Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2017 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100079

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:169

Núm. Roj: SAP CR 169/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2011 0016399
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ARENAS MULET
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 19
ILMOS. SRES
Presidente:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO, en representación de
Candido , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000335 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Candido como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Ezequiel en la cantidad de 782,45 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC ; costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que el acusado, Candido , mayor de edad y con antecedentes computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado, entre otras, como autor de un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia firme de fecha 13/11/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Ciudad Real en la causa 263/2005 a la pena de 23 meses de prisión y por Sentencia firme de 3 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo penal nº1 de Ciudad Real en la causa 5/08 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión cumplida el 16 de noviembre de 2010, con la intención de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, el día 11/03/2011, se descolgó por la terraza de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Tomelloso, propiedad de Ezequiel , quien reside en la misma y, una vez en la referida azotea, situada en la tercera planta, a través de una ventana, cuyo sistema de cierre era inestable, ejerciendo presión sobre el cristal por la parte exterior, logro abrirla, pasando a las dependencias del domicilio, llevándose de su interior, un ordenador portátil marca Samsung, un reloj marca Justina, pulsera marca Viceroy, un reloj marca Folli Follie, una pulsera esclava marca Viceroy, un reloj Viceroy y otro marca Paul Versan, un reproductor MP3 y un llavero de acero, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 782,45 euros .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación la que tuvo lugar el 9.2.2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Considera la defensa del acusado que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción constitucional de inocencia o del principio in dubio pro reo. En definitiva lo que mantiene, más que la inexistencia de prueba, es el error en la misma, aunque aluda al quebranto de la presunción constitucional de inocencia, en cuanto entiende que el informe de inspección ocular y el informe sobre la identificación y cotejo de huellas carecen de rigor y no pueden ser tenidos en cuenta, existiendo errores en la numeración de los atestados, fechas o consignación del dedo de la mano al que la huella identificada corresponde.



SEGUNDO-El once de marzo de dos mil once se interpone una denuncia por un robo en vivienda, que da origen a la presente causa. El atestado policial lleva núm. NUM001 , y consiste en la recepción de la denuncia, obrando diligencia que expone que la Inspección ocular es realizada por Policía Judicial.

Las diligencias que se numeran como atestado NUM002 , dan cuenta de la identificación del acusado, y refieren ya en la diligencia de exposición de hechos ( folio 10) las referencias al atestado antes referido NUM001 y a las diligencias de Inspección ocular.

Dicha inspección ocular de Policía Judicial de la Guardia civil obra acto seguido, siendo diligencia fechada en marzo de dos mil once.( folios 9 a 12) Igualmente el referido equipo remite informe de inspección ocular técnico policial NUM003 , que se inicia el once de marzo de dos mil once y culmina el catorce de marzo de 2011, y en su carátula se determina es ampliatorio de las diligencias policiales NUM001 ( folios doce a 23). Es cierto que si bien en la caratula( folio 12) y en el inicio de la inspección ocular ( folio 13) se hace una adecuada referencia a la fecha de dicha inspección, no es menos cierto que en el folio quince, se realiza diligencia de constancia de la remisión al laboratorio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial para su introducción en el sistema automático de identificación, siendo ' archivadas en esta unidad con resultado negativo en el momento de finalizar el informe, continuándose en el caso de resultar positivo y se daría cuenta por medio de un informe dactiloscópico' Cierto que existe y se constata un mero error material que hace referencia al catorce de enero de dos mil diez como fecha en dicho folio( 15 de las actuaciones) pero no en el resto.

Se incorpora a autos con posterioridad informe NUM004 de estudio cotejo de huellas a la ampliación de la Inspección ocular núm. NUM003 del equipo de Policía Judicial de Tomelloso y con referencia a las diligencias policiales ( NUM001 ).

