad, la pretensión de hacer creer la versión de que, enamorado, el acusado ayudaba a una joven, de aspecto exuberante y a la que dobla la edad, como se observa en las fotos aportadas, recibiendo las cantidades en su cuenta a nombre de otras personas, de Finlandia, China, etc, para extraerlas y transferirlas por indicación de aquella a un tercero, extranjero en Nigeria, so pretexto de que ella no podía figurar por encontrarse irregular en dicho país; resultando no menos improbado un exceso de cantidades transferidas por el acusado de su propio pecunio para ayudar a la joven que desmientan la recepción de su porcentaje o comisión, viniendo a reprochar un desidioso o al menos incompleto proceder investigatorio policial, reproche ciertamente desacertado e injusto en cuanto, de existir, y siendo elemento de descargo, bien pudo acreditarse por el propio acusado.

Y todo ello, sin descartar que tal engaño amoroso, de existir, no hubiera excluido la imprudencia grave en el acusado que sin duda ha existido en tanto que no adopta cautela alguna ante tamaños datos o elementos que generan al menos sospechas y dudas en el ciudadano medio e incluso escasamente informado, pero que tiene a su alcance una mera búsqueda en el motor google.

El acusado señala que recibe todos los ingresos de la joven, la que unas veces se hace llamar Catalina , otras veces Esmeralda ; se aportan fotos que señala el acusado le pidió y cuyo visionado no hace sino acrecentar, si cabe, la dificultad de creer las explicaciones de aquél por inverosímiles (añade el acusado que la joven virtual también se enamoró de él pues le comunica que tú sabes que lo que yo quiero es estar contigo); le remite igualmente la fotocopia de un carnet de conducir claramente manipulado en datos y números, llamando la atención los burdos distintos tipos de letra que se superponen; ninguna de las cantidades que recibe el acusado vienen a nombre de ella sino de diferentes nombres extranjeros: finlandeses, chinos; no existe ninguna referencia o dato que acredita la actividad empresarial que supuestamente es llevada por la joven y el acusado alega; no existe ninguna transferencia desde Nigeria; el acusado intenta cobrar el cheque nominativo que recibe de 4.200 euros del Banco de Irlanda, con instrucciones de cobro y sin firma legible sin acepto en el reverso, sin haber tomado la más mínima precaución y que es finalmente rechazado y anulado por no reconocerse la firma, y sin el menor atisbo de alarma, no lo denuncia, y continúa realizando transferencias. Ni siquiera determinados avisos policiales le llevan a salirse de la dinámica descrita.

En el intento de justificar su condición de víctima afectiva del engaño amoroso, alude a una dilatada relación virtual on line de unos tres años, cuya realidad se encuentra, sin embargo, imposibilitado de acreditar al haber sufrido el fatal golpe de suerte consistente en que su ordenador se ha estropeado perdiéndose los datos.

Finalmente, en nuestro caso, el acusado contribuyó de manera decisiva a que terceras personas se apoderaran de las cantidades totales que fueron transferidas menos la comisión que hizo suya. Su ignorancia deliberada no exime al acusado de su responsabilidad, en cuanto revela al menos un comportamiento gravemente negligente y por ello forzosamente ha de emitirse un fallo condenatorio por el delito de blanqueo en la aludida modalidad.

TERCERO.-La STS 506/2015 de 27 de julio confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un mulero bancario en un caso de phising o estafa informática, siendo interesante esta sentencia por dos motivos: el primero, porque precisa la calificación de la conducta de los llamaros muleros bancarios como propia de un blanqueo de capitales imprudente; el segundo, porque precisa el alcance del delito de blanqueo de capitales imprudente.

En el caso presente, el supuesto del acusado que se ha limitado a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas de los sujetos engañados, entendemos que ha de ser calificado como un delito de blanqueo de capitales, cometido por bien dolo eventual o por grave imprudencia, alternativa esta última que creemos más adecuada, pues planteándonos la duda, esta genera la decisión de acoger la más favorable para el acusado.

De otra parte, no parece muy discutible que el acusado ha ignorado el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).

Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia. (...) En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

La sentencia TS 412/2014 de 20 de mayo , establece respecto del delito de blanqueo por imprudencia que ... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan.

A juicio de la Sala, el acusado ha omitido las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Nigeria, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro, insistimos, para cualquier persona de inteligencia media la operación que se le solicitaba conducía a ocultar cantidades de dinero en Nigeria, lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer y de acuerdo con lo previsto en el artículo 301.3 del Código Penal que para el caso de realización por imprudencia grave prevé la pena de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 74, que señala la posibilidad de imponer en caso de continuidad delictiva la pena en su mitad superior, pudiendo incluso llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado; se estima adecuado, a tenor de las circunstancias del acusado y la cuantía total defraudada, la imposición de la pena deun año y seis meses de prisióny la pena demulta de 15.000 eurosque ha solicitado el Ministerio Fiscal, con responsabilidad personal subsidiaria dequince díasen caso de impago.

Se impone, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

SEXTO.-Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios que se deriven del hecho punible, artículos 109 y 116 del Código Penal , responsabilidad que se concreta en el importe

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, a la vista del artículo 110 del Código Penal , y ejercitando el Ministerio Fiscal la acción civil ex delito

El acusado indemnizará a la perjudicada identificada, Dª Mercedes en la cantidad de350 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, se imponen las que pudieran haberse causado en la presente causa, al acusado.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , como autor penalmente responsable de un delitocontinuadodeBlanqueo de Capitales realizadopor imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la penade un año y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria dequince díasen caso de impago,con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y al pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Dª Mercedes en la cantidad de350 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ilmos Sres. D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados/.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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