La defensa, refiriéndose a las diferentes numeraciones que le da el atestado policial, la de la diligencia de inspección ocular y el informe de ampliación ya 2014, pretende evidenciar una serie de errores relevantes que pudieran hacer dudar de la identificación de su defendido. Pero dichos errores no son tales como se deduce de la anterior exposición, ni la referencia a una fecha errónea en un folio -15- es más que un mero error material, ya que la propia inspección se constata se inicia el once de marzo de dos mil once. El resultado negativo que se refiere dicho folio, obviamente, lo es de las diligencias hasta la fecha, reflejándose ya en la misma que se obtiene una huella y que se manda al sistema de identificación (SAID) por si pudiera identificarse el autor, lo que definitivamente se realiza con posterioridad. No se afirma no existiera huella, o alguna apreciación contradictoria, pues, sino su remisión y que de resultar positivo se remitiría informe ampliatorio, lo que efectivamente se hizo.

En lo que respecta al transcurso del tiempo es obvio que una cosa obtener una huella y otra lograr atribuirla a persona determinada, y ello acaece cuando el sistema de identificación logra encontrar las coincidencias señaladas y tras ello se elabora el informe pericial dactiloscópico.

Por otra parte, el error en él se incidió en el acto del juicio lo era en referencia a la mano a la que correspondía la huella objeto de estudio, incidiendo en que el hecho de señalar en ocasiones que se refiere a la mano derecha y otras a la izquierda supone una falta de rigor del informe pericial, lo que unido a las consideraciones anteriores, ha de determinar no se tome en consecuencia y se absuelva a su representado.

Sin embargo, consta en el atestado con claridad a qué dedo pertenece la huella identificada, dedo izquierdo ( página cinco) y en sus conclusiones igualmente ( pág. 7), dedo izquierdo, lo cual no deja lugar a dudas. La referencia al índice derecho se realiza en la página seis y con referencia a la huella del DNI en su contraste del mismo dedo, se señala derecho, en lugar de izquierdo. El error es palmario y material, deducible del propio contexto del informe, por lo que tampoco puede entenderse existan dudas de qué dedo es objeto de contraste (huella obtenida, huella contrastada y con resultado positivo).

La defensa pues aprovecha dos meros errores, irrelevantes a los efectos que pretende, uno en el cierre de una fecha, cuando la totalidad del atestado, incluida su carátula o encabezamiento no deja lugar a dudas de la fecha de su elaboración; otro de un mero error de referencia, en una ocasión a al índice derecho, donde debió decir izquierdo. No se trata pues de un atestado plagado de errores- ya se afirma que las referencias a la numeración no son erróneas- ni los contemplados son de la entidad que pretende hacer valer la defensa.

No es que se hable unas veces de un dedo de una mano o de otra, sin que se pueda saber que huella se analiza, o en qué fecha se realiza algo, sino contrariamente concurren dos meros errores de transcripción, que, si bien no son deseables se produzcan, no son en absoluto relevantes, pues del resto del atestado se infiere con claridad que se trata de meros errores.

No existe pues la pretendida falta de rigor del atestado o identificación del acusado. Ratificada la identificación dactiloscopia por los agentes actuales, procede, pues, desestimar el recurso.



TERCERO- Apelando al importe del valor de los objetos robados, afirma debe imponérsele la pena en el mínimo de dos años previsto en la ley para el robo en casa habitada y no tres años, como impone la Sentencia, Concurre la agravante de reincidencia, si bien también la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada igualmente en la Sentencia apelada. La pena es impuesta dentro su mitad inferior, pretendiendo la defensa se imponga en su mínimo absoluto. Dicha pretensión no es acogible pues el valor económico de lo apoderado si bien puede ser objeto de valoración a la hora de moderar la pena, no es el único factor, debiéndose tener en cuenta la especial lesión consistente en la entrada de un domicilio que es la residencia habitual de la víctima, el sentimiento de afección a su intimidad y la dignidad de la paz del hogar que como bien jurídico protegido confluye en este caso en el bien propio y patrimonial propio de los delitos contra el patrimonio. En este caso, y ponderando el acceso a la vivienda, el hecho de que es domicilio habitual, el tránsito por las dependencias, la apertura de cajones en el dormitorio. Del mismo modo aunque se haya atenuado su rigor por la confluencia de atenuantes no es la primera vez que el acusado comete delitos contra el patrimonio. Aspecto que, aquí evaluable, no justifica la imposición de la pena en el mínimo de dos años como pretende la defensa. Procede, pues, confirmar la Resolución recurrida en su integridad.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido , contra Sentencia dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA : 0000335 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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